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CE-25000-23-24-000-1997-07575-01(7575)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1997-07575-01(7575)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Licencia de construcción: protocolización, revocatoria por contrariar normas de conservación arquitectónica / REVOCATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Procedencia en licencia de construcción en zona de conservación arquitectónica En el caso sub examine, como la autoridad distrital dejó precluir la oportunidad para resolver la solicitud de licencia de construcción, permitió con ello que se abriera paso al silencio administrativo positivo, que invocó la actora, por haberlo protocolizado mediante la escritura pública núm. 1443 de 12 de junio de 1995, de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá; empero, como de la expresión resaltada en negrilla, se deduce que implícitamente la autoridad competente está autorizada para revocar el silencio administrativo positivo, en el evento de que la solicitud de licencia sea contraria a las normas que regulan la actividad de la construcción, precisamente esa fue la razón aducida en la Resolución 371 acusada, consistente en que en el inmueble donde se proyectó la construcción no se podía levantar el edificio porque dicho inmueble había sido declarado de conservación arquitectónica. INMUEBLES DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Obligación de notificación del acto administrativo particular para su inoponibilidad / INOPONIBILIDAD A ACTO DE CARACTER MIXTO - Decreto que fija inmuebles de conservación arquitectónica: requiere notificación al propietario del predio Ahora, en lo que toca con la inoponibilidad del Decreto 677 de 31 de octubre de

1994, se debe tener en cuenta lo siguiente: En tratándose de actos administrativos a través de los cuales se declaran bienes de conservación arquitectónica o que, en general, impongan limitaciones al derecho de dominio, esta Corporación ha sostenido que no basta su publicación, en cuanto acto general que es, sino que resulta menester su notificación, por los efectos particulares que conlleva. En este caso la actora alega que cuando solicitó la licencia de construcción, esto es, el 13 de diciembre de 1994, no le había sido notificado el Decreto 677 de 31 de octubre de 1994 que incluyó su predio como de conservación arquitectónica, razón por la que no se podía revocar el silencio administrativo que operó en su favor. Estima la Sala que la Administración sí podía revocar el silencio administrativo, ya que cuando se expidió el acto acusado la actora no solo tenía conocimiento de la existencia del Decreto 677 de 1994, pues según alega en la demanda de ello se enteró el 9 de marzo de 1995, sino que frente a tal Decreto había instaurado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida en segunda instancia por esta Sección mediante sentencia de 28 de octubre de 1999 (Expediente núm. 3443, Actora: Edificio 9411 S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), denegatoria de las pretensiones. CERTIFICADO DE DELINEACION URBANA - No es acto definitivo sino preparatorio / ACTO PREPARATORIO - Lo es la certificación de delineación urbana Finalmente, y en lo que al certificado de delineación se refiere, la Sala reitera lo

expresado en sentencia de 28 de octubre de 1999 (Expediente 3443, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), en cuanto a que EL CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA no es acto definitivo sino preparatorio que no crea situación subjetiva alguna, razón por la cual el hecho de que con anterioridad a la solicitud de licencia a la actora se le hubiera expedido dicho certificado, no implicaba que la Administración estuviera obligada a concederla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-07575-01(7575)

Actor: SOCIEDAD EDIFICIO 9411 S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 2 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad EDIFICIO 9411 S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85

del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 371 de 9 de febrero de 1996, por medio de la cual se culmina el trámite de revocatoria directa iniciado de oficio contra el silencio administrativo positivo invocado a través de la escritura pública núm. 1443 de 12 de junio de 1995, de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá; y 651 de 14 de junio de 1996, por la cual se rechaza un recurso de reposición, proferidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca el derecho de la actora, propietaria inscrita del inmueble distinguido con el núm. 93 A-82 de la carrera 11 de Bogotá, consistente en reconocer vigencia y efectividad al acto positivo presunto contenido en la escritura pública núm. 1443 del 12 de junio de 1995, de la Notaría Décima de Bogotá. 3ª: Que se condene a la demandada a pagar a la demandante la totalidad de los perjuicios, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, causados como consecuencia de la expedición ilegal de los actos acusados. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos y cargos de violación: 1º: Señala que el 13 de diciembre de 1994 presentó ante el Departamento

