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CE-25000-23-24-000-1997-08983-01 (6281)-2000

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Título
CE-25000-23-24-000-1997-08983-01 (6281)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COMPETENCIA DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Para ordenar, a través del ICFES, la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa / COMPETENCIA DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Para formular, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, pliego de cargos / COMPETENCIA DE LA SUBSIDRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES – Para designar un investigador para comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa La actora […] estructura [el cargo de falta de competencia por indebida designación del investigador] sobre la base de que el investigador no fue designado directamente por el Ministro de Educación, como lo dispone la ley, sino por el Subdirector Jurídico del ICFES. Sobre tal acusación, amén de que el libelista no señala la norma que, a su juicio, no permitía que la designación del investigador se hiciera como se hizo, debe resaltarse que la Ley 30 de 1.992 le da suficiente sustento jurídico al cuestionado proceder, al disponer en su artículo 50: “El Ministro de Educación Nacional, a través del ICFES, podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo anterior.” (Subrayas de la Sala). Y en su artículo 51 reitera esta regla, en cuanto prescribe que si en desarrollo de una investigación es necesario vincular a funcionarios de la

universidad investigada, “el Ministro de Educación Nacional, a través del ICFES”, les formulará pliego de cargos. Por consiguiente, en este caso es incuestionable la legalidad de la designación del investigador por parte de la Subdirección General Jurídica del ICFES, en cumplimiento justamente de la orden que al efecto impartió la Ministra de Educación Nacional en la resolución 5718 de 1º de diciembre de 1995, por la cual, ordenó la apertura de la investigación, y en cuyo artículo segundo se dispuso: “Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se comisiona a la Subdirección General Jurídica del ICFES, quien designará el funcionario investigador” El cargo, por consiguiente, no prospera. COMPETENCIA DEL SUBDIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES – Para resolver recusación formulada contra funcionario investigador por pertenecer a su planta de personal La actora con apoyo en el artículo 50 del C.C.A. estima ilegal que la recusación interpuesta contra el funcionario investigador hubiera sido resuelta por el Director del ICFES y no por el Ministro de Educación Nacional, porque, en su criterio, el Ministro era en este caso el superior inmediato del investigador. La Sala encuentra infundado este cargo, porque el funcionario que adelantó la investigación pertenecía a la planta de personal de la Subdirección Jurídica del ICFES y, por consiguiente, su superior inmediato era el jefe de la dependencia a la cual estaba asignado, esto es, el Subdirector Jurídico del citado Instituto, el cual fue precisamente quien lo designó como investigador y decidió la recusación anotada.

Esta relación jerárquica fue tenida en cuenta incluso para la designación del funcionario investigador, que no la efectúa el Ministro de manera directa, sino a través del conducto regular en el citado Instituto, esto es, de la Subdirección Jurídica. Por tanto, en aplicación del artículo 30 del C.C.A., el competente para resolver la recusación era su jefe inmediato dentro de la estructura jerárquica del ICFES, como se hizo en este caso. El cargo tampoco prospera. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO HABERSE PRONUNCIADO EN SEDE ADMINISTRATIVA SOBRE UNA SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO – No se configura porque la entidad se pronunció [L]a actora solicitó la nulidad de lo actuado en consideración a la forma en que fue designado el funcionario investigador; pero se observa que hizo este planteamiento en el recurso de reposición que dedujo contra la resolución que puso fin a la actuación administrativa y en las consideraciones de la resolución que resolvió este recurso (la 245 de 1997) se observa que fue dilucidado, concluyéndose que el funcionario investigador debía ser designado a través del ICFES, según lo ordenó la Ministra (folio 58), y asimismo se expresó que la resolución recurrida se ajustaba plenamente a las disposiciones legales, que no existía vicio alguno de nulidad en su expedición o en su contenido, y que por tanto, se la confirmaba en todas sus partes. La acusación no corresponde, entonces, a la realidad procesal. Además, no existe ninguna irregularidad en que la solicitud de nulidad hubiera sido decidida en la resolución que desató el recurso de reposición,

