CE-25000-23-24-000-1997-09127-01(7792)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-09127-01(7792)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
GUIA AEREA - Concepto / MANIFIESTO DE CARGA - Concepto / CARTA DE PORTE - Carácter / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE - Carácter Conforme se precisó en la sentencia de 6 de junio de 2003 (Expediente núm. 7588, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) las normas aduaneras le dan un tratamiento similar al manifiesto de carga a la guía aérea y al conocimiento de embarque o carta de porte, en cuanto son los documentos que amparan la mercancía transportada. En la publicación denominada “GUIA PARA LA CONTRATACION DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS”, de la Oficina de Apoyo y Facilitación al Usuario, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, que se tuvo en cuenta por esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1997 (Expediente núm. 4487), se define la Guía Aérea como el documento que contiene información semejante al conocimiento de embarque, expedido en 3 originales y 9 copias por la aerolínea o el agente que la representa. Ampara el traslado de las mercancías del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino y en ella se relaciona la información de la carga que se transporta, previa verificación física del peso, volumen e inspección física de la misma. Es un documento diligenciado por la aerolínea, normalmente a través del agente embarcador con fundamento en la información que le suministra el exportador a través de la carta de instrucciones. Conforme al artículo 34 del Decreto 1815 de 1992, el Manifiesto de Carga es el documento que ampara el
transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales. Según los artículos 767 y 768 del C. de Co., la carta de porte y el conocimiento de embarque tienen el carácter de títulos representativos de las mercancías y dentro de los requisitos que deben reunir se encuentran, entre otros, el nombre del transportador, del remitente, la descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y su valor y la mención de los lugares de salida y de destino. MANIFIESTO DE CARGA - Requisitos: comprende relación de guías aéreas, conocimientos de embarque y cartas de porte, según el caso / TRANSPORTADOR - Obligación de presentar todos los datos de transporte, so pena de decomiso De igual manera, el artículo 6º de la Resolución 0371 de 1992, expedida por la DIAN, consagró como requisitos básicos del manifiesto de carga, entre otros, la relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; la relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso y la indicación de carga consolidada, cuando así viniere. Del texto de los artículos 12 y 72 del Decreto 1909 de 1992 y 3º de la Resolución 371, claramente se colige que la obligación del transportador es la de presentar TODOS los documentos de transporte. Obsérvese como las distintas disposiciones no dan la posibilidad de entregar uno cualquiera de ellos. De tal manera que para los efectos de las sanciones a imponer, conforme se deduce del contenido de las normas reseñadas, su falta de entrega o ausencia de descripción de la mercancía en
cualquiera de ellos puede dar lugar a la sanción de decomiso. En consecuencia, los cargos de la demanda relacionados con el aspecto analizado no tienen vocación de prosperidad. DECOMISO DE MERCANCIAS POR DESCARGUE ANTES DE ENTREGA DE DATOS DE TRANSPORTE - No requiere vínculos del importador o propietario / OBLIGACIONES ADUANERAS - Responsables / ACCION DE REPETICION - Procede del propietario o importador contra el transportador que omite entrega de datos de transporte Agrega que los importadores no fueron vinculados al proceso, no se les formuló pliego de cargos en su contra, y no se les permitió ejercer su derecho de defensa desconociendo lo establecido por los artículos 5º del Decreto 1105 de 1992 y 1º del Decreto 1800 de 1994. Sobre el particular, considera la Sala que el cargo en estudio no puede prosperar pues si bien es cierto que el decomiso recae sobre la mercancía, lo que de suyo afecta al propietario o importador de la misma, no lo es menos que la conducta por la cual se aplicó tal sanción no fue endilgada al propietario o importador sino a la empresa transportadora. Conforme al artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 son responsables de las obligaciones aduaneras “el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN POR SU INTERVENCIÓN, el transportador, depositario, intermediario y el declarante” (mayúsculas fuera de texto). De tal suerte que si POR SU INTERVENCIÓN la empresa transportadora incurrió en una conducta sancionable con decomiso, es
