CE-25000-23-24-000-1997-09915-01(5698)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-09915-01(5698)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COOPERATIVAS - Funciones del Consejo de administración relativas a estados financieros / COOPERATIVAS - Excedentes no susceptibles de distribución por operaciones de mercadeo con no asociados / DANCOOPLegalidad de sanción a miembro de Consejo de Administración La Sala, en total acuerdo con lo sostenido por el a quo, considera que al actor se le sancionó, como miembro del Consejo Directivo, por no haberse cerciorado, al examinar mensualmente los estados financieros y el balance general consolidado al cierre del ejercicio económico de 1991, de inconsistencias que sobrestimaron los ingresos del área de mercadeo y servicios en cuantía de $198.909.334.00 y $16.436.292, respectivamente, por provenir de actividades no operacionales; por ignorar cargos en el área de mercadeo por gastos originados en el área de servicios en suma que asciende a $192.650.051, por concepto de intereses pagados sobre depósitos de ahorro; por permitir la contabilización como excedente distribuible de la suma de $464.880.509.00 generado en operaciones de mercadeo con no asociados y de actividades no operacionales, no susceptibles de distribución, pues su naturaleza exige su registro en las cuentas “Fondo Especial y Reservas Especiales”; y por no verificar que las operaciones se contabilizaran conforme al Plan Unico de Cuentas, conductas señaladas tanto en el pliego de cargos como en los actos sancionatorios acusados ante esta jurisdicción y cuya comisión no desvirtuó el actor, pues se insiste que si bien es cierto que a él no le correspondía, como miembro del Consejo Directivo, llevar la
contabilidad, ni aprobar el balance ni los estados financieros, ni calificar las imputaciones contables, también lo es que sí omitió el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 43, literales ch) y n) de los Estatutos de COPFEBOR. Los preceptos transcritos evidencian que los miembros del Consejo de Administración no son simples “convidados de piedra”, pues si bien es cierto que pueden no ser expertos en materia contable, ello no los releva de llevar a cabo un examen, aunque sea mínimo, de los estados financieros, del balance general y del proyecto de distribución de excedentes, máxime cuando el artículo 39, literal ch) de los Estatutos de COOPFEBOR exige como requisito para ser miembro del Consejo de Administración, “Acreditar formación en administración cooperativa que incluya como mínimo 10 horas de instrucción o comprometerse a recibirla dentro de los noventa (90) días siguientes a su nombramiento”, lo cual es apenas lógico, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 38, ibídem, el Consejo de Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General y tiene obligaciones no sólo frente a ésta, sino frente a los asociados de la cooperativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09915-01(5698)
Actor: MAURICIO FERNANDEZ FERNÁNDEZ
Demandado: DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE COOPERATIVAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de julio de 2.000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
MAURICIO FERNANDEZ FERNANDEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 0836 de 5 de marzo de 1996 y 0847 de 30 de mayo de 1997, proferidas por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante las cuales, respectivamente, se le impuso al actor, como miembro del Consejo de Administración de Febor, Entidad Cooperativa, “COOPFEBOR”, una multa de siete millones de pesos ($7.000.000.00), y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las identificadas, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”, a pagar al demandante, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a un mil gramos de oro (1.000), al precio que se encuentre en el mercado a la fecha en que se efectúe el pago,
según certificación del Banco de la República. bLas normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se configuraron los cargos que, en forma resumida, se expresan a continuación: Primer cargo.- Ilegalidad en cuanto a la forma, ya que el DANCOOP concretó los cargos a través del funcionario investigador, sin indicar la norma legal o administrativa que lo facultaba para hacer tal formulación, competencia que radica exclusivamente en cabeza del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. De otra parte, los cargos imputados al demandante en la Resolución núm. 0836 de 5 de marzo de 1996 son diferentes a los planteados en el pliego de cargos, además de que en los descargos no se hizo el análisis de hecho y de derecho para poder desestimarlos, sino que simplemente se afirmó que no se allegó un estudio técnico, el cual en momento alguno fue exigido, cercenando así el derecho de defensa del actor. Otro vicio legal es que el representante legal del DANCOOP es el Jefe de la entidad y no el Director, como se desprende de lo reglado en los artículos 4º, 8º y 41 de la Ley 24 de 1981, razón por la cual al haber sido expedidos los actos acusados por la Directora de la entidad, sin indicar la facultad legal o la delegación que la facultaba para ello, los actos se encuentran viciados de nulidad. Segundo cargo.