CE-25000-23-24-000-1997-08827-01(5730)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-08827-01(5730)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Competencia de la jurisdicción administrativa sobre sus actos / AUTORIDADES DE POLICIAExcepcionalmente ejercen función jurisdiccional Los actos demandados ordenan la restitución de un bien de uso público, y su legalidad puede ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de verdaderos actos administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, expedidos en ejercicio de la función administrativa que por regla general les corresponde a las autoridades de policía, y no en ejercicio de la función jurisdiccional que solo por excepción les está atribuida. INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura al omitir demandar el acto que resuelve la reposición que confirma el acto principal / RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA - Carácter potestativo y accesorio cuando es confirmatorio La Sala advierte que además de los actos administrativos acusados, en la actuación administrativa adelantada contra la demandante se profirió la Resolución 108 de 21 de junio de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 24 de 13 de marzo de 1996, en el sentido de mantener la decisión en esta última contenida y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia Sala Administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Dicha Resolución 108 no fue objeto de pretensión de nulidad en la acción que ocupa la atención de la Sala, no obstante lo cual no se declarará la excepción de
ineptitud sustantiva de la demanda, pues la posición mayoritaria de la Sala ha sido que no es necesario demandar el acto que resuelve el recurso de reposición, dado el carácter potestativo y accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal, tal como sucede en el asunto sub-judice. AREA DE CESION OBLIGATORIA - La constituye la destinada en el plano aprobado al uso público en procesos de urbanización / CESION OBLIGATORIA - Determinación en planos que otorgan licencias de urbanización Los actos acusados tienen como fundamento legal el plano 602/4-02, aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital según Resolución 330 de 22 de julio de 1987, y el Acta de Aprehensión núm. 8 de 8 de noviembre de 1993, de la Procuraduría de Bienes. En el plano citado se incluyó como área de cesión obligatoria, entre otras, la correspondiente al terreno del cual dice ser propietaria la actora, quien sostiene que dicha inclusión se debió al error en que indujo la Urbanización Franco a la Administración, sin que haya intentado probar en qué había consistido dicho error. En efecto, el plano anteriormente identificado fue aprobado, como ya se dijo, mediante la Resolución 330 de 22 de julio de 1987, es decir, que con anterioridad a la escritura de compra otorgada por la actora el 24 de agosto de 1989 ya se había determinado que el mismo hacía parte de la zona de cesión obligatoria, lo cual significa que se encontraba fuera del comercio, ya que de acuerdo con el artículo 71 del Acuerdo 6 de 1990, “Para
todos los fines legales, en terrenos sin urbanizar en relación con los cuales se tramiten o se hayan obtenido licencias de urbanización, las áreas o zonas de terreno destinadas al uso público estarán siempre afectas a ese fin específico, con el sólo señalamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado....”. AREA DE CESION OBLIGATORIA - Acta de aprehensión en urbanizaciones / PROCURADURIA DE BIENES - Facultades frente a áreas de cesión obligatoria La Urbanización Franco se comprometió a ceder estas áreas y no lo hizo, razón por la cual la Procuraduría de Bienes, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Distrital 600 de 1993, mediante Acta de Aprehensión núm. 8 del 8 de noviembre de 1993 procedió a aprehender las zonas de uso público de la Urbanización Industrial Franco localizadas en Fontibón, las cuales coinciden exactamente con las identificadas en la Resolución 330 de 1987. En consecuencia, la Sala considera que correspondía a la actora la carga de demostrar que el predio cuya propiedad alega no hacía parte de la zona de cesión obligatoria comprendida en el plano 602/4-02, y no lo logró, antes bien, reconoce que dicho predio fue incluido en el plano por un error que, se reitera, no demostró por medio alguno. Del anterior escrito se desprende que el predio cuya restitución se ordenó mediante los acusados hace parte de la zona verde número 4 que fue objeto de cesión al Distrito por parte de la Urbanización Industrial Franco, razón por la cual la Sala considera que no se puede afirmar, como lo hace la actora, que
hubiese sido despojada o expropiada de hecho de un inmueble.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-08827-01(5730)
Actor: MARÍA LEÓN DE HERNÁNDEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 27 de mayo de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARÍA LEÓN DE HERNÁNDEZ contra el Distrito Capital de Bogotá.