ella directamente la que debe responder de las obligaciones aduaneras, sin perjuicio, obviamente, de que el propietario o importador pueda repetir contra ella por los perjuicios que le haya ocasionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09127-01(7792)
Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA - AVIANCA S.A Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Primera -Subsección A. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA S.A. -, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 662-0094 de 28 de agosto de 1996,
que ordenó el decomiso de la mercancía consistente en repuestos, material de fotografía, encajes, textiles, juguetes, ropa electrodomésticos, cosméticos, cobertores, colores etc., expedida por el Jefe de Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización de la de la Administración Aduanera de Bogotá; y 0053 de 13 de enero de 1997, por medio de la cual se confirmó la Resolución anterior, expedida por la Jefe de Grupo de Recursos de la División Jurídica de la misma entidad (folios 48 y 62). 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad demandante no adeuda suma alguna a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, ni ha incumplido ninguna obligación legal; y se condene a la demandada al pago de $15’505.120.oo, por concepto de daño emergente, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor total de la mercancía decomisada; y a título de lucro cesante, la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor hasta el día en que realice el pago. Igualmente, que se condene al pago de un mil quinientos gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales (folios 3 y 4). I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Considera que se violó el debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto las causales consignadas en el acta de aprehensión con que se dio origen a la actuación administrativa son inexistentes. En su criterio, el acta de aprehensión contiene 3 aspectos que dieron lugar a la
retención de los bienes: La sugerencia del grupo de viajeros del muelle internacional; la inexistencia de documentos y la ausencia de autorización para el descargue de las mercancías. En cuanto a las sugerencias del grupo de viajeros del muelle internacional, sostiene que esta causal no está legalmente tipificada para la aprehensión. Estima que no puede aducirse la inexistencia de documentos, toda vez que fue presentada la guía aérea, que en virtud de los artículos 3o y 7o de la Resolución 371 de 1992 y 72 del Decreto 1909 del mismo año, constituye documento de transporte . Además, el manifiesto de carga fue aportado a la autoridad aduanera, la que le impuso el sello que se le asigna al trámite normal de los documentos de transporte. Anota que la ausencia de autorización para el descargue de la mercancía, no existe como causal de aprehensión pues estaba establecida en el numeral 3.2.1. de la orden administrativa 001 de 1992 que fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de mayo 12 de 1995, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, pues al tratar de reglamentar el artículo 72 Del Decreto 1909 fue más allá de su propio contenido. Señala que conforme al pliego de cargos la aprehensión se fundamentó en el artículo 72,, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, esto es, que la mercancía no se presentó porque no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana y porque fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga.
