CE-25000-23-24-000-1997-02360-01(6572)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-02360-01(6572)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD SOBRE ACTOS RELATIVOS A SERVICIOS PÚBLICOS - Efectos hacia el futuro o efectos ex nunc / EFECTOS EX NUNC - Aplicación en actos relativos a servicios públicos: art. 38 Ley 142/94 El a quo declaró la nulidad de los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996, y de la resolución 602 de 14 de febrero de 1997 por considerar que la EE.AA.BB. fundamentó el cobro del servicio de alcantarillado exclusivamente en el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, cuya nulidad declaró la Sala en sentencia de 16 de julio de 1998, y que los efectos de la anulación se retrotraen al momento en que el acto anulado se expidió, de donde los actos acusados habrían quedado sin soporte legal. Contra esta tesis, la SSPD sostiene que el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, consagra los efectos ex– nunc respecto de la nulidad de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos, al señalar: «Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.». Mediante sentencia C–066 de 1997 la Corte Constitucional declaró
exequible el artículo 38 de la Ley 142, con las siguientes consideraciones: «No encuentra la Corte fundamento alguno que sirva para declarar la inexequibilidad del artículo 38 sub júdice, a partir de los argumentos esgrimidos por el demandante. Como sucede con la disposición anteriormente examinada, el artículo 38 de la ley 142 de 1994 consagra dos supuestos de hecho: primero, la sola anulación de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinación jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En cuanto al primero, efectivamente la ley restringe el ámbito temporal de la anulación de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden incólumes. Hasta aquí nada ha dicho el legislador sobre las posibles condenas patrimoniales, restablecimiento de derechos o reparación de daños a que haya lugar, sino simplemente se ha referido a la desaparición del acto anulado, a su exclusión del mundo jurídico, lo cual, se repite, sucede desde el momento en que así lo disponga la jurisdicción competente y hacia el futuro.». Significa lo anterior que la anulación judicial de actos administrativos en materia de servicios públicos constituye una excepción a la regla acuñada por la jurisprudencia conforme a la cual la nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, es decir, se remonta a su nacimiento a la vida jurídica.
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SERVICIOS PÚBLICOS - Efectos hacia el
futuro y no retroactivos: aplicación art. 38 Ley 142 de 1994 En el sub-iudice, como quedó dicho, los actos administrativos acusados se expidieron en vigencia del Decreto reglamentario 951 de 1989, puesto que la decisión definitiva se adoptó el 14 de febrero de 1997, fecha de la resolución 602 mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación, mientras que la nulidad del Decreto se produjo el 16 de julio de 1998, esto es, casi un año y medio después de que hubiera quedado en firme el acto administrativo ahora demandado. En consecuencia, por virtud del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 no cabe retrotraer la situación hasta antes de la expedición de este último acto administrativo, de modo que erró el Tribunal al considerar que los actos acusados quedaron desprovistos de fundamento jurídico por efecto de la nulidad de la norma reglamentaria que les servía de sustento. SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Determinación de la tarifa de consumo: de acuerdo con el volumen aforado de agua efectivamente vertida / TARIFAS DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Fijación por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA Le corresponde a la Sala determinar si el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 regula la hipótesis en que el usuario del servicio de alcantarillado vierte un porcentaje menor del agua consumida proveniente de fuente adicional; si conforme al régimen jurídico que rige los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 y Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico) la tarifa por el servicio de alcantarillado a los usuarios no residenciales que consumen agua proveniente de fuentes adicionales de agua que no se vierte en su totalidad al alcantarillado, debe cobrarse sobre el volumen aforado de aguas efectivamente vertidas, como lo afirma la actora; o debe hacerse sobre la totalidad del agua consumida, con independencia del uso que a esta se le dé, como lo