puesto que fue una de las razones de éste, y así lo dispone el inciso segundo del artículo 59 del C.C.A., al señalar que “La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo haya sido antes”. En todo caso, si alguna omisión se hubiera dado frente a tal solicitud - que no la hubo - no tendría por sí misma la entidad suficiente para incidir en la validez del acto acusado, a menos que las razones alegadas en realidad constituyeran causal de nulidad de lo actuado, y ello resultara probado en el proceso respectivo, situación que no es la del caso presente. El cargo tampoco prospera. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS – No se configura porque esta sustentada en afirmaciones generales que no desvirtúan las conclusiones expuestas en los actos demandados El demandante menciona como pruebas no valoradas la visita realizada por la doctora Myriam Velásquez funcionaria de la División Académica de la Subdirección General Técnica y de Fomento del ICFES, en febrero de 1.995, en la cual, dice la actora, se presenta un panorama imparcial y favorable de la Corporación; y el oficio interno 001183 del 19 de septiembre de 1.994, suscrito por la Subdirectora Jurídica del ICFES, en el cual se deja expresa constancia sobre el cumplimiento de las normas que los cargos y actos impugnados dieron como violadas por la Corporación. La acusación está sustentada sobre afirmaciones generales, que no desvirtúan las conclusiones expuestas en cada uno de los

cargos que se derivaron de la investigación adelantada respecto de la actora, y acerca de los cuales la Administración analizó elementos probatorios específicos, dado que cada uno respondió a circunstancias y hechos también específicos, diferentes entre uno y otro cargo, de modo que de haber existido tal omisión, el memorialista no indicó cual de los 15 cargos resultaría desvirtuado y cómo, por efecto de las pruebas por él señaladas. Con las expresadas pruebas no se desvirtúa la utilización reiterada de la abreviatura “U” o la palabra “Universidad” seguida de la expresión “del Trabajo”, para promocionar sus programas académicos; la promoción de sus programas académicos con el anuncio “Sea Profesional en corto tiempo”; no prestarse un servicio educativo de calidad; entorpecer las labores de vigilancia en el curso de las visitas; incumplir requerimientos y solicitudes de información y documentación requeridas por el ICFES; ofrecer 16 programas académicos sin el cumplimiento de los requisitos legales; e incrementar los derechos pecuniarios para 1.996 por encima del índice de inflación. El cargo, entonces, tampoco prospera. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA – Término: se empieza a contar a partir del último acto constitutivo de falta / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA – No se configura porque los hechos venían presentándose coetáneamente con la investigación Dice el actor que la caducidad se produjo “por cuanto todos los cargos formulados, a excepción del 10, tienen su fundamento en hechos ocurridos con una antelación mayor a tres años a la fecha de la sanción.” El artículo 52 de la Ley 30 de 1992

establece que la acción y la sanción administrativa caducarán en el término de 3 años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta. Sobre el particular se evidencia en las resoluciones acusadas que los cargos fueron formulados por hechos que estaban ocurriendo o se venían presentando coetáneamente con la investigación, de allí que por los mismos se hubiera procedido a formular cargos a la institución actora y a varios de sus funcionarios Es el caso, por ejemplo, del aumento de derechos por encima del índice de inflación para 1996, que fue verificado mediante inspección a los soportes contables de la institución educativa (folios 206 y 207 del cuaderno 1 de la investigación administrativa); ofrecimiento de programas sin el debido registro o autorización legal, como el de Técnico Profesional en Ingeniería Electrónica, por el cual, incluso, se profirió un fallo de tutela el 24 de abril de 1.996, una de cuyas decisiones fue la de conminarla para que en el término de un mes allegara la documentación pertinente ante el ICFES para legalizar la carrera. Según se lee en el pliego respectivo, se tiene, por ejemplo, que los hechos correspondientes al primer cargo se sitúan entre 1.995 y 1.996, y así sucesivamente. En cuanto al hecho de no haberse considerado los descargos, la acusación no corresponde a la realidad, por cuanto buena parte del contenido de las consideraciones de la resolución 0120 de 1.997 está dedicada a recoger y valorar las explicaciones dadas por los investigados en la contestación al pliego de cargos, y en la resolución 245 del mismo año se hace otro tanto con

las razones o motivos del recurso de reposición, todo lo cual fue apreciado a la luz de los hechos y de las normas aplicadas en cada cargo. El cargo por consiguiente se desestima. CAUSALES DE NULIDAD DE DESVÍO DE PODER Y DE FALSA MOTIVICACIÓN – No se configuran Finalmente, la actora no demostró el desvío de poder ni la falsa motivación, acusaciones ambas que corresponde probar a quien las formula, toda vez que se presumen ciertos los motivos aducidos en los actos administrativos y que su expedición se encamina al fin que legalmente les corresponde, y en el caso presente la actora no ha probado lo contrario. En cambio, se ha limitado a hacer meras afirmaciones genéricas, como el alegado error en la motivación de los actos, sin precisar cual fuera entre los innumerables motivos que sirven de fundamento a la decisión acusada, el que adoleciera de error. Por ende, tales cargos no tienen vocación de prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 50 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 51 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-08983-01 (6281)