I. LA DEMANDA Fue presentada el 18 de marzo de 1997 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 24 de 13 de marzo de 1996, de la Alcaldía de Fontibón, que declaró contraventora a MARÍA LEÓN DE HERNÁNDEZ (TALLERES HERNÁNDEZ), y le ordenó la restitución del espacio público de la zona de cesión
identificada como zona verde del Distrito Capital, ubicada en la calle 13 # 70-70,
donde se encuentra un cerramiento en lámina de zinc. b) El acto administrativo de 28 de octubre de 1996, mediante el cual el Consejo de Justicia de Bogotá confirmó el acto anterior al decidir el recurso de apelación. c) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía Local de Fontibón devolver a la actora el terreno denominado “GATO NEGRO”, ubicado en la calle 13 # 70-70 y que, en caso de no ser restituido, le pague las siguientes sumas: - Ochocientos cuarenta y nueve millones novecientos cuarenta y seis mil quinientos pesos ($849.946.500.00), correspondientes al valor del terreno, ajustados de acuerdo con el IPC a la fecha del pago efectivo. - Un millón trescientos siete mil seiscientos diez pesos ($1.307.610.00) mensuales, correspondientes al valor del arrendamiento del inmueble, que deberán ser pagados durante el tiempo que la Administración tenga en su poder el lote. - El equivalente en pesos a 5000 gramos oro, por concepto de los perjuicios morales consistentes en la intranquilidad, enfermedades, desvelos y preocupaciones ocasionados a la actora durante el tiempo que fue sometida a dos querellas policivas, y por la pérdida del lote. - Que se condene a la entidad demandada a pagar el interés técnico legal por las sumas que le resulte deber, y que se declare que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos que establecen los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Fueron planteados así: MARÍA LEÓN DE HERNÁNDEZ adquirió mediante la Escritura Pública 3573 del
24 de agosto de 1989 de la Notaría 18 de Bogotá el terreno denominado “GATO NEGRO”, localizado en Bogotá en la calle 13 # 70-70, con una cabida superficiaria de 1.307.61 metros, por compra a los hermanos ENRIQUE,
LEONARDO, JOSÉ LUIS, MARÍA ELVIRA DEL CARMEN, GABRIEL, MARIA
CRISTINA y BERTA IZQUIERDO MALDONADO.
La Urbanización Industrial Franco, en forma irregular, confundió a los funcionarios de Planeación Municipal y, aprovechando un error de 4 grados en los planos y una escritura en mayor extensión incluyó los terrenos de la actora en el plano 602/4-02, y de esta manera se hizo aprobar dicho plano mediante Decreto 572 del 9 de septiembre de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y Resolución 85 de 1977 del Director de Planeación Municipal de Bogotá. Urbanización Industrial Franco presentó una querella y mediante maniobras engañosas y con la complicidad del Inspector 9C de Policía intentó sacar a la actora del terreno, alegando ser de su propiedad, no obstante lo cual perdió el pleito. Como consecuencia de lo anterior, dicha urbanización pasó una nota al Alcalde alegando que el bien era de uso público, razón por la cual este funcionario inició una querella policiva. La Alcaldesa de Fontibón, sin hacer un análisis de los títulos, en forma parcializada y violando el debido proceso consagrado en la Constitución Política decidió decretar la restitución del predio de la actora, aduciendo ser de uso público, y causó serios perjuicios económicos a TALLERES HERNÁNDEZ ubicado
en el lote, donde se realizaban todos los trabajos de montaje y reparación de frenos. La actora es según la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la única propietaria inscrita del inmueble. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera violado el artículo 29 de la Constitución Política, por no haberse decretado la expropiación administrativa del predio, sino haberse realizado mediante vías de hecho y sin las garantías propias de un juicio. Estima que también se violó el artículo 58 ibídem, porque el Estado se apropió indebidamente, mediante una querella policiva, de un terreno que no le corresponde, ya que recibió una cesión de quien no era dueño y, para corregir su error, pretendió apropiarse de un bien sobre el cual no tiene derecho alguno, sin expropiarlo e indemnizar previamente. Afirma que los actos acusados también violan los artículos 92, 95 y 230, ibídem, porque la Alcaldesa no es la competente para decretar expropiaciones, hecho que da lugar a sanciones penales y disciplinarias; porque dicha funcionaria despojó a la actora de un derecho adquirido con arreglo a las leyes; y porque declaró de uso público un inmueble que no fue cedido por la demandante. Finalmente, sostiene que se violaron los artículos 756, 761 y 762 al 781 del C.C., porque no siendo el Distrito Capital el titular del inmueble inscrito a nombre de la demandante, pretende apropiárselo, convirtiéndose en juez y parte en la querella policiva.
II. LA CONTESTACIÓN
La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., hace notar que en la demanda no se cuestiona la legalidad del Acta de Aprehensión número 8 del 8 de noviembre de 1993 de la Procuraduría de Bienes del Distrito, acto que da por terminado y finalizado el trámite para que el predio en discusión pase a ser patrimonio oficial del Distrito Capital, razón por la cual no puede hablarse de una proposición jurídica completa, ya que este acto, como decisión de la Administración, mantiene su vigencia y su presunción de legalidad. Señala que en el expediente administrativo aparecen las certificaciones expedidas por el DAPD y por la Procuraduría de Bienes, de las cuales se desprende que el bien es una zona de uso público y que, por lo tanto, procedía su aprehensión por parte del Distrito Capital, y además se practicó una diligencia de inspección ocular para comprobar su ubicación y condición física. Que las normas legales vigentes y aplicables en el Distrito Capital en materia de cesiones de uso público autorizan a los Alcaldes Locales para ordenar la restitución de zonas que están comprendidas dentro de las áreas de cesión o áreas obligatorias para espacio público que los urbanizadores particulares deben entregar a las entidades territoriales. Precisa que el artículo 148 del Acuerdo 6 de 1990 se refiere a las cesiones obligatorias gratuitas como formas de producción y garantía del espacio público, el cual conlleva un interés general que prevalece por encima de consideraciones particulares de otro tipo. Que el artículo 149 ibídem se refiere a las cesiones
obligatorias gratuitas como forma de generar espacio público e incrementar los bienes de tal naturaleza, y que el Decreto 600 de 1993, reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, regula la expedición de licencias y permisos, y en su artículo 32 prevé la obligación a cargo del propietario del bien objeto de licencia de urbanización de hacer entrega material y definitiva de las zonas de cesión y otorgar la correspondiente escritura pública e inscribirla en la Oficina de Registro. El hecho de no hacerse estos trámites a tiempo no significa que el Distrito pierda sus derechos sobre dichas zonas de cesión o que los particulares asuman una condición de propietarios o legítimos poseedores. El artículo 35 ibídem, faculta a la Procuraduría de Bienes para tomar posesión de las zonas de cesión cuando el urbanizador no cumpla con la entrega y enajenación correspondiente. Con base en los planos estudiados por Planeación Distrital, la Procuraduría de Bienes, la Alcaldía Local de Fontibón y el Consejo de Justicia, se determinó que el predio en litigio está ubicado dentro de las zonas de cesión y que, por lo tanto, pertenece al Distrito Capital, a más de que se verificó que la actora tenía conocimiento de la verdadera condición del inmueble y de la obligatoriedad de la cesión al Distrito. Que la Administración no tenía por qué expropiarle el bien, ya que es de su propiedad y, por lo tanto, podía obtener su restitución mediante el proceso policivo, por tratarse de un bien de uso público inembargable, imprescriptible e inalienable.
Excepciones: Propone la excepción de inepta demanda por no haberse estimado
razonadamente la cuantía y por no haberse demandado el Acta de Aprehensión de la Procuraduría de Bienes.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de razonamiento de la cuantía, ya que de bulto se deduce que la competencia está determinada por el valor del predio.
También declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa, pues el Acta de Aprehensión de la Procuraduría de Bienes es el resultado de la ejecución de la decisión, más no un complemento de los actos administrativos acusados. Frente al fondo del asunto, el a quo expresa que el trámite dado al proceso seguido por la Alcaldía Local de Fontibón es el correcto y no el de expropiación administrativa, puesto que se trató de la recuperación del espacio público, ya que el predio había sido cedido por los dueños de esa época – Urbanizadora De Franco S.A., para uso de zonas verdes, aprehensión que se ejecutó mediante Acta número 8 de 8 de noviembre de 1993. Manifiesta que la sociedad propietaria se amparó en la Escritura 6767 del 7 de octubre de 1959 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 1959 y matrícula del 5 del mismo mes y año. Que la venta del predio fue llevada a cabo por el Representante Legal de la sociedad el 7 de febrero de 1969, mediante la Escritura Pública 344 de la Notaría
Tercera del Círculo de Bogotá a Inversiones San Pablo Limitada, sobre el lote con una extensión superficiaria aproximada de 95 fanegadas, registro catastral número 13-50/16 de Bogotá, es decir, que de la documentación aportada se observa que existe una escritura anterior a la de la actora, esto es a la Escritura 3573 del 24 de agosto de 1989 de la Notaría 18 de Bogotá. El Tribunal deduce, con base en los documentos aportados al proceso por el Departamento Administrativo de Planeación, que el predio no incluye linderos exactos; que la nomenclatura calle 13 # 70-70 no corresponde a la oficial asignada por el DACD, pero que en todo caso está marcado como la Zona Verde de Cesión número 4 localizada dentro de los mojones 36, 37, 38 y 39 del plano 602/4-04 del Proyecto General de la Urbanización Industrial Franco, razón por la cual es un bien destinado al uso público, que no requiere expropiación, sino que únicamente se debe recuperar mediante un proceso policivo, como se hizo por parte de la Alcaldía Local de Fontibón y del Consejo de Justicia de Bogotá. Anota que la expropiación es ejecutada por el Estado en forma obligatoria al particular para que le entregue un bien para beneficio del interés general mediante indemnización, mientras que la recuperación del espacio público se lleva a cabo con bienes destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, aún en contra de los intereses de los particulares, pero sin indemnización. En cuanto a la pretendida violación del artículo 58 de la Constitución Política,
observa que si bien es cierto que el mismo garantiza la propiedad privada, también lo es que en el caso examinado no se trata de una propiedad privada de la actora, puesto que no aparece desvirtuado que los verdaderos dueños fueron los socios de la Urbanización Industrial Franco, y que si se llevó a cabo la cesión fue porque el Procurador de Bienes del Distrito, mediante Acta 8 de 8 de noviembre de 1993, procedió a efectuarla en las zonas de uso público correspondiente a tal urbanización y perteneciente a la jurisdicción de la localidad de Fontibón, dando cumplimiento al artículo 35 del Decreto 660 del 9 de septiembre de 1993. Que se ordenó restituir el predio por hallarse situado dentro de los terrenos cedidos por el responsable de la Urbanización Industrial Franco, y estar destinado para vías locales localizadas en las carreras 69B a 71 por Avenida Centenario a calle 21: dichos terrenos no pueden ser ocupados por particulares, ya que tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual significa que están fuera del comercio y que su uso, goce y disfrute pertenece a todos los habitantes del territorio. Advierte que la demandante debió presentar prueba idónea de la cual se pudiera deducir que para antes de la cesión gratuita de que trata la Ley de Reforma Urbana la porción de terreno cuya propiedad alega era en efecto parte de su patrimonio, por ejercer sobre el mismo un derecho real. No encuentra el Tribunal la violación de los artículos 92, 85 y 230 de la Constitución Política, que se refieren a sanciones penales o disciplinarias
derivadas de la conducta de las autoridades públicas, a los deberes de las personas y de los ciudadanos, y a los criterios auxiliares de la actividad judicial, pues no es cierto que procediera una expropiación administrativa, sino la recuperación del espacio público usurpado por los vecinos del predio y que había sido cedido por la Urbanización Industrial Franco por la aprehensión realizada por el Procurador de Bienes del Distrito en 1993. El Tribunal afirma que dentro del expediente se encuentra probado que los propietarios iniciales del predio fueron los socios de la Urbanización Industrial Franco, a quienes se les hizo efectiva la aprehensión de la parte del predio que debían ceder para zonas verdes por parte del Procurador de Bienes del Distrito, las cuales son de uso público, razón por la cual mal puede decirse que a la actora se le está expropiando un bien de su propiedad, cuando no aparece como suyo dentro del proceso, pues lo estaba ocupando indebidamente. Observa el a quo que de existir alguna duda sobre la propiedad del predio se tendría que formular la demanda respectiva para que se dirima el conflicto de propiedad de la zona cedida al Distrito mediante el procedimiento de que trata el Título XXV del C. de P.C. Finalmente, expresa que el dictamen pericial rendido dentro del proceso no es atendible, ya que no aparece en el proceso un medio probatorio del que surja la convicción de que existió un equívoco al incluir como zona de cesión gratuita y obligatoria el terreno cuya restitución fue ordenada mediante los actos acusados.
IV. EL RECURSO. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Para sustentar su recurso de apelación, MARÍA LEÓN DE HERNÁNDEZ afirma que si bien es cierto que la Urbanización Franco cedió unas zonas al Distrito, lo hizo engañándolo, porque incluyó el predio vecino de su propiedad. El terreno no es espacio público, ni lo será, porque forma parte de una manzana que no está dedicada a zona verde, sino que forma parte de una serie de bodegas que fueron diseñadas antes de haberse creado la Urbanización Franco, prueba de lo cual son los recibos y certificados de Catastro y las aerofotografías que formaron parte de la querella policiva que el mismo Alcalde de Fontibón falló a favor de la actora, por encontrar que los predios nunca fueron ni pertenecieron a Urbanización Franco, ni a los vendedores anteriores. En Catastro y en Registro aparece el inmueble determinado como de propiedad privada, y tiene una tradición superior a la de la Urbanización Franco. Que del Acta de Aprehensión número 8 del 8 de noviembre de 1993 de la Procuraduría Legal de Bienes nunca tuvo conocimiento la demandante, razón por la cual no puede tenerse como prueba para despojarla de una propiedad de más de 30 años. Afirma que la Escritura 6767 de 1959 habla de mayor extensión que, dados los linderos, no forma parte de la Escritura Pública 3573 de 1989, ya que la Urbanización, para no aportar zonas verdes y no cumplir con los requisitos al Distrito, ofreció una propiedad que no era suya para que el Distrito la pidiera, como en efecto ocurrió, pero sin ser, ni haber sido nunca de la Urbanización Industrial Franco. Agrega que el a quo otorgó el valor de plena prueba a unos documentos
aportados por Planeación; que no le dio valor probatorio alguno a los certificados de nomenclatura aportados al proceso, y que se limitó a decir que la nomenclatura de la calle 13 # 70-70 no corresponde a la asignada oficialmente por el DACD, sin indicar el porqué de su dicho. Advierte que el inmueble reclamado es de un particular y que nunca ha salido de su patrimonio por acto entre vivos, razón por la cual no puede considerarse como un bien de uso público.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos demandados ordenan la restitución de un bien de uso público, y su legalidad puede ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de verdaderos actos administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, expedidos en ejercicio de la función administrativa que por regla general les corresponde a las autoridades de policía, y no en ejercicio de la función jurisdiccional que solo por excepción les está atribuida.
La Sala advierte que además de los actos administrativos acusados, en la actuación administrativa adelantada contra la demandante se profirió la Resolución 108 de 21 de junio de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 24 de 13 de marzo de 1996, en el sentido de mantener la decisión en esta última contenida y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia Sala Administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Dicha Resolución 108 no fue objeto de pretensión de nulidad en la acción que
ocupa la atención de la Sala, no obstante lo cual no se declarará la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues la posición mayoritaria de la Sala ha sido que no es necesario demandar el acto que resuelve el recurso de reposición, dado el carácter potestativo y accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal, tal como sucede en el asunto sub-judice. Los actos acusados tienen como fundamento legal el plano 602/4-02, aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital según Resolución 330 de 22 de julio de 1987, y el Acta de Aprehensión núm. 8 de 8 de noviembre de 1993, de la Procuraduría de Bienes. En el plano citado se incluyó como área de cesión obligatoria, entre otras, la correspondiente al terreno del cual dice ser propietaria la actora, quien sostiene que dicha inclusión se debió al error en que indujo la Urbanización Franco a la Administración, sin que haya intentado probar en qué había consistido dicho error. En efecto, el plano anteriormente identificado fue aprobado, como ya se dijo, mediante la Resolución 330 de 22 de julio de 1987, es decir, que con anterioridad a la escritura de compra otorgada por la actora el 24 de agosto de 1989 ya se había determinado que el mismo hacía parte de la zona de cesión obligatoria, lo cual significa que se encontraba fuera del comercio, ya que de acuerdo con el artículo 71 del Acuerdo 6 de 1990, “Para todos los fines legales, en terrenos sin urbanizar en relación con los cuales se tramiten o se hayan obtenido licencias de urbanización, las áreas o
zonas de terreno destinadas al uso público estarán siempre afectas a ese fin específico, con el sólo señalamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado....”. En el artículo 4º de la Resolución 330 se especificaron las áreas de cesión así : “Plan Vial : 7% cesión obligatoria : 35.366.47 M2. “Áreas zonas verdes y comunales : 34.036.41 M2. “Protección ambiental : 9.000.00 M2 “Vías locales : 76.903.69 M2 La Urbanización Franco se comprometió a ceder estas áreas y no lo hizo, razón por la cual la Procuraduría de Bienes, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Distrital 600 de 1993, mediante Acta de Aprehensión núm. 8 del 8 de noviembre de 1993 procedió a aprehender las zonas de uso público de la Urbanización Industrial Franco localizadas en Fontibón, las cuales coinciden exactamente con las identificadas en la Resolución 330 de 1987. En consecuencia, la Sala considera que correspondía a la actora la carga de demostrar que el predio cuya propiedad alega no hacía parte de la zona de cesión obligatoria comprendida en el plano 602/4-02, y no lo logró, antes bien, reconoce que dicho predio fue incluido en el plano por un error que, se reitera, no demostró por medio alguno. De otra parte, la Sala considera pertinente transcribir el Oficio 75039 de 20 de mayo del 2002, dirigido por el Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensoría Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá a esta Corporación
en los siguientes términos1: “.... en relación con la solicitud de la referencia, le remito copia del informe de visita a terreno al predio con dirección Avenida calle 13 No. 70-70, adelantada con el fin de determinar si el mismo se encuentra ocupando una zona de cesión obligatoria gratuita al Distrito Capital, de lo cual se concluye: “1. En terreno no se ubica la zona verde No. 4, determinada en el plano No 602/4-04 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante resolución No. 519 de fecha 30 de noviembre de 1990. 1 Folio 303 del cuaderno número 2. “2. La mencionada zona verde No. 4, estaría ocupada, en parte por el predio con dirección avenida calle 13 No. 70-70 y en parte por un parqueadero ubicado en la parte posterior del mismo y que figura en el plano de manzana catastral No. 00630803 con dirección calle 18 No. 70-95. “3. El predio con dirección Avenida calle 13 No. 70-70, figura registrado a nombre de particulares, de conformidad con el certificado de nomenclatura anexo al informe mencionado. “Por otro lado, al comparar el plano No. 602/4-04 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante resolución No. 519 de fecha 30 de noviembre de 1990 y el plano de manzana catastral No. 00630803, se determina que el loteo de la manzana No. 3 que figura en el plano urbanístico, en la cual se ubican el predio con dirección Avenida calle 13 No. 70-70 y la zona verde No. 4, no concuerda con la
subdivisión predial que se encuentra físicamente en terreno. “Es de anotar que debido a que en el caso en comento se encontró invasión de espacio público sobre la zona verde No. 4, determinada en el plano No. 602/4-04 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante resolución No. 519 de fecha 30 de noviembre de 1990, se ha dado traslado a la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público para que de conformidad con las funciones asignadas mediante Decreto138 de fecha 22 de abril de 2002, adelante la instauración y seguimiento de las querellas policivas del caso, en cumplimiento de la defensa y recuperación del espacio público”. Del anterior escrito se desprende que el predio ubicado en la calle 13 # 70-70 cuya restitución se ordenó mediante los acusados hace parte de la zona verde número 4 que fue objeto de cesión al Distrito por parte de la Urbanización Industrial Franco, razón por la cual la Sala considera que no se puede afirmar, como lo hace la actora, que hubiese sido despojada o expropiada de hecho de un inmueble. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada
el 31 de enero de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente