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CE-25000-23-24-000-1997-09801-01(7112)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1997-09801-01(7112)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AERONAVE - Responsabilidad por accidente causado por aspectos de servicio y mantenimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración al responsabilizar a quien no tiene asignada una función de mantenimiento / ARTILLERO - No responde por funciones no asignadas de mantenimiento a la aeronave El 8 de agosto de 1995, cuando el helicóptero BELL 12 – FAC 4002 se disponía a salir en cumplimiento de una misión, al momento de efectuarse el encendido del aparato fueron alertados por la torre de control sus ocupantes, esto es, el piloto, el copiloto, el técnico 2 y el artillero (demandante), en el sentido de que la aeronave presentaba fuego en el motor No 2 del lado derecho, ante lo cual se efectuaron los procedimientos correspondientes, tendientes a apagar el motor, el combustible y, en general, a extinguir el fuego. Como consecuencia el helicóptero sufrió graves daños en el motor, los cuales fueron avaluados por peritos de la Fuerza Aérea en la suma de $38’332.248.30. Se demostró técnicamente que el accidente ocurrió por dejar puesto durante el arranque el tapón de entrada de aire al compresor del motor No 2, ubicado en la parte derecha de la aeronave. La Administración reconoce que la función de quitar el tapón del motor del lado derecho no correspondía al demandante, sino al técnico 2, que se encontraba ubicado en dicha área, no obstante lo cual considera que a aquél le cabe responsabilidad por no haberse cerciorado de que su compañero efectivamente quitó el citado tapón, omisión predicable del accidente. La Sala estima que la

sanción impuesta al demandante lo fue con desconocimiento del debido proceso, razón por la cual, al no encontrarse asignada al artillero en el manual de funciones la de llevar a cabo las tareas inherentes a los aspectos de servicio y mantenimiento de una aeronave durante su operación, como si lo está al técnico de vuelo, aunada dicha circunstancia a la de que aparece comprobado en el expediente que el piloto antes de iniciar la maniobra de encendido de la aeronave encomendó al técnico 2 el quitar dicho tapón, fuerza concluir que al actor no se le puede hacer responsable de una conducta que no le correspondía asumir. Es evidente que en el caso examinado cada uno de los tripulantes debió llevar a cabo la función que le correspondía con el fin de llevar a buen término la operación y, al no hacerlo el técnico 2 respecto del retiro del tapón tantas veces mencionado, función que le tocaba asumir de acuerdo con el reglamento, no puede pretender la entidad demandada que el actor responda por dicha omisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09801-01(7112)

Actor: RAÚL CELY CRISTANCHO

Demandado: COMANDO AÉREO DE APOYO TÉCNICO NO 1 DE MELGAR

(TOLIMA) Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de

2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra la sentencia de 15 de marzo de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto atañen al demandante, y ordenó el restablecimiento del derecho. I-. ANTECEDENTES I.1-. RAÚL CELY CRISTANCHO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nulo el acto administrativo de 7 de marzo de 1997, proferido por el Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Técnico no 1 de Melgar (Tolima), mediante el cual declaró administrativamente responsables, entre otros, al demandante, por los daños ocasionados en el helicóptero allí identificado, y ordenó el descuento por nómina de la suma de nueve millones quinientos ochenta y tres mil sesenta y dos pesos ($9.583.062.00) a cada uno de los cuatro tripulantes de la aeronave. 2ª. Es nulo el acto administrativo de 16 de mayo de 1997, mediante el cual el Inspector General de la fuerza Aérea resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo identificado en el numeral anterior, confirmándolo.

4ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la suspensión inmediata de los descuentos que en razón de los actos administrativos acusados se le vienen haciendo al demandante; se ordene reintegrar a éste los dineros que le hayan sido descontados, ajustados con base en el índice de precios al por mayor, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 a 179 del C.C.A.. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violado el artículo 29 de la Constitución Política, y sustentó el concepto de violación argumentando que en la actuación contra él adelantada no se siguió el debido proceso, pues no se tuvieron en cuenta los testimonios del piloto, copiloto y del técnico segundo, también tripulantes de la aeronave, con las que se demuestra que no tenía la obligación de responder por algo que no le estaba encargado, dado que en el helicóptero se ocupan cargos fijos, correspondiéndole al artillero el lado izquierdo y al tripulante o técnico 2 el lado derecho, teniendo como función el actor quitar el tapón del motor No 1 o motor del lado izquierdo, como en efecto lo hizo. Agrega que es clara la violación del canon constitucional citado, ya que no existía manual de funciones que dijera que al actor, como artillero, le correspondía estar tanto en el lado izquierdo como en el derecho para remover los tapones. I.3. La demanda fue notificada al Ministro de Defensa Nacional, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de los actos acusados manifiesta que al

actor se le adelantó el procedimiento administrativo que culminó con los actos acusados, lo que demuestra que tuvo a su alcance todos los medios de defensa conferidos por las normas legales para que adujera oportunamente las razones que alega ante esta instancia jurisdiccional. Anota que se tiene que tener en consideración que una vez el actor tomó posición de su actividad técnica asumió como función no sólo lo que indiquen los respectivos manuales, sino, también, lo que se puede considerar como producto de la costumbre operacional. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que del material probatorio que obra en el expediente se llega a las siguientes conclusiones: l) Que el 8 de agosto de 1995, cuando el helicóptero BELL 12 – FAC 4002 se disponía a salir en cumplimiento de una misión de orden público, al momento de efectuarse el encendido del aparato fueron alertados por la torre de control sus ocupantes, esto es, el piloto, el copiloto, el técnico 2 y el artillero (demandante), en el sentido de que la aeronave presentaba fuego en el motor No 2 del lado derecho, ante lo cual se efectuaron los procedimientos correspondientes por parte de la tripulación, tendientes a apagar el motor, el combustible y, en general, a extinguir el fuego. 2) Que como consecuencia del incendio el helicóptero sufrió graves daños en el motor, los cuales fueron avaluados por peritos de la Fuerza Aérea en la suma de treinta y ocho millones trescientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y ocho

pesos con 30/100 ($38’332.248.30). 3) Que se demostró técnicamente que el accidente ocurrió por dejar puesto durante el arranque el tapón de entrada de aire al compresor del motor No 2, ubicado en la parte derecha de la aeronave. 4) Que para la fecha del accidente el actor era miembro activo de la FAC y ocupaba el cargo de técnico de armamento aéreo, lo cual significa que su posición en la aeronave era la de artillero de combate y, por ende, no cumplía funciones técnicas propias de mantenimiento de prevuelo del helicóptero que sufrió el percance, ya que de acuerdo con el reglamento para equipos de vuelo de la FAC, el artillero tiene como funciones específicas la de cumplir misiones aéreas de combate o de apoyo de fuego; realizar labores de mantenimiento y limpieza del armamento incorporado en la aeronave; tomar las medidas de seguridad y funcionamiento de las armas; hacer el balance de disparos realizados en combate y del saldo de municiones que han quedado después del mismo, y entregar en perfecto estado las armas al término de la misión; y, en general, todo lo relacionado con el armamento con que se ha dotado al helicóptero, sin que en parte alguna se le haya asignado la función genérica o específica de efectuar mantenimiento técnico de prevuelo para el funcionamiento de aeronaves como la que sufrió el accidente. 5) Que no existe prueba alguna en el trámite administrativo o en el judicial que acredite que el actor incurrió en culpa por negligencia al no retirar el tapón del compresor del motor No. 2, ya que, de una parte, el reglamento no le señala dicha

función y, de otra parte, porque la prueba testimonial recaudada durante el trámite gubernativo es contundente en el sentido de que la función citada le fue encomendada por el piloto al técnico 2, antes del encendido.

  1. Que el demandante retiró el tapón del motor No. 1 del lado izquierdo por iniciativa propia y no por orden de sus superiores, motor que no fue el que sufrió

daños, pues éste fue el No. 2, ubicado al lado derecho, donde supuestamente debía estar el técnico 2. 7) Que la condena al demandante a la suma de nueve millones quinientos ochenta y tres mil sesenta y dos pesos ($9.583.062.00), como parte proporcional igual a la que fueron condenados los otros tres tripulantes aduciendo una responsabilidad solidaria viola el debido proceso, por cuanto no se fundó en una prueba idónea que obrara en la investigación administrativa, dado que se partió de suposiciones para imputarle el daño que sufrió la aeronave. Con base en lo anterior el Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos acusados en cuanto atañen al demandante, y ordena, a título de restablecimiento del derecho, que se suspendan los descuentos que por razón de los actos acusados se le venían efectuando, y se le reintegren debidamente indexados los dineros que ya le fueron descontados, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Finalmente, ordenó la cancelación de la Póliza Judicial número 4024329 de 29 de julio de 1998, de la Compañía Aseguradora CONDOR S.A.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa mostró su inconformidad con la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando lo siguiente: Que el fallo desconoce la voluntad del actor, en el sentido de que el mismo pudo abstenerse en su debido momento de efectuar operaciones para las cuales no estaba capacitado o no tuvo el correspondiente entrenamiento. Añade que debe tenerse en cuenta que toda la operación correspondió a la denominada “prevuelo”, es decir, que todo el tiempo el aparato estuvo en tierra, lo que descarta que se haya tratado de una operación de alta emergencia que hubiera obligado al demandante a asumir el comportamiento por el cual se le responsabilizó, que le pudo haber costado la vida a toda la tripulación. En el alegato de conclusión ante esta instancia, afirma que el despegue y aterrizaje de una aeronave no son sólo funciones del piloto o de uno sólo de sus técnicos, sino que lo son de toda la tripulación, razón por la cual la sanción impuesta al actor se encuentra ajustada a derecho, pues, a su juicio, éste debió verificar que su compañero retiró el tapón del motor No 2 y, al no hacerlo, se hizo responsable del accidente que sufrió el helicóptero. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Administración reconoce que la función de quitar el tapón del motor del lado derecho no correspondía al demandante, sino al técnico 2, que se encontraba ubicado en dicha área, no obstante lo cual considera que a aquél le cabe

responsabilidad por no haberse cerciorado de que su compañero efectivamente quitó el citado tapón, omisión predicable del accidente. Sobre el particular, la Sala, en acuerdo con lo expresado por el sentenciador de primera instancia, estima que la sanción impuesta al demandante lo fue con desconocimiento del debido proceso, dado que según el artículo 29 de la Constitución Política, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las normas propias de cada juicio”, razón por la cual, al no encontrarse asignada al artillero en el manual de funciones la de llevar a cabo las tareas inherentes a los aspectos de servicio y mantenimiento de una aeronave durante su operación, como si lo está al técnico de vuelo (fl. 221 del cuaderno de antecedentes administrativos), aunada dicha circunstancia a la de que aparece comprobado en el expediente que el piloto antes de iniciar la maniobra de encendido de la aeronave encomendó al técnico 2 el quitar dicho tapón, fuerza concluir que al actor no se le puede hacer responsable de una conducta que no le correspondía asumir. Debe la Sala precisar, la condena impuesta por el a quo en el sentido de que si alguna suma llegó a descontarse al demandante de su nómina por razón de las decisiones aquí anuladas, éstas se restituirán actualizadas de conformidad con la variación sufrida por los índices de precios al consumidor entre la fecha de la deducción y la de ejecutoria de este proveído y que el valor resultante sólo devengará los intereses legales a partir de este último momento.

En cuanto al argumento de que el despegue y aterrizaje de una aeronave es una función de equipo, entendido dicho concepto como un grupo de personas que se reúne para un fin determinado, es evidente que en el caso examinado cada uno de los tripulantes debió llevar a cabo la función que le correspondía con el fin de llevar a buen término la operación y, al no hacerlo el técnico 2 respecto del retiro del tapón tantas veces mencionado, función que le tocaba asumir de acuerdo con el reglamento, no puede pretender la entidad demandada que el actor responda por dicha omisión. Finalmente, esta Corporación niega por extemporánea la petición presentada por el actor en escrito visible a folio 13 del cuaderno número 2, en el sentido de que se le reconozca el valor de la póliza que adquirió para garantizar el pago de la condena impuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, pues de conformidad con los artículos 137 y 208 del C.C.A., la oportunidad para expresar lo que se pretende es la demanda o su adición o corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero con la precisión hecha por esta Sala en el sentido de la actualización con base en el índice de precios al consumidor respecto de las eventuales deducciones realizadas por nómina y el momento a partir del cual se reconocerán intereses.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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