Administrativo de Planeación Distrital una solicitud de licencia de construcción de un edificio en la calle 93 A-82 de la carrera 11 de Bogotá, a desarrollarse según planos y conforme al certificado de delineación urbana núm. 1999 de 9 de noviembre de 1994, expedido por el mismo Departamento. 2º: Que transcurrido el término previsto en el artículo 63 de la Ley 9a de 1989 sin que Planeación se hubiera pronunciado sobre la solicitud, invocó el silencio administrativo positivo y lo protocolizó a través de escritura pública núm. 1443 en la Notaría Décima de Bogotá, en desarrollo de lo previsto en los artículos 41 y 42 del C.C.A. 3º: Que pocos días después la entidad demandada, a través de la Resolución núm. 1430 de 7 de septiembre de 1995, resolvió desfavorablemente la solicitud y negó la licencia de construcción, frente a lo cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 1430 de 7 de septiembre de 1995, resolución esta que, a juicio de la actora, reconoció de manera expresa la validez de la Escritura y le dio todos los efectos que la Ley le otorga a la misma. 4º: Menciona que mediante el procedimiento oficioso de revocatoria directa, cuya iniciación fue notificada irregularmentelo que vulnera el artículo 74 del C.C.A.-, e invocando el Decreto 677 de 1994, la demandada expidió la Resolución 371 de 9 de febrero de 1996, acusada, a través de la cual ordenó la cancelación de la

Escritura 1443. 5º: Considera que al señalar la Resolución 371 que contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa, decisión confirmada por la Resolución núm. 651, se está desconociendo lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 83 de la Constitución Política y 47, 48 y 50 del C.C.A., toda vez que no existe norma legal que excluya del régimen general sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación a los actos de revocatoria directa que dejan sin efecto un acto administrativo presunto. 6º: Sostiene que por disposición legal (artículos 383 y 385 del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá) y por su propia naturaleza, el Decreto 677 de 1994, que asigna el tratamiento de conservación arquitectónica a varios inmuebles de la ciudad de Bogotá, no es un Decreto Reglamentario, puro y simple, sino un decreto de carácter individual y particular que, previa a su aplicabilidad, debe ser notificado conforme lo establece el artículo 44 del C.C.A. 7º: Manifiesta que sólo el 9 de marzo de 1995 se le comunicó al propietario que al inmueble de la carrera 11 No. 93A-82 se le había asignado el tratamiento de conservación arquitectónica, por lo tanto, a la solicitud de licencia de construcción, iniciada en diciembre 13 de 1994 le resulta inaplicable el Decreto 677 del mismo año. 8º: Manifiesta que en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal y para efectos del estudio de la presente causal de nulidad, la sociedad actora presentó el 2 de marzo de 1995 demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho en contra del Decreto 677 de 1994, la cual se encuentra admitida y siguiendo su curso normal. 9º: Concluye que la aplicación del Decreto 677 sin haber sido notificado, quebranta y viola de manera ostensible los citados artículos del C.C.A. y naturalmente el 29 de la Constitución Política, afectando a la sociedad actora en su legítimo derecho a la propiedad, así como en su patrimonio, pues se ha visto precisada a deshacer el proyecto, que al amparo de las anteriores disposiciones resultaba jurídicamente viable. 10º: Anota que la aplicación del Decreto 677 de 1994 trae consigo una expropiación disfrazada, por cuanto en ella no se establece una sentencia judicial ni una indemnización previa que la haga posible. I.3-. El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas de la misma, expresando al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que el haber dispuesto la Resolución acusada que contra ella no procedía recurso alguno, no contraviene el artículo 74 del C.C.A., sino todo lo contrario, se aviene a él, pues dicha norma prevé que “El beneficiario del silencio que hubiese actuado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca”; y que dicha norma en armonía con el artículo 135, ibídem, que autoriza al administrado, en caso de que la Administración no le haya dado la oportunidad de interponer los recursos, a acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa.

Que de la lectura del artículo 72 del C.C.A., se desprende que contra los actos que culminan un trámite de revocatoria directa no proceden los recursos de la vía gubernativa, por cuanto esas decisiones no reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo; que, en consecuencia, no tienen razón de ser los recursos. Afirma que la acción judicial procedente frente a una revocatoria directa es la acción de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Destaca que el Decreto 677 de 1994 es el resultado del ejercicio unilateral y oficioso de una facultad propia de la autoridad administrativa; es un acto de carácter general, que produce efectos particulares dada la afectación individual de determinados inmuebles incluidos en el listado de conservación arquitectónica; dicha individualización no le quita el carácter de general, pues hace parte de una reglamentación que requiere tal grado de precisión. Manifiesta que al ser un acto de carácter general, el Decreto 677 no estaba sujeto a notificación, sino a publicación, la cual se hizo cumpliendo las previsiones fijadas por los artículos 388 y 389 del Acuerdo 6 de 1990; que esta publicación en forma general es necesaria además, debido a la gran cantidad de inmuebles que se contienen en dicha norma. Frente al comentario según el cual la aplicación del Decreto en mención constituye una expropiación disfrazada, transcribe los apartes correspondientes del Acta núm. 024 de mayo 10 de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la

