CE-25000-23-24-000-1997-09930-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-09930-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COOPERATIVAS - Sanciones del Dancoop a miembro de Consejo de Administración / DANCOOP - Sanciones a consejo de administración por violación a deberes y funciones previstas en la ley o en los estatutos Como quiera que el presente asunto es similar al que ha sido objeto de estudio por esta Corporación en otras providencias, entre ellas, en sentencia de 18 de abril de 2002 (Expediente núm.5698, Actor: Mauricio Fernández Fernández, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), en cuya demanda se formularon cargos de violación idénticos por parte de un miembro del Consejo de Administración de la misma cooperativa COOPFEBOR, así como en sentencia de 3 de octubre de 2002 (Expediente 5536, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que prohijó aquélla, en esta oportunidad la Sala se remite a lo allí expuesto para reiterarlo. En efecto, dijo la Sala: “Como se advierte del aparte transcrito, las normas en él citadas son el fundamento legal que tuvo la Directora del DANCOOP para la imposición de la sanción al actor, agregando la Sala que, de todas maneras, al leer todos y cada uno de los numerales de los artículos allí citados claramente se desprende que se refiere a los numerales 5º del artículo 2º, 5º del artículo 8º y 13 del artículo 45, que en su orden, prescriben que le corresponde al DANCOOP, “Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados”;
“Propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su desarrollo y adecuada aplicación; y, sancionar a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, por las infracciones “derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos”. Los apartes transcritos ponen de manifiesto que la situación planteada en este proceso, en lo que respecta a los cargos de ilegalidad, falsa motivación y desviación de poder es la misma que dio lugar a la sentencia dentro del expediente de esta Sección núm. 5698, razón por la cual las consideraciones que allí se hicieron son válidas para confirmar la sentencia de primer grado, denegatoria de las pretensiones de la demanda. Finalmente, cabe agregar que las razones que motivaron la imposición de la multa son las mismas en las que se fundamentó el pliego de cargos, esto es: aprobación de estados financieros por parte del Consejo de Administración, a pesar de sus inconsistencias; la contabilización en calidad de distribuibles de unos excedentes no sujetos a dicha operación y la elaboración de la contabilidad sin acatamiento del plan único de cuentas. Mal puede alegar como eximente de responsabilidad la aprobación de los mismos por parte de la Asamblea pues, de un lado, conforme al artículo 149 de la Ley 79 de 1988, las únicas eximentes son: no haber participado en la reunión o haber salvado expresamente su voto; y, de otro lado, precisamente, el Consejo de Administración es un órgano que en asocio del Gerente, de alguna manera orienta a la Asamblea en la tarea de aprobar los
balances de fin de ejercicio, como se deduce del contenido del artículo 43, literal ch) de los Estatutos que le atribuyen la función de “rendir informe sobre las labores administrativas desarrolladas, el balance general y el estado de resultados, “con sus comentarios al cierre de operaciones del respectivo ejercicio, así como el proyecto de destinación de los excedentes y demás informes que estime convenientes”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09930-01
Actor: ORLANDO MARQUEZ MURCIA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS - DANCOOP Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 9 de agosto de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1-. ORLANDO MARQUEZ MURCIA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 0837 de 5 de marzo de 1996 y 0829 de 29 de mayo de 1997, expedidas por la Directora del DANCOOP, mediante las cuales se impuso al actor una multa de $7.000.000.oo, como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa FEBOR. 2ª: Que como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a DANOOP al pago de los perjuicios morales causados en la suma equivalente a un mil gramos oro. Los hechos que sirven de sustento a la demanda se refieren a que a través de la actuación administrativa acusada, que se adelantó en el tiempo comprendido entre el 3 de junio y el 13 de agosto de 1993, DANCOOP encontró irregularidades en la Sociedad Cooperativa “FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA LTDA. COOPFEBOR”, por lo cual se formuló pliego de cargos el 12 de mayo de 1995, sin indicar las facultades legales que tenía para hacerlo, con fundamento en el hecho de que el Consejo de Administración de la Cooperativa, del cual el actor era miembro principal, en su reunión de 12 de marzo de 1993, aprobó los estados financieros del ejercicio económico de 1992 de dicha Cooperativa, no obstante registrar las siguientes inconsistencias: - Abonos al área de mercadeo por ingresos no operacionales en cuantía de $198.909.334.oo y al área de servicios por la suma de $16.436.292.oo. - Cargos al área de mercadeo por gastos originados en el área de servicios en la
suma de $192.650.051.oo, por concepto de intereses pagados sobre los depósitos de ahorro. - Contabilización como excedente distribuible de la suma de $464.880.509.oo, proveniente de operaciones de mercadeo con no asociados y de actividades no operacionales, no susceptible de distribución debiendo registrarse en las cuentas denominadas Fondo Especial y Reservas Especiales. - Contabilidad de la Cooperativa que no se acoge al Plan Único de Cuentas expedido por DANCOOP, en lo que concierne a la clasificación y codificación. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación: 1º: Ilegalidad en cuanto a la forma, ya que el DANCOOP no cumplió con las formalidades legales y procedimientos, pues concretó los cargos a través del funcionario investigador, sin indicar la norma legal o administrativa que lo facultaba para hacer tal formulación, competencia que radica exclusivamente en cabeza del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Que, además, los cargos imputados al demandante en la Resolución núm. 0843 de 5 de marzo de 1996 son diferentes a los planteados en el pliego de cargos y en cuanto a los descargos no se hizo el análisis de hecho y de derecho para poder desestimarlos, sino que simplemente se afirmó que no se allegó un estudio técnico, el cual en momento alguno fue exigido, cercenando así el derecho de defensa. Señaló que otro vicio es que el representante legal del DANCOOP es el Jefe de la entidad y no el Director, como se desprende de lo reglado en los artículos 4º, 8º y 41
de la Ley 24 de 1981, razón por la cual al haber sido expedidos los actos acusados por la Directora de la entidad, sin indicar la facultad legal o la delegación que la facultaba para ello, los mismos se encuentran viciados de nulidad. 2º:- Ilegalidad relativa a los motivos y desviación de poder. Indica el actor que los actos acusados son ilegales, porque los motivos alegados por DANCOOP no constituyen en realidad violación de norma alguna por parte de los miembros del Consejo Directivo, ya que los mismos no tienen a su cargo llevar la contabilidad, o determinar cómo se debe imputar una partida contable, como tampoco aprobar el balance y los estados financieros. Sostiene que examinar el balance general consolidado y los estados financieros no implica en forma alguna que los miembros del Consejo deban ahondar en cada una de las imputaciones contables, pues el examen se debe hacer en forma objetiva, partiendo del presupuesto de que los elementos constitutivos del resultado contable y financiero, así como el estado de pérdidas y ganancias se sujetaron a los cánones legales y contables, porque ha sido elaborado por profesionales de la contabilidad y supervisados por un ente superior como lo es el revisor fiscal. Alega que ni en la ley ni en los reglamentos o instructivos del DANCOOP se determina cómo se deben distribuir los gastos de administración, siendo la asamblea general de asociados o delegados la que los aprueba, como ciertamente ocurrió, previo concepto del Gerente, Contador y del Revisor Fiscal. Concluye que hay ausencia de infracciones que den lugar a una sanción y menos a