Destaca que en la Resolución 662-0094 se indica como sustento que la mercancía aprehendida no fue presentada, incurriéndose en una de las causales previstas en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, cual es la del descargue no autorizado y falta de documentación; y que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmó sin dilaciones aquélla. De lo anterior concluye que los actos acusados tratan de desviar la causal de aprehensión a la falta de entrega de documentos de transporte, lo cual, a su juicio, quedó desvirtuado en los memoriales radicados por la actora dentro de la vía gubernativa. Sostiene que el decomiso únicamente procede en presencia de una efectiva operación de contrabando, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que la sociedad actora jamás ocultó la presencia del vuelo en el aeropuerto e informó con anterioridad a la llegada del mismo la mercancía que transportaba, la cual puso a disposición de las autoridades aduaneras, junto con todos los documentos de transporte que en el momento poseía. Expone que el decomiso es una sanción que afecta directamente el derecho de propiedad del importador, quien es ajeno completamente al proceso de llegada de los bienes al país, por lo cual, sancionarlo por el incumplimiento de las obligaciones que conciernen únicamente al transportador rompe todo el esquema del régimen de las obligaciones consagrado en el artículo 1494 y s.s. del Código Civil. Advierte la ausencia de responsabilidad objetiva en la aplicación de las sanciones aduaneras, puesto que debe probarse que la actuación del transportador, en
armonía con la del importador, estaban dirigidas efectivamente a burlar la acción del Estado con el fin de eludir el pago de los tributos aduaneros. Concluye que el no admitir como eximente de responsabilidad la presentación física de la mercancía que realizó el transportador a su arribo al país, los documentos de transporte alternativos con que contaba y el aviso de la llegada del vuelo con la debida anticipación, equivale a imprimir el mismo tratamiento a quien abiertamente realiza operaciones de contrabando eludiendo para dicho efecto todos y cada uno de los controles establecidos, frente a quien está obrando dentro de la legalidad y a la luz del día, lo cual viola los principios de justicia y eficacia que orientan la actividad aduanera. Aduce violación al derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto a lo largo de la actuación se cambiaron las causales de aprehensión; anota que una cosa es la inexistencia de documentos consignada en el acta de aprehensión y otra bien diferente la no entrega de los mismos aducida en el pliego de cargos. Insiste en que las Resoluciones sancionatorias tienen como fundamento la carencia de autorización para el descargue de la mercancía, desconociendo el fallo del Consejo de Estado, que a la fecha de haberse emitido llevaba más de un año de proferido. Agrega que los importadores no fueron vinculados al proceso, no se les formuló pliego de cargos en su contra, y no se les permitió ejercer su derecho de defensa desconociendo lo establecido por los artículos 5º del Decreto 1105 de 1992 y 1º del Decreto 1800 de 1994.
I.3-. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expresó al efecto, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que la declaración de nulidad efectuada mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 1995 del Consejo de Estado, no incide en la decisión tomada en las Resoluciones acusadas, ya que las causales allí aducidas tienen como fundamento el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que son independientes de lo que establecía el numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa 0001 de 1992. Afirma que fue precisamente en cumplimiento de los principios de eficiencia y justicia, consagrados en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909, que se ordenó el decomiso de las mercancías en cuestión, por cuanto al quedar demostrado el incumplimiento de la normatividad aduanera vigente, la consecuencia lógica es que debe responder por su actuar, conforme lo establece la ley. Advierte que durante el desarrollo de la investigación administrativa siempre se señaló que la conducta de la actora se encontraba enmarcada dentro del artículo 72 del Decreto 1909 por lo cual no puede hablarse de cambio en la causal de aprehensión que configure violación al debido proceso. Resalta la obligación del transportador, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución 371 de 1992, de entregar todos los documentos de transporte en tres ejemplares, dentro de los cuales se encuentran el manifiesto de carga y las guías aéreas. Considera que de acuerdo con la lógica jurídica, los cargos se le deben formular a
