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CE-25000-23-24-000-1997-09435-01(6703)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1997-09435-01(6703)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ADUANERA Y EFECTIVIZACION DE POLIZA - Legalidad ante inobservancia de plazo en continuación de nacionalización / PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPOSITO - Término: dos meses para obtener el levante El hecho que originó tales actos consistió en que la DIAN, al establecer que la mercancía fue introducida legalmente al territorio nacional y definir en ese sentido la situación jurídica de la misma mediante la Resolución 06385 de 18/1194, ordenó a la actora en el artículo 1º de esa resolución que continuara el trámite de importación de la mercancía, en la modalidad pertinente, dentro del término de dos (2) meses previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 1º del Decreto 2614 de 1993, el cual debía contarse a partir de la ejecutoria de dicha resolución, y acreditar el cumplimiento de la obligación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término concedido para la nacionalización de la mercancía en mención. En los actos enjuiciados se señala que la actora no atendió lo anterior, de donde la entidad demandada procedió a declarar el incumplimiento de la obligación, la cual había sido garantizada mediante la póliza 556910 de 29/03/94 de la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. por la suma de $173.214.273.oo y, como consecuencia, ordenó hacer efectiva tal garantía. En resumen, según se dice en los actos enjuiciados, la causa de los mismos fue la no continuación del trámite de nacionalización de la

aludida mercancía importada, dentro del plazo señalado por la DIAN con fundamento en la norma en cita. n estas circunstancias, es evidente que la actora incumplió con creces la obligación aduanera en comento (tenía plazo hasta el 26/06/95 y solo presento Declaración hasta el 3/11/95), y como la póliza mencionada se había otorgado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras relacionadas con la mercancía aludida, de suyo estaba garantizando dicha obligación, por cierto la connatural a las mercancías importadas para posibilitar su estadía o giro normal en el territorio nacional, como es la de su nacionalización, de allí que las resoluciones aquí examinadas se encuentran ajustadas a la realidad y a derecho en cuanto declararon tal incumplimiento y ordenaron hacer efectiva la póliza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09435-01(6703)

Actor: SWISS TIME LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN – BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección I, Subsección B, mediante la cual niega las súplicas de la

demanda, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La sociedad Swiss Time Ltda. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad del auto Núm. 00805 de 12 de abril de 1994, del Jefe de la

División Especial de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante el cual se ordena la entrega de una mercancía por aceptación de una garantía. - Que declare la nulidad del Auto núm. 0001070 de 13 de mayo de 1994, mediante el cual la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, D.C. le formuló pliego de cargos por infracción aduanera; - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 06385 de 18 de noviembre de 1994, del Jefe de la División Especial de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C., por la cual se resuelve la situación jurídica de una mercancía en el expediente Núm. 149-94. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 06041 de 20 de octubre de 1995, del Jefe de la División Especial de Fiscalización de la Administración Especial de

Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C., por la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera por parte de la sociedad actora en condición de importadora de la mercancía precitada y se ordena hacer efectiva una póliza expedida por la Compañía Seguros Comercial Bolívar S.A., - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 656-0024 de 31 de octubre de 1996, del Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0526 de 20 de marzo de 1997, expedida por el Jefe de la División Jurídica de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Núm. 06041 de 20 de octubre de 1995. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponga que la entidad demandada ordene la cancelación de la póliza de seguros precitada, el levante de la mercancía descrita en la declaración de importación Núm. 22190150530 – 38 de 3 de noviembre de 1995, y el reintegro a la actora del mayor valor pagado en la declaración de importación atrás referenciada por concepto de tributos aduaneros de una parte de la mercancía que fue sustraída en las oficinas de la DIAN.

I. 1. 2. Los hechos

La demandante refiere que el 26 de febrero de 1994, en las bodegas de AIR FRANCE, una mercancía consistente en material publicitario y relojes que había importado, fue aprehendida por tratarse de “MERCANCÍA NO RELACIONADA EN EL MANIFIESTO DE CARGA” al no estar mencionados los relojes en la guía o manifiesto de carga, a pesar de que demostró que sí lo estaban y que cumplían los requisitos para su legal introducción al país, situación que desconocieron los funcionarios que hicieron la aprehensión. Mediante póliza de seguros por valor de $ 173.214.273.oo, con vigencia hasta 28 de junio de 1995, obtuvo la entrega provisional de la mercancía, la cual alcanzó a ser objeto de saqueo en las propias oficinas de la aduna en el aeropuerto El Dorado, por ende presentó la respectiva denuncia penal. Por el hecho inicialmente relatado la DIAN formuló pliego de cargos, a ella como importadora y a AIR FRANCE como transportadora. Posteriormente, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante la Resolución Núm. 06385 de 18 de noviembre de 1994, artículo 1º, le ordena que continúe el trámite de importación por una causal distinta a la inicialmente endilgada y de forma ilegal e incongruente, toda vez que la mercancía sí fue legalmente relacionada en el manifiesto de carga. Contra el artículo 1º de esa resolución la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero se decidieron como recurso de reconsideración

mediante la citada Resolución Núm. 01663 de 24 de marzo de 1994, confirmando la impugnada en todas sus partes. Mediante la Resolución Núm. 06041 de 20 de octubre de 1996, expedida por fuera del término, fue declarado el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de la actora y se ordena hacer efectiva la póliza en mención. Aquélla interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa providencia, el primero de los cuales se resolvió por Resolución Núm. 656-0024 de 31 de octubre de 1996, también pretermitiendo los términos y dejando de practicar las pruebas pedidas sin exponer las razones para ello, y el segundo, mediante la Resolución Núm. 0526 de 20 de marzo de 1997, ambos en el sentido de confirmar la impugnada, en todas sus partes. La accionante intentó, de manera infructuosa, obtener el levante de la mercancía antes de que se declarara el incumplimiento en mención, para cuyo efecto presentó la declaración de importación y pagó los tributos aduaneros respectivos, toda vez que habiéndose fijado el 16 de enero como fecha para la diligencia respectiva no pudo hacerse presente en la misma debido a que ello no se le comunicó, de donde la funcionaria comisionada hizo constar en el acta respectiva que “Se rechaza el levante y se suspende la inspección hasta el 18 de enero de 1996 a las 5:00 P.M. por no presentarse el interesado y no presentar los documentos necesarios desde el día 17 de noviembre de 1995, fecha de

incorporación de la declaración al sistema de Sidunea”, circunstancia que considera un hecho inaudito por la falta de aviso previo a ella para la realización de esa diligencia.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación La actora relaciona como infringidos los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 29, 90, 228, 299 y 230 de la Constitución Política; 1º, numerales 4, 6 y 8, 4º, 40, 68, 124, 170, 304 y 305 del C. de P. C.; 4 y 5 del C.C.; 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 887; 2, 3 y 84 del C.C.A., 18, 63, 64, 65, 72, 97, 98, 99 y 100 del Decreto 1909 de 1992; 4, inciso 3º, del Decreto 1105 de 1992; 321 del Decreto 2666 de 1984, y 24 de la Resolución 1794 de 1993, por razones que se resumen en la violación del debido proceso por falsa motivación y por desviación de poder, ya que se aprehendió una mercancía que se ajustaba a los requerimientos legales y así fue aceptado en la Resolución Núm. 6385 de 18 de noviembre de 1994; asimismo, por violación del derecho de defensa debido a que no se decretaron las pruebas que solicitó en la actuación administrativa.

I. 2. COADYUVANCIA DE LA DEMANDA

Seguros Comerciales Bolívar S.A., tercero interesado en el proceso, coadyuvó la demanda en todas sus partes y adicionó los cargos de violación de los artículos 44, 46, 56, 57, 58 y 84 del C. C. A.; 1047, numeral 9, 1081 y 1088 del Código de Comercio y 2406 del C.C., por razones que se condensan así: La DIAN no le notificó las resoluciones 6385 de 18 de noviembre de 1994, 1663 de 24 de marzo de 1995, 656-0024 de 31 de octubre de 1996 y 0526 de 20 de marzo de 1997, actos en los que tenía interés porque con ellos podía hacerse exigible el pago de una obligación amparada por ella. Los actos enjuiciados se encuentran falsamente motivados y expedidos con desviación de poder, toda vez que la mercancía sí fue relacionada debidamente y se surtió el trámite para su nacionalización, y sin embargo se exige una indemnización por un incumplimiento que ella no estaba amparando, amén de que no hubo defraudación al Estado. Además, el incumplimiento se declaró casi a los 4 meses de expirada la póliza, de modo que el título ejecutivo se constituyó después de los dos años de que habla la jurisprudencia del Consejo de Estado y de extinguida la obligación principal, cual es la de presentar la mercancía, puesto que al declarar la DIAN que la mercancía estaba bien relacionada no era necesario presentarla en trámite siguiente.

I. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada manifiesta que al estudiar los descargos concluyó que la

mercancía cumplía con los requisitos de ley y que los cargos habían sido desvirtuados, por lo tanto ordenó la continuación del proceso de nacionalización de la mercancía, para la cual le concedió a la actora un plazo de dos (2) meses, atendiendo el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, contado a partir de la ejecutoria de la Resolución que así lo dispuso, la Núm. 6385 de 18 de noviembre de 1994, cuya notificación personal a ella se surtió el 1º de diciembre de ese año, debiendo, en consecuencia, acreditar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de dicho plazo el cumplimiento de lo que se le había ordenado, y como no lo hizo se procedió a declarar el incumplimiento de la respectiva obligación, mediante la Resolución 6041 de 1995 acusada. Por lo demás, sostiene que no hubo violación de las normas superiores invocadas como violadas en la demanda y que actuó ajustada al debido proceso. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo admitió la demanda sólo respecto de las Resoluciones Núms. 06041 de 20 de octubre de 1995, por la cual se declara el incumplimiento de la obligación aduanera de continuar el trámite de la nacionalización de la mercancía, y se ordena hacer efectiva la garantía de cumplimiento respectiva; 656-0024 de 31 de octubre de 1996 y 0526 de 20 de marzo de 1997, mediante las cuales fue confirmada la primera en virtud de los recursos de reposición y apelación, respectivamente, debido a que en relación con los demás actos acusados la acción se encontraba caducada,

por lo tanto el proceso se circunscribe a esas resoluciones, o lo que es igual, al procedimiento administrativo en que tuvieron lugar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace un recuento de los hechos, de los cuales deduce que la actora no dio cumplimiento a lo previsto en la Resolución 0638 de 18 de noviembre de 1994, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida y se ordenó continuar el trámite de la importación, que debido a ello se realizó el riesgo amparado en la póliza en mención, por lo tanto las Resoluciones 06041 de 20 de octubre de 1995 y 0526 de 1997, que declararon el incumplimiento y ordenaron hacer efectiva la póliza, no son violatorias de ninguna disposición constitucional o legal. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La actora y la tercera interesada en el asunto apelaron la sentencia.

III. 1. La primera, en síntesis, sostiene que en dicha sentencia no se estudiaron las causales de violación invocadas en la demanda; que la DIAN se ubicó en una situación formalista al alegar que la actora no procedió dentro del término de dos (2) meses que le fue concedido para obtener el levante, ya que ello no es cierto porque sí hizo tal solicitud después de pagados los tributos aduaneros y la incorporación de la declaración de importación en el sistema SIDUNEA, pero los documentos no fueron devueltos por la DIAN por tratarse de un caso especial al estar decomisada la

mercancía y garantizada por una póliza, por consiguiente el trámite era diferente, situación distinta a la ordinaria planteada en el proceso por la DIAN, donde la nacionalización se hace sin obstáculo alguno. Por esa razón el funcionario encargado de incorporar la declaración de importación se quedó con los documentos y supuestamente los envió a la oficina de inspectores, documentos que nunca aparecieron y que luego fueron encontrados archivados en el expediente, hecho éste que no le mereció comentario al sentenciador. La DIAN, sin que existiera razón valedera, le rechazó la petición de una prórroga para la nacionalización de la mercancía, no obstante que el artículo 3º de la Resolución 3030 de 1993 le permitía otorgarla por circunstancias excepcionales no previsibles, sobrevinientes a la importación; pagó más de lo que le correspondía por derechos aduaneros y cumplió con los trámites previos para obtener el levante, para lo cual la DIAN recibió todos los documentos originales. Insiste en que hubo indebida notificación a Seguros Comerciales Bolívar S.A. de los actos acusados y con ello violación del debido proceso y del derecho de defensa, circunstancia también desconocida por la sentencia.

III. 2. Seguros Comerciales Bolívar S.A., a su vez, aduce que hubo falta de notificación a ella de cuatro de los actos acusados, cuales son las resoluciones 6385 de 18 de noviembre de 1994, 1663 de 24 de marzo de 1995, 656-0024 de 31 de octubre de 1996 y 9526 de 20 de marzo de 1997, omisión que es suficiente

para declarar su nulidad; no se practicaron las pruebas solicitadas en vía gubernativa; hubo irregularidad en el proceso de aprehensión de la mercancía, según quedó acreditado en la contestación de los cargos; la póliza se extinguió al ser revocada la decisión de aprehensión y considerar la DIAN que no hubo error en la declaración, de modo que no podía ordenar la efectividad de la garantía, ya que jamás se amparó la nacionalización, por lo tanto pretender hacerla efectiva es enriquecimiento sin causa, ya que, además, no hubo daño al Estado. El a quo omitió estudiar tales puntos de la controversia, incurriendo así en graves errores al decidir el asunto.

IV.- ALEGATOS PARA FALLO

IV. 1. La actora afirma que la sentencia es contraria a los hechos e insiste en que la DIAN incurrió en varios errores, como la no devolución por el funcionario que hizo la incorporación al sistema de los documentos que presentó para obtener el levante, entre otros; en que realizó todos los trámites, de modo que quien incumplió y desconoció el procedimiento fue la DIAN por cuanto el levante definitivo debe hacerse el mismo día de la incorporación, según el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 513 de 4 de marzo de 1994, y no meses después como lo pretendió dicha entidad; que la póliza se constituyó con objeto diferente al señalado en el artículo 24 del Decreto 1794, aplicado al asunto, por lo tanto no se podía hacer efectiva y que no hubo notificación de los actos acusados a Seguros Bolívar S.A.

IV. 2. La sociedad tercera interesada en el asunto retoma lo dicho en la sustentación del recurso y solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. 3. La entidad demandada hace un recuento de los hechos y aclara que el incumplimiento en que incurrió la actora se concretó en la no presentación de la declaración de importación correspondiente a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó continuar con el trámite de la nacionalización; que se trataba de una mercancía que le había sido entregada mediante la constitución de una garantía, cuyo objeto era respaldar la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando se ordene su decomiso o se permita declararla bajo una modalidad de importación, y que el riesgo asegurado vino a estar constituido por la obligación de presentar la declaración de importación dentro del término indicado, de modo que el no cumplimiento de esa obligación constituyó la ocurrencia del riesgo asegurado, como lo establece el artículo 1072 del Código de

Comercio. Resalta que la póliza en comento tenía vigencia desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 28 de junio de 1995, de allí que el riesgo ocurrió dentro de la vigencia de la póliza, y el cumplimiento de la póliza se ordenó dentro del término señalado en el artículo 1081 del precitado código, todo lo cual confirma la legalidad de los actos enjuiciados. Agrega que es irrelevante el recurso de apelación en cuanto se refiere a los actos

sobre los cuales se inadmitió la demanda, y pone de presente que la declaración de importación Núm. 22190150530338-3 - con la cual la actora quiso nacionalizar la mercancía que quedó después del saqueo -, fue incorporada al sistema, pero la autorización de levante no le fue concedida por haber sido presentada extemporáneamente, ya que el plazo para ello se venció el 26 de junio de 1995 y la declaración fue presentada el 1º de noviembre de 1995. Asimismo, que los actos cuya notificación a la tercera interesada se echa de menos no le fueron notificados a ésta porque no era obligación de la Administración hacerlo por cuanto no era destinataria de los mismos. Por ende, pide que se confirme la sentencia impugnada.

IV. 4. A petición de los recurrentes se realizó la audiencia pública prevista en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, en la cual intervinieron las partes, mediante sus respectivos apoderados, quienes recabaron en los argumentos atrás expuestos.

V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Sala concluye que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar y solicita que se confirme el fallo apelado, por cuanto al no haberse legalizado la mercancía dentro del término establecido, la misma pasa a poder de la Nación, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, de allí que la Administración podía hacer efectiva la póliza por el incumplimiento de la obligación de legalizar la mercancía dentro del

tiempo señalado para ello. Advierte que las decisiones que afectan a la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A., sí le fueron notificadas, tal como la que ordena que se continúe el trámite de nacionalización de la mercancía, y que no es cierto que dicha póliza se hubiera extinguido al revocarse la decisión inicial, por cuanto sólo hasta cuando se efectuara la nacionalización era posible disponer de la misma y cancelarla. Coincide con la entidad demandada en que el siniestro o riesgo amparado ocurrió dentro de la vigencia de la póliza. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VI. 1ª.- La controversia, como atrás se expuso, se limita a las resoluciones respecto de las cuales fue admitida la demanda, es decir las Núms. 06041 de 20 de octubre de 1995, 656-0024 de 31 de octubre de 1996 y 0526 de 20 de marzo de 1997, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera por parte de la sociedad actora en condición de importadora de la mercancía precitada y se ordenó hacer efectiva una póliza expedida por la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., y se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera.

Por consiguiente, no hay lugar a consideración alguna sobre las acusaciones que en esta instancia se hacen contra los demás actos objeto de la demanda, más cuando la actora y la tercera interesada en la causa tuvieron oportunidad de impugnar el

auto admisorio de la demanda que así lo dispuso y sin embargo no lo hicieron.

VI. 2ª.- El hecho que originó tales actos consistió en que la DIAN, al establecer que la mercancía fue introducida legalmente al territorio nacional y definir en ese sentido la situación jurídica de la misma mediante la Resolución Núm. 06385 de 18 de noviembre de 1994, ordenó a la actora en el artículo 1º de esa resolución que continuara el trámite de importación de la mercancía, en la modalidad pertinente, dentro del término de dos (2) meses previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 1º del Decreto 2614 de 1993, el cual debía contarse a partir de la ejecutoria de dicha resolución, y acreditar el cumplimiento de la obligación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término concedido para la nacionalización de la mercancía en mención.

En los actos enjuiciados se señala que según los documentos que obran en el expediente administrativo la actora no atendió lo anterior, de donde la entidad demandada procedió a declarar el incumplimiento de la obligación, la cual había sido garantizada mediante la póliza Núm. 556910 de 29 de marzo de 1994 de la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. por la suma de $173.214.273.oo y, como consecuencia, ordenó hacer efectiva tal garantía. En resumen, según se dice en los actos enjuiciados, la causa de los mismos fue la no continuación del trámite de nacionalización de la aludida mercancía importada, dentro del plazo señalado por la DIAN con fundamento en la norma en

cita.

VI. 3ª.- Al respecto, se observa que ese término empezó a correr a partir del 19 de abril de 1995, fecha de ejecutoria del acto que fijó el aludido plazo, habida cuenta de que la Resolución Núm. 1663 de 1995, por la cual la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquel acto, fue notificada a la accionante el día anterior, 18 de ese mes, luego iba hasta el 19 de junio de 1995, a lo cual se suman los cinco (5) días hábiles que le fueron dados para informar el cumplimiento en cuestión, de donde se extendió hasta el 26 de ese mes, como lo advierte la citada entidad en los alegatos en esta instancia, puesto que los días 24 y 25 fueron sábado y domingo.

VI. 4ª.- En el folio 202 del cuaderno de esta instancia milita fotocopia auténtica de la Declaración de Importación, traída en virtud de prueba decretada oficiosamente por la Sala para mejor proveer, dado lo ilegible de las copias que obraban en el expediente, y en la misma consta que esa declaración fue presentada, con pago de los respectivos derechos aduaneros, el 3 de noviembre de 1995 en el Banco

Unión Colombiano. VI.5ª.- En estas circunstancias, es evidente que la actora incumplió, con creces, la obligación aduanera en comento, y como la póliza mencionada se había otorgado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras relacionadas con la mercancía aludida, de suyo estaba garantizando dicha obligación, por cierto la connatural a las mercancías importadas para posibilitar su estadía o giro normal

en el territorio nacional, como es la de su nacionalización, de allí que las resoluciones aquí examinadas se encuentran ajustadas a la realidad y a derecho en cuanto declararon tal incumplimiento y ordenaron hacer efectiva la póliza. Por lo tanto, la sentencia apelada merece ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 3 de agosto del 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección I, Subsección B, en el presente asunto. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 27 de marzo del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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