sostienen la EE.AA.BB y la SSPD. En el proceso se encuentra demostrado que durante el período objeto del proceso la actora hizo uso del servicio de alcantarillado, pues respecto del agua extraída de los pozos, reconoce que un volumen del 81% lo vierte en el sistema y que el 19% restante lo utiliza en la producción de las bebidas gaseosas. Como lo que se controvierte es el volumen del consumo que de acuerdo al régimen jurídico debe servir de base para la determinación de la tarifa para el cobro del servicio, que según quedó dicho, es el correspondiente a los vertimientos aforados, en observancia de la Ley 142 y de la Resolución 9 de 1995, la Sala declarará que GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. debe pagar los dos cargos fijos del servicio de alcantarillado, correspondientes a la disponibilidad permanente y a la conexión del servicio. Y que, en relación con el tercer cargo, correspondiente a consumo, está obligada a pagar la tarifa que se le cobre de acuerdo con el volumen aforado de agua vertida efectivamente al alcantarillado. Por consiguiente, la sentencia apelada se modificará en cuanto declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el concepto y vigencia comprendidos en el acto acusado. En su
lugar, se dispondrá que el cobro del cargo por consumo se efectúe con base en el volumen de agua extraída de los pozos que según las pruebas fue vertido al alcantarillado, esto es, el 81% de la misma, siguiendo los criterios y la metodología que la CRA estableció en la Resolución 09 de 1995, con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado deben determinar las tarifas de prestación del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-02360-01(6572)
Actor: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA
Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa de Bogotá (EE.AA.BB.) y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) contra la sentencia de 29 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996 por los que la EE.AA.BB. comunicó a la actora que conforme
al artículo 54 del Decreto 951 de 1989, le cobraría el servicio de alcantarillado aplicando la tarifa autorizada al volumen de consumo de agua de fuente adicional que se aforó en 68.124 m3; y de la resolución 602 de 14 de febrero de 1997 mediante la cual la SSPD así lo confirmó.
I. LA DEMANDA GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., formuló demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, así: 1.1.Pretensiones Que se declare nulo el oficio 328511 de 9 de octubre de 1996 por el cual la EE.AA.BB anunció a la actora que al tenor de lo preceptuado por el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 procedería a cobrarle el servicio de alcantarillado y que por consiguiente, le aplicaría la tarifa autorizada al volumen aforado del agua consumida proveniente de fuente adicional, que según medición realizada el 9 de septiembre de 1996 era de 68.124 m3/vigencia. Que se declare nulo el oficio 337010 de 29 de noviembre de 1996 mediante el cual la EE.AA.BB resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas su partes la decisión contenida en el oficio 328511. Que se declare nula la resolución 000602 de 14 de febrero de 1997, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada por la EE.AA.BB. en el oficio anteriormente mencionado. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar el servicio de alcantarillado con base en el consumo de agua
proveniente de fuentes adicionales (pozos) Subsidiariamente, que se declare que GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. solo está obligada a pagar los dos cargos fijos del servicio de alcantarillado, por disponibilidad permanente y por conexión del servicio. Y que solamente está obligada a pagar el cargo correspondiente a consumo, de acuerdo con el volumen de agua que efectivamente vierta al alcantarillado. 1.1.6. Que se condene a la EE.AA.BB. a reintegrarle las sumas de dinero facturadas a partir del volumen aforado de consumo de agua de fuente adicional que pague desde el 1o de marzo de 1997, durante el curso del proceso y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, indexadas y con intereses comerciales. 1.2. Hechos La actora los relata, así: La EE.AA.BB practicó el 9 de agosto de 1996 una visita a la planta de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., en la que aforó los barrenos (pozos) 1 y 2 y estableció que el consumo de agua proveniente de fuentes diferentes al acueducto era de 68.124 metros3 por una vigencia de dos meses. Mediante oficio 328511 de 9 de octubre de 1996, la División de Industrias y Grandes Consumidores de la EE.AA.BB. informó a la actora que de conformidad con el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, a partir de la facturación siguiente le cobraría el servicio de alcantarillado aplicando la tarifa autorizada al volumen aforado del agua consumida proveniente de fuente adicional, que según medición realizada en la visita efectuada el 9
de septiembre de 1996, era de 68.124 m3. Contra esta decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, aduciendo que el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 regula la hipótesis en que el agua consumida se vierte en su totalidad al alcantarillado. No es aplicable a los casos de vertimiento parcial, en que se encuentra la actora que solo vierte al alcantarillado el 25% del agua consumida de los pozos, ya que un 75% se utiliza en la elaboración de las gaseosas que expende. Mediante oficio 337010 de 29 de noviembre de 1996 la EE.AA.BB. resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. Entre otros aspectos, consideró que según el artículo 54 del Decreto 951 de 4 de mayo de 1989, el cobro del servicio de alcantarillado debe hacerse teniendo en cuenta la totalidad del consumo aforado de agua proveniente de fuente adicional, independientemente de la utilización que se le dé. Mediante Resolución 602 de 14 de febrero de 1997 la SSPD resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión impugnada. Sostuvo que «el cobro del servicio de alcantarillado está condicionado al consumo del servicio de agua, independientemente de la actividad en que ésta se utilice. Es decir, en tratándose del servicio de alcantarillado, no se considera la proporción de agua vertida al sistema.» 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora, los actos acusados violan los siguientes preceptos: Los artículos 71 y 72 del Código Civil, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, porque la
Ley 142 de 1994 derogó tácitamente el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 al regular íntegramente los servicios públicos domiciliarios, y resultar incompatible con dicha normativa, excepto en lo relacionado con la construcción de redes. De considerarse que el Decreto 1842 de 19911 está vigente, se violarían sus artículos 18, 39 y 49 a cuyo tenor solamente se pueden cobrar los servicios públicos domiciliarios efectivamente prestados a los usuarios. 1 Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos En el evento en que se considere que el Decreto 951 de 1989 se encuentra vigente, se habrían violado sus artículos 1, 51, 54, 57, inciso 1º, 75 y 76, a cuyo tenor el servicio de alcantarillado se cobra con base en el consumo de agua solo cuando se vierte en su totalidad en el alcantarillado; no cuando el vertimiento es parcial como ocurre en el caso de la actora en que se demostró que no toda el agua extraída de los pozos se vierte al alcantarillado, pues la mayor cantidad de ella se emplea en la elaboración de gaseosas. Aunque el artículo 54 del Decreto 951 no previó la situación examinada, de la Ley 142 se infiere que el servicio de alcantarillado es autónomo e independiente del de acueducto y que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios solo pueden cobrar al usuario el servicio efectivamente prestado. Violación de los artículos 9, 14, 87, 89, 90, 128, 136, 137, 146 y 148 de la Ley
142 de 1994 que al establecer el régimen de los servicios públicos domiciliarios y regular íntegramente la materia, siguieron el criterio de las normas mencionadas como violadas en los dos cargos anteriores, al prohibir el cobro de servicios no prestados por las empresas de servicios públicos domiciliarios. La demandante propone la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 951 de 1989, como violatorio de los artículos 84, 15012, 338, 365, 367, 369, 18922 y 370 de la Constitución, por desbordamiento de la potestad reglamentaria. Subsidiariamente, para el caso de considerarse que el Decreto 951 de 1989 no fue derogado tácitamente por la Ley 142 de 1994, formula en su contra la excepción de ilegalidad por violar sus artículos 9º, 14, 87, 89, 90, 128, 130, 136, 137, 146 y 148, que prohíben a las empresas de servicios públicos domiciliarios cobrar servicios no prestados efectivamente.
II. LA CONTESTACIÓN 2.1. La EE.AA.BB. sostiene que el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 no es incompatible con la Ley 142 ya que esta no reglamentó el cobro del alcantarillado cuando el usuario posea fuentes adicionales de agua. Señala que la circunstancia de no verterlas en su totalidad al alcantarillado no exonera del pago del alcantarillado que se cobra con base en el agua consumida.