una multa desproporcionada e irracional como la impuesta, pues el actor como miembro del Consejo de Administración no devenga suma alguna por participar en las reuniones. Estima que la desviación de poder se concreta en el hecho de que el Jefe del Dancoop, no el Director, teniendo la facultad para sancionar conforme a los artículos 44 a 46 de la Ley 24 de 1981, adicionados por los artículos 152 a 154 de la Ley 79 de 1988, la utilizó para sancionar con multa de $7’000.000.oo por hechos o conductas no imputables al actor y porque las presuntas infracciones no existieron. 3º:- Ilegalidad por falsa motivación, dado que los cargos fueron cambiados; los actos acusados fueron expedidos sin técnica jurídica y por una persona diferente al jefe de la entidad; y no existen infracciones que constituyan conductas sancionables. 4º: Expresa que se violaron los artículos 1º. 2º, 6º y 209 de la Constitución Política, porque los gobernados tienen derecho a exigir del Estado que las investigaciones y los procedimientos administrativos se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues, de lo contrario, se generarían irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el asunto examinado, donde la autoridad de vigilancia y control no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales. 5º: - En su opinión, se quebrantaron los artículos 2º, 3º y 84 del C.C.A.; 45 a 47 de la Ley 24 de 1981; 153, 154 a 155 de la Ley 79 de 1988; y 37, literal ch); 43, literales
ch) y n); 47, literales e) y g); y 52 y 56 de los Estatutos de COOPFEBOR, porque la actuación administrativa ha sido muy demorada y costosa para el actor; se desestimaron los argumentos expuestos por éste en el pliego de cargos y en el recurso de reposición; no hubo imparcialidad en la actuación administrativa; el DANCOOP abusó de sus funciones al atribuirle al demandante responsabilidades diferentes a las que le correspondían como miembro del Consejo de Administración; lo sancionó con una multa que no corresponde a su situación económica; no se le dio oportunidad de presentar sus descargos; y se desestimaron las funciones y responsabilidades que corresponden a personas diferentes a los miembros del Consejo de Administración. Se invocan como infringidos los artículos 2, 18 y 45 de la Ley 24 de 1981, relativos a las atribuciones sancionatorias del DANCOOP, en concordancia con los artículos 37 literales c) y ch), 43 literales n), ñ) y o), en relación con la contabilidad; 50, 52 literal a) y 56 literales a), ch) y f) de los Estatutos de COOPFEBOR; dado que el presupuesto para aplicar sanciones es la violación de los estatutos, el cual no se presentó en este caso, ya que, como lo expuso detalladamente en los descargos y en el recurso de reposición, no se infringió norma estatutaria alguna. Al efecto se indica que la Asamblea General es la que examina los informes (lit. c), aprueba o imprueba los estados financieros (lit. ch) y destina los excedentes del
ejercicio económico (lit. d); que de acuerdo a los estatutos, los responsables de la inspección y vigilancia son la Junta Directiva y un Revisor Fiscal (art. 50), mientras que las funciones del Consejo de Administración están subordinadas al Revisor Fiscal, a la Junta de Vigilancia, al Gerente y a la Asamblea General, y de ninguna manera son funciones autónomas o independientes, como erradamente se supone en el acto acusado para atribuirle responsabilidad al actor. Colige que existe falsa motivación al suponer erradamente la violación de normas estatutarias que realmente no se dio y al atribuirle una responsabilidad que estatutariamente no tenía. I.3-. La demandada contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que una de las funciones del Consejo de Administración establecidas en el literal n) del artículo 43 de los Estatutos de la Cooperativa, es la de examinar mensualmente los estados financieros y el balance general al cierre del ejercicio económico, lo cual implica necesariamente una revisión seria, completa y exhaustiva, por lo que no se puede responsabilizar a otros órganos, por una función que le corresponde al Consejo de Administración. Expresa que el actor desconoce los artículos 30 y 33 de la Ley 24 de 1981, relativos a la competencia de la División de Vigilancia y Control y más concretamente de la Sección de Visitaduría e Investigaciones, que facultan a sus funcionarios para llevar adelante la investigación correspondiente. Destaca que el monto de la multa impuesta se fundamenta en el artículo 46 de la Ley 24 de 1981; y concluye que hay prueba suficiente de la responsabilidad del
actor en cuanto violó las normas taxativamente indicadas en el pliego de cargos. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: 1º: Que es cierto que el pliego de cargos fue formulado por un funcionario investigador de DANCOOP y que al formularse el funcionario instructor no indicó las normas legales que le atribuyeron la competencia para tales efectos; empero que esos factores no pueden llevar a la anulación de los actos acusados pues no constituyen situaciones que puedan desvirtuar la legalidad de la actuación sancionatoria adelantada. En su opinión, el trámite del proceso sancionatorio no está en cabeza exclusiva del Director de DANCOOP, sino que su curso puede seguirse a través de otros funcionarios vinculados al organismo, como lo demuestra el artículo 30 de la Ley 24 de 1981, que le atribuye a la División de Vigilancia y Control la facultad de ordenar la práctica de investigaciones administrativas, de oficio o a solicitud de parte, y establecer las responsabilidades que sean del caso; y en el artículo 33 le asignó a la División de Visitaduría e Investigaciones la de practicar visitas e investigaciones administrativas de oficio o a solicitud de parte, de carácter general o especial, tendientes a evaluar el funcionamiento de las entidades sometidas al control del DANCOOP y establecer las posibles irregularidades que puedan presentarse, de lo cual colige que es incuestionable que los funcionarios de dichas divisiones tienen facultad para adelantar los procedimientos de carácter sancionatorio. Aduce que no encuentra que el Director del DANCOOP haya modificado en el acto
administrativo sancionatorio definitivo los argumentos que inicialmente tuvo en cuenta el funcionario investigador en el pliego acusatorio, pues al comparar tales actos se infiere que ambos giraron alrededor de las mismas conductas irregulares imputadas tras la visita practicada al organismo cooperativo; que el hecho de que el Director haya determinado ampliar algunos aspectos de las conductas cuestionadas y referido más detalladamente a aquellas situaciones específicas que originaron la sanción, no implica un cambio sustancial en la naturaleza de las infracciones objeto de investigación, ni en los fundamentos que soportaron la formulación de los cargos. Estimó que el supuesto señalamiento erróneo de quien ostenta la mayor jerarquía funcional del DANCOOP tampoco constituye un vicio de forma que pueda invalidar la sanción impuesta. 2º: Sostiene que al expedir el pliego de cargos, así como los dos actos sancionatorios el DANCOOP estuvo fundamentado en hechos como la aprobación de estados financieros por parte del Consejo de Administración a pesar de algunas inconsistencias; contabilización en calidad de distribuibles de unos excedentes no sujetos de dicha operación y la elaboración de la contabilidad sin acatamiento del plan único de cuentas. Que del análisis detenido de los elementos de juicio aportados por las partes al proceso, se deduce que los motivos invocados eran válidos. En efecto, el examen del balance que corresponde hacer al Consejo de Administración no consiste simplemente en la lectura de su contenido, sino que implica necesariamente el estudio, aunque sea mínimo, de los diversos aspectos que lo integran; que ese
organismo no puede pasar por alto posibles inconsistencias respecto de operaciones cumplidas por la Cooperativa en desarrollo de su objeto social. Enfatiza el a quo en que no se trata en realidad de una tarea técnica y especializada propia de expertos en contabilidad y revisoría fiscal, como pretende hacerlo ver el demandante, sino de una labor de observancia mínima de los parámetros legales que, desde esta perspectiva, rigen la actividad de la Cooperativa, pues no de otra manera podría presentarse dicho balance a consideración de la Asamblea General para su aprobación, ya que la función cumplida por el organismo es determinante en relación con el trámite final cumplido ante dicho cuerpo directivo. Colige que el incumplimiento a este deber de examen establecido en los estatutos por parte de los miembros del Consejo de Administración constituye una falta a aquella normatividad reglamentaria que regula sus funciones y actividades. Recaba en que la suma de dinero proveniente de operaciones de mercadeo con no asociados y de actividades no operacionales propias de la Cooperativa no eran susceptibles de distribución, puesto que expresamente la Ley 79 de 1988 dispuso en su artículo 10º que esos excedentes no son susceptibles de repartición. 3º: En relación con el cargo de falsa motivación reitera lo expresado frente al primer cargo, en el sentido de que los funcionarios de las Divisiones de Vigilancia y Control y Visitaduría e Investigación tienen facultades legales para adelantar el procedimiento sancionatorio, por lo que no era absolutamente necesario que el auto acusatorio formulado fuese expedido directamente por el Jefe del
DANCOOP.
Reitera que sí fueron descritas las irregularidades imputadas al actor; fueron
señaladas las normas que el organismo consideraba infringidas, lo que permitía tener certeza de las conductas endilgadas y ejercer el correspondiente derecho de defensa. Aduce que no era indispensable que el organismo entrara a ocuparse uno por uno de los aspectos planteados por el demandante en sus descargos, ya que la mayoría de los mismos fue objeto de análisis en el primero de los actos sancionatorios. Hace hincapié en que el solo hecho de que el DANCOOP haya citado el memorial de descargos presentado por el demandante e, inclusive, citado varios de sus apartes, significa que su argumentación fue tenida en cuenta al momento de resolver sobre la imposición de la sanción, sin que sea indispensable el agotamiento específico de todos y cada uno de lo tópicos abordados. Destaca que es cierto que al órgano de administración no le corresponde llevar la contabilidad ni calificar las imputaciones contables, así como tampoco la aprobación del balance y de los estados financieros, pero que los cargos imputados en contra del demandante no tienen relación con esas funciones sino con la omisión en el cumplimiento de deberes generales relacionados con aspectos concretos como el examen del balance, estados financieros y distribución de excedentes. Advierte que el artículo 45 de la Ley 24 de 1981 señaló como infracción imputable de manera personal a los titulares de los órganos de administración “las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos”, por lo que no puede hablarse de ausencia de responsabilidad del demandante, ni de extralimitación del organismo estatal. 4º: El a quo desechó la violación de los artículos 1º, 2º, 6º y 209 de la Constitución
Política, por cuanto, en su opinión, el demandante no explicó las razones por las cuales fueron desconocidos los principios allí contenidos, y su violación no puede desprenderse de la simple confrontación del concepto de la violación incluido en la demanda, máxime si los cargos anteriores fueron despachados desfavorablemente por no encontrarse procedentes sus argumentos. 5º: Finalmente, en lo que toca con el cargo relativo a la violación de los artículos 2º, 3º y 84 del C.C.A., 45, 46 y 47 de la Ley 24 de 1981, 153 a 155 de la Ley 79 de 1988, y 37, 43, 47, 52 y 56 de los Estatutos de COOPFEBOR LTDA, consideró que tampoco estaba llamado a prosperar, ya que el actor tuvo oportunidad de oponerse a los cargos y anomalías imputadas en su contra, pues rindió ante el DANCOOP las explicaciones del caso en las cuales justificó las razones que tenía para estimar que no hubo irregularidades en el ejercicio de su función; rindió descargos y posteriormente interpuso el recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria inicialmente expedida. Manifiesta que el DANCOOP no atribuyó al demandante funciones distintas de las que le corresponden como integrante del Consejo de Administración, ya que la sanción fue precisa al imputarle el incumplimiento de deberes legales y estatutarios a los cuales estaba sujeto. Aduce que las omisiones en que incurrió el órgano de administración llevaron a la existencia de irregularidades que están previstas en la legislación cooperativa
como faltas a los deberes generales, cuyo acatamiento le compete a aquél a través de sus miembros. Que la situación personal del demandante no constituye razón suficiente que lleve a la violación del artículo 47 citado antes; y que el valor de la multa se ajusta a los porcentajes permitidos, según las circunstancias que motivaron la investigación. Resalta que aunque equivocadamente el DANCOOP se haya referido a una supuesta aprobación, en el segundo de los actos acusados, debe entenderse que concierne al examen que le corresponde al Consejo de Administración, previamente a su presentación ante la Asamblea General. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El demandante básicamente reitera los cargos de violación de la demanda, pues insiste en que los actos administrativos no cumplen con los requisitos formales, en cuanto a la falta de competencia del funcionario instructor y en que la facultad de formular pliegos de cargos y demás actos del DANCOOP está en cabeza exclusiva del Jefe de la entidad. Alega que se formularon nuevos cargos en los actos acusados, respecto del pliego de cargos, como se observó en el salvamento de voto del Magistrado José Herney Victoria Lozano; que la Resolución impugnada no desvirtuó los argumentos del actor al no haberse referido a sus alegatos. Enfatiza en que el Tribunal no se percató de que la Asamblea General de Delegados aprobó los estados financieros y los balances. Finalmente, recaba en las funciones del Consejo de Administración para hacer hincapié en que los motivos o hechos que originaron la sanción no están contemplados en la ley como prohibidos y no son atribuibles a los miembros de
aquél. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El actor persigue la nulidad de los actos acusados, a través de los cuales le fue impuesta una multa de $7’000.000.oo, como miembro del Consejo de