Actor: CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL TRABAJO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Y

OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL TRABAJO contra la sentencia de 16 de marzo de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.) Las pretensiones La CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL TRABAJO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare la nulidad de las resoluciones: 1) Número 5718 de 1º de diciembre de 1.995, proferida por la Ministra de Educación Nacional, por la cual se ordenó la apertura de la investigación administrativa respecto de ella, su representante legal y sus demás directivos, y se solicitó al ICFES la designación del funcionario investigador. 2) Número 0120 del 20 de enero de 1997, de la misma autoridad, mediante la cual le impuso como sanción la cancelación de la personería jurídica, y 3) Número 245 de 31 de enero de 1.997, proferida por el mismo Ministerio, para

resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Segunda.- Que como consecuencia de dicha nulidad, se invalide toda la actuación administrativa y se declare que ella cuenta con su personería jurídica vigente y que por tal motivo podrá seguir ofreciendo sus servicios como institución técnica profesional de educación superior. Tercera. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a pagarle todos los perjuicios materiales y morales ocasionados con los actos impugnados, perjuicios cuyos rubros son, por daño emergente, el valor aproximado de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.oo); por lucro cesante, una suma igual a la anterior, y por perjuicios morales, derivados del daño al buen nombre y trayectoria de la institución, un monto del orden de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo), valores que serán actualizados de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, más los intereses que dispone la misma norma. 1.2. Los hechos que sirven de sustento a la demanda. Los hechos enumerados en el libelo de la demanda son los relativos a la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Educación Nacional contra la actora, a través de funcionario designado por el ICFES por comisión que para el efecto le hizo dicho Ministerio a la Subdirección General Jurídica de aquél, investigación que, previa formulación de pliego de cargos contra la demandante, su representante legal, ISAAC MORENO DE CARO, su ex–rector CARLOS

MORENO DE CARO y el doctor REYNALDO VILLAMIZAR, Coordinador Académico de uno de los programas ofrecidos por ella, culminó con la decisión demandada, consistente en sancionarla en la forma ya dicha, es decir, con la cancelación de la personería jurídica, máxima sanción contemplada en el artículo 48 de la ley 30 de 1.992. Se dice en la demanda que la investigación se inició el 12 de marzo de 1.996, violando todos los presupuestos del debido proceso y del derecho de defensa, con irregularidades en su instrucción, en la valoración probatoria, en la recolección y práctica de pruebas y en la forma como se resolvieron las recusaciones propuestas, entre ellas, el hecho de que la recusación contra el funcionario investigador no hubiera sido resuelta por el Ministro quien era su superior para efectos de la investigación, sino por el Director del ICFES. Así mismo, se resalta la falta de pronunciamiento sobre las nulidades invocadas por la actora. 1.3. Normas señaladas como violadas y concepto de la violación Los cargos que en la demanda se le formulan a la decisión acusada son, en resumen, los siguientes:

1. Violación de los artículos 2º, 25, 29, 69, 121, 122, 123, inciso 2, de la Constitución Nacional; 51 y 52 de la ley 30 de 1.992, y 3º, 33, 34, 35 y 84 del C.C.A., por cuanto la investigación y la sanción desconocen los derechos y principios consagrados en tales disposiciones.

La violación del debido proceso se hace consistir en las irregularidades atrás

reseñadas, en no haberse designado directamente el funcionario investigador por parte del Ministro, como lo manda el artículo 51 de la ley 30 de 1.992, y en no haberse apreciado una serie de pruebas que relaciona en la demanda (folio 7), lo mismo que la caducidad de la acción sancionatoria, según el artículo 52, ibídem, y en que no fueron considerados los descargos y alegatos de los investigados.

2. Falta de competencia, por cuanto el funcionario investigador no fue designado directamente por el Ministro de Educación Nacional, como lo dispone la ley, y porque el Subdirector Jurídico del ICFES bajo ningún punto de vista tenía competencia para designar investigador en la causa administrativa enjuiciada.