Controvierte que del artículo 1º del Decreto 951 de 1989 se concluya que el
servicio de alcantarillado sea autónomo e independiente del acueducto. Por el contrario, sostiene que ante la imposibilidad física de medir el servicio de alcantarillado, determina que su cobro se haga en relación directa con el consumo de agua. Propone las excepciones de caducidad de la acción y de inexistencia de la causal alegada. La de caducidad, porque la Resolución 602 de 14 de febrero de 1997, que agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al apoderado de la actora el 14 de marzo de 1997, por lo cual el término para interponer la demanda vencía el 3 de julio, y solo fue presentada el 4 de julio de 1997. La de inexistencia de la causal alegada, la fundamenta en que los actos acusados fueron expedidos en debida forma, con los soportes legales y cumpliendo los procedimientos que correspondían al caso en estudio. 2.2. La SSPD sostiene que del artículo 186 de la Ley 142 de 1994, no se deduce que el Decreto 951 de 1989 haya sido derogado tácitamente, menos aún cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA) no ha expedido la normativa que fije los parámetros generales para que las empresas prestadoras de servicios públicos fijen las tarifas correspondientes. Desvirtúa que haya habido errónea interpretación o falta de aplicación de los artículos 1º, 51, 57, inciso 1º, 75 y 76 del Decreto 951, puesto que el artículo 54 ibídem no admite interpretación distinta de la prohijada en los actos acusados,
amén de que la EE.AA.BB. no puede prestar servicios parciales a ningún usuario, ni es posible someter a medición el de alcantarillado. Por las mismas razones controvierte el cargo de violación de los artículos 9, 14, 87, 89, 90, 128, 136 y 146 de la Ley 142 de 1994 que la actora estima violados por falta de aplicación.
III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La apoderada de la SSPD reiteró que los actos acusados no adolecen de falsa motivación, que sus razones de hecho y de derecho son consecuentes y concordantes, pues como el Decreto 951 de 1989 se encontraba vigente, la aplicación de su artículo 54 era obligatoria.
El derecho a la medición del servicio está condicionado a que la acometida interna sea apta para efectuar la medición individual, lo que no sucede con el servicio de alcantarillado. Reitera que no existe fundamento legal para eximir a la actora del cobro de este servicio, mas cuando los dos dictámenes surtidos en el proceso, indican que el 81% del agua proveniente de pozos es vertida al alcantarillado y apenas un 19% es utilizada en productos industrializados. 3.2. La EE.AA.BB. reiteró los argumentos que expuso en la contestación, donde sostuvo que el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 era de forzosa aplicación pues se encontraba vigente y porque no fue derogado tácitamente por la Ley 142 ya que esta no reglamentó el cobro del alcantarillado cuando el usuario no utilice el servicio de acueducto o posea fuentes adicionales de agua que descarguen en
el sistema de alcantarillado. Agrega que al revisar los duplicados de las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado, los peritos advirtieron que entre febrero de 1997 y febrero de 1999 la actora no ha pagado el alcantarillado por aforo. 3.3. La apoderada de la actora reiteró los argumentos de la demanda que sostienen que los dos servicios públicos aludidos son independientes y autónomos; que la Ley 142 de 1994 únicamente permite cobrar el servicio domiciliario que sea efectivamente prestado; que el contrato de servicios públicos es bilateral, consensual y de adhesión y no necesariamente escrito; que debe existir un medidor del servicio de alcantarillado, que el cargo por concepto de consumo deber ser variable; que a lo sumo procede cobrar a la actora los cargos fijos, hasta cuando se pueda establecer cual es el volumen de agua que descarga al alcantarillado. En cuanto a las pruebas allegadas al proceso, resalta que la inspección judicial permitió constatar que para la elaboración de las bebidas gaseosas la actora utiliza solamente el agua de los pozos, por incompatibilidad técnica con el agua del acueducto; que un alto porcentaje del agua extraída de los pozos -19% - no se vierte al alcantarillado, pues se emplea en la elaboración de los productos. De otra parte, cuestiona la eficacia de los dos dictámenes contables que se practicaron en el proceso, y pide que se declare probada la objeción que por error grave presentó contra el dictamen elaborado por los peritos ELSA BULLA SARMIENTO y EDISON CRUZ GARCIA y que, en consecuencia, se les ordene
reintegrar los honorarios que se les pagaron. Considera que en el segundo dictamen rendido en el proceso, no se establecieron las sumas cobradas en exceso a la actora y que los peritos infringieron el artículo 236, numeral 1, en concordancia con el 237 numeral 6º del C. de P.C., al tener en cuenta para su elaboración criterios eminentemente jurídicos, pues según lo hicieron constar, obtuvieron ciertos datos con base en la Resolución 8 de 11 de agosto de 1995 y la resolución 9 de 14 de septiembre de 1995, artículo 20, literal B sobre VALOR DE LA FACTURA y al expresar su particular punto de vista sobre declaraciones de algunos funcionarios de la sociedad actora durante la vía gubernativa. Concluye que no obstante las imprecisiones del dictamen, este evidencia que el servicio de alcantarillado ha sido cobrado en exceso a la actora. 3.4. El Ministerio Público no hizo manifestación sobre el proceso.
IV. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 29 de junio de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la excepción de caducidad y señaló que la «inexistencia de la causal alegada» no es una excepción, ya que precisamente es el asunto que debe examinarse de fondo.
El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados ya que mediante sentencia de 16 de julio de 1998, (Expediente 4653, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez) esta Sección declaró la nulidad del Decreto 951 de 1989, cuyo artículo 54 fue el único fundamento aducido por la EE.AA.BB. para cobrar a la actora el servicio de
alcantarillado teniendo en cuenta la totalidad del consumo aforado de agua de fuente adicional. El Tribunal sostuvo que como los efectos de anulación se retrotraen al momento en que se expidió el decreto, los actos administrativos cuestionados quedaron sin soporte legal. Cita en apoyo de esta conclusión, la sentencia de 16 de marzo de 2000 (expediente 12359) en que examinó un caso análogo relacionado con el citado artículo 54 del Decreto 951 de 1989. Se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas pagadas a partir de 1º de marzo de 1997, por no haberse demostrado el pago de las facturas correspondientes. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el concepto y la vigencia señalados en dichos actos.
V. EL RECURSO APELACIÓN Las entidades demandadas apelaron la sentencia, con las siguientes sustentaciones: o La EE.AA.BB. enfatiza que la anulación del Decreto 951 de 1989 fue posterior a la expedición de los actos anulados, por lo que no se entiende como el Tribunal sustentó su sentencia en la anulación posterior del Decreto indicado, siendo que los actos acusados nacieron a la vida jurídica con base en la normativa vigente al tiempo de su expedición.
Sostiene que la teoría de los efectos ex tunc de la anulación es improcedente. Con fundamento en la sentencia de 24 de julio de 1987 (expediente 1035), señala que deben aplicarse los efectos ex nunc.
Manifiesta que los actos acusados adicionalmente se fundamentaron en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1842 de 1991, que reglamentan la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. o La SSPD advierte que al retrotraer los efectos de la anulación del Decreto 951 de 1989, para sobre esa base anular los actos controvertidos, el a quo pasó por alto el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, que al regular los «Efectos de la nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos» establece que «La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.» Agrega que al resolver el recurso de apelación, tuvo en cuenta el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, entre otras razones porque estaba vigente y era plenamente aplicable al caso. o La actora reitera que los actos acusados se fundamentaron únicamente en el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, declarado nulo por esta Sección mediante sentencia de 16 de julio de 1998, por exceso en la potestad reglamentaria; que la demandada infringió los artículos 71 y 72 del C.C., 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, porque cobró el servicio de alcantarillado con base en un decreto derogado, con lo que además incurrió en falsa motivación y
desconoció el artículo 59 del C.C.A. Reiteró los cargos restantes, así como la petición encaminada a que se declare probada la objeción que por error grave formuló contra el dictamen elaborado por los contadores ELSA BULLA SARMIENTO y EDISON CRUZ GARCIA y que en consecuencia, se les ordene reintegrar los honorarios pagados a ellos. Que el segundo dictamen contable hace constar que existen sumas cobradas en exceso por parte de la EE.AA.BB. a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., por servicio de alcantarillado, que deben ser restituidas a esta última, o en su defecto, abonadas a los nuevos cobros por futuros consumos.