- Ilegalidad relativa a los motivos y desviación de poder. Los actos acusados son ilegales porque los motivos alegados por DANCOOP no constituyen en realidad violación de norma alguna por parte de los
miembros del Consejo Directivo, ya que los mismos no tienen a su cargo el llevar la contabilidad, determinando cómo se debe imputar una determinada partida contable, como tampoco aprobar el balance y los estados financieros. Ahora bien, examinar el balance general consolidado y los estados financieros no implica en forma alguna que los miembros del Consejo deban ahondar en cada una de las imputaciones contables, pues el examen se debe hacer en forma objetiva, partiendo del presupuesto de que los elementos constitutivos del resultado contable y financiero, así como el estado de pérdidas y ganancias se sujetaron a los cánones legales y contables, porque ha sido elaborado por profesionales de la contabilidad y supervisados por un ente superior como lo es el revisor fiscal. De otra parte, ni en la ley ni en los reglamentos o instructivos del DANCOOP se determina cómo se deben distribuir los gastos de administración, siendo la asamblea general de asociados o delegados quien los aprueba, como ciertamente ocurrió, previo concepto del gerente, del contador y del revisor fiscal. En consecuencia, hay ausencia de infracciones que den lugar a una sanción y menos a una multa desproporcionada e irracional como la impuesta al actor, el cual, como miembro del Consejo de Administración no devenga suma alguna por participar en las reuniones. Tercer cargo.- Ilegalidad por falsa motivación, pues los cargos fueron cambiados; los actos acusados fueron expedidos sin técnica jurídica y por una persona diferente al jefe de la entidad; y no existen infracciones que constituyan conductas sancionables. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 1º. 2º, 6º y 209 de la
Constitución Política, porque los gobernados tiene derecho a exigir del Estado que las investigaciones y los procedimientos administrativos se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues, de lo contrario, se generarían irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el asunto examinado, donde la autoridad de vigilancia y control no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales. Quinto cargo.- Violación de los artículos 2º, 3º y 84 del C.C.A.; 45, 46 y 47 de la Ley 24 de 1981; 153, 154 y 155 de la Ley 79 de 1988; y 37, literal ch); 43, literales ch) y n); 47, literales e) y g); y 52 y 56 de los Estatutos de COOPFEBOR, porque la actuación administrativa ha sido muy demorada y costosa para el actor; porque se desestimaron los argumentos expuestos por éste en el pliego de cargos y en el recurso de reposición; porque no hubo imparcialidad en la actuación administrativa; porque el DANCOOP abusó de sus atribuciones al atribuirle al demandante responsabilidades diferentes a las que le correspondían como miembro del Consejo de Administración; porque sancionó al actor con una multa que no tiene correspondencia con la situación económica del mismo; porque no se le dio oportunidad al demandante de presentar sus descargos; y porque se desestimaron las funciones y responsabilidades que corresponden a personas diferentes a los miembros del Consejo de Administración. c.- Las razones de la defensa El apoderado de la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”, para defender la legalidad de los actos
acusados, argumentó: 1ª. La supuesta ilegalidad de los actos acusados por falsa motivación no es de recibo, ya que el actor desconoce los fundamentos legales de la actuación, consagrados en los artículos 30 y 33 de la Ley 24 de 1981, relativos a las competencias de la División de Vigilancia y Control y, más concretamente, de la Sección de Visitadores e Investigaciones, los cuales facultan a los funcionarios de las mismas para llevar adelante las investigaciones correspondientes. 2ª. En cuanto a la denominada ilegalidad relativa de los motivos, se observa que el actor ignora que la Ley 24 de 1981 en su artículo 45 establece que el DANCOOP sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia por las infracciones que les sean personalmente imputables, entre otras, las de no asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que corresponden de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos, y las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos. En lo que tiene que ver con el monto de la multa, se tiene que la misma se fundamentó en el artículo 46 de la Ley 24 de 1981. 3ª. Finalmente, frente a la desviación de poder basta afirmar que la falta por la que fue sancionado el actor sí existió y, por lo tanto, éste es responsable por su actuación. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se
