CE-25000-23-24-000-1997-09193-01(6591)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-09193-01(6591)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Del decreto 2453 de 1993 y del artículo 77 del Decreto 356 de 1994 se deduce que no hay delegación sino desconcentración de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES - Requiere ley u de autorización y permite reasunción al delegante / DESCONCENTRACION DE FUNCIONES - Quien desconcentra se reserva la facultad de resolver el recurso de apelación La Sala en relación con asuntos similares, señaló en las sentencias de 16 de septiembre de 1999, Exp. Núm. 5246, actor: Seguriaméricas Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola, y de 11 de noviembre de 1999, Exp. Núm. 5440, actor: Cenal Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola, que: “Considera el recurrente que la sentencia apelada nada dice en relación con las facultades que tienen los Superintendentes Delegados, de acuerdo con los numerales 7 y 6 de los respectivos artículos 11 y 15 del Decreto 2453 de 1993, frente a la facultad sancionadora que el numeral 7 del artículo 6 del mismo decreto atribuye al Superintendente, de acuerdo con el numeral 28 del artículo 4 ibídem, pues no se analiza la facultad genérica que tienen los Delegados en materia de imposición de sanciones. La ley no dio la competencia sancionadora a los Delegados, el Superintendente, que sí la tiene, no podía asignársela a ellos, pues el hacerlo llevaría a otra figura jurídica denominada delegación de funciones, prerrogativa
del Superintendente que puede usar de acuerdo al numeral 22 del artículo 6º del Decreto Ley 2453 de 1993, únicamente cuando preexista una ley o reglamento al respecto que se lo permita, por mandato del artículo 211 constitucional. “La Sala no comparte la posición del recurrente cuando afirma que los Delegados sólo podrán imponer sanciones a las entidades vigiladas, mediando una ley que así lo establezca, porque la facultad genérica que se les asigna para sancionar debe ser ejercida conforme a la ley. En efecto, la delegación de funciones no puede operar sino en los términos previstos en la ley, la cual le otorga al funcionario delegatario autonomía para el ejercicio de la facultad delegada, pero cuando la autoridad delegante se reserva el derecho, como competencia común, de resolver el recurso de apelación respecto de los actos que la presunta autoridad delegataria pueda tomar, se está en presencia no de una delegación de funciones, sino de una desconcentración de las mismas, pues a través del control jerárquico la autoridad delegante conserva la competencia”.
NOTA DE RELATORIA: Se cita además la sentencia de 9 de agosto de 1999, Expediente núm. 3995, Actor: Rafael Ruiz González, Consejero Ponente doctor
MANUEL S. URUETA AYOLA.
DELEGACION DE FUNCIONES - Admite reasunción de funciones al delegante y contra los actos del delegatario proceden los mismo recursos que cabrían si fuera expedido por el delegante / DESCONCENTRACION DE FUNCIONES - En materia de recursos por la vía gubernativa el delegante se reserva el derecho de resolver el recurso de apelación / CONTROL
JERARQUICO - Desconcentración de funciones / CONTRALORIA DE BOGOTA - Hay desconcentración y no delegación de funciones Ya en oportunidad similar, cuando el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D. C., asignó determinadas funciones sancionadoras a distintos funcionarios del organismo, la Sala precisó en ese punto lo siguiente: “En el asunto controvertido no se está en presencia de una verdadera delegación de funciones porque en cumplimiento de las normas del procedimiento administrativo en materia de recursos de la vía gubernativa, el Contralor Distrital se reserva ordinariamente en esos casos la facultad de decidir en forma definitiva sobre las sanciones impuestas por los jefes de unidad del nivel ejecutivo, en desarrollo del recurso de apelación que el interesado tiene derecho a interponer contra los actos sancionatorios. No es este el caso de la delegación de funciones, la cual implica un traslado de competencias que convierte a la autoridad delegataria en titular y responsable del ejercicio de las mismas, de manera tal que la autoridad delegante, si quiere modificar o revocar los actos del delegado, debe reasumir las funciones. En el caso de la delegación de funciones existe traslado de funciones de una autoridad a otra, con cierto grado de autonomía en su ejercicio, lo cual no sucede en el asunto bajo examen, dominado por el principio del control jerárquico, en donde a través del juego de los recursos de la vía gubernativa, la decisión queda en manos del superior jerárquico. En efecto, cuando hay delegación, contra la decisión del delegatario proceden los mismos recursos que si el acto hubiese sido expedido por la autoridad delegante, de manera que si los actos del Contralor
carecen de recursos, tampoco los tendrían los actos del delegatario, lo que no ocurre en el caso sub examine” (Sentencia de 9 de agosto de 1999, Expediente núm. 3995, Actor: Rafael Ruiz González, Consejero Ponente doctor MANUEL S.
URUETA AYOLA).
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Facultad sancionatoria de carácter genérico de los superintendentes delegados / DESCONCENTRACION DE FUNCIONES - Superintendentes delegados para la inspección y control “En consecuencia, estando frente a un fenómeno de desconcentración de funciones, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada sí estaba en capacidad jurídica de desconcentrar funciones y de reasignarlas, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 2453 de 1993, como en efecto lo hizo, a través de la Resolución Número 1253 de 5 de octubre de 1995, cuyo artículo 2º prescribía: “En concordancia con el artículo anterior, la Superintendencia Delegada para la Vigilancia será la única instancia competente para decidir la imposición de sanciones, multas u otras medidas correctivas”. “Esa competencia del Superintendente Delegado, en concordancia con los numerales 7 y 20 del artículo 4º; y 6 y 7 del artículo 11 del Decreto 2453 de 1993, fue el fundamento jurídico de la Resolución Núm. 1356 de 26 de octubre de 1995, mediante la cual se impuso la sanción controvertida. “La facultad sancionatoria de carácter
genérico que tienen los Superintendentes Delegados, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 6º del Decreto 2453, aún aceptando la tesis de la parte recurrente en el sentido de que no se refiere a la facultad sancionatoria propia del Superintendente, no es incompatible con la asignación de ésta, en primera instancia, a los Delegados, en desarrollo de la potestad desconcentradora de que gozan los titulares de determinadas competencias.” Conforme con lo dicho, no prospera el motivo de inconformidad del apoderado de la sociedad apelante pues los actos acusados no atentan contra la facultad sancionatoria que reposa en cabeza del Estado y tampoco se desconocen los presupuestos que conforman el debido proceso. GRADUACION DE LA SANCION - Legalidad de la multa por ser intermedia entre amonestación y cancelación de la licencia La demandante considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada violó el debido proceso porque impuso una sanción sin tener en cuenta la graduación y proporcionalidad de las sanciones contempladas en el numeral 28 del artículo 40 del Decreto Núm. 2453 de 1993, disposición que, establece una serie de sanciones que van, como medidas extremas, desde la amonestación hasta la cancelación de la licencia de funcionamiento. Dentro de esas medidas, se consagraron las “... multas sucesivas de 5 a 100 salarios mínimos legales mensuales”. En el presente caso se impuso la multa demandada porque la Superintendencia comprobó la existencia de irregularidades, algunas de las cuales nunca fueron desvirtuadas por la firma demandante, como son las que se refieren a la violación de normas que rigen las relaciones obrero – patronales,
excesos en la jornada laboral, falencias en la presentación de los estados financieros y en los libros de contabilidad de la empresa, así como también en el monto de las tarifas cobradas a los usuarios. La multa que se controvierte está ubicada dentro de una escala de sanciones que va de la amonestación hasta la cancelación de la licencia de funcionamiento y suspensión de la misma, de manera que no puede propiamente hablarse de desproporción, en los términos del artículo 36 del C.C.A., pues se trata de una sanción intermedia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09193-01(6591)
Actor: ULTRASEGURA LTDA.
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2000, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I - LA DEMANDA La compañía Ultrasegura Ltda. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado, a la Nación - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:
I. 1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos: La Resolución Núm. 1970 de 24 de enero de 1996, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le impuso a la actora una multa de 70 salarios mínimos legales mensuales y le otorgó un plazo de un mes para subsanar las irregularidades detectadas por la visita ordinaria adelantada en octubre de 1995; La Resolución Núm. 2351 de 4 de marzo de 1996, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado contra la decisión sancionatoria, y La Resolución Núm. 5256 de 19 de febrero de 1997, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, se confirmó la sanción impuesta y se agotó la vía gubernativa.
I. 2. Hechos Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con fundamento en el resultado de una visita de inspección realizada a la sociedad Ultrasegura Ltda., con cuya práctica se estableció el incumplimiento de algunas de las observaciones formuladas por medio de la Resolución Núm. 261 de 1995, profirió el primero de los actos acusados, decisión que fue recurrida en reposición y apelación bajo el argumento de que la multa impuesta era contraria a las funciones de la entidad
demandada y que la otra sanción monetaria, aplicada con anterioridad, estaba siendo cancelada según se pactó en el correspondiente compromiso de pago acordado entre las mismas partes. El Superintendente Delegado para la Vigilancia no avocó el conocimiento del recurso sino que lo hizo el Delegado para la Inspección y Vigilancia, funcionario que, sin atender los reclamos de la sancionada, confirmó en todas sus partes el acto impugnado.
I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Los actos administrativos deben ser anulados por haber sido expedidos irregularmente, pues lo fueron por un funcionario sin competencia para ello, infringiéndose normas de alcance superior, con clara desviación de las atribuciones legales de la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada, siendo, por ende, falsa su motivación.
La acusación formulada por la sociedad demandante se apoya en que, según el numeral séptimo del artículo sexto del Decreto Núm. 2453 de 1993, los superintendentes delegados carecen de la facultad sancionatoria, la cual solamente le corresponde al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Al resolver el recurso de apelación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada cometió una equivocación al citar la Resolución Núm. 2273 de 1996 como fundamento de la competencia del Delegado para la Inspección y Control. Ese acto administrativo es inaplicable por ilegal ya que contradice lo dispuesto en el artículo 50 del C.C.A. El enunciado general de las tres resoluciones demandadas y en el considerando
tercero del último de dichos actos permiten advertir la falsa motivación con base en la cual fueron expedidos, pues, sin precisión alguna, allí se aducen facultades legales cuyo origen se desconoce, habida cuenta de que el Decreto Núm. 356 de 1994 no asignó competencias especiales a ninguno de los funcionarios de la Superintendencia en particular sino al organismo en general. Entonces, al expedir los dos primeros actos se violan los artículos 121 del Constitución Política y 50 del C.C.A. porque el Superintendente Delegado para la Inspección y Control resolvió un recurso cuyo conocimiento le competía al Delegado para la Vigilancia apoyándose, además, en un procedimiento irregular, como es el caso del Decreto Núm. 1440 de 1991 que no consagra el traslado que debe darse al investigado para que ejerza su derecho de defensa. Teniendo en cuenta los principios que llevaron a la creación de la Superintendencia demandada, la sanción impuesta a la sociedad demandante constituye una clara desviación de las atribuciones propias del organismo. En consecuencia, debió imponérsele una más baja en relación con la poca relievancia de las irregularidades detectadas, la inexistencia de otras y los correctivos puestos en marcha por parte de Ultrasegura Ltda.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó lo pedido en la demanda al advertir que el cuestionamiento hecho por la parte actora en el primero de los cargos formulados está dirigido en contra de la facultad ejercida por el Superintendente Delegado al momento de imponer la sanción.
De manera general, la estructura de la Superintendencia para la Vigilancia y Seguridad Privada fue establecida por el Decreto Núm. 2453 de 7 de diciembre de 1993, en el cual se fijaron sus objetivos, funciones y régimen de sanciones, potestad esta última que dispuso atribuciones específicas tanto en cabeza del Superintendente como de sus Delegados para Vigilancia y para la Inspección y Control. La competencia asignada al primero de los citados funcionarios, prevista en el artículo 15 del mencionado decreto, lo faculta para “...aplicar sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete a los superintendentes delegados...”, reconociéndose de manera legal una competencia general para imponer sanciones a los entes sometidos a su control. El ejercicio de tal potestad se lleva a cabo al margen de la competencia, también clara y expresa, que le corresponde a los Superintendentes Delegados. El artículo 11 del Decreto Núm. 2453 de 1993 determina las funciones que le corresponden al Superintendente Delegado para la Vigilancia, entre las cuales aparece la potestad sancionatoria. Concretamente, la norma estableció, en el numeral séptimo del artículo que regula sus funciones, que le compete ‘... imponer las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley”. Es claro, entonces, que la facultad sancionatoria ejercida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia respecto de la sociedad demandante tiene sustento legal, lo cual descarta el alegado vicio. A partir de la consagración legal de la competencia asignada a los Delegados,
debe decirse que no existen puntos oscuros respecto del ejercicio de la tarea sancionatoria. Por lo tanto, no se hace necesario acudir a los criterios de interpretación señalados en el Código Civil, como lo anota el demandante. El decreto mencionado es claro y determinante al momento de disponer la expresa facultad que tienen los Superintendentes Delegados para la imposición de las sanciones legales y la adopción de las medidas correspondientes. Es una competencia precisa en sus alcances, lo que permite descartar la alegada vulneración del artículo 121 de la Constitución Política, ya que dicha atribución sancionatoria ejercida por los subalternos del superintendente proviene de la normatividad que rige las funciones del organismo. Tampoco encuentra asidero la afirmación del demandante, según la cual el ejercicio de la facultad sancionadora está condicionado a la existencia de una ley que, de manera específica, señale las precisas facultades de los delegados del Superintendente. El alcance de las normas en estudio debe entenderse en su sentido natural, el cual lleva a concluir que la facultad sancionatoria tiene que ser ejercida lógicamente dentro de los parámetros legales que regulan las actividades del organismo, sin que sea necesario que el Congreso expida una ley dirigida únicamente a regular la competencia de los Delegados, ya que tales funcionarios están sometidos a la reglamentación general y especial ya expedida. Al resolver un caso similar al que se debate, el Consejo de Estado avaló la competencia sancionatoria de los subalternos del jefe del organismo, sin que se dé la vulneración de los artículos 29 de la Carta Política y 50 del C.C.A., puesto
que, a través de la Resolución Núm. 2273 de 28 de febrero de 1996, el Superintendente para la Vigilancia y Seguridad Privada estableció que la competencia para resolver los recursos de reposición contra los actos sancionatorios correspondía a su Delegado para la Inspección y Control. Respecto de la Resolución Núm. 2273 de 1996, la cual dispuso la reasignación y distribución de competencias, no puede acogerse lo planteado por el apoderado de la sociedad actora, inaplicable por ilegal, ya que no es ésta la vía idónea para controvertir la presunción de legalidad que la acompaña, pues esa presunción de legalidad de los actos administrativos, expedidos al amparo de las facultades legales antes citadas, se presume mientras no haya sido suspendida o anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, la supuesta ilegalidad radica, según las palabras del demandante, en la aparente ausencia de facultades de los delegados para la imposición de sanciones, lo cual no es así en razón de que existen normas específicas atributivas de competencia. Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló que la resolución que asignó la competencia al Delegado para resolver los recursos desconcentró las funciones del Superintendente en el campo sancionatorio. No se constituye, entonces, violación alguna de la Constitución o de la ley y, por ende, el primer cargo formulado no está llamado a prosperar. Dentro de su argumentación, la sociedad actora sostiene que se incurrió en falsa motivación porque no se citaron las normas concretas que sustentan la facultad