cual se afirma que las normas aludidas simplemente determinaron ciertos inmuebles como de conservación arquitectónica, situación que no restringe el derecho de dominio y el consecuente uso y goce que sobre los mismos poseen los propietarios. Sostiene que las delineaciones urbanas son simples informaciones que suministra la entidad competente a solicitud de un interesado sobre las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas que afectan a un determinado predio; que no se puede predicar que esa sola información cree derechos, por cuanto está sujeta a verificación y a cambio, si ella no coincide por cualquier razón con las normas vigentes en materia de planeación y urbanismo. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las súplicas de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Advierte que si se analizan los supuestos de las acciones contenidas en los artículos 85 y 86 del C.C.A. se tiene que la acción de reparación directa es pertinente cuando la causa del daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa y, a contrario sensu, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el daño emerge de un acto administrativo, para lo cual es pertinente solicitar que se restablezca el derecho y se repare el daño. Concluye el a quo que en este caso la reparación del daño es pertinente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si la Administración al revocar el acto proveniente del silencio administrativo no se ajustó a las

previsiones de los artículos 69, 71, 73 y 74 del C.C.A. En cuanto a la procedencia de recursos frente al acto de revocatoria el Tribunal, consideró lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del C.C.A., la decisión de revocatoria directa de un acto administrativo no da lugar a la aplicación del silencio administrativo, lo que significa que de dicha actuación no puede surgir un acto administrativo presunto positivo o negativo derivado de la interposición y la falta de decisión de los recursos gubernativos. Estima que del claro espíritu que gobierna este mandato se colige que en el desarrollo normal de un procedimiento de revocatoria no pueden generarse nuevos recursos ante quien la profirió o ante su superior, pues ello equivaldría a revivir términos o a reabrir la etapa gubernativa. Alude a que frente a la revocatoria directa de un acto expreso es perfectamente aplicable el artículo 72 del C.C.A. mas no en el caso de la revocatoria directa del silencio positivo, por no establecerlo la ley (artículo 41 del C.C.A.). Considera que en el caso específico de la revocatoria del silencio positivo era pertinente el recurso de apelación ante el Alcalde, empero que debe entenderse cumplido el requisito de agotamiento de la vía gubernativa, conforme lo prevé el artículo 135 del C.C.A. Estima sobre el cargo de nulidad de la Resolución impugnada por la ausencia de presupuestos de notificación del Decreto 677 de 1994, que no tiene viabilidad, dado que el Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 1999, definió claramente tal situación a raíz de la demanda

que formulara el mismo actor en contra del Alcalde de Bogotá con miras a obtener la nulidad del Decreto en mención, en donde precisó que la omisión de la notificación de los actos administrativos no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un trámite externo y posterior a la formación o nacimiento de los mismos, y que de todas maneras, dicha omisión quedó subsanada mediante la notificación por conducta concluyente, ocurrida con la presentación de la demanda que dio origen a dicho proceso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora finca su inconformidad con la decisión de primer grado, principalmente, en lo siguiente: Señala que el certificado de delineación urbana expedido por Planeación es un acto administrativo cuya validez tiene fundamento en los artículos 1o del Decreto 1319 de 1993, 2o del Decreto 600 de 1993 y la declaración de nulidad del parágrafo 2o del artículo 40 del Decreto 389 de 1994; por consiguiente, las informaciones allí contenidas resultan obligatorias tanto para el particular como para la Administración que lo expidió, durante su vigencia, y dentro de ellas, las informaciones que de acuerdo con los regímenes de conservación arquitectónica sean pertinentes con respecto a un predio determinado. Afirma que la citación recibida para hacerse parte en el trámite de revocatoria directa del acto administrativo presunto se realizó en forma irregular, toda vez que la notificación del trámite oficioso se hizo a una dirección diferente de la suministrada para tal efecto, lo que condujo a la imposibilidad de contar con una