Administración de COOPFEBOR. Los hechos que motivaron tal decisión son los reseñados ab initio de esta providencia, por los cuales se le declaró infractor de los artículos 43, literales ch) y n), de los Estatutos de la Cooperativa; 10 de la Ley 79 de 1988 y del Plan Único de Cuentas. Para el efecto se invocaron las facultades del DANCOOP señaladas en los artículos 2o, 8o y 45 de la Ley 24 de 1981. Como quiera que el presente asunto es similar al que ha sido objeto de estudio por esta Corporación en otras providencias, entre ellas, en sentencia de 18 de abril de 2002 (Expediente núm.5698, Actor: Mauricio Fernández Fernández, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), en cuya demanda se formularon cargos de violación idénticos por parte de un miembro del Consejo de Administración de la misma cooperativa COOPFEBOR, así como en sentencia de 3 de octubre de 2002 (Expediente 5536, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que prohijó aquélla, en esta oportunidad la Sala se remite a lo allí expuesto para reiterarlo. En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia de 18 de abril de 2002:
“En términos generales, el recurrente insiste en la configuración de los cargos propuestos en la demanda, frente a los cuales la Sala estima lo siguiente: Tal y como lo sostuvo el a quo, el artículo 30 de la Ley 24 de 1981 determina la competencia de los funcionarios de la División de Vigilancia y Control del DANCOOP para formular pliego de cargos dentro de las investigaciones que inicien, sin que la circunstancia de que dicha norma no se mencione en el pliego de cargos formulado al actor implique la invalidación de la actuación, pues lo importante es que el funcionario sí tiene la competencia y, de considerarse que no la tenía, debió el demandante demostrar lo contrario, lo cual pretendió afirmando que el artículo 41 de la ley en cita le otorga dicha facultad al Jefe del Departamento. Prescribe la norma en cuestión (con la modificación introducida por el artículo 156 de la Ley 79 de 1988): “Artículo 41. Las providencias del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles del recurso de reposición ante el mismo funcionario y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas. “Las providencia de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para agotar tal procedimiento. “En cualquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo”. A juicio de la Sala, la norma transcrita en manera alguna le otorga al Jefe del DANCOOP la facultad de formular pliego de cargos, pues
éste es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y, por lo tanto, no es susceptible de recurso alguno. En consecuencia, es apenas lógico que cuando el artículo 41 habla de las providencias que corresponde dictar al Jefe del DANCOOP se refiere a las que ponen fin a la actuación administrativa y que, por ende, son susceptibles de recursos, como fue el caso de la Resolución núm. 0836 de 5 de marzo de 1996, cuyo recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución núm. 0847 de 30 de mayo de 1997, las cuales constituyen el objeto del asunto que ocupa la atención de la Sala. En cuanto a la afirmación del recurrente en el sentido de que los actos se encuentran viciados de nulidad porque, según su parecer, debieron ser expedidos por el Jefe del Departamento y no por la Directora del mismo, basta reiterar lo sostenido por el Tribunal, esto es, que uno y otra son el mismo funcionario, como lo corrobora el artículo 7º de la Ley 24 de 1981: “Artículo 7º. La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas corresponde al Jefe del mismo”. Ahora bien, el recurrente considera que no es aceptable que en la Resolución 0836 de 5 de marzo de 1996 se hayan citado como infringidos los artículos 2º, 8º y 45 de la Ley 24 de 1981 sin especificar cuál de los numerales de cada uno de ellos lo fue, frente a lo cual esta Corporación advierte que en el acto en mención se expresó: “Que de conformidad con los artículos 2, 8 y 45 de la Ley 24 de
1981, la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas está facultada para imponer sanciones a los titulares de los Organos de Administración de las Cooperativas por el incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la Ley o los Estatutos…”. Como se advierte del aparte transcrito, las normas en él citadas son el fundamento legal que tuvo la Directora del DANCOOP para la imposición de la sanción al actor, agregando la Sala que, de todas maneras, al leer todos y cada uno de los numerales de los artículos allí citados claramente se desprende que se refiere a los numerales 5º del artículo 2º, 5º del artículo 8º y 13 del artículo 45, que en su orden, prescriben que le corresponde al DANCOOP, “Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados”; “Propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su desarrollo y adecuada aplicación; y, sancionar a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, por las infracciones “derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos”. De otra parte, la Sala, en total acuerdo con lo sostenido por el a quo, considera que al actor se le sancionó, como miembro del Consejo Directivo, por no haberse cerciorado, al examinar mensualmente los estados financieros y el balance general consolidado al cierre del ejercicio económico de 1991, de inconsistencias que sobrestimaro
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