sancionatoria de la Superintendencia para la Vigilancia y Seguridad Privada. Al proferir las resoluciones impugnadas, la Superintendencia, a través de sus respectivos funcionarios, invocó aquella competencia general asignada por los Decretos Núms. 2453 de 1993 y 356 de 1994 y si al expedir la Resolución sancionatoria Núm. 1970 de 24 de enero de 1997 no citó la norma que le otorgaba la competencia al Superintendente Delegado para la Vigilancia, no puede considerarse que allí concurra una causal de anulación por cuanto, debe entenderse, los respectivos funcionarios actuaron en ejercicio de la competencia general asignada al organismo, la cual dimana del Decreto Núm. 2453 de 1994. Entonces, la posible omisión en la cita específica de las normas que otorgaron la competencia al Superintendente y a sus Delegados no tiene incidencia en la legalidad del acto, puesto que en tales casos debe acudirse a la regulación general de competencia desplegada por el organismo. En aquellos casos en los cuales la administración invoca la normatividad general que rige sus actividades, debe tenerse en cuenta que sus facultades son ejercidas dentro de las cláusulas generales y especiales de competencia distribuidas dentro de su estructura orgánica, en clara armonía entre el jefe del organismo y sus subalternos. La ausencia observada en el encabezado de las resoluciones, en relación con el sustento normativo específico de la facultad sancionatoria, constituye simplemente un aspecto de forma del acto administrativo que carece de relevancia respecto de su validez y eficacia. No existe norma alguna que obligue
la invocación precisa de la normatividad aplicable en la parte inicial del respectivo acto. Por consiguiente, el segundo cargo tampoco puede prosperar. Al desarrollar la explicación del concepto de la violación, el apoderado de la sociedad actora considera que los actos acusados infringieron normas superiores, concretamente artículos 121 de la Constitución y 50 del C.C.A., por cuanto el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria debió ser resuelto por el Superintendente Delegado para la Vigilancia. Al respecto, no es necesario hacer mayores consideraciones para sustentar la improcedencia de esta acusación, pues quedó claro que la competencia para resolver el recurso había sido asignada previamente al Superintendente Delegado para la Inspección y Control. En su articulo sexto, el Decreto Núm. 2453 de 1993 dispuso las funciones del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, como jefe del organismo, entre las cuales incluyó, en su numeral décimo, aquella que le permite “... reasignar y distribuir competencias entre las diferentes dependencias cuando resultare necesario para el mejor desempeño”. En ejercicio de dicha función, se expidió la Resolución Núm. 2273 de febrero 28 de 1996 mediante la cual se estableció que la competencia para resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos sancionatorios corresponde al Delegado para la Inspección y Control. En estas condiciones, debe concluirse que la competencia se radicó expresamente en el referido funcionario delegado, lo cual descarta el alegado ejercicio de atribuciones no previstas ni detalladas en el reglamento que rige las actividades de entidad administrativa.
Dentro del concepto de la violación, la sociedad actora incluye un cuarto cargo según el cual las resoluciones demandadas fueron expedidas irregularmente, ya que, ante la inexistencia de procedimiento expreso aplicable al caso específico, debió regirse el trámite por lo señalado en “... la segunda parte inciso 2º del C.C.A.” (sic) y que, además, el Decreto Núm. 1440 de 1991 contiene graves fallas porque no contempló el traslado al investigado para que ejerciera su derecho de defensa. No puede tenerse, por tanto, como un reglamento idóneo de procedimiento que permita cumplir las previsiones del artículo 29 de la Constitución. Al expedir las resoluciones demandadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no se refirió de manera expresa a la aplicación de procedimiento especial alguno para la actuación, como sí lo hizo al invocar el citado Decreto Núm. 1440 de 1991 en la contestación de la demanda. De todos modos, en desarrollo de la actuación que culminó con la sanción impuesta a la sociedad actora no puede concluirse que haya existido vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa. Al margen de la aplicación del procedimiento especial previsto el Decreto Núm. 1440 de 1991, el curso de la actuación desplegada por el organismo no dista realmente de aquel procedimiento general establecido en el C.C.A. Puede verse en los antecedentes allegados que la Superintendencia brindó a la sociedad actora la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de controvertir los cargos imputados en su contra. Así, en la primera de las resoluciones demandadas consta que la inspección
ordinaria adelantada por los funcionarios del organismo contó con la presencia del representante legal de la compañía actora, lo que sin duda le permitió conocer la iniciación de la actuación. Con motivo de las irregularidades encontradas por el grupo de funcionarios que llevó a cabo la visita, el mismo representante legal presentó ante la Superintendencia las explicaciones del caso, tendientes a desvirtuar los cargos, tal como aparece consignado en la parte considerativa del primero de los actos acusados. Una vez impuesta la sanción, la sociedad demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y subsidiario apelación, lo cual demuestra el ejercicio efectivo del derecho defensa. En el curso de la vía gubernativa, particularmente con ocasión del trámite del recurso de apelación ante el jefe del organismo, la sociedad actora estuvo incluso representada por un abogado, según aparece expresa su mención en el tercero de los actos impugnados. También en el transcurso de la actuación, la demandante tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y controvertir aquellas aducidas en su contra, hasta el punto de que pudo desvirtuar dos de los cargos inicialmente imputados hasta lograr, aunque sea en una mínima parte, reducción de la multa, condiciones que llevan a considerar que este cuarto cargo tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto se ha demostrado que la entidad demandada respetó el debido proceso que le correspondía a la sociedad actora en desarrollo de actuación adelantada en su contra. Por último, la sociedad actora considera que hubo desviación de las atribuciones propias del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, por cuanto debió
imponerse una sanción más baja, dado que algunas de las irregularidades no se configuraron y no se tuvo en cuenta que la empresa ya había corregido muchas de las anomalías detectadas. Desde el punto de vista estrictamente funcional, no puede hablarse de desviación de las atribuciones del jefe del organismo, pues es claro que el Decreto Núm. 2453 de 1993 le otorgó competencia para adelantar el control, inspección y vigilancia de las entidades dedicadas al ejercicio de actividades de vigilancia. Dentro de tales funciones, como también quedó expuesto, la norma incluyó expresamente la facultad sancionatoria en cabeza tanto del Superintendente como de sus Delegados para la Vigilancia y para la Inspección y Control. Respecto del ejercicio de dicha potestad, no puede concluirse que haya existido desviación de atribuciones del funcionario porque la sanción estuvo ajustada a los parámetros legales que rigen esa actividad. Frente a la situación concreta de la sociedad demandante, la multa fue adecuada a las circunstancias que originaron la actuación administrativa seguida en su contra, ya que algunas de tales anomalías habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia. La empresa actora, inclusive, había sido objeto de una sanción anterior por esa clase de situaciones irregulares, como reconoció su apoderado en la demanda, de donde se desprende que no fueron adoptados todos los correctivos indispensables para superar las irregularidades detectadas en su funcionamiento. Luego, no es cierto que la Superintendencia no haya tenido en cuenta la corrección de muchas de tales fallas, pues precisamente ese factor llevó finalmente al jefe del organismo vigilante a rebajar la sanción en el último de
los actos demandados. Entonces, la multa no resulta excesiva respecto de aquellas circunstancias especiales que motivaron el procedimiento, algunas de las cuales fueron reiterativas, por cuanto la normatividad aplicable contempló inclusive sanciones más severas como la suspensión y cancelación de la licencia de funcionamiento. Por consiguiente, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Impugna el apoderado de la parte actora la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que, en su sentir, el a quo se equivoca al apreciar las disposiciones del Decreto Núm. 1818 de 1998, por tratarse de normas procedimentales que obligan al juez y a las partes, “... pues cuando aquel decreta de oficio la audiencia de conciliación (a la cual sabemos los litigantes que es obligatorio asistir a pesar del texto del artículo 23 ibídem) o si las partes la solicitan creo que no es potestativo del juez acceder o no a la petición. Por lo tanto la falla de la Secretaría, como ocurriría si esta no hiciese oportuna y adecuadamente una notificación, dio origen a una actuación prematura y equivocada de la Subsección; irregularidad que la Sala ha debido corregir pues, al advertirse por el suscrito apoderado la falla, se impugnó la irregularidad oportunamente y por el mecanismo legal pertinente, como lo manda y permite el Parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. “La nulidad, como la sentencia no está en firme, considero que debe ser declarada por el H. Consejo de Estado al conocer de la alzada.”
La comparación efectuada entre las razones que sustentan la decisión del a quo con los argumentos de la parte demandada muestran la ausencia de ponderación de las razones expuestas en la demanda. A lo anterior agrega el apelante: “Pero sin querer ser repetitivo, espero que esta alta Corporación -si en su sabiduría decide no modificar la providencia recurridase sirva, por ejemplo, indicarnos a quienes estamos en esta brega de defender los derechos de los ciudadanos contra el embiste de la Administración, por qué la INCOMPETENCIA que alegué (numeral 4.1) no se tipifica como causal de nulidad, siendo que aparentemente actos como los acusados violan, no solamente las disposiciones constitucionales que invoqué, sino otras como el artículo 209? A mi y a muchos colegas consultados al respecto nos parece insólito, por decir lo menos, que un Juez de la República que haya dictado un auto o decisión judicial y que se interponga por la parte afectada un recurso de reposición, ese juez que dictó la medida o determinación no la pueda resolver y se la pase al vecino u otro funcionario. Eso se llama PREVARICATO, ABUSO DE AUTORIDAD, etc. (texto original de Orlando Ardila Molano en la demanda que presentó -en un caso gemelo al que nos ocupaante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cual fue ponente la doctora Beatriz Martínez Quintero, expediente 8800, demandante Seguridad Laser Limitada y demandada la misma Superintendencia. “En el mismo proceso acabado de citar, en providencia final
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