resumen a continuación: 1ª. El pliego de cargos formulado al demandante en su condición de miembro del Consejo de Administración de COOPFEBOR fue expedido por un funcionario investigador del DANCOOP, siendo cierto, como lo afirma el actor, que al formular dicho pliego el funcionario instructor del proceso sancionatorio omitió las normas legales que le atribuyeron dicha competencia, factores que no pueden llevar a la nulidad de los actos acusados, pues el trámite del proceso en cuestión no está en cabeza exclusiva del Director del DANCOOP, ya que la ley dispuso que su curso puede seguirse a través de otros funcionarios vinculados al organismo. En efecto, la Ley 24 de 1981 señaló en su artículo 30 que le corresponde a la División de Vigilancia y Control, de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de investigaciones administrativas, a fin de establecer posibles irregularidades y las irregularidades del caso. Por su parte, la ley en cita, en su artículo 33, asignó a la División de Visitaduría e Investigaciones la facultad de practicar visitas e investigaciones tendientes a evaluar el funcionamiento de las entidades sometidas al control del DANCOOP, y a establecer las posibles irregularidades que puedan presentarse, lo mismo que proponer la adopción de medidas necesarias. En consecuencia, es incuestionable que los funcionarios de las Divisiones de Vigilancia y Control y Visitaduría e Investigaciones del DANCOOP están facultados legalmente para adelantar los procedimientos de carácter sancionatorio. En el caso concreto del demandante, el pliego de cargos fue formulado directamente por un funcionario de la División de Visitaduría e
Investigaciones, lo cual se ajusta a la competencia prevista en la Ley 24 de 1981, y si bien la expedición de dicho pliego no aparece expresamente descrita en los artículos citados, también lo es que dicha función es propia del funcionario investigador, sin que la falta de señalamiento de las normas legales que le dieron tal competencia constituya una omisión que pueda invalidar la actuación seguida contra el demandante, pues es un aspecto meramente formal, máxime cuando se trató de un simple acto de trámite dirigido a comunicar la existencia de posibles anomalías en el funcionamiento de la cooperativa. De otra parte, no se encuentra que la Directora del DANCOOP en el acto sancionatorio definitivo haya modificado los argumentos que inicialmente tuvo en cuenta el funcionario investigador en el pliego de cargos, pues la comparación de uno y otro permite concluir que ambos actos giraron alrededor de las mismas conductas irregulares imputadas tras la visita practicada al organismo cooperativo. El hecho de que la Directora del DANCOOP haya determinado ampliar algunos aspectos de las conductas cuestionadas y referirse más detalladamente a aquellas situaciones específicas que originaron la sanción no implica un cambio sustancial en la naturaleza de las infracciones objeto de investigación, ni en los fundamentos que soportaron la formulación de cargos. En cuanto al supuesto señalamiento erróneo de quien ostenta la mayor jerarquía funcional de la entidad demandada, debe observarse que tampoco constituye un vicio de forma que pueda invalidar la sanción impuesta al actor, pues lo cierto es que la denominación de Director del DANCOOP equivale a la
de Jefe del mismo. 2ª. En lo que tiene que ver con el cargo denominado ilegalidad de los motivos, se advierte que tanto al expedirse el pliego de cargos como los dos actos sancionatorios el DANCOOP estuvo fundamentado en hechos tales como la aprobación de estados financieros por parte del Consejo de Administración a pesar de algunas inconsistencias; la contabilización en calidad de distribuibles de unos excedentes no sujetos de dicha operación; y la elaboración de la contabilidad sin el acatamiento del Plan Unico de Cuentas, razones que llevaron a la imposición de la sanción al demandante. Ahora bien, el examen del balance que corresponde hacer al Consejo de Administración no consiste simplemente en la lectura de su contenido, sino que implica necesariamente el análisis, aunque sea mínimo, de los diversos elementos que lo integran pues, de no ser así, no podría presentarse dicho balance a la asamblea general para su aprobación, ya que la función cumplida por el organismo de administración es determinante en relación con el trámite final surtido ante dicho cuerpo directivo. 