CE-25000-23-24-000-1997-04265-01(6843)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-04265-01(6843)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECLARACION DE IMPORTACION - Clasificación arancelaria / CLASIFICACION ARANCELARIA - Notas explicativas del arancel para determinar una correcta clasificación Examinado el contenido del certificado de la empresa que vendió el biorreactor, a juicio de la Sala se demuestra que quien clasificó correctamente el equipo, esto es, en la partida arancelaria 84.79 fue la actora, pues nótese que contrariamente a lo aseverado por la DIAN, dicho documento expresa claramente que el equipo está destinado exclusivamente a la reproducción de células, que no cumple función alguna de transformación de materia, que debe ser previamente esterilizado, que dicha esterilización se lleva a cabo mediante la aplicación de vapor de caldera, y que el equipo no dispone de dispositivos que generen vapor para esterilización. De otra parte, como lo afirmó la actora en su demanda y en su alegato de conclusión en segunda instancia, debe tenerse en cuenta, para la correcta clasificación del equipo, lo dispuesto en las notas explicativas 3 de la Sección XVI del Capítulo 83, y en las notas 2 y 7 del Capítulo 84 del Arancel Armonizado de Aduana. En efecto, cualquiera que sea la nota que se aplique de las anteriormente transcritas, se llega a la conclusión de que la partida arancelaria correcta es la 84.79, ya que, aún aceptando que el equipo lleva a cabo funciones que implican un cambio de temperatura, esto es, esterilización y enfriamiento, de todas maneras, de conformidad con las pruebas a que se ha hecho mención, no cabe duda de que la función principal es mantener las diversas condiciones físicas, a saber, ph, disolución de oxigeno y agitación óptimos para inducir la
reproducción de células. La esterilización es procedimiento necesario, pero previo y accesorio a la reproducción y, además, externo al equipo. Concluye esta Corporación que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia se ajusta a derecho, y por ello la confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-04265-01(6843)
Actor: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decídese el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró LABORATORIOS LAVERLAM S.A. contra La Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
1. LA DEMANDA 1.1. LABORATORIOS LAVERLAM S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 19 de noviembre de 1997 contra La Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con las siguientes pretensiones: 1.1.1. Que se declare la nulidad del Dictamen Técnico proferido por la
Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura de 2 de marzo de 1995, donde se concluye que la partida arancelaria correspondiente al equipo importado por la demandante es la 84.19.89.99.00. 1.1.2. Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial Aduanero núm. 1 de 8 de enero de 1997, emanado de la División de Fiscalización – Grupo Aduanas – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas Cali, mediante el cual reliquida en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($34.497.842.00), los tributos aduaneros por pagar sobre el equipo importado. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección núm. 20 de 2 de mayo de 1997, expedida por la División de Liquidación DIAN – Cali, donde se le señala a la demandante como suma por pagar por el equipo importado la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($43.679.582.00). 1.1.4. Que se declare la nulidad del Auto núm. 1 de 7 de mayo de 1997, expedido por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial DIAN – Administración Regional del Sur occidente, por el cual se aclara la liquidación oficial de corrección 20 de 2 de mayo de 1997, en el sentido de que los artículos
2º y 3º del Decreto 1800 de 1994 son los que regulan el término del recurso de reconsideración procedente contra la liquidación oficial de corrección. 1.1.5. Que se declare la nulidad de la Resolución 33 de 31 de julio de 1997, por la cual la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Corrección núm. 20 de 2 de mayo de 1997, confirmándola. 1.1.6 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de la demandante ordenando la modificación de la obligación aduanera contenida en los actos demandados; se ordene la liquidación oficial y se tenga como legal el pago de los aranceles equivalente al 5% del valor CIF del equipo Biofermentador, correspondientes a la partida arancelaria núm. 84.79.89.90.90, importación amparada con la declaración de importación núm. 0636544051251-2 de 18 de enero de 1995; se declare la improcedencia de cualquier sanción legal derivada de las resoluciones acusadas; se ordene la reparación del daño representada en los costos de la póliza obligatoria para demandar, de los honorarios profesionales de los abogados contratados para las diferentes instancias (vía gubernativa y judicial) y de la documentación, estimados en NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($9.351.356), los cuales deberán ser indexados. 1.2. Los hechos
LABORATORIOS LAVERLAM S.A. importó un biofermentador industrial modelo IB-500, con un microprocesador modelo ML.4100 para la producción de células destinadas a la elaboración de vacunas para la avicultura y la ganadería y presentó el 18 de enero de 1995 la Declaración de Importación 063654405051251-2, correspondiente al equipo en cuestión, con valor CIF de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA DÓLARES (US$209.695.90), calificándolo en la posición arancelaria 84.79.89.90.90, cuya tarifa vigente a la fecha de importación era del 5% más el IVA del 14%, porcentajes que el importador tomó como base para la liquidación de los gravámenes pagados en Bancoquia, que ascendieron a la suma total de
TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($34.773.269. m/l).