3. Hubo desvío de poder, porque no fueron resueltos los incidentes de nulidad, sino después que el acto sancionatorio quedó en firme y por las irregularidades en su trámite que han sido anotadas.

4. Falsa motivación, debido a que en el caso hubo error en la motivación de los actos, pues la supuesta tipificación de las faltas y la apreciación y valoración de las pruebas es equivocada (folio 26).

II. PRUEBAS Además de las piezas probatorias que las partes deben aportar por exigencias procesales, se trajo al plenario copia del expediente de la actuación administrativa del sub lite.

III. LA SENTENCIA APELADA De las tres resoluciones acusadas, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la resolución 5781 de 1º de diciembre de 1.995, por tratarse de una acto de

trámite, que por lo mismo no puede ser demandado ante esta jurisdicción. Negó las demás pretensiones de la demanda, tras despachar los cargos, así:

1. Sobre la falta de competencia o abuso de poder, por no haberse designado el investigador directamente por el Ministro, el a quo pone de presente que, de acuerdo con el artículo 51 de la ley 30 de 1.992, en las actuaciones adelantadas para determinar si una institución incurrió en una falta administrativa, el investigador debe ser designado por el Ministerio de Educación Nacional a través del ICFES. Por tanto, desestimó el cargo.

2. Caducidad de la acción sancionatoria El Tribunal concluyó que no había caducado la facultad sancionatoria para la fecha en que se profirieron y notificaron los actos demandados (el último lo fue el 17 de febrero de 1997).

Para el efecto tuvo en cuenta las fechas en que ocurrieron las conductas de los 16 cargos formulados a la actora, y el criterio jurisprudencial sentado por la Sala (Sección Primera) en sentencia de 20 de agosto de 1.9981, según el cual para determinar la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria deben tenerse en cuenta las fechas en que se haya proferido y notificado el acto principal, y los que resuelvan la vía gubernativa. Según el artículo 52 de la Ley 30 de 1992, la acción y la sanción administrativas caducarán en el término de tres (3) años, contados a partir del último acto 1 Expediente núm. 4958, actor: Metales y Óxidos Limitada - METALOX

constitutivo de la falta. Luego dicha facultad caducaba el 10 de abril de 1999, por cuanto el último hecho ocurrió el 10 de abril de 1996.

3. Violación del debido proceso por vencimiento de términos y haber sido prorrogados en forma irregular. Al respecto el a quo encontró que el artículo 80 del decreto 1950 de 1.973 no es aplicable al caso por tratarse del ejercicio de la potestad de inspección y vigilancia, debido a la excepción que expresamente se hace en dicho artículo.

4. Violación del debido proceso por resolver indebidamente una recusación. Al respecto, precisó que, dada la función que tiene el ICFES de colaborar con el Presidente de la República en sus competencias de inspección y vigilancia, y por haber sido la entidad que designó al investigador, resulta apenas lógico que corresponda a su Director General conocer de la recusación planteada, amén de que el recusado no se encontraba incurso en la causal.

5. Expedición irregular del acto por no haberse resuelto oportunamente una solicitud de nulidad de lo actuado, que vino a ser decidida en acción de tutela, cuando el acto ya estaba en firme. Sobre el particular, observó que tal solicitud fue planteada en el escrito de descargos; que solo se trató de un argumento más para responder los cargos, y que la irregularidad fue subsanada por efecto de la tutela, dando lugar a un pronunciamiento que, en su parecer, no afecta la validez del procedimiento seguido dentro de la investigación, aparte de que el vicio alegadola incompetencia del Director del ICFES para designar al investigador -, no se

configura en este caso.

6. Violación de los artículos 2, 15, 25, 69, 121 y 122 y el inciso final del artículo 123 de la Constitución, y del artículo 33 del C.C.A. por no tener en cuenta pruebas favorables a la investigada y haberse ensañado en otras, con el propósito de configurar su responsabilidad, la cual, así no existiera, debía ser creada; aparte de haberse negado la práctica de varias de ellas y apreciado erróneamente otras.

