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CE-25000-23-24-000-1997-09926-01(5532)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1997-09926-01(5532)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COOPERATIVAS - Obligaciones del Consejo de Administración / COOPERATIVAS - Distribución de excedentes: los generados por extensión del servicio al personal no afiliado no son susceptibles de reparto / DISTRIBUCION DE EXCEDENTES EN COOPERATIVAS - Responsabilidad del Consejo de Administración pasible de sanción por el Dancoop Los miembros del Consejo de Administración son, por lo tanto, administradores de la Cooperativa, responsables del cumplimiento de sus estatutos y de la ley. Uno de sus principales deberes es presentar el proyecto de distribución de excedentes, con sujeción a las normas legales y estatutarias. Por tanto, los miembros del Consejo de Administración tienen la responsabilidad de proponer a la Asamblea la distribución de excedentes que verdaderamente sean tales, que estén justificados por balances fidedignos y que puedan repartirse al tenor de la ley y de los estatutos. El artículo 10.° de la Ley 79 de 1988, que enseguida se transcribe, dispone que los excedentes originados en la prestación de servicios a terceros no afiliados se lleven a un fondo social que no puede distribuirse: «Artículo 10.°- Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición». En cumplimiento de esta norma, los miembros del Consejo de Administración, como encargados de proponer a la Asamblea la distribución de excedentes, tenían, ante todo, el deber

de verificar la existencia de tales excedentes y, además, el de cuidar que los derivados de servicios al público no fuesen repartidos. El demandante no desvirtuó el cargo consistente en haber propuesto la distribución de un excedente de $464.880.509 que en verdad no existía, como quiera que la actividad con asociados arrojaba una pérdida de $152.946.106. Su argumentación se reduce a sostener que la contabilidad de la Cooperativa está en manos de un contador que se reputa idóneo, y que está supervisado por un revisor fiscal; pero que las fallas de la contabilidad no pueden imputarse a los miembros del Consejo de Administración, a quienes no se les exige ser contadores. Para la Sala, el actor, como miembro del Consejo de Administración, era responsable de proponer una distribución de excedentes ajustada a los estatutos y a la ley. Por tanto, tenía el deber de verificar la existencia de excedentes susceptibles de distribución, los cuales resultan de las operaciones con los asociados, restando a los ingresos los gastos correspondientes. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Debe alegarse en la demanda, en la adición o corrección so pena de implicar fallo extrapetita / FALLO EXTRA PETITA - Lo será el pronunciarse respecto de asuntos no expuestos ni en la demanda, ni en la adición o corrección Advierte la Sala que la caducidad de la facultad que, según el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, tienen las autoridades administrativas por tres (3) años desde la realización del hecho que pueda ocasionarlas, no fue planteada como cargo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y por esta

razón el Tribunal no podía dictar sentencia con fundamento en ella. Como quedó dicho en la síntesis de los antecedentes, la única oportunidad en que el actor se refirió a este punto, fue en el párrafo de conclusión del recurso de apelación, y ello, en forma meramente enunciativa. Dado el interés individual y subjetivo que inspira las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no es dable al juzgador pronunciarse respecto de cuestiones que no fueron expuestas por el actor en la demanda, su adición o corrección, pues ello implicaría fallar extra petita, y contrariar los principios de contradicción, preclusión y el derecho a la defensa, al privarse a la parte demandada de la oportunidad de controvertirlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09926-01(5532)

Actor: GUSTAVO VARGAS PÉREZ

Demandado: DANCOOP Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (en adelante DANCOOP1), contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró la caducidad de la potestad sancionatoria en la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor GUSTAVO VARGAS PÉREZ

contra los actos mediante los cuales le impuso una multa en su condición de miembro del Consejo de Administración de COOPFEBOR.

I. LA DEMANDA El señor GUSTAVO VARGAS PÉREZ, por intermedio de apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra DANCOOP, así: 1 Actualmente denominado Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria –

DANSOCIAL 1.1. Pretensiones 1 Que se declare nula la Resolución 0839 de 5 de marzo de 1996, mediante la cual la Directora del DANCOOP impuso al actor una multa por valor de siete millones de pesos ($7.000.000.oo) en su condición de miembro del Consejo de Administración de FEBOR Entidad Cooperativa (en adelante COOPFEBOR) por violación de los artículos 10 de la Ley 79 de 1988; 43 literales ch) y n) de los Estatutos de la misma y 45-13 de la Ley 24 de 1981 (adicionado por el artículo 153 de la Ley 79 de 1988). 6.1.1.Que se declare nula la Resolución 0845 de 30 de mayo de 1997 mediante la cual la misma funcionaria decidió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola. 6.1.2.Que a título de restablecimiento del derecho se condene al DANCOOP a pagar al actor, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos oro, al precio en que se cotice en la fecha en que se efectúe el pago, según certificación del Banco de la República. 6.1.3.Que la sentencia que decida la demanda se comunique al DANCOOP y a

las autoridades correspondientes para su adecuada y cumplida ejecución en las modalidades, plazos y términos señalados en el artículo 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. 6.2. Hechos  En 1992 la Asamblea General de asociados de COOPFEBOR eligió al actor miembro del Consejo de Administración. Este cargo es honorífico, carece de remuneración y de requisitos. El actor lo aceptó con el ánimo de prestar un servicio altruista al cooperativismo y a los asociados.  En reunión del 12 de marzo de 1993 el Consejo de Administración acogió el balance y los estados financieros del ejercicio económico correspondiente al año 1992, firmados por el Contador y el Revisor Fiscal.  El actor, como los demás miembros del Consejo de Administración, en relación con la contabilidad, cumplió con examinar el balance y los estados financieros «en forma objetiva, pero simplificada, pues no es dable desmenuzarla» en todos sus aspectos. Para el estudio de estos documentos, se parte del presupuesto de que han sido elaborados de conformidad con las normas legales y contables, como quiera que al frente de estas tareas se encuentra un contador público profesional supervisado permanentemente por el Revisor Fiscal, que también lo es.  En asocio del Gerente, el Consejo de Administración de la Cooperativa presentó el 26 de marzo de 1993 el balance general y los estados financieros de 1992 a consideración de la Asamblea General, según consta en Acta 008. El Revisor Fiscal informó a la Asamblea que se ajustaban a las disposiciones legales y contables y recomendó su aprobación, como en efecto ocurrió.

 Para disponer de los excedentes del ejercicio de 1992 la Asamblea General de Delegados de la Cooperativa integró un Comité cuyo concepto fue el siguiente: «...Don Joaquín Caicedo presenta el informe de la Comisión ... para el estudio de la aplicación de los excedentes del ejercicio de 1992, así: « Atendiendo la honrosa función que nos asignó la Asamblea General Ordinaria de Delegados, esta Comisión abordó el estudio y concepto sobre la aplicación de excedentes del ejercicio económico cerrado a 31 de diciembre de 1992 y se permite informar a este organismo lo siguiente: Se recibió en forma oportuna por parte de la Dirección general de COOPFEBOR la información relacionada con la normatividad y principios sobre la aplicación de excedentes enmarcados dentro de la ley cooperativa, los reglamentos del DANCOOP y los estatutos de la Cooperativa, así como las pautas trazadas a través del tiempo por el Consejo de Administración, lo que nos permite conceptuar favorablemente sobre el proyecto de distribución de excedentes preparado por el Consejo de Administración y por la Gerencia y revisado minuciosamente por esta Comisión. ...»  El 13 de agosto de 1993 DANCOOP levantó y notificó a la Cooperativa un informe de visita. El 12 de mayo de 1995, el funcionario investigador, sin indicar sus facultades, formuló pliego de cargos al actor, así: «HECHOS 1.- El Consejo de Administración de la Cooperativa en su reunión del 12 de marzo de 1993 dio aprobación a los estados financieros del

ejercicio económico de 1992, no obstante registrar las inconsistencias que a continuación se detallan: a.- Abonos al área de mercadeo por ingresos no operacionales en cuantía de $198.909.334.00 y al área de servicios $16.436.292.00. b.- Cargos al área de mercadeo por gastos originados en el área de servicios en la suma de $192.650.051.00 por concepto de intereses pagados sobre los depósitos de ahorro. c.- Contabilización como excedente distribuible la suma de $464.880.509.00 proveniente de operaciones de mercadeo con no asociados y de actividades no operacionales, no susceptible de distribución debiendo registrarse en las cuentas denominadas “ Fondo Especial” y “ Reservas Especiales”. 2.- La Contabilidad de la Cooperativa no se acoge al Plan Único de Cuentas expedido por DANCOOP en lo que concierne a la clasificación y codificación.