El 27 de enero de 1995 se llevó a cabo la diligencia de inspección de la mercancía por parte de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, la cual remitió a la DIAN-CALI un supuesto dictamen técnico, realizado por uno de sus funcionarios, donde se señalaron inexactitudes en cuanto al equipo y su función, para terminar reclasificándolo en la posición arancelaria 84.19.89.99.00, cuya tarifa vigente a la fecha de importación era del 15% más IVA del 14%. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali
presentó la correspondiente Liquidación Oficial de Corrección a través del Requerimiento Especial núm. 1 de 8 de enero de 1997, basada en el “dictamen técnico del funcionario de Buenaventura”, y concluyó que la importadora debía pagar adicionalmente a la suma por ella declarada en su liquidación privada la
cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($34.497.842).
El Requerimiento Especial fue contestado por la demandante, quien refutó la reclasificación arancelaria que hizo la DIAN y argumentó, en síntesis, que al no haber tratamiento de la materia mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, pues solo hay reproducción masiva de células en una temperatura constante de 37°C, y al no encontrar en el capítulo 84 una partida que se refiera a tal función principal, siguiendo la nota núm. 7, se clasificó el equipo en la partida 84.79, que se refiere a las “MÁQUINAS Y APARATOS MECÁNICOS CON UNA FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO” y, más exactamente en la subpartida 84.79.89.90.90, que corresponde a “LO DEMÁS”. Los argumentos expuestos por la actora para justificar la clasificación del equipo en la partida 84.79 y desvirtuar la propuesta por la Administración fueron desestimados por la DIAN, quien mediante la Liquidación Oficial de Corrección núm. 20 de 2 de mayo de 1997 confirmó la reclasificación en la partida 84.19,
reliquidando los intereses moratorios y señalando que la suma total a cargo de la demandante es CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($43.679.582).
Frente a la corrección de la reliquidación la importadora interpuso el recurso de reconsideración, decidido por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 33 de 31 de julio de 1997, que confirmó en todas sus partes la Resolución 20 de 2 de mayo de 1997. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Dos son los cargos de la actora contra los actos acusados: falsa motivación y violación de las normas en que deberían fundarse. 1.2.1. El cargo de falsa motivación se fundamenta así: El dictamen técnico del funcionario de la Administración de Buenaventura, al describir los componentes de la máquina, deja constancia de que el biofermentador dispone de un “biorreactor destinado a mantener una temperatura constante”, no obstante lo cual termina su informe afirmando que la “función se realiza (sic) de sometimiento a las células en proceso de fermentación a un tratamiento térmico más o menos intenso, obteniendo en base a ese cambio de temperatura una transformación de la materia tratada”, lo cual conlleva una contradicción, pues o el biorreactor sirve para mantener la temperatura constante, o sirve para el sometimiento de las células a cambios intensos de temperatura. De otra parte, señala que el informe es incorrecto, porque las células nunca se someten a cambio de temperatura, ya que una célula sometida a temperaturas
superiores a 37° C muere, no sobrevive y, menos aún, se reproduce. Que, además, es falso afirmar que las células se someten a cambios de temperaturas, pues los cambios que operan cuando la máquina es enfriada o esterilizada se producen en su fase preoperativa, no cuando está en el proceso de producción de células, donde la temperatura obligatoriamente es constante a 37° C. Añade que la temperatura constante es controlada por el microprocesador ML4100 y no por el reactor, cuya función es la de agitar mecánicamente las células en su medio de cultivo para que ellas se reproduzcan, agitación que también es controlada por el microprocesador ML-4100. Afirma