En el examen de este cargo anotó que si bien de acuerdo con el artículo 34 del C.C.A. las pruebas se pueden pedir sin requisitos especiales, en momento alguno se quiere indicar que las mismas no deban cumplir con los presupuestos de conducencia, pertinencia, eficacia, establecidos en el artículo 178 del C. de P.C. Siguiendo este derrotero, el investigador, mediante auto de 15 de octubre de 1986, previo estudio de los requisitos para decretarlas, negó la práctica de algunas por no cumplir los atinentes a cada una de ellas. Analizó las diversas irregularidades que de manera individualizada le fueron endilgadas a la práctica de varias pruebas y encontró que tales irregularidades o no se presentaron o fueron subsanadas.

7. Violación del artículo 25 de la Carta En este particular concluyó que la Constitución protege el Derecho al Trabajo, pero también exige que la actividad respectiva se ajuste a los preceptos que la regulan; y en este caso quedó claro que la actora no acató las normas que gobiernan la prestación del servicio de educación superior en el país, las cuales operan en la esfera de lo público y, por tanto, tienen prevalencia sobre las

concernientes a los particulares; y por ser el Derecho al Trabajo un derecho subjetivo, su violación debe ser alegada por su titular, lo que no ocurre en el sub lite.

8. Violación de los artículos 69, 121, 122 y el inciso final del artículo 123 de la Constitución Nacional, por atentar contra la autonomía universitaria.

Desestima el cargo, por cuanto los establecimientos de educación superior, dentro de su autonomía, deben respetar la Constitución y la ley; y en el caso, el Ministerio advirtió la ocurrencia de una serie de faltas violatorias de las normas que regulan el servicio de educación superior y procedió, en consecuencia, a sancionar a la actora. En consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO

1. Razones en que se funda El apoderado de la actora, en tiempo, apeló de la sentencia y para sustentar el recurso afirma que los fundamentos legales de la misma son equivocados, por haberse efectuado una deficiente valoración de unas de las pruebas y no haberse apreciado otras, a más de que los conceptos de la violación no fueron suficientemente debatidos en la sentencia. Insiste en las acusaciones que ha formulado contra los actos discutidos, tales como las relativas a la solución extemporánea de la solicitud de nulidad de la investigación, la falta de competencia por indebida designación del funcionario instructor, así como en las irregularidades en “el manejo de la prueba” por parte de la entidad demandada y la caducidad de la acción sancionatoria.

2. Trámite y alegatos para fallo La Sala imprimió a la alzada el trámite de rigor, en cuyo desarrollo se surtieron los

traslados de ley, pudiéndose observar que el término para alegar de conclusión fue aprovechado por las partes y el Ministerio Público, así: 2.1. El apelante retoma el relato de la actuación administrativa y las glosas que le formula desde la demanda, reitera los ataques a la sentencia expuestos en la sustentación del recurso, dice que el fallo pasó por alto las múltiples violaciones de la Constitución y la ley cometidas por el Ministerio de Educación y el ICFES, para luego entrar a destacar “los graves errores” de la investigación adelantada por el funcionario instructor que, en síntesis, aluden a irregularidades en las visitas que sirvieron de fundamento al acto acusado, la recepción de testimonios y la posesión de peritos sin el juramento de rigor; falta de traslado de pruebas y de los conceptos periciales rendidos con ocasión de las visitas, y otros cuestionamientos que corresponden a los descargos rendidos por la investigada ante la Administración según se desprende de su contexto. En fin, reitera los argumentos expuestos en el concepto de la violación y en la justificación de los perjuicios causados a la demandante. 2.2. La entidad demandada, a través de apoderado, aduce que el recurso no está debidamente sustentado y que dada la generalidad y vaguedad de los cargos, que no comprometen la juridicidad de la sentencia, solicita se la confirme. 2.3. El Ministerio Público señala los artículos 48, 49 y 51 de la ley 30 de 1.992 como aplicables al caso y, partiendo de ellos, observa que no se puede predicar

