CE-25000-23-24-000-1997-09197-01(4396)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-09197-01(4396)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - La abstención de expedir certificados de carencia de informes y anular los concedidos son actos no sujetos a la parte primera del C.C.A. / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Trámite regulado por procedimiento especial Abstenerse de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, requeridos por Transportes Aéreo del Meta, con el objeto de tramitar ante la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil lo concerniente al registro del cambio de explotador de las aeronaves; Anular unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes números 1819, 2078, 2075 y 2074, expedidos a la actora con el fin de adelantar ante la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil lo concerniente al permiso de operación, el registro de importación de una aeronave, la compraventa de dos más y la importación de otra; y, negar a la actora la entrega en depósito provisional de una aeronave y la designación suya como secuestre judicial del aerodino, son asuntos que tienen un trámite especial, que puede calificarse de naturaleza policiva, de aplicación inmediata y como tal, de carácter preventivo frente al interés social. Dicho trámite está regulado por los artículos 2 a 8 del Decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente mediante el artículo 7º del Decreto Núm. 2272 de 1991 y modificados por el Decreto 2150 de 1995. Este trámite especial indica que las normas generales sobre procedimientos administrativos que regula la primera parte del Código Contencioso Administrativo no son aplicables en el
asunto sub examine, porque existe en la materia un procedimiento especial. Lo anterior permite deducir que la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes debe tener como fundamento principal los informes que reciba de las autoridades competentes o que reposen en sus archivos, en cuanto a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y asociadas a ésta, que vinculen al peticionario o interesado, de suerte que la actividad probatoria pertinente está dada por la actuación que ha de desplegar dicha entidad encaminada exclusivamente a la obtención de la información anotada de las autoridades que se le señalan, y decidir de plano, esto es, sin que haya lugar a dar traslado previo al interesado ni a pedirle explicación alguna sobre tales informes, puesto que nada puede hacer en relación con los hechos objeto de tales informes, toda vez que el examen de los mismos y su juzgamiento escapa a su competencia. Así las cosas, no se observa que la Dirección Nacional de Estupefacientes se hubiere apartado de las formas propias del asunto atinente a las solicitudes de la actora, y que con ello le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso. CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Revocación unilateral por la Dirección Nacional de Estupefacientes / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Su anulación es de carácter preventivo y no está sujeta a la actividad probatoria alguna / ANTECEDENTES EN MATERIA ADMINISTRATIVA - No se restringe a la noción de sentencia judicial del Artículo 248 de la Carta Respecto de la anulación de los certificados que habían sido dados a la actora, se tiene que su trámite es igualmente de plano, atendiendo solamente los informes a
que se ha aludido, según se desprende del artículo 6º, inciso 4º, del Decreto 2894 de 1990, modificado por el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, que a la letra dice: “Parágrafo 1º. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición”. Ello significa que de la decisión anterior, no cabe traslado o comunicación previa al afectado, por las mismas razones atrás expuestas y por el carácter preventivo de la medida. A la Dirección Nacional de Estupefacientes no le está dado hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos contenidos en los informes, sino que debe atenerse a éstos en la medida en que traten de las actividades previstas en las normas citadas; de allí que resulte inocua toda actividad probatoria que desarrolle sobre tales hechos, la cual sólo le concierne a las autoridades competentes que conocen de los mismos, de modo que es ante ellas que el afectado debe acudir, en lo que le interese. En este sentido la entidad demandada se ajustó, entonces, a la disposición transcrita al expedir la Resolución Núm. 1692 de 1996, mediante la cual anuló unilateralmente unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedidos a favor de la actora, en donde, además, se le advierte de la necesidad de que aclare los hechos ante las autoridades competentes. Con relación al carácter o alcance
que tienen los informes aludidos en las normas bajo estudio, la Sala ha puesto de presente que no necesariamente deben referirse a antecedentes penales en el sentido utilizado en el artículo 248 de la Constitución Política. Es así como en sentencia reciente, de 29 de noviembre de 2001, expediente Núm. 5745, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dejó dicho: “Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09197-01(4396)
Actor: TRANSPORTES AÉREOS DEL META LTDA. - TAME LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicita que se acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones: - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 1691 de 17 de octubre de 1996, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, requeridos por Transportes Aéreos del Meta Ltda. - TAME Ltda. para tramitar ante la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil lo concerniente al registro del cambio de explotador de las aeronaves de matrícula HK 1960, HK 1663, HK 2035, HK 1833, HK 2847 y la compra - venta de la aeronave de matrícula HK 2426 y el registro de la cesión de cuotas efectuada. - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0021 de 13 de enero de 1997, por medio de la cual se confirmó la antes enunciada, en respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la misma. - Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de la actora, ordenándole a la Dirección Nacional de Estupefacientes que expida el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes requerido por aquélla para adelantar los trámites en mención. - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 1692 de 17 de octubre de 1996, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló
unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes números 1819, 2078, 2075 y 2074 expedidos a favor de la actora para adelantar ante la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil lo concerniente al permiso de operación, el registro de importación de una aeronave Cesna modelo T 21 R, Turbo Centurión, Serie Núm. 21064967; la compraventa de la aeronave matrícula HK 1571, la importación de una aeronave Aircraft Mark Gulfstream matrícula N-6151T, serial 96069, Comander modelo 6696E y la compraventa de la aeronave de matrícula HK 2043. - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0022 de 13 de enero de 1997, por medio de la cual se confirmó la Resolución Núm. 1692 de 17 de octubre de 1996, cuya parte resolutiva confirma la resolución antes mencionada. - Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir nuevamente los certificados de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes atrás relacionados. - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 1763 de 24 de octubre de 1996, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes negó a la actora la entrega en depósito provisional de la aeronave HK R172K, serie Núm. CR 1722892, negando también, en consecuencia, el nombramiento como secuestre judicial a la propietaria del aerodino. - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0174 de 12 de febrero de 1997,
por medio de la cual confirmó lo decidido en la antes referida. - Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante un acto de carácter público, informar que por decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, de 10 de abril de 1997, se confirmó la decisión adoptada por la Regional de Oriente de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de diciembre de 1996, en el sentido de ordenar la entrega de la aeronave HK 2191, de propiedad de la demandante, toda vez que ya no es posible restablecer su derecho en el sentido de hacerle entrega provisional de la misma, pues la orden de la Fiscalía es de entrega definitiva.
I. 1. 2. Hechos La actora expone como hechos de la demanda las decisiones contenidas en los actos acusados y varios cuestionamientos jurídicos que formula a los mismos, de donde termina diciendo que son inconstitucionales e ilegales porque parten de la presunción de la mala fe y no de la buena fe que prevé la Constitución Política y que no se adelantó ninguna actuación administrativa tendiente a establecer la veracidad o falsedad de los hechos.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 5º y 35 del Código Penal; 2, 3, 4 y 28 del C.C.A. y 7º del Decreto 2272 de 1991, por las
razones que se resumen así:
I. 1. 3. 1. El artículo 29 de la Constitución Política fue vulnerado porque las facultades de prevención y control administrativo previo, no eximen a la
Dirección Nacional de Estupefacientes del deber de poner en conocimiento de la persona afectada la existencia de unos “supuestos informes de inteligencia” que militaban en su contra, sino que, por el contrario, la obligan a solicitarles explicaciones y descargos para evitar decisiones apriorísticas, que pueden tener contenido político, económico o de otra índole, puesto que con ello la Administración abandona el estricto marco del Estado Social de Derecho y aprovecha las circunstancias de indefensión del administrado frente al poder estatal. La citada norma constitucional es violada en su inciso segundo debido a que las resoluciones acusadas no aluden a valoración probatoria creíble, ya que a los famosos informes de inteligencia no se les concede el valor de prueba indiciaria, ni fueron sometidos al principio de contradicción. Por la misma razón, también fue violada en su inciso quinto la citada norma, dado que la prueba fue obtenida con violación del debido proceso y desemboca en la violación del principio de la igualdad ante las cargas públicas, traducido en que la actora careció de una verdadera defensa técnica para desvirtuar los rumores de los organismos de inteligencia, lo cual exigía la presencia de un profesional del derecho que pudiera controvertir tales acusaciones, como lo ha sostenido la Corte Constitucional.
I. 1. 3. 2. Los artículos 5 y 35 del Código Penal fueron violados en razón de que las resoluciones acusadas contienen una imputación genérica de culpa, soslayando la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 5 citado, y la prohibición de que nadie puede ser penado por un hecho
punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención, contemplada en el artículo 35 idem, lo cual es aplicable al tipo penal de tráfico de estupefacientes o narcotráfico. Ello demuestra lo arbitrario e injusto de la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto de las actividades de la actora.
I. 1. 3. 3. Los artículos 2, 3, 4 y 28 del C.C.A. fueron infringidos por cuanto la actora no contó con las garantías previstas en tales preceptos.
I. 1. 3. 4. Por último, la violación del artículo 7 del Decreto 2272 de 1991 la hace radicar en que la Administración lo interpretó caprichosamente, toda vez que ninguno de los miembros de TAME LTDA. registra antecedentes penales por infracciones a la Ley 30 de 1986 y la valoración de dicha sociedad se quedó en el terreno de lo moral y esto necesariamente conlleva a un desvío y a un abuso reiterado y deliberado del poder.
I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron vinculados al proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidad demandada en representación de la Nación, y la Dirección Nacional de Estupefacientes por disposición oficiosa del a quo.
I. 2. 1. El primero, mediante apoderado, propuso la excepción de indebida representación por pasiva. Al efecto hace un recuento de la actuación administrativa con base en la cual sostiene que la mencionada entidad no fue la que la realizó, de donde existe indebida representación de la parte demandada, y
que quien debe representar a la Nación es la Dirección Nacional de Estupefacientes, atendiendo el artículo 137 del C.C.A. (folios 161 a 165).
I. 2. 2. La segunda manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por estar dirigida contra la Nación - Ministerio de Justicia; hace un recuento de los hechos y alega que en virtud de los mismos fue que se abstuvo de expedir los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, solicitados por la actora para los fines ya enunciados, toda vez que no podía desconocer las informaciones allegadas en el trámite de tales solicitudes, según los artículos 5 y 7 del Decreto 2894 de 1990. Por la misma razón, procedió a anular unilateralmente los que antes le había expedido, siguiendo el artículo 6 del mismo decreto, y que la demandante tuvo la oportunidad de aclarar dichos informes ante la autoridad competente e hizo uso del recurso de reposición contra las decisiones respectivas.
Por lo anterior sostiene que no hubo falsa motivación ni violación de las normas superiores invocadas en los cargos como violadas. (folios 189 a 212).
I. 3. LA SENTENCIA APELADA
I. 3. 1. El a quo desestimó la excepción propuesta por la parte demandada, al considerar que no se está frente a un problema de indebida representación, en estricto sentido, y aunque en la demanda se incurrió en un error al señalar la parte demandada, es evidente que la Dirección Nacional de Estupefacientes fue vinculada legalmente al proceso y lo que se decida se circunscribirá a la misma.
I. 3. 2. De otra parte, negó las pretensiones de la demanda atendiendo las
siguientes apreciaciones:
I. 3. 2. 1. En cuanto al primer cargo, violación del artículo 29 de la Constitución Política, advierte que las decisiones acusadas tuvieron como fundamento varios informes rendidos por distintas autoridades como la Oficina de Estupefacientes, la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Villavicencio y la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, cuyos contenidos estaban relacionados con el trámite de tres (3) investigaciones preliminares contra la actora, la aprehensión de una de sus aeronaves y la solicitud de suspensión del permiso de operaciones, dada la presunta infracción de la Ley 30 de 1986.
Si bien la Dirección Nacional de Estupefacientes no formuló ningún requerimiento específico a la actora para que rindiera las respectivas explicaciones, ello no puede calificarse como una violación del debido proceso por cuanto la expedición de los actos acusados no requería la intervención previa ni expresa de la sociedad actora en el proceso de evaluación de tales informes, ya que la facultad para ello es discrecional, al punto que la autoridad puede expedir tales actos de manera unilateral, a partir de la simple existencia de los informes. Sin embargo, la intervención del tercero está garantizada ante la respectiva autoridad que rinde el informe recibido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de donde la potestad ejercida por esta entidad no es absoluta sino que debe tener en cuenta las explicaciones rendidas por el interesado. En cumplimiento de la función ejercida por la Dirección Nacional de
Estupefacientes tampoco era necesaria una valoración probatoria distinta respecto de los informes,como la reclama la actora, esto es, ir más allá de lo que éstos contienen, puesto que la legislación pertinente permite que la decisión se tome a partir de los mismos, y la responsabilidad penal que pueda derivarse de los hechos le corresponde determinarla a las autoridades penales competentes, sin que la investigación preliminar del caso viole el principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que frente a la existencia de hechos que puedan infringir la legislación de estupefacientes, el desarrollo de la investigación es una carga que el particular está obligado a soportar dentro de la función punitiva que le corresponde al Estado, sin que ello le viole su derecho a la defensa. En consecuencia, desestimó el cargo.
I. 3. 2. 2. Respecto del segundo cargo, violación de los artículos 5 y 35 del Código Penal, señala que la culpabilidad prevista en éstos no puede extenderse a las decisiones administrativas, sino que se circunscribe a los asuntos de carácter penal, porque el concepto de hecho punible escapa a la esencia de falta administrativa, y las dos materias tienen sus procedimientos específicos. Además, a la Dirección Nacional de Estupefacientes no le corresponde el análisis de la culpabilidad en que pudieron incurrir los integrantes de la sociedad demandante respecto de los hechos que motivaron las decisiones enjuiciadas. Por ello también desestimó el cargo.
I. 3. 3. 3. En cuanto a la violación de los artículos 2, 3, 4 y 28 del C.C.A., dice que el cargo no está llamado a prosperar porque no obstante que la Administración no
adelantó la actuación administrativa descrita en el citado código, no hubo violación de los principios orientadores de dicha actuación, pues tales decisiones tienen carácter discrecional y de las mismas se puede deducir el acatamiento de esos principios. Fue así como la Dirección Nacional de Estupefacientes le brindó la oportunidad de rendir las explicaciones sobre los informes, según se observa en el artículo segundo de la Resolución Núm. 1691 de 1991, por la cual se abstuvo de expedir los respectivos certificados, al señalarle que tenía que “... aclarar ante la Autoridad u organismo competente, las informaciones debidamente fundamentadas que dieron origen a la presente resolución de abstención ...”. Anota que lo propio hizo en la Resolución Núm. 1692 de 1996, mediante la cual anuló unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que inicialmente había expedido a favor de la accionante. De suerte que en el procedimiento de clarificación que sigue a la decisión de la autoridad administrativa, el interesado tiene a su alcance la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y desvirtuar tales hechos, para lo cual también puede allegar los elementos de prueba de que disponga para la sustentación de sus afirmaciones. Pone de presente que por lo anterior no puede afirmarse que al directamente afectado no le haya sido comunicada la existencia de la actuación que culminó con la expedición de las resoluciones acusadas, ya que la comunicación tiene lugar en el momento de la notificación de los respectivos actos, pues es claro que después es necesario adelantar otras gestiones tendientes a modificar la decisión una vez sean
aclaradas las situaciones contenidas en los informes rendidos por las autoridades, de modo que la expedición de nuevos certificados de carencia de informes estaba condicionada a las explicaciones que la interesada rindiera sobre las imputaciones que existían en su contra.
I. 3. 3. 4. Finalmente, descartó la violación del artículo 7 del Decreto 2272 de 1991 al estimar que según el artículo sexto de ese mismo decreto, mediante el cual se adoptaron como legislación permanente varias disposiciones expedidas durante el estado de sitio, modificado por el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, las decisiones de la Dirección Nacional de Estupefacientes pueden tomarse a partir de la existencia de los informes de cualquier organismo competente y que a esta entidad le asiste razón cuando afirma que el primero de los decretos citados no exige la existencia de antecedentes penales como requisito para ello, sin que sea de recibo invocar el artículo 248 de la Constitución Política, toda vez que siguiendo la sentencia C - 114 de 1993 de la Corte Constitucional, este precepto no puede entenderse como una prohibición del Constituyente para que existan otras informaciones relacionadas con los delitos y las contravenciones, en manos de las agencias públicas encargadas de la defensa social, porque una tal interpretación conduciría al absurdo de eliminar instrumentos indispensables para la prevención del delito.
De otro lado, comenta que la actora tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones a través de los recursos de reposición, sin importar que sus planteamientos no hayan sido acogidos por la entidad demandada al confirmar sus actos iniciales, y que no encuentra que ésta haya incurrido en falsa motivación, ya
que claramente puede verse que las decisiones están amparadas en los informes rendidos por las autoridades competentes sobre la posible infracción del estatuto de estupefacientes, cuya existencia no fue desvirtuada por la actora. Por todas esas razones negó las pretensiones de la demanda. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual aduce que resulta desmoralizante que los señores magistrados no le den importancia al hecho de que las normas violadas hacen relación a la sumisión de los actos administrativos al orden constitucional y legal a que estaban sujetos en su producción, inobservando la jurisprudencia “que en el caso concreto brilla por su ausencia” y que en la fase constitutiva y no impugnativa de los mismos se infringieron los trámites determinados por las leyes preexistentes, como son las formas propias del juicio. Que resulta peregrina y peligrosa la afirmación según la cual con el hecho de haber podido agotar la vía gubernativa la Administración ya quedaba exonerada de respetar las formas propias de cada juicio, contrario a lo que afirma la Convención Americana de Derechos Civiles Americanos y la de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica de 1969, a tal punto que la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha señalado que cuando se ha desconocido el debido proceso de ley y por lo tanto se ha quebrantado una norma superior, se debe no solamente anular sino decretar la suspensión provisional en orden a impedir que
actos flagrantemente violatorios de la ley, continúen surtiendo efectos en el tiempo y evitar que se cause o se prolongue el agravio injustificado inferido a la actora. Por último, sostiene que sorprende que el principio de integración de las normas jurídicas en su interpretación y aplicación, haya sido olvidado por la sala de decisión, ya que no existe una responsabilidad en el campo penal y otra en el campo administrativo, sino que la conducta del individuo ha de ser observada en un solo universo fenomenológico, como quiera que la relación causal de la conducta es una, pero con distintas connotaciones en el ordenamiento jurídico. Por tanto, resulta inadmisible para la lógica jurídica la afirmación a priori de que una cosa es la culpabilidad penal y otra la administrativa. III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el período de traslado para alegar de conclusión sólo se pronunció la entidad demandada, la Dirección Nacional de Estupefacientes, así: Frente al primer cargo manifiesta que se demostró en el proceso como los informes estaban relacionados con el inicio de tres investigaciones preliminares contra la demandante, la aprehensión del arrendador de una de sus aeronaves y la solicitud de suspensión del permiso de operación, dada la presunta infracción de la Ley 30 de 1986; que la expedición de los actos acusados no requería necesariamente la intervención previa ni expresa de la actora en el proceso de evaluación de los informes, dado que la facultad legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes para adoptarlos es discrecional, al punto que puede hacerlo unilateralmente, a partir de la existencia de dichos informes; como tampoco era necesario el rigor probatorio
que reclama la actora respecto de los informes rendidos en su contra por las autoridades judiciales, cuya investigación por parte de éstas es una carga que debe soportar el particular. En lo concerniente al segundo cargo, violación de los artículos 5 y 35 del Código Penal, retoma lo dicho por el Tribunal a quo en la sentencia impugnada y afirma que la Dirección Nacional de Estupefacientes observó el debido proceso y que se encuentra legitimada para obrar de conformidad con simples anotaciones o informes reportados por los organismos competentes, tal como se indica en la sentencia T275 (sic) de la Corte Constitucional. IV.- CONSIDERACIONES A pesar de la vaguedad de los argumentos del recurso, la Sala interpreta que los motivos de inconformidad del apelante están referidos principalmente a los aspectos procedimentales de los actos acusados, sin precisar al respecto las razones de dicha inconformidad, y a la aplicación de las normas penales al asunto del sub lite. No obstante dicha imprecisión, que denota ausencia de técnica en la formulación del recurso y dificulta su examen, la Sala avocará su estudio retomando los cargos de la demanda, en lo pertinente.
IV. 1. Las decisiones de la Dirección Nacional de Estupefacientes objeto de la demanda son tres (3), a saber: Abstenerse de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, requeridos por Transportes Aéreo del Meta Ltda. - TAME Ltda., con el objeto de tramitar ante la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil lo concerniente al registro del cambio de explotador de las aeronaves de matrícula HK
1960, HK 1663, HK 2035, HK 1833, HK 2847 y la compra - venta de la aeronave de matrícula HK 2426 y el registro de la cesión de cuotas efectuada, plasmada en las resoluciones núms. 1691 de 17 de octubre de 1996 y 0021 de 13 de enero de 1997; Anular unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes números 1819, 2078, 2075 y 2074, expedidos a la actora con el fin de adelantar ante la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil lo concerniente al permiso de operación, el registro de importación de una aeronave, la compraventa de dos más y la importación de otra, de matrícula HK 2043, decisión contenida en la Resolución Núm. 1692 de 17 de octubre de 1996, la cual fue confirmada mediante la Resolución Núm. 0022 de 13 de enero de 1997; y Negar a la actora la entrega en depósito provisional de la aeronave HK R172K, serie Núm. CR 1722892 y la designación suya como secuestre judicial del aerodino, adoptada mediante la Resolución Núm. 1763 de 24 de octubre de 1996, a su vez confirmada mediante la Resolución Núm. 0174 de 12 de febrero de 1997.
IV. 2. Los cargos contra las resoluciones acusadas son formulados también de manera genérica, pues se observa que las razones en que se sustentan se predican sin discriminación alguna contra ellas, de donde habrá que entender que la actora le endilga a todas ellas las mismas acusaciones, y así los analizará la Sala, para lo
cual se procede de la siguiente manera: Violación del debido proceso. Se hace derivar de que no fue puesto en conocimiento de la actora, como persona afectada, la existencia de unos “supuestos informes de inteligencia” que militaban en su contra, ni haberle sido solicitado a ésta explicaciones y descargos para evitar decisiones apriorísticas; que en las resoluciones acusadas no hay valoración probatoria creíble, tanto que los informes de inteligencia ni siquiera se tomaron como prueba indiciaria, ni fueron sometidos al principio de contradicción; que la prueba fue obtenida con violación del debido proceso y la actora careció de una verdadera defensa técnica para desvirtuar los rumores que los organismos de inteligencia le imputaban. Por lo anterior, se invoca la violación del artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Sala reitera que la violación del debido proceso se debe concretar en el desconocimiento de las formas propias de cada asunto o actuación de las autoridades estatales, teniendo en cuenta que éstas a su vez están señaladas en las normas que regulan el trámite respectivo, lo cual constituye el desarrollo específico del principio consagrado en el precitado artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la violación del principio pasa necesariamente por la transgresión de dichas normas específicas, de las cuales, en lo que atañe al presente cargo, la demanda no menciona disposición alguna que específicamente desarrolle el debido
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