3ª. Respecto de la falsa motivación de los actos acusados, se tiene que en el pliego de cargos fueron señaladas por el instructor las normas que el organismo consideraba infringidas por la actuación del demandante, lo que permitió tener certeza de las conductas imputadas en su contra, así como ejercer el derecho de defensa. En relación con la omisión en que incurrió el DANCOOP al no haber incorporado en el acto sancionatorio la totalidad de los argumentos expuestos por el demandante al contestar el pliego de cargos el Tribunal considera que dicha circunstancia carece de relevancia y no tuvo incidencia alguna en el ejercicio del
derecho de defensa del actor, máxime cuando la mayoría de tales argumentos fue objeto de análisis en el primero de los actos sancionatorios. De otra parte, se tiene que es cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que al órgano de administración no le compete llevar la contabilidad, ni calificar las imputaciones contables, como tampoco la aprobación del balance y de los estados financieros, pues dichas funciones las ejercen el contador y la asamblea general, pero también lo es que los cargos imputados al actor se refieren es a la omisión en el cumplimiento de los deberes generales relacionados con aspectos concretos tales como el examen de los balances y estados financieros y la distribución de excedentes. 4ª. Al sustentar el cargo referente a la violación de disposiciones constitucionales, el actor consignó una serie de consideraciones generales sin la debida precisión, lo que impide abordar su estudio frente a la actuación desplegada por el DANCOOP. 5ª. El demandante no explicó concretamente aquellas razones por las cuales fueron desconocidos los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad en el curso de la actuación seguida en su contra, sin que baste la simple afirmación de su desconocimiento. 6ª. El valor de la multa impuesta al demandante está ajustada a los porcentajes permitidos por el artículo 47 de la Ley 24 de 1981, según el análisis de las circunstancias que motivaron la investigación, sin que tengan incidencia alguna las condiciones personales invocadas por el actor para cuestionar su tasación. 7ª. Finalmente, no es predicable la violación de los artículos 38,
43, 47, 52 y 56 de los Estatutos de COOPFEBOR, pues es incuestionable que el actor no intervino en la aprobación final del balance y de los estados financieros. Aunque el DANCOOP equivocadamente se refirió a una supuesta aprobación en el segundo de los actos demandados, debe entenderse que se refiere al examen que le corresponde al Consejo de Administración, previo a su presentación ante la asamblea general. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor se encuentra inconforme con la decisión del a quo, por las siguientes razones: 1ª. Los actos acusados están viciados de nulidad por ilegalidad, falsa motivación y violación del derecho de defensa y del debido proceso. 2ª. El Consejo de Estado deberá tener en cuenta los fallos proferidos por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferidos el 8 de junio de 2000, cuyas pretensiones fueron resueltas favorablemente a los actores quienes también eran miembros del Consejo Directivo de COOPFEBOR y fueron sancionados con una multa de siete millones de pesos, habiéndoles sido formulados los mismos cargos y sancionados por idénticos actos administrativos. 3ª. No se comparten las apreciaciones del Tribunal en el sentido de que del texto de los artículos 30 y 33 de la Ley 24 de 1981 se deduce la competencia del funcionario investigador de la División de Vigilancia y Control para formular pliego de cargos, considerando que la citación de las normas es un aspecto puramente formal, pues precisamente lo que se ataca es que el acto administrativo
