CE-25000-23-24-000-1997-01947-01(6359)A_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-01947-01(6359)A_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PRUEBAS EN COBRO COACTIVO - Los cargos por falta de análisis probatorio requieren en instancia jurisdiccional se pidan y se practiquen esas u otras / COBRO COACTIVO - Cargo por falta de análisis probatorio: requisito de prosperidad del cargo Lo mismo sucede con el cuestionamiento que la actora hace a los testimonios libres y espontáneos que, según su dicho, la DIAN habría practicado sin darle oportunidad de controvertirlos, habida cuenta de que no identifica el nombre de los testigos ni expone las razones que la conducen a afirmar que al apreciar sus dichos la DIAN desconoció los principios de la sana crítica. La Sala reitera las sentencias de 17 de marzo de 2000 (Exp. 5583); 26 de julio de 2001 (Exp. 6549), 14 de febrero de 2002 (Exp. 7346) y31 de enero de 2003 (Exp. 6689) en las que con ponencia del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, a propósito de acusaciones análogas a la que en el caso presente ocupa su atención, ha advertido que: «... la prosperidad del cargo sustentado en razones de falta de análisis probatorio está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.» Este cargo
tampoco prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-01947-01(6359)
Actor: SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. «SIDELPA»
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se resuelve la solicitud de adición de la sentencia del 14 de junio de 2001, mediante la cual la Sala decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A.
(SIDELPA) contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
I. ANTECEDENTES SIDELPA pidió se declarase la nulidad de la Resolución n. 03387 (4 de julio) y de su confirmatoria n. 04053 (4 de octubre), ambas de 1996, por las cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones de «prescripción» e «indebida tasación de la deuda o indebido cobro», propuestas contra el Mandamiento de Pago n.° 0921 de 12 de marzo de 1996.
1. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de diciembre de 1999, anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de prescripción. En sentencia complementaria de 9 de
marzo de 2000 ordenó devolver a la actora la cantidad que la DIAN le embargó para el pago de los derechos aduaneros correspondientes.
2. La sentencia de segunda instancia En la sentencia que se pide adicionar, la Sala revocó la del Tribunal y denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que se había interrumpido la prescripción.
3. Las solicitudes de aclaración y adición En memorial de diez puntos o numerales, la actora solicitó adiciones (puntos 1 y 2) y aclaraciones (puntos 3 a 10) a la sentencia. Mediante auto de 21 de septiembre de 2001, la Sala consideró que no había lugar a las aclaraciones.
II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN Se pide adicionar la sentencia en dos aspectos, planteados así: 2.1. «Decidiendo y pronunciándose, en forma expresa, sobre todas y cada una de las violaciones y de los conceptos de violación contenidos en la demanda inicial y en la adición, reforma y aclaración de las mismas.
En la demanda inicial se incluían dos conceptos de violación. Y, con posterioridad, en la adición, reforma y aclaración de la misma, demanda se incluyeron tres nuevos acápites sobre ‘concepto de violación’. Al leer el fallo proferido en esa segunda instancia, no aparece, por parte alguna, en contra de lo que constituía y era el deber y obligación correspondiente, ninguna referencia a todos y cada uno de esos conceptos de violación.» 2.2. «Decidiendo y pronunciándose, en forma expresa, sobre todas y cada una de las excepciones propuestas. En su oportunidad, ante la misma Aduana, en el proceso administrativo de
cobro coactivo, se propusieron diversas excepciones. En su momento, al formular la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló violaciones y conceptos de violación que tenían que ver con las diferentes excepciones que se habían propuesto en la vía gubernativa. A la hora de la verdad, el fallo proferido en esta segunda instancia ignoró completamente la anterior circunstancia, la anterior situación. El fallo de segunda instancia actuó y trabajó como si sólo se hubiera formulado una excepción.»