que no es correcto decir que la función del equipo es la de esterilizar o enfriar, pues si bien es cierto que sufre un proceso de esterilización automático antes de introducir las células vivas para su cultivo y que es enfriado a temperaturas de operación con el agua bombeada desde el acueducto, no es cierto que esta sea su función principal, cual es la de reproducir células. Sostiene que el segundo dictamen rendido por un funcionario de la DIAN de Cali expresa que el equipo incluye filtros, válvulas y aparatos medidores, es decir, todos los aparatos para la esterilización y el enfriamiento industrial, lo que no es cierto, ya que la caldera, que es precisamente la que produce el cambio de temperatura y la que genera el vapor utilizado en el procedimiento de calentamiento para la esterilización no hace parte del equipo importado, pues ya existía en la planta. Además, la misma Administración reconoce que la función del biofermentador no
es esterilizar, sino permitir que él sea esterilizado y enfriado in situ. Finalmente, aduce que hay falsa motivación en el dictamen de la DIAN de Buenaventura cuando cita la Nota 3 del Capítulo 84, pues ésta no tiene relación alguna con el caso y, además, no corresponde a la que está citando el funcionario en su dictamen. 1.3.2. En el cargo de violación de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, argumenta: Que la Administración aduanera violó la ley aplicable, cuando en todos los actos acusados clasificó la máquina importada en la posición arancelaria 84.19.89.99.00, pese a que el texto de la ley dispone expresamente que la partida 89.19 es sólo para las máquinas destinadas al tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, enfriamiento, etc. Aduce que el tratamiento de materias es un procedimiento empleado en la elaboración de un producto y que en este caso lo que se producen son células vivas, mediante la reproducción de las mismas. Que, adicionalmente, no puede hablarse de que el equipo trate materias mediante operaciones que implican un cambio de temperatura, esto es, mediante esterilización y enfriamiento, ya que si bien debe admitirse que existe un proceso de esterilización, no lo es de las células ni del medio de cultivo, sino que es el biofermentador el que está diseñado para ser esterilizado in situ por el vapor de agua que le inyecta una caldera que no hace parte del equipo importado. En cuanto al enfriamiento, afirma que el biorreactor es enfriado pero antes del
tratamiento o reproducción de las células, y no tiene como función enfriar las células que está tratando. Agrega que la Administración violó la Nota 3 de la Sección XVI del Arancel Armonizado de Aduanas, según la cual, salvo disposición en contrario las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto, dado que, aún aceptando los argumentos de la DIAN en el sentido de que el biorreactor cumple funciones de esterilizar y de enfriar, de todas maneras éstas no son sus funciones principales, pues, se reitera, la principal es la reproducción de células. En consecuencia, añade que no se entiende la decisión de la Administración cuando no obstante que reconoce que la función de la máquina es la de producir células no le da aplicación a la Nota 3 de la Sección XVI, pese a que decide darle aplicación a la Nota 2 que expresa: “Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24 o bien en las partidas 84.25 a 84.80 se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24”. Finalmente, señala que los actos demandados violan el Arancel Armonizado de Aduanas al no aplicar la posición arancelaria 84.79.89.90.90, pues aún aceptando, en gracia de discusión, que el equipo tiene como funciones esterilizar,
enfriar y producir células, siendo esta última la función principal, de conformidad con la Nota 7 del Capítulo 84 al no existir una partida para dicha función, se le debe clasificar en la partida 84.79, y al revisar los desdoblamientos de dicha partida se tiene que el equipo debe ubicarse en la posición arancelaria 84.79.89.90.90 (“LAS DEMÁS”), con un 5% de arancel y 14% del IVA.