no cumple con los requisitos formales y, al no citarse las disposiciones legales que otorgan competencia se violó el derecho de defensa, ya que no pudieron ser controvertidas. La facultad de formular los pliegos de cargos y demás actos del DANCOOP está en cabeza exclusiva de su Jefe, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley 24 de 1981. De otra parte, resulta cuestionable que se haya sancionado al demandante por violar los artículos 2º, 8º y 45 de la Ley 24 de 1981, sin especificar exactamente cuál de los numerales de los mismos lo fue. De igual manera, tampoco se comparte el hecho de que una funcionaria que dice ostentar el cargo de Directora del DANCOOP sea la competente para sancionar, pues el único funcionario competente para tal efecto es el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, conforme a los artículos 4º, numeral 4 y 45 de la Ley 24 de 1981. 4ª. Con la consideración de que, “el hecho que el director del Dancoop haya determinado ampliar algunos aspectos de las conductas cuestionadas y referido más detalladamente a aquellas situaciones específicas que originaron la sanción no implica un cambio sustancial en la naturaleza de las infracciones objeto de investigación ni en los fundamentos que soportan la formulación de los cargos” el a quo acepta que hubo cambios en los cargos, no obstante lo cual se declararon ajustados a la ley los actos acusados. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1ª. En primer lugar la Sala precisa que si bien es cierto que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sendas sentencias dentro de los procesos presentados por miembros del Consejo Directivo de COOPFEBOR, a quienes se les sancionó, al igual que al aquí demandante, con una multa por valor de siete millones de pesos ($7.000.000.00) y en las cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, también lo es que ello es apenas prueba de la forma en que fueron fallados dichos procesos y no así de la ilegalidad de los actos aquí controvertidos y, en consecuencia, no atan al fallador, dado que de ser así, en igual sentido tendría que entenderse la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera, Subsección B, del mismo Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda y que, precisamente, es objeto del recurso de apelación que mediante esta providencia se desata. Así las cosas y, teniendo en cuenta que el recurso de apelación es la oportunidad para que a la parte inconforme le sea revisada por el superior la decisión que no le favorece, procede esta Corporación a analizar los argumentos de la alzada. En términos generales, el recurrente insiste en la configuración de los cargos propuestos en la demanda, frente a los cuales la Sala estima lo siguiente: Tal y como lo sostuvo el a quo, el artículo 30 de la Ley 24 de 1981 determina la competencia de los funcionarios de la División de Vigilancia y Control del DANCOOP para formular pliego de cargos dentro de las investigaciones que inicien, sin que la circunstancia de que dicha norma no se
mencione en el pliego de cargos formulado al actor implique la invalidación de la actuación, pues lo importante es que el funcionario sí tiene la competencia y, de considerarse que no la tenía, debió el demandante demostrar lo contrario, lo cual pretendió afirmando que el artículo 41 de la ley en cita le otorga dicha facultad al Jefe del Departamento. Prescribe la norma en cuestión (con la modificación introducida por el artículo 156 de la Ley 79 de 1988): “Artículo 41. Las providencias del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles del recurso de reposición ante el mismo funcionario y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas. “Las providencia de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para agotar tal procedimiento. “En cualquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo”. A juicio de la Sala, la norma transcrita en manera alguna le otorga al Jefe del DANCOOP la facultad de formular pliego de cargos, pues éste es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y, por lo tanto, no es susceptible de recurso alguno. En consecuencia, es apenas lógico que cuando el artículo 41 habla de las providencias que corresponde dictar al Jefe del DANCCOP se refiere a las que ponen fin a la actuación administrativa y que, por ende, son susceptibles de recursos, como fue el caso de la Resolución núm. 0836
de 5 de marzo de 1996, cuyo recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución núm. 0847 de 30 de mayo de 1997, las cuales constituyen el objeto del asunto que ocupa la atención de la Sala. En cuanto a la afirmación del recurrente en el sentido de que los actos se encuentran viciados de nulidad porque, según su parecer, debieron ser expedidos por el Jefe del Departamento y no por la Directora del mismo, basta reiterar lo sostenido por el Tribunal, esto es, que uno y otra son el mismo funcionario, como lo corrobora el artículo 7º de la Ley 24 de 1981: “Artículo 7º. La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas corresponde al Jefe del mismo”. Ahora bien, el recurrente considera que no es aceptable que en la Resolución 0836 de 5 de marzo de 1996 se hayan citado como infringidos los artículos 2º, 8º y 45 de la Ley 24 de 1981 sin especificar cuál de los numerales de cada uno de ellos lo fue, frente a lo cual esta Corporación advierte que en el acto en mención se expresó: “Que de conformidad con los artículos 2, 8 y 45 de la Ley 24 de 1981, la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas está facultada para imponer sanciones a los titulares de los Organos de Administración de las Cooperativas por el incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la Ley o los Estatutos…”. Como se advierte del aparte transcrito, las normas en él citadas son el fundamento legal que tuvo la Directora del DANCOOP para la imposición de
la sanción al actor, agregando la Sala que, de todas maneras, al leer todos y cada uno de los numerales de los artículos allí citados claramente se desprende que se refiere a los numerales 5º del artículo 2º, 5º del artículo 8º y 13 del artículo 45, que en su orden, prescriben que le corresponde al DANCOOP, “Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados”; “Propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su desarrollo y adecuada aplicación; y, sancionar a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, por las infracciones “derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos”. De otra parte, la Sala, en total acuerdo con lo sostenido por el a quo, considera que al actor se le sancionó, como miembro del Consejo Directivo, por no haberse cerciorado, al examinar mensualmente los estados financieros y el balance general consolidado al cierre del ejercicio económico de 1991, de inconsistencias que sobrestimaron los ingresos del área de mercadeo y servicios en cuantía de $198.909.334.00 y $16.436.292, respectivamente, por provenir de actividades no operacionales; por ignorar cargos en el área de mercadeo por gastos originados en el área de servicios en suma que asciende a $192.650.051, por concepto de intereses pagados sobre depósitos de ahorro; por permitir la
contabilización como excedente distribuible de la suma de $464.880.509.00 generado en operaciones de mercadeo con no asociados y de actividades no operacionales, no susceptibles de distribución, pues su naturaleza exige su registro en las cuentas “Fondo Especial y Reservas Especiales”; y por no verificar que las operaciones se contabilizaran conforme al Plan Unico de Cuentas, conductas señaladas tanto en el pliego de cargos como en los actos sancionatorios acusados ante esta jurisdicción y cuya comisión no desvirtuó el actor, pues se insiste que si bien es cierto que a él no le correspondía, como miembro del Consejo Directivo, llevar la contabilidad, ni aprobar el balance ni los estados financieros, ni calificar las imputaciones contables, también lo es que sí omitió el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 43, literales ch) y n) de los Estatutos de COPFEBOR, cuyo contenido es como sigue: “Artículo 43. Funciones del Consejo de Administración. Son funciones del Consejo de Administración: “a) … “ch) Presentar a la Asamblea General, en asocio del Gerente, el informe sobre las labores administrativas desarrolladas, el balance general y el estado de resultados, con sus comentarios al cierre de operaciones del respectivo ejercicio, así como el proyecto de destinación de los excedentes y demás informes que estime convenientes. “d) … “n) Examinar mensualmente los estados financieros y el balance general consolidado al cierre del ejercicio económico;”. Los preceptos transcritos evidencian que los miembros del Consejo de Administración no son simples “convidados de piedra”, pues si bien es
cierto que pueden no ser expertos en materia contable, ello no los releva de llevar a cabo un examen, aunque sea mínimo, de los estados financieros, del balance general y del proyecto de distribución de excedentes, máxime cuando el artículo 39, literal ch) de los Estatutos de COOPFEBOR exige como requisito para ser miembro del Consejo de Administración, “Acreditar formación en administración cooperativa que incluya como mínimo 10 horas de instrucción o comprometerse a recibirla dentro de los noventa (90) días siguientes a su nombramiento”, lo cual es apenas lógico, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 38, ibídem, el Consejo de Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General y tiene obligaciones no sólo frente a ésta, sino frente a los asociados de la cooperativa. Finalmente, en el alegato de conclusión presentado ante esta instancia el recurrente alega la falta de competencia por caducidad de la sanción, argumento que no puede ser examinado, pues violaría el derecho de defensa de la entidad demandada, ya que las únicas oportunidades para señalar los cargos, las normas violadas y desarrollar el concepto de violación son la pr
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