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso-administrativo (art. 267 CCA), deberá dictarse sentencia complementaria cuando la sentencia haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 3.1. En cuanto a la primera solicitud de ADICION, debe tenerse en cuenta que en la demanda se plantearon dos acusaciones, así: a) Violación del artículo 6.° del Decreto 2666 de 1994, que establece la prescripción de la obligación aduanera; y b) Falsa motivación, porque según la actora «se debieron declarar configuradas las excepciones propuestas, de prescripción o, en subsidio, las demás.» En la adición a la demanda se consignaron tres nuevos «Fundamentos de Derecho». La Sala pasará a examinarlos uno a uno, para decidir si fueron o no objeto de pronunciamiento.
Son los siguientes: «3. De ninguna manera hubo notificación del mandamiento el día 15 de
marzo de 1996, y de ninguna manera, mucho menos, tal intento o conato de notificación se efectuó con la persona a la cual se le podía realizar tal notificación.» En este numeral se consignaron argumentos enderezados a demostrar que los actos acusados debieron declarar probada la excepción de prescripción pues este medio extintivo nunca fue interrumpido; para demostrarlo, se invocaron los artículos 826 y 569 del Estatuto Tributario, 44 y 47 del CCA, 315, 505 y 320 del CPC, todos los cuales conciernen a la forma de practicar las notificaciones personales, como también el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que instituye la aplicación analógica de las leyes. Sobre este particular, resulta manifiesto que la sentencia sí se pronunció detalladamente sobre la interrupción de la prescripción y, por lo tanto, no hay lugar a adicionarla. «4. Violación por el no reconocimiento de la excepción de la indebida tasación o indebido cobro del monto de la deuda.» La actora acusó los actos de la DIAN por indebida tasación o indebido cobro de la deuda, y argumentó que ello había ocurrido en tres situaciones. Y en efecto, encuentra la Sala que en la sentencia no fue resuelto este cargo, así que se procederá a considerarlo a continuación. Dijo la actora que la indebida tasación o indebido cobro habría ocurrido en estas situaciones, que enumeró así : 4.1 Cuando en el mandamiento de pago se cobraron ‘intereses no precisados’ y ‘la indexación si hubiere lugar a ella’, pues tales sumas son genéricas o vagas.
SE CONSIDERA: Examinando la corrección de la demanda, se observa que el actor no señaló la norma o normas violadas (art. 137, numeral 4.° CCA), de manera que no puede la Sala entrar a realizar oficiosamente un control integral de la legalidad de los actos acusados. 4.2. Cuando se cobraron intereses e indexación contraviniendo lo dispuesto en la Circular 0026 de 1996 (14 de febrero) del Director de la DIAN, y en el artículo 238 de la Ley 223 de 1995.
El actor transcribió dicha circular, así: «Para acogerse al beneficio (de dicho artículo 238) deberá pagarse a más tardar el 31 de marzo de 1996 la obligación, sin intereses ni actualización». (Destaca el actor). Razonó que hasta la fecha citada en esta Circular la DIAN no podía cobrar intereses, porque hasta entonces cualquier particular podía acogerse al beneficio concedido por el citado artículo 238.
SE CONSIDERA: El artículo 238 de la Ley 223 de 1995 dispuso, a la letra:
«Ley 223. Art. 238.- Saneamiento de Intereses. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelen (sic) las sumas debidas por tales conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se los exonere de los intereses de mora y de actualización de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en proceso
concordatario debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el primero de julio de 1996. El saneamiento previsto en este artículo, sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el primero de julio de 1995. PAR.― El saneamiento a que se refiere el presente artículo, también se aplicará a los acuerdos de pago celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.» (Resaltado fuera del texto.) La norma transcrita se limitó a conceder un saneamiento o condonación de los intereses moratorios y actualización, siempre y cuando se pagase la deuda a más tardar el 31 de marzo de 1996, y sobre las sumas efectivamente pagadas. La Sala considera, sin embargo, que esta norma en ningún caso puede interpretarse como una suspensión de las atribuciones de la DIAN para cobrar coactivamente sus créditos. Luego no prospera el cargo. 4.3. Cuando se pretendió cobrar intereses «sin la requerida liquidación o certificación que de ellos haya efectuado el funcionario competente». En este punto, la actora invocó el artículo 828 del Estatuto Tributario, y argumentó que no consta que para el cobro de intereses «se haya efectuado y arrimado al expediente la liquidación y certificación sobre los mismos del funcionario competente.» El artículo 828 del Estatuto Tributario disponía: «Estatuto Tributario Art. 828.- Títulos ejecutivos. Prestarán mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
... Parágrafo. Para efectos de los numerales 1. y 2. del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses, será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.» También invocó el artículo 831 ibídem, que enumera las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago. Según la actora, la DIAN violó este artículo por no haber declarado probada la excepción de «indebida tasación o indebido cobro del monto de la deuda» consistente en la falta de liquidación previa de los intereses.
SE CONSIDERA: El artículo 826 del Estatuto Tributario establece, en lo pertinente: «Art. 826.- Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días... ...» (Resaltado fuera del texto).
El Mandamiento Ejecutivo n.° 921 del 12 de marzo de 1996 fue dictado en los términos siguientes: «LIBRAR ORDEN DE PAGO a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y a cargo de la sociedad SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. SIDELPA identificada con NIT 980.301.920-2 debe (sic) a la Nación por concepto
de liquidación oficial practicada a la D.D.P.C. N.° 12166 del 15 de Marzo de 1991 y confirmada mediante resolución N.° 02009 del 18 de abril de 1995, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($33.562.799,00) mas los intereses y costas que llegaren a causarse, al igual que la indexación si hubiese lugar a ella.» La actora sostuvo que el mandamiento ejecutivo así librado entrañaba un indebido cobro, puesto que no obraba la liquidación previa de los intereses. Esta excepción fue despachada desfavorablemente en la Resolución n.° 03387 de 4 de julio de 1996, acusada en este proceso. Dijo la DIAN:
«B. OTRAS EXCEPCIONES. LA INDEBIDA TASACIÓN O INDEBIDO
COBRO DEL MONTO DE LA DEUDA.
Esta excepción es de recibo cuando se habla de DEUDOR SOLIDARIO Parágrafo Artículo 831 del Estatuto Tributario, y desde luego la situación en comento resulta improcedente, razón por la cual no entra a considerarse.» (Resaltado fuera del texto). Más adelante, al decidir el recurso de reposición mediante Resolución n.° 04053 del 4 de octubre de 1996, la DIAN discurrió así: «El artículo 831 del Estatuto Tributario taxativamente consagra siete excepciones que proceden contra el Mandamiento de Pago y dentro de éstas no figuran ni la Indebida Tasación de la deuda cuando el deudor no es solidario, ni la irregularidad en la actuación procesal
propuesta por el recurrente, motivo por el cual este Despacho no entra a considerarlas, por no encontrar justificación alguna que permita ver a Sidelpa en tal calidad. En efecto, la expresión solidaria puede referirse a la obligación del deudor principal o la obligación subsidiaria de los fiadores. En el primer caso, entre el deudor y el fiador se crea un lazo de solidaridad en virtud del cual se priva al fiador del beneficio de excusión (art. 2384 Num 2.), en el segundo la solidaridad surge entre varios fiadores y se refiere a la obligación subsidiaria de éstos, con el resultado de que los priva del beneficio de división (art. 2392). En este caso los fiadores gozan del beneficio de excusión, porque no se han obligado solidariamente con el deudor así (sic) lo ha sostenido el tratadista Pérez Vives.» Según lo expuesto, la actora propuso la excepción de «indebida tasación o indebido cobro de la deuda», en cuanto a los intereses, argumentando que no habían sido liquidados por el funcionario competente. La DIAN la declaró no probada, por dos razones: (i) Porque esta excepción solo puede ser alegada por un deudor solidario, y no lo era SIDELPA; y (ii) Porque la misma no está entre las excepciones admisibles que enumera el artículo 831 del Estatuto Tributario. Para resolver este cargo, es oportuno transcribir en lo pertinente, el artículo 831 del Estatuto Tributario, invocado por la actora: «Art. 831.- Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: ...
