CE-25000-23-24-000-1997-09151-01(6981)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-09151-01(6981)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECOMISO DE MERCANCIAS - Procede cuando se halla en lugar no habilitado / LUGARES NO HABILITADOS - Decomiso por hallarse en área de patios y no en cubierta El artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, establece que “La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero (...)”. Conforme a lo anterior, es claro que la infracción que da lugar al decomiso implica no sólo que la mercancía se encuentre en lugares no habilitados, sino que no se acredite haber cumplido con la obligación de declararla ante las autoridades aduaneras. En el sub júdice, a juicio de la Sala y a diferencia de lo estimado por el Tribunal, se cumplen los presupuestos previstos en la citada norma para el decomiso, pues, de una parte, como lo reseña el informe de los funcionarios de la División Operativa de la Aduana, la mercancía se encontraba en un lugar no habilitado (área de patios), ya que conforme al artículo 2º de la Resolución núm.2269 de 1992 tal zona estaba restringida a “los contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada”, aspecto que, como lo anota la apelante, el a quo admite. De otra parte, es igualmente claro que respecto de la mercancía aprehendida no se acreditó la legal importación, pues en el momento de la aprehensión se presentaron
unas declaraciones cuya descripción no correspondía con los seriales encontrados físicamente en los equipos de sonido y, posteriormente, al pretender su legalización y rescate, no se pagó en su totalidad el valor del rescate de acuerdo con lo establecido en la ley. DECLARACION DE LEGALIZACIÓN - La modificación de la descripción en series o números debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la aprehensión / RESCATE DE LA MERCANCIA - Obligación de pago de la sanción so pena de decomiso El artículo 4º del Decreto 1672 de 1994, que modificó el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 relativo al rescate, en el parágrafo 2º, señala “Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior, cuando la declaración de legalización tenga por objeto modificar la descripción de la mercancía para subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalado en la declaración debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo”. No resulta válida la apreciación del a quo al considerar que la Administración debió tener en cuenta la certificación relativa al error de los seriales, por cuanto no se trataba simplemente de demostrar la existencia del error alegado, sino de utilizar el procedimiento legal para el rescate que, en atención a la fecha en que se pretendió legalizar la mercancía (6 de mayo de 1994), debía pagarse como sanción, cuyo monto era del 10% del valor de la mercancía. Al no haber pagado la totalidad de la sanción del rescate, no podía considerarse subsanada la falta ni legalizada la importación de la mercancía. La
situación habría sido diferente si la actora hubiera presentado la declaración de legalización subsanando el error en los seriales de la mercancía dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprehensión, o sea dentro de los cinco días siguientes al 29 de octubre de 1992 (fecha de la aprehensión), evento en el cual la legalización y posterior levante se habría obtenido sin el pago de sanción alguna (arts.3º y 4º Decreto 1672 de 1994), pero como la declaración tendiente a legalizar la importación se presentó con posterioridad, la legalización y rescate de la mercancía estaba supeditada al pago de la sanción prevista en la norma citada. En estas condiciones, se concluye que la Administración se ciñó al procedimiento establecido en las normas legales reseñadas al ordenar el decomiso en los actos acusados, sin que hubiese incurrido en falsa motivación, ni violado el debido proceso, ni el derecho de defensa de la sociedad actora, pues es evidente que la actuación se ajustó a las normas legales que establecen el decomiso y el rescate de la mercancía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09151-01(6981)
Actor: ELECTRONICS & TELEPHONE CORP S.A. - ELECTROPHONE S.A.
Demandado: JEFE DEL GRUPO INFRACCIONES DE LA DIVISIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE OPERACIÓN
ADUANERA SANTA FE DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A” acogió las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I. 1. La demanda ELECTRONICS & TELEPHONE CORP S.A. - ELECTROPHONE S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 66200137 del 6 de septiembre de 1996, mediante la cual el Jefe del Grupo Infracciones de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera Santa Fe de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenó el decomiso en favor de la Nación de la mercancía aprehendida con Acta núm. 1.155.253 del 29 de octubre de 1992. - Resolución núm. 0122 del 22 de enero de 1997, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Operación Aduanera Santa Fe de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que el demandante no
adeuda suma alguna a la entidad demandada por concepto de las sanciones contenidas en los actos acusados; que se condene a la DIAN, como daño emergente, al pago de la suma de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil doscientos siete pesos ($4.563.207.oo); como lucro cesante, al pago de la actualización de la suma anterior a la fecha en que realmente se realice el pago; y, a título de daño moral, al pago de mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos.
I. 2. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora considera violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2º y 3º del C.C.A; 1º del Decreto 2352 de 1989; 1º y 2º del Decreto 2274 de 1989; 8º del Decreto 1739 de 1991; 30, 31, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; 3º del Decreto 2614 de 1993; 1º del Decreto 1800 de 1994; y la Resolución núm. 2269 de 1992, sobre la base del siguiente concepto de violación:
1. El artículo 1º del Decreto 2352 de 1989, que sirvió de fundamento al informe núm. 244 del 4 de noviembre de 1992, se transgredió porque en el momento en que ocurrieron los hechos (29 de octubre de 1992), la mercancía no era transportada y estaba amparada legalmente con la respetiva declaración de despacho para consumo.
Se violaron los artículos 1 y 2 del Decreto 2274 de 1989 y la Resolución núm. 2269
de 1992, porque la mercancía se encontraba en lugar habilitado para su permanencia y fue presentada y declarada ante la aduana junto con el pago de los tributos aduaneros; por lo tanto, no puede afirmarse que se hallaba fuera de la zona para su permanencia, ya que llevaba más de un mes de expedida la Resolución núm. 2269 del 22 de septiembre de 1992, por la cual se habilitó la totalidad de las áreas correspondientes a las bodegas de los almacenes generales de depósito para almacenamiento de mercancías de importación. Los artículos 30 y 31 del Decreto 1909 de 1992, sobre el procedimiento y rechazo del levante, se violaron por no existir causal para rechazar la declaración de legalización presentada y por omitir la notificación de la decisión para su respectiva corrección y posterior autorización. El artículo 3º del Decreto 2614 de 1993, incorporado al Decreto 1909 de 1992, por el cual se fija el procedimiento para la presentación de la declaración de legalización, en donde se prevé el pago por concepto de sanción del 10% del valor aduanero de la mercancía, fue utilizado por JAPAN ELECTRONICS S.A., sin que la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera lo hubiese aceptado y sin que se hubiese notificado previamente la causal de rechazo para su respectiva corrección. Además, el Decreto 1105 de 1992, reglamentado por la Instrucción 0027 de 1992, es preciso al señalar que los artículos 4 y 5 del citado decreto buscan establecer y
sancionar la introducción de contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte, de tal suerte que corresponde a “los Jefes Regionales de Aduana, con base en un espíritu de justicia y sano criterio, aplicarlos en aquellos casos en que se detecten efectivas operaciones de contrabando” (artículos 63 y 64 del Decreto 1909/92). Por todo lo anterior, la demandante adujo como causales de nulidad de la actuación acusada, la falsa motivación y la violación del debido proceso y del derecho de defensa.
I. 3. La oposición La demanda fue notificada a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien a través de apoderada judicial manifestó que para demostrar la infracción en la que incurrió la actora y que condujo al decomiso de la mercancía aprehendida, es necesario precisar algunos términos, así: Que el artículo 1º del Decreto 2666 de 1984, adicionado por el artículo 1º del Decreto 392 de 1990, define lo que debe entenderse por “Zona Primaria Aduanera y Zona
Secundaria Aduanera”. Que la Resolución núm. 2269 de 1992 habilitó la totalidad de las áreas correspondientes a las bodegas de los Almacenes Generales de Depósito que se encontraran vigiladas por la Superintendencia Bancaria y tuvieran habilitación parcial de la aduana y respecto de los “Patios” el artículo 2º ib., estableció una habilitación flexible. Que los Almacenes Generales de Depósito que se encontraban vigilados y que tenían habilitación parcial de la aduana como el depósito ALMAVIC,
fueron habilitados como Zona Aduanera Primaria y a los patios se les otorgó una habilitación flexible, esto es, “únicamente se podían almacenar contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada”. También se remitió a los artículos 1º del Decreto 2274 y 1º del Decreto 2352, ambos de 1989, sobre el decomiso de mercancías sorprendidas en lugares no habilitados y documentos que debían amparar las mercancías de origen extranjero transportadas dentro del país. Que, según el informe núm. 244 de 4 de noviembre de 1992 (documento público que no ha sido tachado de falso), la mercancía aprehendida, conforme a la Declaración 71039 de 15 de octubre de 1992, no correspondía con los equipos amparados en la declaración de despacho para consumo y como los camiones se encontraban en una zona no habilitada, se debía aprehender para iniciar el procedimiento administrativo encaminado a definir la situación jurídica que culminó con el decomiso. Que carece de sustento legal la afirmación de la actora según la cual antes de la vigencia del Decreto 1909 de 1992 no era obligatorio incluir los seriales de las mercancías, porque el artículo 145 del Decreto 2666 de 1984, modificado por los artículos 17 del Decreto 755 de 1990, 8º del Decreto 1622 de 1990 y 16 del Decreto 2402 de 1991, establecía la obligación de declarar la mercancía en el formulario correspondiente señalando todos los datos requeridos. Además, la Resolución núm. 3083 de 1990 establecía que la declaración de despacho para consumo debía
contener las características generales de la mercancía (marcas, números, referencias, modelos, etc.), máxime cuando se trata de mercancías producidas en serie, en donde la única forma de individualizar una mercancía de otra es indicando los seriales. De otra parte, expresó que el procedimiento administrativo que concluyó con el decomiso se ajustó en un todo a las normas vigentes para la época de los hechos, a través del cual se probó que la mercancía aprehendida no se encontraba amparada en documento aduanero alguno, razón por la cual era deber de la entidad aduanera proceder a ordenar su decomiso. Que en el presente caso no se aplicaron las sanciones contenidas en las normas señaladas por la actora, sino la norma preexistente a la ocurrencia de los hechos, los decretos 2274 y 2352 de 1989. Por último, afirmó que para ordenar el decomiso de una mercancía por no encontrarse amparada en documento aduanero alguno, no se requiere probar ningún tipo de concertación, dolo o culpa, porque las infracciones aduaneras no se rigen por los principios que regulan las actuaciones penales.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Primera, Subsección “A”, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la entidad demandada reintegrar a la sociedad accionante la suma de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil doscientos siete pesos ($4.563.207,oo), pagada por concepto de rescate.
Después de transcribir el artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, anotó que la norma
establece el decomiso de la mercancía proveniente del extranjero que se encuentre fuera de los lugares habilitados por la aduana, si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a la presentación, declaración o despacho para consumo. Por lo tanto, expresó que para imponer la sanción aduanera controvertida no era suficiente con determinar si la mercancía se encontraba en un lugar no habilitado, pues para ordenar el decomiso era necesario, además, establecer si se había cumplido o no el trámite correspondiente a la presentación de la declaración o despacho para consumo. Señaló que para probar el cumplimiento de dicho requisito, la actora aportó ante las autoridades aduaneras las declaraciones de despacho para consumo núms. 71039 y 71040, presentadas el 14 de octubre de 1992 y aceptadas el 15 del mismo mes y año. Si bien en la inspección se constató que los números de serie indicados no correspondían con los colocados en los equipos aprehendidos y posteriormente decomisados, ello se debió a un error por parte del vendedor en Panamá, que posteriormente fue corregido por la sociedad actora con base en certificación expedida por la firma Tokio Trading Corporation, autenticada en Panamá y debidamente consularizada (fls. 53 y 53 vuelto C.a.2), en la que se certificó:
“QUE POR ERROR INVOLUNTARIO EN NUESTRO DEPARTAMENTO
DE SISTEMAS SE ENVIÓ UNA LISTA ERRADA DE LOS SERIALES
CORRESPONDIENTES AL PEDIDO AMPARADO CON LA FACTURA
COMERCIAL NO. JNH-216A/218A-02. LOS SERIALES CORRECTOS
SON: DESDE 92070604 HASTA 92071206”.