adecuada defensa en el trámite gubernativo. Reitera la violación de los artículos 29, 31, 58 y 83 de la Constitución Política, así como de los artículos 47, 48, 50 y 74 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en el trámite de revocatoria directa no se siguieron la totalidad de las formas propias de cada juicio, no se citó debidamente al reo, como tampoco se le dio el derecho a controvertir la decisión. Considera que la jurisprudencia citada por el a quo confirma la viabilidad de la nulidad solicitada, toda vez que trae los presupuestos para acceder a la petición, por cuanto, el Decreto 677 de 1994 estaba limitado en cuanto a su eficacia y oponibilidad hasta tanto le hubiera sido notificado. A su juicio, está demostrado que el Decreto 677 de 1994 por su propia naturaleza, cual es la de someter al régimen de conservación arquitectónica a determinados inmuebles, es un acto particular que a pesar de tener disposiciones generales, debe ser notificado en la medida que afecte a personas privadas; lo cual finalmente fue admitido por el Consejo de Estado en providencia de 12 de agosto de 1999. Sostiene que el Decreto 677 de 1994 no es oponible a terceros por cuanto no fue notificado de conformidad con lo dispuesto en forma genérica en los artículos 43, 44, 45 y 46 del C.C.A. y de manera particular como lo ordena el Decreto Distrital 327 de 1992 en su artículo 36, vigente para la época; que, por lo tanto, no podía servir de sustento para aplicárselo a la sociedad actora y revocar el acto

administrativo presunto proveniente del silencio administrativo positivo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de la Resolución núm. 371 de 9 de febrero de 1996, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital revocó directamente el acto ficto positivo invocado por la actora a través de la Escritura Pública núm. 1443 de 12 de junio de 1995. El artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, aplicable cuando se solicitó la licencia por parte de la actora, establece que las entidades competentes para autorizar las licencias “...tendrán un término máximo de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción...” y que “...vencidos los plazos anteriores sin que la autoridad se hubiere pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, pero en ningún caso en contravención a las normas que regulen la actividad...”.(Negrilla fuera de texto). En el caso sub examine, como la autoridad distrital dejó precluir la oportunidad para resolver la solicitud de licencia de construcción, permitió con ello que se abriera paso al silencio administrativo positivo, que invocó la actora, por haberlo protocolizado mediante la escritura pública núm. 1443 de 12 de junio de 1995, de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá; empero, como de la expresión resaltada

en negrilla, se deduce que implícitamente la autoridad competente está autorizada para revocar el silencio administrativo positivo, en el evento de que la solicitud de licencia sea contraria a las normas que regulan la actividad de la construcción, precisamente esa fue la razón aducida en la Resolución 371 acusada, consistente en que en el inmueble donde se proyectó la construcción no se podía levantar el edificio porque dicho inmueble había sido declarado de conservación arquitectónica. El fondo de la controversia básicamente descansa en el hecho de establecer si a la actora se le vulneró o no el derecho de defensa en el trámite de la revocatoria; y si la entidad demandada podía fundamentarse o no en el Decreto 677 de 31 de octubre de 1994, de la Alcaldía de Bogotá, que incluyó su predio como de conservación arquitectónica. Al respecto, cabe precisar lo siguiente: Según se observa a folios 66 a 72 del cuaderno núm. 1, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital había expedido la Resolución núm. 831 de 2 de junio de 1995, a través de la cual negó la licencia de construcción solicitada por la actora, con el argumento de que al predio, por virtud del Decreto 677 de 31 de octubre de 1994, se le asignó tratamiento de conservación arquitectónica. Este acto administrativo expreso fue notificado al apoderado de la actora, quien hizo uso de los recursos oportunamente, aduciendo que la Administración no podía expedirlo debido a que, por haber dejado precluir el término para resolver la solicitud, había operado el silencio administrativo positivo.

Al resolver el recurso de reposición, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución núm. 1430 de 7 de septiembre de 1995, en la cual aceptó los argumentos de la actora en cuanto a que no podía expedir el acto expreso porque ya había operado el silencio administrativo positivo, pero le advirtió QUE INICIARÍA EL TRÁMITE DE REVOCATORIA DIRECTA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PROTOCOLIZADO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA No. 1443 y reiteró la razón para ello, cual era la expedición del Decreto 677 de 1994 (folios 69 y 71). Inmediatamente la Administración procedió a dar inicio al trámite de revocatoria directa mediante auto de 7 de septiembre de 1995, en el que citó como fundamento los artículos 14, 28, 73 y 74 del C.C.A. y una vez más reiteró la razón de la revocatoria del silencio, cual era la expedición del Decreto 677 de 31 de octubre de 1994 que asignó al predio el tratamiento de conservación arquitectónica, por lo que en él no se podía construir el edificio, decisión que le fue notificada al apoderado de la demandante a la carrera 9ª núm. 70 A 35, piso 7º, que es la misma señalada por él en su escrito visible a folio 59. El artículo 74 del C.C.A., citado, entre otros, como fundamento del auto antes mencionado, prevé: “Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se

adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca”. Al confrontar la actuación surtida con el texto del artículo 74 transcrito, que consagra el procedimiento que debe seguir la Administración para revocar actos de carácter particular, observa la Sala que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora, como quiera que a ésta no solo se le informó que se iba tramitar la actuación respectiva con indicación de las razones para ello, sino, también, tanto de la iniciación misma del trámite como de su culminación. Y a lo largo de todas las intervenciones de la demandante ésta tuvo la oportunidad de aducir la razón de su inconformidad, tales como: que el Decreto 677 de 31 de octubre de 1994 le era inoponible, porque no le fue notificado, debiendo serlo, y frente a tal argumento la demandada reiteró siempre que sí le era oponible porque sí le fue notificado. De tal manera que el cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad. Ahora, en lo que toca con la inoponibilidad del Decreto 677 de 31 de octubre de 1994, se debe tener en cuenta lo siguiente: En tratándose de actos administrativos a través de los cuales se declaran bienes

de conservación arquitectónica o que, en general, impongan limitaciones al derecho de dominio, esta Corporación ha sostenido que no basta su publicación, en cuanto acto general que es, sino que resulta menester su notificación, por los efectos particulares que conlleva. En este caso la actora alega que cuando solicitó la licencia de construcción, esto es, el 13 de diciembre de 1994, no le había sido notificado el Decreto 677 de 31 de octubre de 1994 que incluyó su predio como de conservación arquitectónica, razón por la que no se podía revocar el silencio administrativo que operó en su favor. Estima la Sala que la Administración sí podía revocar el silencio administrativo, ya que cuando se expidió el acto acusado la actora no solo tenía conocimiento de la existencia del Decreto 677 de 1994, pues según alega en la demanda de ello se enteró el 9 de marzo de 1995, sino que frente a tal Decreto había instaurado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida en segunda instancia por esta Sección mediante sentencia de 28 de octubre de 1999 (Expediente núm. 3443, Actora: Edificio 9411 S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), denegatoria de las pretensiones, entre otras razones porque no adujo cargo alguno que afectara la decisión intrínseca contenida en él, conforme se lee en la parte motiva de dicha sentencia: “...En el sub lite, la parte actora no ha demostrado que la motivación explícita sea inexacta y, en su lugar, lo que se observa es que las facultades

invocadas son ciertas, según se puede leer en las disposiciones aducidas como fuente de las facultades ejercidas, esto es, los artículos 38, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993 y 384 del acuerdo 6 de 1990. En lo que corresponde a las motivaciones implícitas relacionadas con el inmueble afectado, esto es, que tiene las características para ser sometido a tratamiento de conservación arquitectónica, la actora ni siquiera ha aducido lo contrario, aunque de haberlo hecho, debía haberlo demostrado...”. De otra parte, también merece destacarse el hecho de que según se aduce en la Resolución 1430 de 7 de septiembre de 1995, el plazo que dejó vencer la Administración, razón por la que operó el silencio administrativo positivo, se cumplió el 24 de abril de 1995 (folio 69 cuaderno núm. 1). Luego, si de la existencia del Decreto 677 de 1994 tuvo conocimiento la actora el 9 de marzo de 1995, este Decreto le fue oponible desde antes de que se produjera el silencio, lo que descarta la prosperidad de los cargos de la demanda que descansan en la mencionada inoponibilidad. Finalmente, y en lo que al certificado de delineación se refiere, la Sala reitera lo expresado en sentencia de 28 de octubre de 1999 (Expediente 3443, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), en cuanto a que EL CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA no es acto definitivo sino preparatorio que no crea situación subjetiva alguna, razón por la cual el hecho de que con

anterioridad a la solicitud de licencia a la actora se le hubiera expedido dicho certificado, no implicaba que la Administración estuviera obligada a concederla. Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2003.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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