2. LA CONTESTACIÓN Para oponerse a las peticiones de la demanda, la Nación-Administración de Aduanas Nacionales de Cali expresó que los artículos 61, 65 y 68 del Decreto 1909 de 1992 otorgan a la Administración aduanera facultades para realizar todo aquello que sea viable para controlar y verificar la veracidad del contenido de los documentos de importación, así como de todos aquellos aspectos propios del trámite de nacionalización y el control posterior de las mercancías introducidas al territorio nacional que ya han sido nacionalizadas.
Agrega que dentro de las facultades que le otorga el legislador a la Administración aduanera se encuentra la de expedir liquidaciones oficiales cuando sea procedente, por ejemplo, cuando según su criterio no se haya dado cumplimiento a las normas que regulan la actividad aduanera. Que el funcionario aduanero comisionado para dictaminar sobre el equipo en discusión concluyó que la clasificación del mismo corresponde a la subpartida arancelaria 84.19.89.99, razón por la cual las decisiones acusadas se ajustan a la normativa aduanera.
3. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 22 de septiembre del 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección núm. 20 de 2
de mayo de 1997, expedida por la División de Liquidación de la DIAN – Cali; del Auto núm. 01 de 7 de mayo de 1997, por el cual se aclara la Liquidación Oficial de Corrección antes citada; y de la Resolución 33 de 31 de julio de 1997, emanada de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Corrección núm. 20 de 12 de mayo de 1997. De igual manera, declaró en firme la Liquidación Privada contenida en la Declaración de Importación núm. 0636544051251-2 de 18 de enero de 1995; y denegó las demás pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: El Dictamen Técnico proferido por la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura el 29 de marzo de 1992 y el Requerimiento Especial Aduanero núm. 1 de 8 de enero de 1997, emanado de la División de Fiscalización – Grupo Aduanas – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas Cali, son actuaciones previas que realiza la Administración para expedir los actos definitivos y, por lo tanto, no son acusables. Cuanto se discute es la clasificación arancelaria del equipo amparado en la Declaración de Importación núm. 063654f4051251-2 de 18 de enero de 1995, pues la importadora lo declara en la subpartida 84.79.89.90.90, con gravamen del 5% e IVA del 14%, pagando como tributos aduaneros la suma de $34.763.269.00,
en tanto que la Administración lo ubica en la subpartida 84.19.89.99.00, con gravamen del 15% e IVA del 14%, base sobre la cual expidió los actos enjuiciados. El equipo materia de controversia es un biofermentador industrial, modelo IB-500, con microcontrolador ML-4100, para la producción de células destinadas a la elaboración de vacunas para la ganadería y la avicultura. La Aduana sostiene que el equipo cumple un proceso de fermentación sometiendo las células a un tratamiento térmico más o menos intenso que transforma la materia tratada por el cambio de temperatura y que tiene una función de cambio de temperatura, como es la esterilización y el enfriamiento, razón por la cual encaja en la partida 84.19. Añade el Tribunal que tanto en la vía gubernativa como en sede judicial la actora demostró que la función básica o esencial del equipo es producir células para fabricar vacunas para animales, y que si bien cumple funciones que conllevan cambio de temperatura (esterilización y enfriamiento), ellas no son concomitantes con su función principal, aparte de que para dichas funciones accesorias el equipo biofermentador debe conectarse a otros equipos (caldera y bomba de agua), que no hacen parte integral de su estructura original de fábrica. Sostiene el a quo que para el proceso de producción de células (función principal) la temperatura del equipo debe mantenerse en 37° C, tarea que cumple el microcontrolador ML-4100, porque si la temperatura varía las células mueren o no se reproducen. Estas características que distinguen el funcionamiento y operación del biofermentador industrial IB-500 prueban que su función principal no es la de tratar materia mediante el cambio de temperatura.