De lo anterior, concluyó que si bien en un comienzo los números de serie colocados en las declaraciones de despacho para consumo no coincidían con la mercancía aprehendida, la Administración debió tener en cuenta las circunstancias señaladas, debiendo valorar la prueba aportada para demostrar el error en los números de serie que indicaban que se trataba de un hecho ajeno a su voluntad y no de una conducta dolosa de la actora. Que como el error fue alegado y demostrado por la actora al rendir los descargos, debió declararse cumplida la obligación de presentar y declarar la mercancía ante la autoridad aduanera, en aplicación de los principios de eficiencia y justicia establecidos en los artículos 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992.
III. EL RECURSO DE APELACION La representante judicial de la DIAN en desacuerdo con la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, la apeló y reiteró que la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada se encontraba en una zona no habilitada, por lo cual se vulneró el artículo 1º del Decreto 2274 en armonía con el artículo 1º del Decreto 2352, ambos de 1989.
Puso de manifiesto que la sentencia admite que “(...) para la época en que la autoridad aduanera aprehendió la mercancía de propiedad de la demandante existían dos clases de habilitación flexible, una para las bodegas en la cual aquélla era total, y otra para las zonas denominadas patios, en donde sólo podían
almacenarse contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada (...)”. Añadió que, según el informe de un funcionario de la DIAN, la mercancía fue sacada de la bodega para ser cargada en vehículos estacionados en el área de patios, sitio en el cual no podía manipularse, salvo que se encontrara en contenedores precintados, que no fue el caso. Que no se puede desconocer que el informe presentado por el funcionario público constituye un documento público elaborado por funcionario competente, en ejercicio de sus funciones y que no ha sido tachado de falso. Reiteró que en el informe se establece que la mercancía aprehendida se encontraba cargada en los camiones que se encontraban en los patios de la zona aduanera ALMAVIC (zona no habilitada), razón por la cual la mercancía allí contenida debía estar amparada en un documento aduanero “al momento de proceder al retiro de la mercancía, porque entonces que seguridad podría tener la administración al otorgarle el levante a una mercancía, si posterior a esta actuación se procediera simplemente a aportar un documento en donde un proveedor manifiesta un error cuando el mismo importador tuvo la oportunidad de verificar los seriales e investigar la mercancía antes de declarar la mercancía ante la autoridad aduanera?”. Por lo anterior, pidió revocar la sentencia de primera instancia.-
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso.
La Procuradora Primera Delegada en lo contencioso ante la Sección Primera del Consejo de Estado tampoco rindió su concepto de fondo.
V. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En el presente proceso se cuestiona la legalidad de las resoluciones núms. 66200137 de 6 de septiembre de 1996 y 0122 del 22 de enero de 1997, ambas expedidas por las Divisiones de Fiscalización y Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, respectivamente. Por la primera resolución, el Jefe de Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización dispuso el decomiso a favor de la Nación - Administración Aduana de Bogotá de la mercancía descrita en el Documento Único de Aprehensión núm. 0017824 y Acta de Ingreso a ALMADELCO S.A. núm. 1.155.253, la cual fue entregada al interesado con Auto núm. 10506 del 18 de agosto de 1993, por constitución y aprobación de la Garantía núm. 4202 de agosto 10 de 1993 de la Compañía de Seguros Aurora S.A. Y por la segunda resolución, al resolver el recurso de reconsideración, se dispuso confirmar en todas sus partes la resolución recurrida (662-00137); poner a disposición de la División de Comercialización de la mencionada Administración la mercancía decomisada (dentro del término de cinco días); o enviar la resolución al Grupo de Pólizas de la División Operativa para que declarase incumplida la obligación y se hiciera efectiva la póliza. Los antecedentes administrativos de la actuación anterior son, en síntesis, los
siguientes: El Informe núm. 244 de 29 de octubre de 1992, según el cual funcionarios de la División Operativa de la Administración Aduanera de Santa Fe de Bogotá se trasladaron a la Zona Aduanera ALMAVIC, encontrando estacionados en sus predios dos vehículos cargados con equipos de sonido (marca OSAKA) respecto de los cuales fueron presentados las declaraciones de despacho para consumo núms. 71039-92 y 71040-92 de la Aduana de Bogotá. Que al efectuar un cotejo de la mercancía existente con la relacionada en dichos documentos, se estableció que los equipos de sonido no correspondían a los descritos en la Declaración núm. 71039 de octubre de 1992, pues los seriales encontrados físicamente en los equipos de sonido no eran los descritos en la declaración, motivo por el cual se procedió a efectuar la aprehensión de la mercancía, según el Documento Único de Aprehensión 0017824 y el Acta de Ingreso 1.155.253 de 29 de octubre de 1992. (fls. 2 y ss c.a.). El 9 de diciembre de 1992, el representante legal de la sociedad actora informó a la División de Infracciones de la Aduana Interior de Bogotá, en relación con la mercancía aprehendida, que obtuvieron los seriales del proveedor en el exterior sin que tuvieran forma de conocer si estos eran o no los correctos, motivo por el cual y ante la aprehensión, el proveedor expidió certificación aclarando tal situación, por lo que solicitó tener en cuenta esa situación, ya que los derechos de importación se habían cancelado. El 9 de febrero de 1993, por conducto de apoderado especial, la actora solicitó la
constitución de garantía por el valor de la mercancía importada y el 19 de febrero del mismo año, solicitó su entrega definitiva e incondicional, pues la mercancía fue aprehendida en zona primaria, ya que la Resolución 2269 de septiembre de 1992 de la DIAN habilitó el depósito tanto en cubierta como en patios para almacenar mercancía en proceso de nacionalización y que para la época de los hechos ostentaba tal calidad, razón por la cual no se incurrió en infracción de los decretos 2352 y 2374, ambos de 1989. Por Auto núm. 10506 del 18 de agosto de 1993, se ordenó la entrega de la mercancía al interesado, al aceptarse la Garantía núm. 4202 de 10 de agosto de 1993, expedida por la Compañía de Seguros Aurora S.A. El 6 de mayo de 1994, con el propósito de legalizar la mercancía aprehendida, la actora presentó la declaración de importación núm. 1401199021566-4 pero con acta y auto de inspección núm.003406 del 17 de enero de 1995, se rechazó el levante de la misma por no pagar la totalidad de la sanción (fls. 127, 128 y 136 c.a.). En la Resolución núm. 66200137de 6 de septiembre de 1996 que dispuso el decomiso, se reiteró que la mercancía se encontraba en un lugar no habilitado; que la actora pretendió legalizar la mercancía aprehendida mediante Declaración de Importación núm. 1401199021566-4 de 6 de mayo de 1994 pero que no canceló la totalidad de la sanción del rescate (10% del valor de la mercancía); y, que “En
síntesis nos encontramos frente a una infracción al régimen de aduanas, señalada en el Decreto 2274 de 1989 y para el cual el mismo prevé el DECOMISO”. Así las cosas, para resolver la Sala hace las siguientes precisiones: El artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, establece que “La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero (...)”. Conforme a lo anterior, es claro que la infracción que da lugar al decomiso implica no sólo que la mercancía se encuentre en lugares no habilitados, sino que no se acredite haber cumplido con la obligación de declararla ante las autoridades aduaneras. En el sub júdice, a juicio de la Sala y a diferencia de lo estimado por el Tribunal, se cumplen los presupuestos previstos en la citada norma para el decomiso, pues, de una parte, como lo reseña el informe de los funcionarios de la División Operativa de la Aduana, la mercancía se encontraba en un lugar no habilitado (área de patios), ya que conforme al artículo 2º de la Resolución núm.2269 de 1992 tal zona estaba restringida a “los contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada”, aspecto que, como lo anota la apelante, el a quo admite. De otra parte, es igualmente claro que respecto de la mercancía aprehendida no se
acreditó la legal importación, pues en el momento de la aprehensión se presentaron unas declaraciones cuya descripción no correspondía con los seriales encontrados físicamente en los equipos de sonido y, posteriormente, al pretender su legalización y rescate, no se pagó en su totalidad el valor del rescate de acuerdo con lo establecido en la ley. En efecto, el artículo 4º del Decreto 1672 de 1994, que modificó el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 relativo al rescate, en el parágrafo 2º, señala “Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior, cuando la declaración de legalización tenga por objeto modificar la descripción de la mercancía para subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalado en la declaración debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo”. Respecto al trámite efectuado por la actora tendiente a la legalización y rescate de la mercancía, la División Jurídica de la Administración de Aduanas, al resolver el recurso de reconsideración, expresó lo siguiente: “A través de la declaración de importación número 1401190215664-4 del 6 de mayo de 1994, la firma JAPAN ELECTRONICS JESA, en su calidad de importador pretendió legalizar la mercancía aprehendida, pero en desarrollo de la actuación con acta de inspección número 003406 del 17 de Enero de 1995, y auto Comisorio número 03406 del 17 de enero de 1995 (folios 127 y ss), se rechazó el levante de la mercancía, puesto que
no pagó la totalidad de la sanción, dejándose de cancelar la suma de $114.780,oo m/cte, de acuerdo con el valor CIF dado por la firma importadora en la casilla 46, columna B, renglón 1, concepto de arancel, de la mencionada declaración en donde tomaron como valor base el valor CIF de la mercancía para la autoliquidación la suma de $46.779.504 y al corresponder la sanción por el 10% de dicho valor, según el parágrafo 2º del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 3º del Decreto 2614 de 1993 y 4º del Decreto 1672 de 1994, aparece evidente que existe una diferencia no pagada por la importadora como sanción, circunstancia por la cual se rechazó el levante de la mercancía. “Ahora bien, como no obra prueba de que se hubiese subsanado, se concluye que la mercancía permanece ilegal en el país, y con base en estos antecedentes, la División de Fiscalización, Grupo de Infracciones ordena a través de la Resolución número 662-00137, se decomise la mercancía a favor de la Nación”. Por lo anterior, no resulta válida la apreciación del a quo al considerar que la Administración debió tener en cuenta la certificación relativa al error de los seriales, por cuanto no se trataba simplemente de demostrar la existencia del error alegado, sino de utilizar el procedimiento legal para el rescate que, en atención a la fecha en que se pretendió legalizar la mercancía (6 de mayo de 1994), debía pagarse como sanción, cuyo monto era del 10% del valor de la mercancía. Al no haber pagado la
totalidad de la sanción del rescate, no podía considerarse subsanada la falta ni legalizada la importación de la mercancía. La situación habría sido diferente si la actora hubiera presentado la declaración de legalización subsanando el error en los seriales de la mercancía dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprehensión, o sea dentro de los cinco días siguientes al 29 de octubre de 1992 (fecha de la aprehensión), evento en el cual la legalización y posterior levante se habría obtenido sin el pago de sanción alguna (arts.3º y 4º Decreto 1672 de 1994), pero como la declaración tendiente a legalizar la importación se presentó con posterioridad, la legalización y rescate de la mercancía estaba supeditada al pago de la sanción prevista en la norma citada. En estas condiciones, se concluye que la Administración se ciñó al procedimiento establecido en las normas legales reseñadas al ordenar el decomiso en los actos acusados, sin que hubiese incurrido en falsa motivación, ni violado el debido proceso, ni el derecho de defensa de la sociedad actora, pues es evidente que la actuación se ajustó a las normas legales que establecen el decomiso y el rescate de la mercancía. Por lo demás, no se transgredieron los artículos 30 y 31 del Decreto 1909 de 1992 porque la situación fáctica dio lugar a la infracción establecida en el artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, evento en el cual, como se dejó expuesto, la actora debía acudir, como en efecto ocurrió, al procedimiento establecido para el rescate de la mercancía, pero al no efectuar el pago de la sanción en la forma prevista en la ley,
se repite, no se subsanó el error ni quedó legalizada la mercancía, por lo cual la decisión que ordenó el decomiso se ajustó a derecho. Por las consideraciones que anteceden, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual la sentencia del Tribunal en cuanto acogió las súplicas de la demanda habrá de ser revocada y, en su lugar, las mismas habrán de ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 14 de diciembre de 2000, por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de enero del 2002.