quien deba responder por ellos, en el presente caso la infracción administrativa fue cometida por la empresa transportadora, siendo ella la responsable por la falta de presentación de la mercancía ante la autoridad aduanera; agrega que la sociedad actora no se encuentra legitimada para alegar la falta de vinculación de los importadores, por cuanto la misma solamente podría ser alegada por ellos, que es a quienes finalmente afectaría. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Consideró que al confrontar los argumentos contenidos en el acta de aprehensión, el pliego de cargos y las Resoluciones acusadas, se colige que todos ellos guardan perfecta concordancia y coherencia entre sí, en cuanto señalan como causales de aprehensión la falta de documentos y el descargue no autorizado. Que puede deducirse, sin dubitaciones, que la sanción de aprehensión y posterior decomiso se impuso, principalmente, porque la empresa transportadora no cumplió con la obligación de entregar a la Aduana los documentos de transporte, concretamente el manifiesto de carga que amparaba la mercancía. Resalta que la actora acepta el hecho de no haber presentado el manifiesto de carga. Observa que del mandato contenido en los artículos 12 y 72, inciso 2º del Decreto 1909 de 1992 y 3º de la Resolución 371 del mismo año, es imperativo y taxativo que el transportador entregue al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana, al tiempo del arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, tanto el manifiesto de carga, como las guías aéreas, el documento
consolidador de la carga y la lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas. Subraya que las causales aducidas por la DIAN para aprehender y decomisar la mercancía transportada por la sociedad demandante, son independientes de lo que establecía el inciso 4º, numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa 0001 de 1992, pues así lo consagra expresamente el artículo 72 del Decreto 1909. Agrega que ni siquiera el pliego de cargos hace alusión alguna a la referida orden. Frente al tema de la presentación de la documentación en debida forma a la Aduana se remite a la sentencia de 26 de junio de 1997, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual puntualiza lo afirmado acerca del tiempo y forma de presentación de los documentos de transporte. Concluye que la falta de entrega de los documentos y el descargue sin la previa entrega de los mismos constituyen causal de aprehensión y resalta que es el transportador quien tiene la responsabilidad, junto con el propietario, importador o tenedor de la mercancía. Alega que el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 establece la obligación del transportador de presentar en debida forma la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos anexos y que cuando no se presente tal documentación la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso; y que en el mismo sentido la instrucción 0027 de 1992 consagra la aprehensión. Estima que no se violó el debido proceso, porque al leer el contenido del acta de
aprehensión y los actos administrativos acusados se observa que todos ellos tuvieron como fundamento la NO PRESENTACIÓN DE LA MERCANCÍA A LA ADUANA, entendida esta en los términos establecidos en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 e inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Que resultaba obvio que si la actora no presentaba la documentación en debida forma, la DIAN no podía autorizar el descargue. Sostiene que como la Orden Administrativa 001, numeral 3.2.1. no fue fundamento de los actos acusados, se abstiene de referirse a dicho aspecto. En lo concerniente al cargo consistente en que el decomiso procede únicamente en presencia de una efectiva operación de contrabando, el Tribunal consideró que no tenía vocación de prosperidad, pues basta que se produzca y se compruebe la infracción prevista en la norma legal para que la Administración imponga la sanción correspondiente; y que las teorías subjetivas que sostiene la actora no tienen cabida en materia administrativa sancionatoria. Finalmente, en lo concerniente a la no vinculación de los importadores al proceso administrativo y la consiguiente violación del debido proceso, señala que la legitimación para alegar derechos sobre bienes aprehendidos y luego decomisados por la DIAN, en el supuesto evento de verse perjudicados con tal medida administrativa, no está en cabeza de la sociedad transportadora AVIANCA S.A., sino precisamente en las personas que no intervinieron en el trámite gubernativo ni judicial, por lo tanto y con fundamento en el fallo de 12 de marzo de 1998 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, Expediente núm.
4754, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa, no está llamado a prosperar el cargo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la sociedad actora finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Alega que la sentencia recurrida dejó de lado un análisis con profundidad de la norma sancionatoria, esto es, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Alude a que el inciso 2º del citado artículo 72 consagra que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana. Que de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución 371 de 1992, vigente cuando sucedieron los hechos, las guías aéreas constituyen documento de transporte y contienen mucha más información que el manifiesto de carga, y al entregarse la guía aérea, la mercancía debe tenerse como presentada. Insiste en que no es admisible que los actos demandados tomen como respaldo legal la Orden Administrativa 001 de 1992, numeral 3.2.1, toda vez que ésta norma fue anulada por el Consejo de Estado. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados sancionaron a la actora con el decomiso de la mercancía consistente en repuestos, material de fotografía, encajes, textiles, juguetes, ropa, electrodomésticos, cosméticos, cobertores, colores, por violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el artículo 3º de la Resolución 371 de
1992, modificado por el artículo 1º de la Resolución 9014 de 29 de diciembre de 1995, esto es, haber descargado la mercancía sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana y falta de documentos (folios 51, 52, 68 y 69 del cuaderno principal). Al confrontar los actos acusados con el pliego de cargos, observa la Sala que en éste claramente se advierte que la conducta cuestionada es que la mercancía se entiende como no presentada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el artículo 12, ibídem, y el artículo 3º de la Resolución 371 de 1992, “porque no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana y porque la mercancía fue descargada sin la entrega previa del manifiesto de carga a la Aduana...” (folios 37 y 38). A folio 35 obra el acta de aprehensión de la cual no se deduce, como lo hace la actora, que se le esté indicando que la causal de la misma es la “Sugerencia de funcionarios, grupo viajeros muelle internacional”, sino que dichos funcionarios dejan constancia de que la aeronave traía mercancías de carga, y no se encontraron documentos y fue descargada sin la debida autorización. De tal manera que a juicio de la Sala la violación del debido proceso y del derecho de defensa que alega la demandante no existió, pues desde un comienzo quedó claro que la conducta que se le endilgó como irregular fue la de no haber presentado el manifiesto de carga y haber descargado la mercancía sin haber
presentado dicho documento; frente a esa conducta la actora pudo defenderse y de hecho a ella se refiere su memorial de descargos (folios 41 a 48). Ello también se deduce, inequívocamente, del texto de las disposiciones que se citan como sustento del pliego de cargos y de los actos acusados. En efecto, prevén los artículos 12 y 72, inciso 2º del Decreto 1909 de 1992 y 3º de la Resolución 371 de 1992: Artículo 12 (Decreto 1909 de 1992). “El manifiesto de carga, los documentos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía….” (Destaca la Sala)”. “Artículo 72. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, (….) “Cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana….” 3º de la Resolución 371: ”OBLIGACIÓN DEL
TRANSPORTADOR.
Al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el capitán o conductor del mismo, el operador portuario o un representante del transportador, deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana del Puerto, Aeropuerto o Frontera, los siguientes documentos: -Tres (3) ejemplares del Manifiesto de Carga. -Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte según el caso; - Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en
los eventos en que la carga llegue consolidada”. (Negrilla fuera de texto). La controversia gira en torno de establecer si bastaba a la actora presentar las guías aéreas, que fue lo que hizo, o si era menester también presentar el manifiesto de carga, que fue lo que omitió cuando descargó la mercancía. Al respecto, estima la Sala lo siguiente: Conforme se precisó en la sentencia de 6 de junio de 2003 (Expediente núm. 7588, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) las normas aduaneras le dan un tratamiento similar al manifiesto de carga a la guía aérea y al conocimiento de embarque o carta de porte, en cuanto son los documentos que amparan la mercancía transportada. En la publicación denominada “GUIA PARA LA CONTRATACION DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS”, de la Oficina de Apoyo y Facilitación al Usuario, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, que se tuvo en cuenta por esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1997 (Expediente núm. 4487), se define la Guía Aérea como el documento que contiene información semejante al conocimiento de embarque, expedido en 3 originales y 9 copias por la aerolínea o el agente que la representa. Ampara el traslado de las mercancías del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino y en ella se relaciona la información de la carga que se transporta, previa verificación física del peso, volumen e inspección física de la misma. Es un documento diligenciado por la aerolínea, normalmente a través del agente embarcador con fundamento en la información que le suministra el exportador a través de la carta
de instrucciones. Conforme al artículo 34 del Decreto 1815 de 1992, el Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales. Según los artículos 767 y 768 del C. de Co., la carta de porte y el conocimiento de embarque tienen el carácter de títulos representativos de las mercancías y dentro de los requisitos que deben reunir se encuentran, entre otros, el nombre del transportador, del remitente, la descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y su valor y la mención de los lugares de salida y de destino. De igual manera, el artículo 6º de la Resolución 0371 de 1992, expedida por la DIAN, consagró como requisitos básicos del manifiesto de carga, entre otros, la relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; la relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso y la indicación de carga consolidada, cuando así viniere. Del texto de los artículos 12 y 72 del Decreto 1909 de 1992 y 3º de la Resolución 371, claramente se colige que la obligación del transportador es la de presentar TODOS los documentos de transporte. Obsérvese como las distintas disposiciones no dan la posibilidad de entregar uno cualquiera de ellos. De tal manera que para los efectos de las sanciones a imponer, conforme se deduce del contenido de las normas reseñadas, su falta de entrega o ausencia de descripción de la mercancía en cualquiera de ellos puede dar lugar a la sanción de decomiso.
En consecuencia, los cargos de la demanda relacionados con el aspecto analizado no tienen vocación de prosperidad. En lo que atañe a la censura que plantea la actora, relativa a que el decomiso únicamente procede en presencia de una efectiva operación de contrabando, lo que estima no ocurrió en este caso, toda vez que ella no ocultó la presencia del vuelo en el aeropuerto e informó con anterioridad a la llegada del mismo la mercancía que transportaba, la cual puso a disposición de las autoridades aduaneras, junto con todos los documentos de transporte que en el momento poseía, para la Sala tampoco está llamado a prosperar, pues basta que se realice la conducta consistente en no entregar todos los documentos de transporte, en este caso, el manifiesto de carga y descargar la mercancía en esas condiciones, para que se tipifique la causal de decomiso. Así lo ha sostenido la Sala en varias providencias, entre ellas en sentencia de 13 de febrero de 2003 (Expediente 7411), en que a su vez reiteró el pronunciamiento hecho en sentencia de 28 de junio de 2001. Dijo la Sala en la primera providencia citada: “Las actoras parten de la premisa de que para que se pueda sancionar por las conductas antes descritas, es menester que aparezca demostrada la intención de incurrir en contrabando, es decir, que se requiere de un acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar los intereses del fisco nacional. Sobre el particular, la Sala advierte, conforme lo hizo en sentencia de 28 de junio de 2001 (Expediente 6339, Consejero ponente doctor Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), y ahora lo reitera, que no le asiste razón a las demandantes, ya que del texto de la norma transcrita claramente se infiere que la conducta se tipifica con la sola realización de los hechos descritos en ella, esto es, con la no presentación del Manifiesto de Carga o cuando se hallare mercancía no relacionada en él, es decir, por exceso de mercancía. Ahora, si bien es cierto que la empresa transportadora TAMPA no ocultó la mercancía y anunció la llegada del vuelo, ello no la relevaba de la obligación de presentar antes del descargue de la misma los documentos de transporte que la ampararan. De otra parte, las actoras admiten que los documentos se presentaron con posterioridad al descargue, vía fax, por lo que la conducta sancionable se tipificó, a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, citado también como sustento del acto acusado (folio 13), según el cual, hay lugar a decomiso, entre otros eventos, cuando la mercancía es descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana....” Expone la demanda que el decomiso es una sanción que afecta directamente el derecho de propiedad del importador, quien es ajeno completamente al proceso de llegada de los bienes al país, por lo cual, sancionarlo por el incumplimiento de las obligaciones que conciernen únicamente al transportador rompe todo el esquema del régimen de las obligaciones consagrado en el artículo 1494 y s.s. del Código Civil. Agrega que los importadores no fueron vinculados al proceso, no se les formuló pliego de cargos en su contra, y no se les permitió ejercer su derecho de defensa
desconociendo lo establecido por los artículos 5º del Decreto 1105 de 1992 y 1º del Decreto 1800 de 1994. Sobre el particular, considera la Sala que el cargo en estudio no puede prosperar pues si bien es cierto que el decomiso recae sobre la mercancía, lo que de suyo afecta al propietario o importador de la misma, no lo es menos que la conducta por la cual se aplicó tal sanción no fue endilgada al propieta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.