Que el dictamen pericial que obra en el cuaderno núm. 3 del expediente confirma las anteriores características y concluye que la función principal del equipo es la producción masiva de células a una temperatura constante de 37° C, para la obtención del producto final denominado “vacuna para la fiebre aftosa”. Que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, al precisar el alcance de la partida 84.19, puntualizan: “la presente partida engloba todos los aparatos y dispositivos proyectados para someter las materias sólidas, liquidas, o incluso gaseosas, a un tratamiento térmico más o menos intenso o por el contrario enfriarlas para modificar simplemente su temperatura, o bien obtener la transformación de estas materias esencialmente derivada del cambio de temperatura (cocción, vaporización, destilación, secado, torrefacción, condensación, etc.) Por el contrario, se excluyen de aquí las máquinas y aparatos que, aunque hagan invertir necesariamente el calor o el frío, no realicen verdaderamente una de las operaciones enunciadas anteriormente y en las que el cambio de temperatura sólo constituya manifiestamente un factor auxiliar de la función final”, por lo que es claro que el biofermentador industrial IB500 no es una de las máquinas comprendidas en la partida 84.19, porque su función principal de producción masiva de células no se cumple transformando materia por cambio de temperatura o tratamiento térmico más o menos intenso, y también porque el cambio de temperatura a que se somete previamente el equipo (esterilización y enfriamiento) es un factor auxiliar o accesorio a su función principal o final.
De otra parte, el Tribunal añade que la Nota núm. 2, literal e), del Capítulo 84 del Arancel de Aduanas recoge la anterior exclusión comentada en las Notas Explicativas, cuando regula que, “los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica en los cuales el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria”, no se clasifican en la partida 84.19 Agrega el fallador que la estructura parcial del Capítulo 84 del Arancel contempla en la partida 84.01 reactores nucleares, los elementos combustibles sin irradiar (cartuchos) para reactores nucleares y las máquinas y aparatos para la separación isotópica; en las partidas 84.02 a 84.24 se agrupan las demás máquinas y aparatos que están comprendidos en ellas principalmente por su función; las partidas 84.25 a 84.78 agrupan las máquinas y aparatos que se clasifican en ellas, especialmente, por razón de la industria o rama que las utiliza; y en la partida 84.79 se clasifican las máquinas, aparatos y artefactos mecánicos que no están comprendidos en las partidas precedentes. Concretamente, esta última dice: “Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capitulo”. Que el biofermentador IB-500, cuya función es la de producir células para la fabricación de la vacuna aftosa no está abarcado por ninguna de las subpartidas comprendidas entre las partidas 84.01 a la 84.78 y como realiza una función propia que no está expresamente prevista en ese intervalo de partidas su
clasificación arancelaria corresponde a la número 84.79 y, específicamente, a la subpartida 84.79.89.90.90, referida a “los demás”. Adicionalmente, la demandante demuestra que otras importaciones de este mismo tipo fueron nacionalizadas por la subpartida 84.79.89.90.90, frente a las cuales la Administración no formuló reparo alguno. Afirma el Tribunal que los actos administrativos acusados violaron las reglas de clasificación arancelaria y que, por lo tanto, deberá declararse su nulidad y, en consecuencia, confirmarse la Liquidación Privada contenida en la Declaración de Importación núm. 0636544051251-2 de 18 de enero de 1995. Finalmente, señala que no accederá a las otras pretensiones de la demanda, pues los honorarios de abogado y demás gastos realizados por la actora deben ser asumidos por la persona que entabla una acción judicial y porque de conformidad con el artículo 392 del C. de P.C., la Nación y sus entidades territoriales no pueden ser condenadas a pagar agencias en derecho, ni al reembolso de impuestos de timbre, lo que significa que no hay condena en costas para estas entidades.
4. EL RECURSO DE APELACION Los motivos de inconformidad que alega la apoderada de la entidad demandada, son los siguientes: Que la función principal del equipo en cuestión es el cambio de temperatura para esterilización y enfriamiento, que lo clasifica en la subpartida 84.19.
Que, adicionalmente, por aplicación de la regla 2 del capítulo 84, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez en las partidas 84.01 a 84.24, como
en las partidas 84.25 a 84.80, se clasificarán en las partidas 84.01 a 84.24, y a este último intervalo pertenece la partida 84.19, considerada por la Administración aduanera como la más específica. Agrega que en virtud de la regla 3 del Arancel de Aduanas, cuando una mercancía sea susceptible de clasificarse en dos o más partidas, la clasificación se hará en aquélla que tenga la descripción más específica, que prefiere sobre las genéricas. Que el texto de la partida que invoca la Aduana dice así: “Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como, calentamiento, cocción, torrefacción, destilamiento, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento...”, que concuerda con lo expresado en el punto a) del certificado expedido el 17 de octubre de 1997 por el fabricante del equipo: “New Brunswick Scientific Co., Inc Certifica que Vendió a Laboratorios Laverlam de Cali, Colombia, Sur América el equipo denominado BIOFERMENTADOR INDUSTRIAL MODELO IB500 CON MICOPROCESADOR MODELO ML-41000...” y más adelante, en el literal f) del mismo documento, dice: “El único propósito del biorreactor es producir un ambiente adecuado para el crecimiento de microorganismos beneficiosos (en este caso células). Es un reactor mecánicamente agitado con controles de PH, oxígeno disuelto, agitación, velocidad y otros parámetros para efectuar el
crecimiento de células”, y es este, precisamente, el argumento básico de la Administración aduanera para decir que el equipo clasifica en la partida 84.19. Que lo anterior significa que el aparato no produce células, pues ellas ya existen; lo que hace es mantener un ambiente propicio para su crecimiento y desarrollo. Añade que en el caso de las células tampoco puede decirse que sea el aparato el que “logra” la reproducción de las células por división binaria, ya que eso es propio de su naturaleza, pues así es como se reproducen, encuéntrense donde se encuentren; lo que pasa es que las condiciones óptimas de temperatura y demás, facilitan dicho proceso. Finalmente, la apelante sostiene que la partida en que la demandante incluye el equipo, esto es, la 84.79, trata de “Máquinas y aparatos con función propia no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo”, y que en el texto de las subpartidas no se encuentra descrito el equipo importado por Laboratorios Laverlam S.A.
5. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La DIAN, en su recurso de apelación insiste en que el equipo objeto de discusión debió ser clasificado en la posición arancelaria 84.19.89.99.00 y no en la 84.79.89.90.90, como lo hizo la importadora.
Pues bien, el equipo importado se encuentra descrito en la declaración de importación en los siguientes términos: “FERMENTADOR INDUSTRIAL MODELO
IB-500 CON MICROPROCESADOR MODELO ML-4100 SE TRATA DE UN
EQUIPO PARA LA PRODUCCIÓN DE CELULAS DESTINADAS A LA
ELABORACIÓN DE VACUNAS A VIRUS PARA LA AVICULTURA Y LA
GANADERIA CON CAPACIDAD DE 500 LITROS 132 GALONES”.
La posición 84.19 se refiere a “Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentado, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporización, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos”. Dentro de las subpartidas de la anterior partida (84.19) no se encuentra específicamente el equipo arriba descrito, razón por la cual la Aduana lo clasificó dentro de la subpartida 84.19.89.99.00 “Los demás”, los cuales pagan sobre el valor de importación un 15% por concepto de gravamen y un 14% por concepto de IVA. A su turno, la partida 84.79 en la que clasificó la actora el equipo, se refiere a “Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo”. Al observar las subpartidas correspondientes, se tiene que dentro de las mismas tampoco se encuentra el equipo importado por la demandante, lo que llevó a ésta última a clasificarlo en la subpartida 84.79.89.90.90. La apelante en su recurso afirma que la función principal del biofermentador es el cambio de temperatura para esterilización y enfriamiento; que por tal razón fue
clasificadO por la Aduana en la partida 84.19, y que ello se demuestra con lo expresado en los literales a) y f) de la certificación expedida por el fabricante del equipo. Por ser de interés para discernir la partida en que debió clasificarse el equipo, la Sala transcribe en su totalidad dicho certificado: “Octubre 17 de 1997 “A quien pueda interesar “New Brunswick Scientific Co., Inc certifica que: “a. Vendió a Laboratorios Laverlam de Cali, Colombia, Sur América el equipo denominado BIOFERMENTADOR INDUSTRIAL MODELO IB500 CON MICOPROCESADOR MODELO ML-4100, series 491142562. “b. El equipo vendido y descrito en el punto anterior está diseñado únicamente para la producción masiva de células las cuales son utilizadas para la elaboración de VACUNA a base de VIRUS para la avicultura y la ganadería. “c.
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