7. La falta de título ejecutivo o la incompetencia del funcionario que lo
profirió. ... Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.» Sea lo primero advertir que el artículo 831 del Estatuto Tributario sí admite como excepción la falta de título ejecutivo, aunque en estricto rigor, este defecto no constituya excepción, sino falta de uno de los presupuestos procesales, y en este caso, del presupuesto esencial del proceso ejecutivo, cual es el título de ejecución.
Ocurre, sin embargo, que el título ejecutivo para cobrar intereses era la propia ley, concretamente, el artículo 634 del Estatuto Tributario, que dispone: «Art. 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos nacionales, incluidos los gentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por
el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.» (Resaltado fuera del texto). A términos de este artículo, la tasa de interés que debe cobrarse ya está fijada por la ley, a saber, la tasa vigente al momento del pago. Esta disposición debe interpretarse y aplicarse en armonía con el parágrafo del artículo 828 ibídem,―invocado por la actora―, según el cual «para el cobro de los intereses, será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.» De manera que, debiendo cobrarse los intereses a la tasa vigente al momento del pago, la liquidación de intereses, a que se alude en dicho parágrafo, solo procede después que haya quedado en firme la Resolución que rechace las excepciones y ordene seguir adelante la ejecución, prevista en el artículo 834 del Estatuto Tributario, pues solo entonces se habrá declarado con firmeza que el demandado debe pagar la obligación. No prospera el cargo. El último cargo propuesto en la adición a la demanda se enunció así: «5. Violación del Derecho de Defensa y el Principio del Debido Proceso» Se plantea que en la actuación administrativa de que surgieron los actos acusados la DIAN se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas pedidas por SIDELPA; que el auto por el cual se abrió el incidente de excepciones no tiene fecha ni fue notificado; y que la DIAN practicó los que llamó «testimonios libres y espontáneos» sin dar oportunidad para controvertirlos y sin haber tomado
previamente el juramento a los testigos, cuyos dichos apreció sin aplicar los principios de la sana crítica.
SE CONSIDERA: Advierte la Sala que el cargo por violación del debido proceso y del derecho de defensa, se formula de una manera a tal punto imprecisa, que resulta imposible inteligir en qué consistió la referida violación, pues no se determinan las pruebas que pidió SIDELPA en la actuación administrativa y respecto de las cuales la DIAN se abstuvo de pronunciarse; ni cuál era su conducencia o pertinencia, ni de qué manera podría haber cambiado la decisión administrativa en caso de habérselas tenido en cuenta.
Lo mismo sucede con el cuestionamiento que la actora hace a los testimonios libres y espontáneos que, según su dicho, la DIAN habría practicado sin darle oportunidad de controvertirlos, habida cuenta de que no identifica el nombre de los testigos ni expone las razones que la conducen a afirmar que al apreciar sus dichos la DIAN desconoció los principios de la sana crítica. La Sala reitera las sentencias de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583); 26 de julio de 2001 (Expediente 6549), 14 de febrero de 2002 (Expediente 7346) y31 de enero de 2003 (Expediente 6689) en las que con ponencia del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, a propósito de acusaciones análogas a la que en el caso presente ocupa su atención, ha advertido que: «... la prosperidad del cargo sustentado en razones de falta de análisis probatorio está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la
oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.» Este cargo tampoco prospera. En cuanto al punto segundo de la solicitud de adición, esto es, el pronunciamiento sobre todas y cada una de las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo, resulta claro que tales excepciones fueron las de «indebida tasación o indebido cobro de la deuda», que ya fueron decididas por la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A ADICIÓNASE la sentencia de 14 de junio de 2001 así:
DENIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
FUNDAMENTADAS EN LOS CARGOS PLANTEADOS EN LA ADICIÓN A LA
DEMANDA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de abril de 2003.
MANUEL E. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente