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CE-25000-23-24-000-1997-09648-01(7549)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-1997-09648-01(7549)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RUTAS Y HORARIOS - Adjudicación excepcional por razones de orden público: Decreto 1618 de 1996 / ADJUDICACION DE HORARIOS EN RUTA ASIGNADA - Legalidad ante ausencia de falsa motivación El Decreto 1618 de 1996 trata de la adjudicación de nuevas rutas y horarios, es decir, distintas a las ya adjudicadas, siempre y cuando se tratara de conjurar la falta de prestación del servicio de transporte de pasajeros por carretera por razones de orden público, en departamentos afectados por dicho problema. La demandante argumenta que se le había adjudicado la ruta Villavicencio – Yopal y viceversa a través de la Resolución 8949 de diciembre 31 de 1996 el Ministerio del Transporte, y que en esa misma Resolución negó la petición que en el mismo sentido había presentado la empresa Transportes Morichal S.A. Revisado el texto de la Resolución 8949 de diciembre 31 de 1996, expedida por la Directora General de Transporte Terrestre Automotor, se encuentra que autorizó a la Flota Sugamuxi S.A. la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta y horarios siguientes: VillavicencioYopal y viceversa ( vía Villanueva Monterrey) Saliendo de Villavicencio 4:00 –9:00 Saliendo de Yopal 4:00 . 9:00. Y fijó la capacidad transportadora en clase de vehículo microbús mínima 4 , máxima 5. El Ministro del Transporte expidió la Resolución demandada autorizando a la empresa Transportes Morichal S.A. en la misma ruta pero con el horario Saliendo de Villavicencio 6:10 Saliendo de Yopal 17:10 Frecuencia diaria.

Es decir, es la misma ruta con diferente horario. Al respecto, encuentra la Sala que no fue desvirtuada la necesidad de implementar nuevos horarios para la ruta que tenía adjudicada la demandante, siendo, de otro lado, que Morichal S.A. tenía sede en los departamentos que sirven tal ruta, mientras que la demandante no, situación que hace que aquella reuniera el requisito que en tal sentido exigía el Decreto 1618 de 1996. Además, el Decreto 1618 de 1996 trata de adjudicación de nuevas rutas y horarios, y en el caso de la demandante el acto que se acusa no adjudicó la misma ruta que la actora tenía derecho a explotar, sólo amplió los horarios en que la ruta debía ser servida. Concluye la Sala que, aunque como dentro del trámite ordinario previsto en el Decreto 1927 de 1991 no le fue posible a Transportes Morichal obtener la adjudicación de la ruta Villavicencio – Yopal por las razones que la misma administración plasmó en la Resolución 8949 de diciembre 30 de 1996, se acudió al procedimiento excepcional previsto en el Decreto 1618 de 1996 para adjudicarle en la misma ruta diferente horario. Lo anterior lleva a la conclusión de que no se encontró probada la causal de falsa motivación en la expedición de la Resolución 08935 de diciembre 30 de 1996, expedida por el Ministro de Transportes. ADJUDICACION DE RUTAS POR RAZONES DE ORDEN PUBLICOAplicación del Decreto 1618 de 1996 / NOTIFICACION POR PUBLICACION EN BOLETIN INTERNO - Aunque no satisface requisitos legales no es causal de nulidad / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Ante la

irregularidad en notificación debió resolverse recurso de reposición sin rechazarlo por extemporaneidad / DECAIMIENTO DEL ACTO - No es causal de nulidad En tratándose de adjudicación de rutas, horarios y áreas, como ya se vio, el Decreto 1927 de 1991, Estatuto Nacional del Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, señala el procedimiento a seguir dentro de estas actuaciones, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C. C. A., es la norma especial la que debe aplicarse. El trámite para la vinculación de los terceros interesados dentro de este especial procedimiento ya fue descrito en aparte anterior de esta providencia, y es el consistente en la publicación de la solicitud de adjudicación de rutas y horarios y de los estudios técnicos que indiquen la necesidad de la misma, para que, quienes se consideren afectados puedan intervenir y oponerse a la solicitud de adjudicación. Pero resulta que en el caso en estudio se aplicó un procedimiento expedito que las necesidades de orden público imponían para prevenir la suspensión del servicio público de transporte, por lo que realmente no existió una actuación administrativa. Los actos demandados se expidieron con base en lo dispuesto en el Decreto 1618 de 1996 que exige una decisión pronta no compatible con el procedimiento ordinario, y en aras de preservar la prestación del servicio público. Cuando el Ministerio expidió la Resolución 8935 del 30 de diciembre de 1996, mediante la cual autorizó a la empresa Transportes Morichal S.A. la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta

Villavicencio-Yopal y viceversa, en el artículo segundo dispuso notificar al representante legal de la empresa Transportes Morichal S.A. Esta resolución fue publicada en el Boletín 438 del 31 de diciembre de 1996, que es una publicación interna del Ministerio pero que, si bien no satisface las exigencias del artículo 46 del C. C. A. ni del Decreto 2150 de 1995, tal circunstancia no tiene la virtualidad de constituir causal de nulidad del acto administrativo, por constituir diligencia extrínseca a la formación del acto administrativo, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. La notificación por conducta concluyente, que es la que alega Flota Sugamuxi S.A., debe surtir efectos, y la consecuente interposición del recurso de reposición contra la resolución anterior, eran válidas y oportunas, por lo que debió resolverse el recurso y no rechazarlo por extemporáneo. Cuando se expidió la Resolución 8935 – el 30 de diciembre de 1996estaba vigente el Decreto 1618 de 27 de diciembre de 1996, el cual dejaría de regir a partir del 31 de diciembre de 1996; es decir, después de la autorización otorgada a la empresa Transportes Morichal S.A. que sin éste perdía su fundamento, y si la Resolución fue impugnada por la Empresa demandante, debe tenerse en cuenta que la decisión administrativa fue adoptada con base en una norma vigente, ya que si con posterioridad dicho fundamento de derecho desapareció del mundo jurídico, lo que ocurrió fue el decaimiento del acto

administrativo a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 66 del C.C.A., pero tal circunstancia, en principio y por sí sola, no constituye causal de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 84 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09648-01(7549)

Actor: FLOTA SUGAMUXI S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra la providencia de fecha 26 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad, adecuada notificación, extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición y falta de agotamiento de la vía gubernativa, y denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

Se demandó la nulidad de las Resoluciones 8935 de 1996 del Ministerio de Transporte mediante la cual autorizó rutas y horarios a la empresa Transportes Morichal S.A. y Resolución 1507 de 1997 que rechazó el recurso de reposición

interpuesto por Flota Sugamuxi S.A. contra la resolución anterior. Mediante Decreto 871 de 1996, el Gobierno Nacional delimitó como zonas especiales de orden público, los departamentos de Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y Caquetá y por medio del decreto 1618 de 1996, se dictaron medidas para garantizar la prestación del servicio público de transporte en los departamentos afectados por problemas de orden público, decreto que fue derogado por el 2368 del 27 de diciembre de 1996. El Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 8935 de Diciembre 30 de 1996, autorizó rutas y horarios a la empresa Transporte Morichal S.A. en la ruta Villavicencio-Yopal y viceversa, con fundamento en el Decreto 1618 de 1996. Por Resolución 8949 de 1996 el Ministerio de Transporte adjudicó la ruta Villavicencio-Yopal y viceversa a la empresa Flota Sugamuxi S.A. y negó la petición que, sobre la misma ruta, efectuó la empresa Transportes Morichal por no reunir los requisitos de ley. La empresa Flota Sugamuxi S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución 8935 de 1996 el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución 1507 de 1997 . Normas violadas y concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 365 de la Constitución Política; artículos 46 y 48 del C.C.A.; Decretos 871 y 1618 de 1996 y Ley 57 de 1985. La ruta Villavicencio-Yopal, autorizada por el Ministerio de Transporte a la

empresa Morichal, hace parte de la jurisdicción de los Departamentos de Casanare, Meta y Cundinamarca, de los cuales sólo el departamento del Meta fue delimitado como zona especial de orden público por el Decreto 871 de 1996. No era viable que el Ministerio aplicara el Decreto 1618 de 1996 para fundamentar la adjudicación por cuanto la perturbación del orden público no tuvo repercuciones ni afectó la prestación del servicio de transporte. Por el contrario, se acompañan a la demanda certificaciones con las que se demuestra que durante los meses de septiembre a diciembre de 1996, el servicio de transporte en la ruta mencionada se prestó normalmente y en forma ininterrumpida y oportuna. No era pertinente aplicar entonces el Decreto 871, además porque los departamentos de Casanare y Cundinamara no habían sido delimitados como zonas especiales de orden público. Se configura una falsa motivación. El 30 de diciembre de 1996, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 8935 que adjudicó la ruta Villavicencio-Yopal a la empresa Morichal, cuando ya 3 días antes el Gobierno había proferido el Decreto 2368 que derogaba el 1618 basado en el hecho de que el Decreto 1618 había cumplido su objetivo y era necesario derogarlo para evitar expectativas en el sector del transporte organizado. Existen incongruencias e irregularidades en las actuaciones del Ministerio ya que, mediante Resolución 8949 de Diciembre de 1996, una vez surtido el trámite contemplado en el Decreto 1927 de 1991, el mismo Ministerio autorizó esta ruta a Flota Sugamuxi y se negó la pretensión de Transportes Morichal por no reunir los

requisitos. Se violó el procedimiento establecido en los artículos 46 y 48 del C. C. A. e igualmente se desconoció la garantía del debido proceso al notificarse en forma irregular la Resolución 8935 de 1996, ya que siendo Flota Sugamuxi S.A. un tercero determinado, debió ser notificada personalmente. c. La defensa del acto acusado El apoderado de la sociedad de Transportes Morichal S.A. contestó así la demanda: El demandante tuvo conocimiento de la Resolución 8935 de 1996 no por conducta concluyente sino a través de publicación en el boletín 438 del 31 de diciembre de 1996 del Ministerio de transporte. No se infringió ninguna de las disposiciones indicadas por la demandante. Se afirma que mediante la resolución acusada se otorgó a Transportes Morichal S.A. la ruta Villavicencio-Yopal que hace parte de la jurisdicción de los departamentos de Casanare y Cundinamarca, los cuales no fueron delimitados como zonas especiales de orden público por el Decreto 871 de 1996, a diferencia del departamento del Meta que sí cumplía tal reconocimiento. Efectivamente, el Decreto 871 de 1996 estableció como zonas especiales de orden público los departamentos del Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y Caquetá con el fin de aplicar medidas específicas para conjurar las causas de perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos; por su parte, el Decreto 1816 de 1996 se expidió con el fin de garantizar la prestación del servicio de transporte en los departamentos afectados por problemas de orden público. El Decreto 871 de 1996, no es fundamento de la Resolución 8935 de 1996. El

concepto de garantía establecido en el Decreto 1816 de 1996 debe ser entendido no sólo dentro de la función de restablecimiento del servicio público de transporte, sino también dentro de la función de aseguramiento y protección frente a posibles circunstancias perturbadoras del orden público. No es del todo cierta la afirmación en el sentido de asegurar que el Decreto 871 de 1996 había cumplido con su objetivo, pues, para la fecha de otorgamiento de la ruta a Transportes Morichal S.S. sí existían perturbaciones del orden publico a lo largo de la ruta Villavicencio-Yopal; por lo tanto, al proferirse la Resolución 8935 de 1996 sí se estaba garantizando una mejor y continua prestación del servicio de transporte en una zona donde el orden público es continuamente vulnerado, cumpliéndose así con lo dispuesto en el Decreto 1618. Es acertada la aplicación del Decreto 1618 en la expedición de la Resolución 8935 del mismo año. Respecto de la notificación personal, es claro que quien debía ser notificada personalmente era la sociedad Transportes Morichal S.A. y no Flota Sugamuxi S.A. El recurso de reposición fue presentado en forma extemporánea con lo que no se agotó la vía gubernativa, presupuesto indispensable para el ejercicio e las acciones individuales ante la jurisdicción contencioso administrativa. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Transporte: El artículo 51 del C. C. A. señala que los recursos de reposición y apelación deben interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Habiéndose publicado la resolución 8935 el 31 de diciembre de 1996, el

término para interponer los recursos venció el 8 de enero de 1997. Es entonces legal el rechazo del recurso hecho mediante Resolución 1507 de 1997. propuso la excepción de caducidad de la acción ya que la Resolución 8935 del 30 de diciembre de 1996 quedó ejecutoriada el 8 de enero de 1997 y el término para el ejercicio de la acción venció el 8 de mayo del mismo año. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En relación con la excepción de caducidad, adecuada notificación de la resolución demandada y extemporaneidad del recurso de reposición, señaló el Tribunal: En cuanto a la notificación de los actos administrativos, la notificación personal se surte cuando el acto expedido afecta de manera concreta, particular y subjetiva a una o varias personas. La publicación, se hace mediante la inserción del contenido del acto en un medio de amplia circulación como son los diarios, boletines, gacetas. La publicación en el Diario Oficial está limitada a ciertos actos, entre ellos, siendo la norma aplicable la contenida en el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 que indica cuáles actos son susceptibles de ser publicados en el Diario Oficial y señala en el literal e): “A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos: ... e). La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten en forma directa o inmediata, a terceros a que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro

medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. (...) Parágrafo. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación”. El artículo 46 del C. C. A. permite publicar en Diario Oficial, en medio oficial destinado para tal efecto o en un periódico de amplia circulación “las decisiones que afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación”. Observando la Resolución demandada y sus consideraciones, el Ministerio de Transporte invocó como fundamentos jurídicos los Decretos 2171 de 1992 y 1618 de 1996 y en la parte resolutiva sólo ordenó la notificación a la sociedad petente de la autorización de rutas y horarios. Los eventos de publicación se circunscriben a: - los actos de carácter general, - los casos en que de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, o -cuando a terceros determinados no se haya podido citarlos debido a imposibilidad o que resultaba para la entidad excesivamente oneroso o demorado. El Decreto 1618 de 1996, fundamento principal de la resolución que se demanda, no estableció trámite administrativo distinto o especial; por lo tanto, era conforme a derecho que los actos demandados se sometieran al régimen general del C. C. A., previsto para las decisiones administrativas, en armonía con las disposiciones especiales atinentes a la regulación del transporte público automotor.

Vista la Resolución demandada, es claro que no es un acto administrativo general y, además, es el Ministerio de Transporte quien controla y vigila la prestación del servicio público de transporte y como tal detenta la información de cuáles personas prestan el servicio, las rutas, los horarios, etc. En sus archivos sí figuran los datos de aquellos terceros que pueden resultar afectados con una decisión de otorgamiento de una autorización de rutas y horarios. El Ministerio no demostró durante el proceso que se hubieran hecho las diligencias necesarias para citar a terceros determinados. La publicación en el boletín del Ministerio no era suficiente para surtir los efectos de oponibilidad a los terceros determinados, como en efecto lo era la Sociedad Sugamuxi S.A. La Resolución 1507, que rechazó el recurso de reposición, fue notificada el 16 de mayo de 1997, fecha que determina el real y cierto comienzo del término legal de 4 meses para instaurar la acción, es decir, tenía hasta el 17 de septiembre de 1997 para interponer la demanda y lo hizo el 15 del mismo mes y año. No prosperan las excepciones. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, se reitera que no hubo presentación fuera de término del recurso de reposición. Al no ser el recurso de reposición obligatorio, a diferencia del de apelación, ni siquiera su no presentación hubiera podido producir la falta de agotamiento de la vía gubernativa, efecto que sí se predica de la omisión del recurso de apelación. En relación con los Decretos 871 y 1618 de 1996, anota la Sala que

efectivamente mediante el Decreto 2368 de 1996 se derogó el Decreto 1618 de 1996 a partir del 31 de diciembre del mismo año, es decir, que sus efectos jurídicos solo vendrían a surtirse de allí en adelante. La Resolución demandada fue expedida el 30 de diciembre de 1996 y fundamentada jurídicamente en el epígrafe del Decreto 2171 de 1992 y en el Decreto 1618 de 1996, pero en los considerandos de los actos únicamente se desarrolló éste último. La resolución demandada no alcanzó a adquirir firmeza cuando ya el fundamento jurídico principal había sido derogado; sorprende cómo el mismo titular del despacho ministerial, siendo conocedor de la derogatoria del Decreto 1618 de 1996, concedió autorización de rutas y horarios basado en el Decreto que con su propia firma se derogó. No es lógico que una medida de apoyo gubernamental que atenuó las exigencias para el cumplimiento de unos requisitos reducidos comparativamente a los que ordinariamente se exigen, tenga la entidad de convertirse en una exoneración o disminución permanente para acreditar tales requisitos que, como transportadora, debe cumplir para hacerse beneficiaria de rutas y horarios. En contraste se observa cómo mediante Resolución 8949 del 31 de diciembre de 1996, la Directora General de Transporte y Tránsito sólo adjudicó unos horarios en la ruta Villavicencio-Yopal y viceversa a la empresa Flota Sugamuxi S.A. y negó la solicitud en igual sentido a otras empresas, “por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 58, literal b) del Decreto 1927 de 1991”.

Sin embargo, el acto acusado no adolece de falsa motivación y ello hace improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad porque lo cierto es que no podía ser ejecutado mientras no hallara firmeza con la decisión del recurso que procedía. Pero, pese a las irregularidades advertidas, la validez del acto no resulta afectada ya que la pérdida de fuerza ejecutoria es asunto diferente que no compete declarar al Tribunal. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandante sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el fallo anterior:

1. No hubo adecuada notificación de la Resolución 8935 de 1996 a la Flota Sugamuxi S.A. ni se le permitió presentar oposiciones de ley.

Mediante este acto se le afectó directa e inmediatamente, pues la empresa no intervino en la actuación, pese a que debió notificársele , según lo contemplado en el artículo 35, inciso 3, y el artículo 46 del C. C. A. La omisión de la notificación afectó las garantías constitucionales del debido proceso y defensa.

2. El Decreto 1618 de 1996 había perdido la fuerza ejecutoria por expresa declaración del gobierno nacional y, es así como en la parte motiva de la sentencia se expresa que es un hecho cierto que la resolución demandada no alcanzó firmeza cuando el fundamento jurídico principal había sido derogado. Se configura así la falsa motivación.

3. El recurso de reposición fue indebidamente rechazado debido a que la causal de extemporaneidad del recurso no se presentó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado de conformidad con lo siguiente:

Se discuten en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora los siguientes aspectos fundamentales:

1. Falsa motivación de los actos demandados

2. Lo relativo a la falta de intervención de la demandante dentro de la actuación que culminó con los actos demandados, y la falta de notificación de la Resolución 8935 de 1996, que se acusa y, por ende, la falta de información oportuna sobre los recursos que procedían en la vía gubernativa

3. La pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada Resolución a raíz de la revocatoria del Decreto 1618 de 1996, que le había servido de fundamento.

1. FALSA MOTIVACIÓN Los actos demandados tuvieron como motivación la expedición del Decreto 1618 de 1996, por medio del cual se dictaron medidas para garantizar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

Debe tenerse en cuenta que el citado Decreto tuvo por finalidad garantizar la prestación del servicio público de transporte a las empresas y cooperativas con sede principal en los departamentos afectados por problemas de orden público, y que con fundamento en dicho Decreto la Empresa Transportes Morichal S.A. solicitó la autorización de las siguientes rutas y horarios: Villavicencio – Yopal y viceversa, Villavicencio – Bogotá y viceversa, Villavicencio – Granada y viceversa. Considerando que la empresa solicitante reunía los requisitos del Decreto 1618 de 1996, como son : las rutas solicitadas abarcan los departamentos del Meta, Casanare y Distrito capital; que obra certificación de la Gobernación del Meta en donde hace constar que dicho departamento fue declarado zona especial de

orden público; que la empresa Morichal S.A. posee licencia de funcionamiento vigente y que adjuntó prueba del parque automotor que tiene disponible para operar las rutas solicitadas, el Ministro del Transporte encontró verificados los requisitos de que trata el Decreto 1618 de 1996 y, en consecuencia, autorizó a la citada empresa de transporte la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta mencionada con frecuencia diaria. La sociedad demandante el 31 de enero de 1997, considerando que mediante Resoluciones 1253 de 1993, expedida por el INTRA, y 8949 de diciembre 31 de 1996, expedida por el Ministerio del Transporte, tiene autorizada la ruta VillavicencioYopal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 8935 de diciembre 30 de 1996, alegando que la impugnada carece de fundamento jurídico puesto que el Decreto 1618 de 1996 fue derogado mediante el Decreto 2368 de diciembre 27 del mismo año, y que el acto administrativo que adjudicó rutas a la empresa Morichal S.A. desconoció que las zonas de orden público fueron delimitadas mediante el Decreto 871 de 1996, ya que la ruta Villavicencio – Yopal hace parte de los departamentos del Meta, Cundinamarca y Casanare, territorios en donde la perturbación del orden público no tuvo repercusiones ni incidió en la prestación del servicio de transporte público, como lo demuestra con las certificaciones del 28 de enero de 1996, expedida por el Comandante de Carreteras del Meta de fecha enero 28 de 1996; la de enero 20 de 1997, expedida

por el Jefe de la División Operativa del Terminal de Transporte de Villavicencio, y las dadas por el Director de Tránsito y Transporte y el Asesor del Ministerio de Transporte en Casanare. Consideró ante la falta de existencia de prueba de que el servicio de transporte público se vió afectado en las zonas señaladas, no existe razón para haber aplicado el Decreto 1618 de 1996, todo lo cual implicó que se otorgaran beneficios a la empresa Morichal S.A. usando el argumento de que la misma tiene su sede en el departamento del Meta, único hecho que aparece probado en la actuación administrativa. Debió seguirse el procedimiento regular establecido en el Decreto 2171 de 1992, pero como las condiciones de la empresa que resultó favorecida no se acomodaban a la ley, por ello resolvió adjudicar la ruta apoyándose en el Decreto 1618 de 1996, preguntándose ¿por qué el Ministerio del Transporte no acudió a las empresas que tenían adjudicada la ruta para conjurar las supuestas alteraciones en la prestación del servicio público de transporte? . Otro aspecto de inconformidad es el relativo a que el recurso de reposición no fue estudiado por el Ministerio del Transporte, alegando extemporaneidad ya que la Resolución 08935 de diciembre 30 de 1996 fue publicada en el Boletín 438 de diciembre 31 de 1996, por lo que, disponiendo la recurrente del término de cinco (5) días para la interposición del recurso, sólo hasta el 31 de enero de 1997 presentó la impugnación, teniendo en cuenta que la recurrida es de notifíquese y

cúmplase y que la notificación personal sólo se exige para el caso de la empresa solicitante; la publicación que se hizo debe entenderse tiene efectos para los terceros interesados. De manera que la empresa demandante planteó en la demanda las causales de nulidad por falsa motivación, expedición irregular del acto y desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa. En primer lugar, advierte la Sala que mediante el Decreto 1618 de septiembre 9 de 1996 el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar la continua prestación del servicio público de transporte, autorizó a las empresas que presten el servicio público terrestre de pasajeros y que tengan su sede principal en los departamentos afectados por problemas de orden público, para prestar el servicio en nuevas rutas y horarios y para extender su radio de acción a otros departamentos. De otro lado, el Decreto 1927 de agosto 6 de 1991, conocido como el Estatuto del Transporte Público de Pasajeros por Carretera, establece el procedimiento que se debe seguir para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación, establece en el Capítulo II, artículos 51 y siguientes, los requisitos de la solicitud, entre ellos el estudio técnico de oferta y demanda que demuestre la disponibilidad, preferencia y frecuencia de viaje de los usuarios, para sustentar el número de despachos a servir y la forma de operación solicitada, norma que la empresa demandante considera que se debió aplicar frente al régimen excepcional que fue fundamento del acto acusado. El procedimiento ordinario exige que con base en los estudios realizados dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, la administración determinará las necesidades del servicio requerido. Cuando exista disponibilidad,

ésta se publicará para dar cumplimiento al artículo 54; dicha publicación debe hacerse en forma simultánea en dos periódicos de amplia circulación nacional en los días martes; igualmente, deberá fijarse en un aviso por diez (10) días hábiles para que dentro de los quince (15) días siguientes las empresas interesadas podrán presentar propuestas sobre las rutas, horarios y áreas de operación mencionados en el aviso, y dentro del mismo término podrán presentarse oposiciones que deberán ser sustentadas técnica y jurídicamente, las que serán resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo. Este trámite, a juicio de la Sala, resulta incompatible con los fines perseguidos por el Decreto 1618 de 1996, que no es otro que el de asegurar la debida prestación del servicio público terrestre de pasajeros, por lo que el procedimiento a seguir a fin de cumplir con tal objetivo debía ser expedito e inmediato y no el descrito en el Estatuto de Transporte Público de Pasajeros por Carretera. Pero si ello es cierto, no lo es menos que para la aplicación del procedimiento sumario debieron probarse a cabalidad los supuestos del Decreto 1618 de 1996, a saber: a) necesidad de garantizar la continua prestación del servicio público de transporte . b)que la empresa o cooperativa que preste el servicio de transporte terrestre de pasajeros tengan su sede en los departamentos afectados por problemas de orden público. c) que se acompañe a la solicitud de adjudicación de nuevas rutas y horarios la constancia de la licencia de funcionamiento y la descripción del parque automotor

disponible para la asignación de las nuevas rutas y horarios. Como se observa, el Decreto 1618 de 1

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