«CARGOS

1. No haberse cerciorado al examinar mensualmente los estados financieros y el balance general consolidado al cierre del ejercicio económico/92 de inconsistencias que sobreestimaron los ingresos del área de mercadeo en cuantía de $198.909.334 y al área de servicios en $16.436.292 por provenir de actividades no operacionales. 6.2.1.Omisión similar al ignorar cargos en el área de mercadeo por gastos originados en el área de servicios en suma que asciende a $192.650.051 por concepto de intereses pagados sobre depósitos de ahorro. 6.2.2.Ser permisible en la contabilización como excedente distribuible

la suma de $464.880.509 generados en operaciones de mercadeo con no asociados y de actividades no operacionales, no susceptibles de distribución cuando su naturaleza exige su registro en las cuentas “Fondo Especial” y “Reservas Especiales.” 6.2.3.No verificó que las operaciones se contabilizaran conforme al Plan Único de Cuentas según su naturaleza. ...»  El pliego fue contestado oportunamente por el actor, poniendo de presente que se le imputaban hechos que no correspondían a sus funciones como miembro del Consejo de Administración según los estatutos de la Cooperativa.  No obstante, DANCOOP sancionó al actor por los siguientes hechos, que difieren sustancialmente respecto del pliego de cargos, a saber: «Cargaron al área de mercadeo gastos provenientes del área de servicios a Asociados, como son los intereses pagados sobre los Depósitos de Ahorro, por un valor de $192.650.051, igual situación se presentó con gastos no operacionales por valor de $54.510.257 por concepto de la administración de la Biblioteca Luis Ángel Arango, los cuales se cargaron a mercadeo.

Respecto a ingresos: Abonaron al área de mercadeo ingresos no operacionales por valor

de $198.909.334,35, discriminados así: ...

4. El Consejo de Administración, en reunión celebrada el 14 de marzo de 1993, según acta No. 111, aprobó por unanimidad el proyecto de aplicación de excedentes correspondientes al ejercicio económico de 1992, los cuales se afectaron con la aplicación de un prorrateo realizado a los gastos directos y comunes en el área de mercadeo, cargando el 99% de éstos a operaciones con terceros y el

1% a operaciones con asociados; lo cual no es consistente por cuanto no fue presentado a la visita un estudio técnico que demostrara que tales porcentajes correspondieran a la realidad de los gastos que se generaron con uno u otro destinatario. De acuerdo a lo anterior, y al tenor del artículo 10 de la Ley 079 de 1988 y del Plan Contable expedido por el DANCOOP para la Cooperativa, los excedentes generados por actividades operacionales con terceros y actividades no operacionales, no son susceptibles de repartición y en consecuencia deben ser llevados a Fondos y Reservas Especiales, lo cual se aplicaría para el caso de COOPFEBOR, por cuanto el ejercicio económico de 1992, y de conformidad con la visita, se concluyó que la actividad con asociados arrojó una pérdida de $152.946.106, y por lo tanto los excedentes netos que se generaron no son susceptibles de repartición, contrariando tal situación, por cuanto la Cooperativa en cuestión distribuyó $464.880.509.

5. La contabilidad de la Cooperativa no se acoge en su integridad al Plan Contable expedido por DANCOOP, en lo que respecta a clasificación de cuentas.» 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según el actor, los actos acusados violan los artículos 1, 2, 6 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 84 del Código Contencioso Administrativo; 45, 46 y 47 de la Ley 24 de 1981 (agregados por los artículos 153, 154 y 155 de la Ley 79 de 1988); 37 literal ch), 43 literales ch) y n), 47 literales e) y g), 52 y 56 de los

Estatutos de la Cooperativa, pues están viciados de nulidad por ilegalidad, falsa motivación y por desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso.  Cargos de ilegalidad - El funcionario investigador carecía de competencia para formular los cargos pues esta radica exclusivamente en el Jefe del DANCOOP, quien es su representante legal, y no en el Director. Por tanto, es contrario a la ley que una persona distinta de su Jefe imponga sanciones. - La Resolución 0839 impuso la sanción con violación del derecho de defensa porque no se concretó a los cargos formulados; no los identificó; no analizó a fondo los descargos y no los desvirtuó; formuló nuevos cargos al pedir un estudio técnico que ni durante la investigación ni en el pliego de cargos se exigió; introdujo nuevos argumentos e ignoró los expuestos en los descargos, con lo que cercenó el derecho de defensa. Además interpretó erradamente la función del Consejo de Administración de examinar los estados financieros y el balance general consolidado de la Cooperativa, pues la asimiló a la que corresponde al Contador en relación con las imputaciones contables y al Revisor Fiscal. - La resolución que decidió el recurso de reposición no indicó la disposición legal ni la conducta frente a las causales de infracción señaladas en forma taxativa en el artículo 45 de la Ley 24 de 1981 (adicionado por el artículo 153 de la Ley 79 de 1988). - Pese a que en la sustentación del recurso de reposición se demostró que la sanción carecía de fundamento legal porque las inconsistencias que condujeron a la formulación de cargos se refieren a la contabilidad de la Cooperativa, que es

responsabilidad del Contador y del Revisor Fiscal y no de los miembros del Consejo de Administración; que no existe norma que determine la distribución de los porcentajes de gastos de administración que se deben aplicar contablemente; que el manejo de la contabilidad en COOPFEBOR y la aplicación de metodología contables de competencia del Contador y no del Consejo de Administración, y que los cargos que se imputan no constituyen una falta a los deberes cooperativos, el DANCOOP, sin análisis objetivo e imparcial, desestimó los argumentos de hecho y derecho expuestos por el actor y mediante Resolución 0845 de 30 de mayo de 1997 confirmó en todas su partes la Resolución 0839 de 5 de marzo de 1996.  Ilegalidad en cuanto a los motivos - Los hechos que originaron la sanción no están contemplados en la ley como falta imputable a los miembros del Consejo de Administración de COOPFEBOR pues no son responsables de la contabilidad; ni de determinar cómo se debe llevar una partida contable en aplicación del Plan Único de Cuentas ni de aplicar los procedimientos contables. Estas funciones son del Contador y del Revisor Fiscal, según los Estatutos de la Cooperativa. - Los Contadores Públicos son los llamados profesionalmente a aplicar y seguir los procedimientos contables conforme a las normas legales en los balances y estados financieros que los miembros del Consejo de Administración examinan para conocer la gestión de la Cooperativa. - Según el artículo 56 de los Estatutos, corresponde al Revisor Fiscal verificar que la contabilidad se lleve en forma metódica, ajustada a la verdad operacional y administrativa y que cumpla todos los requisitos formales, legales y

contables. - Al acometer el examen el Balance General y de los Estados Financieros, el Consejo de Administración parte del supuesto de que los elementos constitutivos del resultado contable y financiero y los documentos en que consta el estado de pérdidas y ganancias se sujetan a las normas legales y contables, precisamente porque han sido elaborados por un profesional Contador Público y han sido supervisados por el Revisor Fiscal. - Examinar implica conocer el estado financiero y contable de la Cooperativa en cuanto a los resultados de la gestión, de forma que se salvaguarden los intereses de los asociados y se adopten las mejores decisiones que garanticen la estabilidad y el funcionamiento de la Cooperativa. Significa conocer los resultados económicos como gestión de la administración. - El ordinal g) del artículo 47 de los Estatutos de la Cooperativa atribuye al Gerente la función de cuidar que la contabilidad se encuentre y mantenga al día, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias. - Según el artículo 52 de los Estatutos, la Junta de Vigilancia debe velar porque no exista falla alguna que viole la ley o los reglamentos. Anota que esta no presentó observación alguna sobre la contabilidad o los estados financieros. - La ley, los reglamentos e instructivos de DANCOOP no determinan cómo se deben distribuir los gastos de administración. - El Consejo de Administración no determina los porcentajes de gastos de administración que se deben aplicar a las diferentes actividades operacionales de la Cooperativa ya que es un manejo técnico contable. - El Consejo conoce los consolidados del Balance y los Estados Financieros pero no puede determinar técnicamente como se debe llevar la contabilidad ni

determinar si se ajusta o no al Plan Único de Cuentas. - El proyecto de destinación de excedentes se hace en forma técnica. La Asamblea General de Delegados lo aprueba previo estudio de una comisión especial constituida por los mismos asambleístas. - No es cierto que el Consejo de Administración aprobara los estados financieros y el balance general del ejercicio económico de 1992 «a sabiendas de que existían inconsistencias» como lo afirmó DANCOOP en los actos impugnados, y ni siquiera que los hubiese aprobado, pues consta en el Acta 08 de 26 de marzo de 1993 que la aprobación fue impartida por la Asamblea General.  Violación del derecho de defensa y del debido proceso En el pliego de cargos no se dijo específicamente cuál era la norma legal o contable que se inobservó; tampoco se tipificó la conducta atribuida al actor, y con ello se violó su derecho de defensa y el debido proceso.  Abuso de poder El Jefe de DANCOOP incurrió en abuso de poder al responsabilizar a los miembros del Consejo de Administración de la obligación de revisar minuciosamente la contabilidad de la Cooperativa; al exigirles que las operaciones se contabilizaran conforme al Plan Único Contable y que identificaran errores de imputación. La multa fue impuesta a todos los miembros del Consejo de Administración que participaron en la reunión que acogió el balance y los estados financieros, lo que arroja un monto de $49.000.000.oo, desproporcionado e irrazonable si se tiene en cuenta que no perciben remuneración.