falta de competencia del funcionario designado para adelantar la investigación preliminar, pues su designación se surtió a instancia del ICFES, de conformidad con el artículo 50. Sobre el fondo del asunto expresa que el investigador evidenció la existencia de hechos constitutivos de falta, razón por la cual el Ministerio de Educación procedió a imponer la respectiva sanción, que según la ley no podía ser otra que la cancelación de la personería jurídica de la institución. Coincide con el a quo en que la omisión de la Administración frente a la solicitud de nulidad de lo actuado fue subsanada con la resolución que se expidió para cumplir el aludido fallo de tutela, y conceptúa que la actuación administrativa se ajustó al procedimiento legal, y que a la Corporación se le otorgaron las oportunidades para rendir sus descargos, solicitar y aportar las pruebas necesarias para su defensa, garantizando así el debido proceso. Considera que no es de recibo el argumento de la actora en el sentido de que no se valoró en forma similar la situación de otras instituciones que ofrecían servicios educativos semejantes, lo que confirma que efectivamente se encontraba incursa en una situación irregular, consistente en ofrecer programas académicos no autorizados por el Estado, ya que en aplicación del aforismo Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, a nadie le está permitido alegar su propia torpeza como razón de su defensa. Descarta la violación de la autonomía universitaria, ya que ésta se desenvuelve dentro de los “parámetros” establecidos en los estatutos y la ley, de manera que cuando se desborde este marco, el Estado debe aplicar los correctivos necesarios,

a fin de regular la adecuada prestación de este servicio fundamental para la sociedad. Por todo lo expuesto, solicita la confirmación del fallo apelado. CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado El apelante impugna la sentencia en cuanto a la decisión relativa a las resoluciones 0120 de 20 de enero de 1.997, por la cual le fue impuesta la sanción de cancelación de personería jurídica a la actora, y 245 del 31 de enero de 1.997, por la cual se confirma la anterior. La resolución 0120, que es el acto definitivo, fue proferida por el Ministro de Educación Nacional en uso de las facultades que le confiere el Decreto 698 de 1.993, y mediante ella se puso fin a una actuación administrativa de vigilancia y control sobre la actora, dando por probados 15 de 16 cargos que le fueron formulados en la apertura de la investigación.

Tales cargos fueron: Primero. La reiterada utilización “U” y de la palabra “Universidad” seguida de la expresión “del Trabajo”, para promocionar sus programas académicos, sin tener autorización para el efecto, infringiendo así los artículos 6º, literales a, d y e, 16, 17, 19 y 20 de la Ley 30 de 1.992, y 1º y 2º del Decreto 1212 de 1.993.

Segundo. Promoción, en diarios de amplia circulación nacional, de sus programas académicos bajo el anuncio “Sea Profesional en corto tiempo”, sin estar autorizada para ello, ya que sus programas son de carácter técnico y no profesional, conducta que vulnera los artículos 6º, literales d y e, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de la

ley 30 de 1.992. Tercero. No prestar el servicio de educación superior con la calidad exigida en cuanto a medios y procesos empleados, a infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla la institución, violando así la Ley 30 de 1.992 en sus artículos 6º, literal c, y 108. Cuarto. Entorpecer las labores de vigilancia en el curso de las visitas, incurriendo así en la conducta prevista en el literal b) del artículo 49 de la Ley 30 de 1.992. Quinto. Incumplir requerimientos y solicitudes de información y documentación formulados por el ICFES, contrariando los artículos 1º y 2º del decreto 1403 de 1.993, y 3º, 5º y 7º del decreto reglamentario 837 de 1.994. Sexto. Ofrecer, sin el cumplimiento de los requisitos legales, 16 programas académicos, infringiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 30 de 1992. Los cargos octavo y noveno son similares al anterior, relacionados con el programa académico “T.P. en Educación Preescolar y Primaria.”, el primero, y “T.P. en Arquitectura” y Licenciatura en Ciencias de la Educación, el segundo. Undécimo. Haber incrementado los derechos pecuniarios para 1.996 por encima del índice de inflación.(violación de los artículos 1º del decreto 110 de 1.994, 4º, literal b), y 122 de la ley 30 de 1.992). Duodécimo. Desarrollar planes de estudio con perfil que no corresponde al de las

carreras técnicas (artículos violados, 6º, literales a) y e), 16 a 19 de la ley 30 de 1.992). Décimo tercero. Suministrar información inexacta y deficiente al ICFES en relación con la creación y funcionamiento de programas (artículos 7º Decreto 837 de 1994 y 49, literal b), de la Ley 30 de 1992). Décimo cuarto. No exigir a todos los estudiantes los requisitos mínimos para el ingreso a los diferentes programas (art. 14 Ley 30 de 1992). Décimo quinto. Duración de programas superior a la ofrecida (art. 7º Decreto 837 de 1.994 y 49, literal b), Ley 30 de 1.992). D

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