CE-25000-23-24-000-1997-09536-01(7148)-2003
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- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-09536-01(7148)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Leyes anuales de presupuesto: requisito esencial de la incompatibilidad No puede esta Corporación aplicar la excepción de inconstitucionalidad de las leyes anuales del presupuesto, ni aún la de las leyes orgánicas del presupuesto, y mucho menos la de los actos administrativos acusados, dado que para que una autoridad pueda hacer uso de dicha excepción es imprescindible que la ley en cuestión sea incompatible con la Constitución, tal y como lo sostuvo esta misma Sección en sentencias de 5 de julio de 2002, Consejeros Ponentes, Dra. Olga Inés Navarrete y Dr. Manuel S. Urueta Ayola, exp. núms. 7212 y 7398, en los siguientes términos: “Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: ‘Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.‘El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como ‘repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí’. ‘En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan
grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.‘Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.).Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara)..( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)’. EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Concepto, facultad exclusiva del juez: requisitos de procedencia Tal y como lo sostuvo esta misma Sección en sentencias de 5 de julio de 2002, Consejeros Ponentes, Dra. Olga Inés Navarrete y Dr. Manuel S. Urueta Ayola, exp. núms. 7212 y 7398, en los siguientes términos: “Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “Respecto de la inaplicabilidad de actos administrativos en lo que
pudiera denominarse ‘excepción de ilegalidad’ no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad para conferir una facultad abierta que le permita a las autoridades o particulares sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que debe ser invocada dentro de un proceso judicial que decida la legalidad o ilegalidad de los mismos, y solo de esta manera debe interpretarse el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 ya que lo anterior toca con la garantía de la seguridad y efectividad del orden jurídico.“No puede ser a criterio de cualquier autoridad o particulares la observancia de las disposiciones contenidas en los actos administrativos ya que afectaría la efectividad de los derechos ciudadanos y propiciaría la anarquía, por lo que resulta lógico y razonable dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la decisión de legalidad de un acto, pues cualquier ciudadano puede acceder a tal jurisdicción en aras de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional cuando hay un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía.“La excepción de ilegalidad es, entonces, la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, así, su inaplicación no es una opción que pueda ser tomada por las autoridades administrativas, so pena de ser demandadas en aras de hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los mismos”. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Rubro por rentas contractuales /
RENTAS CONTRACTUALES - Ingresos por contrato de concesión de telefonía móvil celular / CONTRATOS DE CONCESIÓN - Las rentas contractuales hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación Respecto de las rentas contractuales y, concretamente, en relación con los ingresos recibidos por la Nación con ocasión del contrato de concesión de la telefonía móvil celular, la Corte Constitucional, en sentencia C-423 de 1995 dejó sentado que los mismos sí constituyen Ingresos Corrientes de la Nación, en la medida en que “... los contratos de concesión celebrados para la explotación del espectro electromagnético, generan para el Estado recursos ordinarios, no tributarios, en cuanto, como lo dijo esta Corporación, ‘de ellos dispone o puede disponer regularmente el Estado’. En consecuencia, declaró la inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1 de la ley 168 de 1994, en lo correspondiente a la partida equivalente a $872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital excedentes financieros de la Nación recaudados en 1994 por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular y ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios. En cumplimiento de dicha sentencia, el Gobierno Nacional adicionó mediante Ley 217 de 14 de noviembre de 1995 y Decreto de Liquidación 2044 del mismo año
los recursos correspondientes a la octava parte de la telefonía móvil celular; para la vigencia fiscal de 1996 incorporó la octava parte de dichos recursos de la TMC como ingresos no tributarios, numeral 5, telefonía celular; y a partir de la vigencia fiscal de 1997 esa octava parte se clasificó como ingresos no tributarios en el mismo numeral 0005, con el nombre de Fondo de Recursos del Superávit de la Nación. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Alcance del criterio de REGULARIDAD para diferenciar los recursos de capital / REGULARIDAD DEL INGRESO - Criterio para diferenciar ingresos corrientes de recursos de capital En cuanto a las demás rentas contractuales que a juicio del actor debieron ingresar dentro del rubro de los Ingresos Corrientes de la Nación, que por demás no especifica, a excepción de las de la venta del Banco de Colombia, transacción que fue llevada a cabo en 1994 y por lo cual escapa al análisis del presente estudio, debe tenerse también en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente identificada, respecto de que son la regularidad o eventualidad en la disponibilidad de los bienes objeto de negociación las que permitirán definir si se trata de ingresos ordinarios o recursos de capital. Sostuvo en dicha oportunidad el alto Tribunal:“... la regularidad se origina, en este caso, de la disponibilidad permanente que tiene el Estado de un bien, propiedad de la Nación, inenajenable e imprescriptible, para explotarlo y usufructuarlo de manera continua, con independencia de los plazos y demás condiciones que en un determinado negocio se establezca para percibir dicho usufructo. Esto explica, por
qué los recursos que se originan en los contratos de crédito, depósito, o compraventa de activos, se clasifican como recursos de capital, pues su objeto se agota en una única negociación; la venta de un inmueble propiedad de la Nación, por ejemplo, en cuanto bien enajenable y prescriptible, le produce al Estado recursos por una sola vez, es un ingreso esporádico, no susceptible de repetición, que no admite, obviamente, la condición de regularidad, la cual, se reitera, se deriva no del contrato sino de las características del objeto que lo origina”. RECURSOS PARAFISCALES - No constituyen ingresos corrientes de la nación: naturaleza, características / PRESUPUESTO NACIONAL - No hacen parte de él los recursos parafiscales / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - No hacen parte de él los recursos parafiscales En lo que tiene que ver con la no inclusión de las rentas parafiscales en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, es de anotar que la Corte Constitucional también se pronunció sobre dicho aspecto, en sentencia C-308 de 1994, en la cual concluyó que dichas rentas, si bien son recursos públicos, no constituyen Ingresos Corrientes de la Nación. Al efecto discurrió así: “De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar, que el término "contribución parafiscal" hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los
recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. Esta fue la visión del Constituyente, la cual responde en un todo a la doctrina nacional e internacional que ha desarrollado durante medio siglo el concepto de parafiscalidad...”. Las consideraciones transcritas demuestran que tampoco tiene razón el actor cuando pretende que dentro de las liquidaciones de las transferencias a los municipios se incluyan las contribuciones parafiscales, pues las mismas solamente pueden ser destinadas para beneficio del grupo gravado. RECUROS DE CAPITAL DEL PRESUPUESTO - Hacen parte de él los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional / CUENTA ESPECIAL DE CAMBIOSRecursos de capital Respecto de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, tal y como lo sostuvo el sentenciador de primera instancia, el artículo 26 de la Ley 38 de 1989 los clasificaba dentro de los recursos de capital, al igual que el artículo 21, ibídem, clasificó como tal a los recursos provenientes de la utilidad en la Cuenta Especial de Cambios que anualmente determine la Junta Monetaria. SITUADO FISCAL - Cálculo con base en censo de población de 1985 y 1993 / CENSO DE POBLACIÓN - Distribución de recursos del situado fiscal / PRESUPUESTO ANUAL DE LA NACIÓN - Rubros que deben ser incluidos en
ingresos corrientes de la Nación En cuanto a que el Departamento Nacional de Planeación basó sus cálculos en el censo de 1985, se tiene que la Sala se pronunció sobre el particular en las sentencias de 5 de julio de 2002, identificadas plenamente al inicio de estas consideraciones, por lo cual se remite a lo que en ellas se dejó dicho sobre el punto así: “Si bien tuvo en cuenta el censo poblacional de 1985, hizo con base en dicho censo las respectivas proyecciones, lo fue por cuanto es la misma Constitución Política en el artículo 54 transitorio la que adoptó dicho censo para todos los efectos legales, como también aparece referencia al mismo en las leyes de presupuesto al señalar que los indicadores de población se deben hacer con base en el censo de 1985. “Debe también tenerse en cuenta que, como lo dice el Departamento de Planeación Nacional los datos del censo de 1985 fueron utilizados hasta la vigencia fiscal de 1996, pero luego se utilizó el censo de 1993 por expresa disposición de la Ley 331 de 1997, que adoptó el Presupuesto General de la Nación para esa vigencia. “De manera que el Departamento Nacional de Planeación trabaja sobre la información suministrada por el DANE sobre la población total, índice de necesidades básicas insatisfechas, población de servicios de agua alcantarillado y aseo. Además los alcaldes deben enviar antes del 30 de abril de cada año un informe sobre la ejecución presupuestal del municipio, información que es la que permite determinar la distribución del 6% que corresponde a la eficiencia fiscal y el 6% de eficiencia administrativa, en la participación asignada al municipio, datos sobre los que trabaja el Ministerio de
Hacienda para la determinación preliminar del monto de las participaciones a los municipios. “Del monto de la participación que corresponde a cada municipio el 90% del total del aforo se gira bimestralmente y en el mes de abril siguiente se realiza el giro de reaforo, que es el que depende del recaudo efectivo de los Ingresos Corrientes de la Nación, certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; es por ello que el Departamento Nacional de Planeación no tiene competencia para hacer tal determinación ni para expedir actos de liquidación de dichas transferencias. Concluye esta Corporación que el actor no logró demostrar que los rubros que pretende sean incluidos en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación efectivamente hacen parte del mismo y no de los denominados recursos de capital, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09536-01(7148)
Actor: MUNICIPIO DE CHINAVITA (BOYACÁ) Demandado: CONPES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de Chinavita (Boyacá) contra la sentencia de 5 de abril de 2001,
proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la caducidad de la acción en relación con las vigencias presupuestales de los años 1992 a 1994 y denegó las demás pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El MUNICIPIO DE CHINAVITA (Boyacá), a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las liquidaciones anuales de las participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios en relación con las transferencias del demandante correspondientes a 1992 y 1993. 2ª. Son nulos los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1993, 1994 y 1995 expedidos por el CONPES. 3ª. Son nulos los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de Transferencias y del Situado Fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y aprobadas por el CONPES, reflejadas en los siguientes actos: 3.1. Documento CONPES núm. 20 DNP-UDT de 11 de noviembre de 1993 – Distribución Territorial y Sectorial del Situado Fiscal y de la Participación Municipal de los Ingresos CorrientesVersión Aprobada (Transferencias de 1994). 3.2. Documento CONPES núm. 2716 DNP –UIP-UDT de 30 de junio de 1994,
Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales, Versión Aprobada (Transferencias de 1995). 3.3. Documento CONPES núm. 2757 MINHACIENDA-MINSALUD DNP–UDT de 11 de enero de 1995, Modificaciones al Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales para 1995, Versión Aprobada (Transferencias de 1995, modificatorio del anterior). 3.4. Documento CONPES – SOCIAL núm. 32 DNP-UDT de 6 de diciembre de 1995, Distribución del Situado Fiscal y de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1996 y Mayores Ingresos Corrientes 1995 (Mayores Ingresos Corrientes de 1995 – Telefonía Celular y Transferencias 1996). 3.5. Documento CONPES núm. 2844 DNP-UDT de 10 de abril de 1996 (Distribución de Reaforo del Situado Fiscal y Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1995, Versión Aprobada). 3.6. Documento CONPES – SOCIAL núm. 39 DNP-UDT de 12 de febrero de 1997, Distribución de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación 1997 y autorización de nuevos sectores financiables, Versión Aprobada. 4ª. Que como consecuencia de la violación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del Presupuesto Anual de los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 se inapliquen para el caso sub lite la Ley Ordinaria del Presupuesto núm. 21 de 1993, su Decreto de Liquidación 2100 de
29 de diciembre de 1992, y Decretos complementaros núms. 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2757 de 1993; la Ley núm. 88 de 1993, su Decreto de Liquidación y Ejecución núm. 2899 de 31 de diciembre de 1994 y sus Decretos complementarios ejecutivos núms. 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía de los intereses del demandante; la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su Decreto de Liquidación o Ejecución núm. 2350 de 29 de diciembre de 1995, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capítulo I, con base en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad consagradas en los artículos 4º de la Carta Política y 12 de la Ley 153 de 1887. 5ª. Que con base en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad consagradas en los artículos 4º de la Carta Política y 12 de la Ley 153 de 1887, se inaplique la Ley 331 del 18 de diciembre de 1996 y su Decreto de Ejecución núm. 2373 de 30 de diciembre de 1996, en cuanto dichas normas disminuyen las sumas de ingresos corrientes en el Capítulo I,
6ª. Que se proceda a efectuar las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al demandante para los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, según los cálculos efectuados por los peritos, quienes tendrán en cuenta los siguientes conceptos: a)El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. En este valor se deberán tener en cuenta los $105.593’486.094,16 aún no incluidos en el capítulo de ingresos corrientes por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en su fallo de 21 de septiembre de 1995 y los $100.000’000.000 no incluidos en razón de la Ley 217 de 1995. b) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados. c) Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 en capítulos diferentes a los ingresos corrientes. d) Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.
En subsidio de lo anterior, esto es, de todo el rubro o capítulo de rentas parafiscales, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica administradas por las Superintendencias de Sociedades, de Subsidio Familiar, de Industria y Comercio, Bancaria, Nacional de Valores, de Puertos, de Vigilancia y Seguridad Privada; de la Función Pública y de Servicios Públicos; las contribuciones de la Contraloría General de la República; impuesto al oro y al platino; financiación del sector justicia; comisiones de regulación de telecomunicaciones, energía, gas y agua potable; Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero – Energética; Ingresos por contraprestaciones de ICEL y CORELCA; Fondo Nacional de Estupefacientes; Ministerio de Salud; concesiones a las sociedades portuarias; fondos internos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; recursos del Instituto Electrónico de Idiomas; recursos cedidos del INTRA; y Fondo Nacional del Café. e) Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de 1994, 1995, 1996 y 1997, distintas de las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal, y títulos de deuda pública. f) Los dineros dejados de percibir por el demandante por la indebida aplicación de la fórmula contemplada en la Constitución y en la Ley 60 de 1993 para la repartición de transferencias, y concretamente en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas
estimado para el correspondiente año de liquidación, así como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. g) El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante según los anteriores conceptos, en relación con los presupuestos de 1992, 1993, 1994, 1995 1996 y 1997, de conformidad con las liquidaciones que efectúen los peritos. 7ª. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en la forma prescrita en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 8ª. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9º, 10o, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7º, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3º, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1º y 2º de la Ley 225 de 1995, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1. Que con base en ensayos matemáticos sobre la aplicación de la Ley 60 de
1993 se pudo deducir que existen faltantes en la entrega de los recursos por indebida aplicación de los factores matemáticos mencionados en la Constitución y la ley. Sostiene que en el Presupuesto Nacional se disminuyó el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación por incluirse algunos conceptos en el capítulo de Recursos de Capital o en el de Recursos Administrados por la Entidad. Anota que uno de los pilares de la demanda se relaciona con el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, es decir, sobre qué rentas tienen tal naturaleza dentro del ordenamiento jurídico colombiano y, por consiguiente, deben engrosar el capítulo de sus rentas. Que de acuerdo con el artículo 358 de la Constitución Política los Ingresos Corrientes de la Nación están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. Los primeros incluyen el producido de los impuestos y los segundos las llamadas tasas y multas, las rentas de origen contractual y los fondos especiales. Añade que el artículo 9º de la Ley 60 de 1993 menciona que los Ingresos Corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del situado fiscal estarán constituidos por los ingresos tributarios y los no tributarios. Observa que mediante sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 la Corte Constitucional sentó su posición en el sentido de que son ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, y las rentas contractuales. Que los recursos provenientes de los contratos que celebra el Estado con los particulares son de la Nación, independientemente de la forma en que se
recauden. En efecto, estos dineros surgen de los contratos estatales debidamente adjudicados y celebrados, trátese de concesiones o enajenación de bienes muebles o inmuebles, y por ello se les denomina rentas contractuales. Advierte que los presupuestos de 1993, 1994 y 1995 debían ceñirse estrictamente a los preceptos constitucionales y a la Ley 38 de 1989, no obstante lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende que la mayoría de los recursos contractuales sean recursos extraordinarios y se consideren en el Presupuesto Nacional dentro del Capítulo de Recursos de Capital, v.gr., la enajenación de los bancos de propiedad del Estado y, particularmente, la del Banco de Colombia, efectuada a principios de 1994. Añade que en igual sentido el Ministerio de Hacienda consideró a los recursos provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas del orden nacional (ECOPETROL, Carbocol, Cerromatoso, Mineralco, etc.) excedentes financieros que ingresaron al Presupuesto Nacional como “Recursos de Capital” o “Recursos Administrados por la Entidad” y, por consiguiente, no irradiaron a los entes locales. Señala que con anterioridad a la Ley 179 de 1994 las donaciones debían ser incorporadas también en el capitulo de los Ingresos Corrientes, e invoca la sentencia C308 de 1994 de la Corte Constitucional. Afirma que las leyes orgánicas del presupuesto priman sobre las leyes ordinarias del presupuesto que expide año a año el Congreso, pero que lo verdaderamente trascendental, independientemente de la existencia de la Norma Orgánica del
Presupuesto, es que la Constitución Política obliga a la inclusión de los recursos contractuales, los excedentes de las entidades desconcentradas y descentralizadas y las donaciones dentro del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, los cuales no corresponden al rubro de renta de capital u otro similar. Concluye en este cargo que los actos administrativos de las liquidaciones de las participaciones, así como el de reaforo que se produce en el año inmediatamente siguiente al de la causación de las participaciones a que se tiene derecho son abiertamente ilegales por falsa motivación y abierta contradicción con la Constitución y la Ley Orgánica, lo que ocasiona un desequilibrio presupuestal en las liquidaciones que originan esta demanda. 1.2.2. Que las rentas parafiscales, definidas como aquellas contribuciones obligatorias que deben hacer los miembros de un determinado sector económico y que se destinan exclusivamente a la ejecución de acciones que benefician sólo a este sector y con plena exclusión del resto de la sociedad, al ser recursos no tributarios deben ingresar en el capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación. Señala que el artículo 7º de la Ley 38 de 1989 fue modificado por el artículo 3º de la Ley 179 de 1994 y, posteriormente, dicho artículo fue nuevamente modificado por la Ley 225 de 1995, que modificó también el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificaciones con las cuales se logró la exclusión de las rentas parafiscales del capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación, cuando el espíritu de la Constitución del 91 fue no excluir ninguna renta corriente, incluyendo las de
destinación específica. De todas maneras, para la época de elaboración de los presupuestos de 1993, 1994 y 1995 estaba vigente la Ley 38 de 1989, que disponía que las rentas parafiscales debían estar en el capítulo de recursos no tributarios, engrosando los Ingresos Corrientes de la Nación. Agrega que el Gobierno Nacional, no contento con excluir a las rentas parafiscales del capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación, procedió a engrosar dicho concepto con rentas que son contribuciones ordinarias administradas por las respectivas entidades, (Superintendencias de Sociedades, de Comercio, de Servicios Públicos, Bancaria, del Subsidio Familiar, etc.), con lo cual se vulneraron las liquidaciones del actor en relación con los presupuestos de 1993 a 1996, inclusive, en cuanto se lesionó su legítimo derecho a participar en las rentas nacionales. 1.2.3. Sostiene que también se equivocó el Gobierno Nacional al efectuar las liquidaciones correspondientes, por cuanto los actos respectivos se basan en premisas falsas con relación a los factores que determinan el cálculo matemático. Que, en efecto, al tenor del artículo 357 de la Constitución Política la liquidación debe basarse en el censo poblacional, obviamente del año en que se efectúa la correspondiente liquidación o del año al que corresponde el respectivo presupuesto, y en el de la población con necesidades insatisfechas también del año inmediatamente anterior a la elaboración presupuestal correspondiente, pues, de no ser así, la liquidación no refleja la realidad del país y se cometen enormes
injusticias sociales, lo cual guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 60 de 1993, que ordenaba tener en cuenta la población estimada para el año de elaboración del presupuesto, con base en el censo de 1985 o en el de 1993, si se realizaba, como en efecto lo fue, a finales del año. Considera que al basarse el Gobierno en sus cálculos en el viejo censo de 1985 y en índices caducos para aquella fecha eludió los verdaderos parámetros estadísticos para el cálculo de la formulas, lo que determinó que se recibieran por parte del actor menores recursos de los que tenía derecho. Anota que en el artículo 45 transitorio de la Constitución Política se precisó un régimen de transición previo a la entrada en vigor de los parámetros de distribución de recursos establecidos en las normas constitucionales, en el sentido de que tales recursos debían conservar en todo caso su valor constante a 1992. Que aún cuando la Constitución previó un régimen de t
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