II. LA CONTESTACIÓN El DANCOOP, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones

del actor, con los siguientes argumentos: - El artículo 45 de la Ley 24 de 1981 confiere competencia al DANCOOP para sancionar a los titulares de los órganos de administración y vigilancia por las infracciones que les sean personalmente imputables. En particular, por no asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo a la Ley, los Estatutos y los Reglamentos internos. - Los artículos 30 y 33 de la Ley 24 de 1981 desvirtúan la supuesta ilegalidad de los actos sancionatorios acusados pues confieren competencias a los funcionarios de la Sección de Visitaduría e Investigaciones y de la División de Vigilancia y Control para adelantar las investigaciones correspondientes. - Los artículos 26 y 35 de la Ley 79 de 1988 y 43 literales ch) y n) de los Estatutos de COOPFEBOR demuestran que los miembros del Consejo de Administración son responsables de examinar mensualmente los estados financieros y el balance general consolidado. De igual modo, son responsables de la adecuada ejecución del mandato expreso consignado en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988 en relación con la prohibición de repartir los excedentes que arrojen los servicios prestados a público no afiliado y de la obligación de que sean depositados en un Fondo social. - No es cierto que el DANCOOP haya modificado los cargos en la resolución que impuso la sanción ni que haya violado norma alguna de carácter constitucional o legal o causado daño alguno que deba ser objeto de indemnización.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos que expusieron en la demanda y en la

contestación.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) mediante sentencia de 30 de noviembre de 2000, declaró la nulidad de los actos acusados por considerar que al tenor de lo preceptuado por el artículo 38 CCA, cuando se notificó el 22 de julio de 1997 la resolución que desató el recurso de reposición confirmando la sanción, ya había caducado para DANCOOP la potestad sancionatoria porque habían transcurrido más de tres años desde el 13 de agosto de 1993 cuando culminó la visita que registró la ocurrencia de los hechos imputados como faltas.

A título de restablecimiento del derecho, declaró que el actor no está obligado a pagar la multa impuesta por el DANCOOP. No accedió al resarcimiento de los perjuicios morales por estimar que no se demostró su causación.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación.

Sostiene que el Tribunal no le dio relevancia a las fechas de ocurrencia de los hechos que dieron origen a los actos sancionatorios. Señala que en el pliego de cargos y en la resolución que desató el recurso de reposición se determinó con precisión que la caducidad debe computarse a partir del 13 de agosto de 1993, pues ese día culminó la visita practicada a la Cooperativa y que evidenció los hechos generadores de responsabilidad. Sostiene que no existe caducidad pues los hechos constitutivos de la falta

endilgada deben tenerse en cuenta desde el 13 de agosto de 1993, cuando culmina la visita que los puso de manifiesto, y el acto administrativo sancionatorio surgió el 5 de marzo de 1996, cuando aun no se habían cumplido los tres (3) años que el Tribunal invoca en su providencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado de la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación. 6.2. El actor reitera los argumentos que expuso en la demanda sobre la incompetencia del funcionario investigador o instructor para formular pliego de cargos, pues tal facultad está reservada exclusivamente al Jefe del DANCOOP, e insiste que éste no es el mismo Director.

Se ratifica en el argumento de la ilegalidad de los actos acusados al violarse el principio de contradicción por no haberse considerado los argumentos expuestos por el actor al rendir los descargos y al sustentar el recurso de reposición. Hace énfasis en que los actos sancionatorios sí cambiaron sustancialmente los cargos al referirse a nuevos hechos, al citar como violadas normas que no se citaron en el pliego de cargos y al considerar que los cargos no fueron desvirtuados porque no se aportaron unos estudios técnicos que no fueron solicitados durante el trámite de la investigación, por todo lo cual considera que violan el derecho de defensa y el debido proceso. La Sala observa que en el párrafo de conclusión del recurso, al recapitular las principales acusaciones, el apelante enuncia por primera vez como causal de nulidad la relativa a la caducidad de la potestad sancionatoria.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.3. Los antecedentes del caso concreto A efectos de este fallo y con miras a resolver el recurso interpuesto, la Sala estima del caso reseñar los antecedentes del asunto sub-iudice:  Mediante Resolución 230 de 24 de noviembre de 1938 el Ministerio de Gobierno reconoció personería jurídica al Fondo de los Empleados del Banco de la República «FEBOR», cuya transformación en la Sociedad Cooperativa «FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA LTDA. COOPFEBOR» se aprobó por el DANCOOP mediante Resolución 0960 de 28 de mayo de 1987.  En cumplimiento de las funciones de vigilancia y control previstas en los artículos 44 y 45 de la Ley 24 de 1981 (adicionados por los artículos 152 y 153 de la Ley 79 de 1988) y según lo preceptuado por los artículos 148 a 150 de la Ley 79 de 1988, DANCOOP adelantó visita de carácter general a COOPFEBOR desde el 3 de junio de 1993 hasta el 13 de agosto del mismo año.  Como consecuencia de los hechos que estableció la visita y de acuerdo con el texto del informe, el funcionario investigador, mediante oficio 024643 de 12 de mayo de 1995, formuló al actor los cargos antes transcritos.  El 7 de julio de 1995 el actor rindió descargos en los siguientes términos:

«... Primer Cargo Literal a. ... Tal imputación no la acepto puesto que no es función del Consejo de Administración, ni del suscrito como miembro de

este cerciorarnos de los movimientos contables que se efectúan con respecto a los ingresos o egresos de las operaciones de la Cooperativa, pues la función prevista en el artículo 43 literales ch) y n) de los estatutos se refieren a que el Consejo de Administración debe presentar a la Asamblea el Balance General y el Estado de Resultados y examinar mensualmente los Estados Financieros y el Balance General consolidado al cierre del ejercicio, mas no auditar dichos Estados Financieros para analizar la correcta o incorrecta aplicación de las cuentas, pues esta labor está en cabeza del Revisor Fiscal, que la puede cumplir por ser profesional en la Contaduría Pública y tener como responsabilidad, el sí, la de cerciorarse de la correcta imputación de las cuentas. Literal b. Con respecto a esta imputación también la rechazo por los mismo argumentos expuestos en el sub-punto inmediatamente anterior, puesto que no es función del Consejo ni del suscrito, como miembros del mismo cerciorarnos de estas imputaciones contables, por las razones ya dadas Literal c. Frente a este cargo manifiesto mi rechazo puesto que al Consejo de Administración y en particular a sus miembros no les corresponde permitir, ni impedir que se efectúe una contabilización debido a que no es su función ya que estas se hacen por la Administración de la Cooperativa, de conformidad con los principios, procedimientos, técnicas y disposiciones legales, la cual es posteriormente auditada para aceptarla o glosarla por parte del Revisor Fiscal. Segundo Cargo ... como miembro del Consejo de Administración, no me corresponde verificar si la Cooperativa lleva o no sus cuentas de

conformidad con el P.U.C. Identificar todos y cada uno de los código y nombres de las cuentas del P.U.C. y confrontarlas con todas y cada una de las que tiene la contabilidad de la Cooperativa, es algo que no es lógico que se haga en las sesiones del Consejo de Administración de la misma y menos cuando los Balances y Estados Financieros que se presentan al citado organismo como en cualquier otro similar público o privado, se muestran sin codificación alguna y anotando, por lo general, sus cuentas principales o mayores y no el detalle de sus subcuentas. ...»  El DANCOOP profirió la Resolución 0839 de 5 de marzo de 1996 mediante la cual sancionó al actor con una multa de $7.000.000.oo, por estimar que los cargos que le fueron formulados por infracción de los artículos 43, literales ch) y n) de los Estatutos; 10 de la Ley 79 de 1988 y el Plan Único de Cuentas no fueron desvirtuados, ya que: «... - No allegó un estudio técnico que demostrar que los porcentajes de los gastos del 99% y 1% cargados a Operaciones con terceros y con asociados respectivamente fueran los adecuados. - Es función del Consejo de Administración examinar mensualmente los Estados Financieros y el Balance General Consolidado al cierre del ejercicio económico, junto con el Proyecto de Distribución de Excedentes. ...»  Mediante Resolución 0845 de 30 de mayo de 1997, el DANCOOP resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor confirmando la multa que le fue

impuesta. 7.2 El examen de las acusaciones 7.2.1. La improcedencia de la declaración de la caducidad de la potestad sancionatoria del DANCOOP Advierte la Sala que la caducidad de la facultad que, según el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, tienen las autoridades administrativas por tres (3) años desde la realización del hecho que pueda ocasionarlas, no fue planteada como

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