V. LA ACTUACIÓN PROBATORIA OFICIOSA DE LA SALA Llegada la oportunidad procesal para decidir, la Sala advirtió que para desatar la controversia se hacía necesario que obraran dentro del proceso las Resoluciones mediante las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, hubiese establecido los criterios y adoptado la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliados de alcantarillado deben determinar las tarifas de prestación del servicio público de alcantarillado, específicamente en el caso de vertimiento parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta la EE.AA.BB. E.S.P. y que la mencionada dependencia informase acerca del régimen tarifario que rige esa situación.
La Sala advirtió que tales Resoluciones eran necesarias ya que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. contra los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996, expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa de Bogotá y contra la Resolución 602 de 14 de febrero de 1997, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, controvierte el cobro de la tarifa que por concepto de alcantarillado a partir del consumo de agua de fuente adicional, la EE.AA.BB. E.S.P. ha venido cobrando a la actora. En tal virtud, la Sala ordenó al Director Ejecutivo de la CRA, allegar al expediente las Resoluciones mediante las cuales esa Comisión hubiese establecido las fórmulas de las tarifas para la facturación del servicio público de alcantarillado, específicamente por concepto de descargue parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta la EE.AA.BB Asimismo, le solicitó que de acuerdo con el numeral 20 del artículo 73 y el artículo 90 de la Ley 142, informara: Cuál es el régimen tarifario que rige la facturación del servicio público de alcantarillado, específicamente por descargue parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta la EE.AA.BB. Cuáles son los cargos autorizados para la facturación del servicio público de alcantarillado, específicamente por descargue parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta la EE.AA.BB.
Si esa Comisión, en desarrollo del inciso final del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, ha diseñado y hecho públicas opciones tarifarias que tomen en cuenta niveles óptimos de tarifas para la facturación del servicio público de alcantarillado por descargue parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta la EE.AA.BB. A los elementos de juicio arrojados por las pruebas documentales allegadas por la CRA se hará referencia en las consideraciones de este fallo.
VI. CONSIDERACIONES Precisiones preliminares en torno a los efectos de la anulación judicial de actos administrativos en materia de servicios públicos domiciliarios.
El a quo declaró la nulidad de los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996, y de la resolución 602 de 14 de febrero de 1997 por considerar que la EE.AA.BB. fundamentó el cobro del servicio de alcantarillado exclusivamente en el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, cuya nulidad declaró la Sala en sentencia de 16 de julio de 1998, y que los efectos de la anulación se retrotraen al momento en que el acto anulado se expidió, de donde los actos acusados habrían quedado sin soporte legal. Contra esta tesis, la SSPD sostiene que el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, consagra los efectos ex–nunc respecto de la nulidad de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos, al señalar: «Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto
administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.» Mediante sentencia C–066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 38 de la Ley 142, con las siguientes consideraciones: «No encuentra la Corte fundamento alguno que sirva para declarar la inexequibilidad del artículo 38 sub júdice, a partir de los argumentos esgrimidos por el demandante. Como sucede con la disposición anteriormente examinada, el artículo 38 de la ley 142 de 1994 consagra dos supuestos de hecho: primero, la sola anulación de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinación jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En cuanto al primero, efectivamente la ley restringe el ámbito temporal de la anulación de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden incólumes. Hasta aquí nada ha dicho el legislador sobre las posibles condenas patrimoniales, restablecimiento de derechos o reparación de daños a que haya lugar, sino simplemente se ha referido a la desaparición del acto anulado, a su exclusión del mundo jurídico, lo cual, se repite, sucede desde el momento en que así lo disponga la jurisdicción
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