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CE-25000-23-24-000-1997-1947-01(6359)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1997-1947-01(6359)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA - Extinción por prescripción de los derechos de importación y exportación: cinco años / PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA - Interrupción con la notificación al representante inscrito en el registro mercantil / REGISTRO MERCANTILLos actos y documentos sujetos a registro no producen efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA - Operancia por notificación al representante inscrito en el registro mercantil Debe, entonces, la Sala decidir si se consumó la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de los tributos derivados de la Declaración de Importación # 12.166 presentada por SIDELPA y aceptada por la Aduana de Bogotá el 15 de marzo de 1991. Las normas que regulaban el nacimiento y la prescripción de la obligación aduanera, vigentes al momento de presentarse la Declaración de Importación eran, respectivamente, los artículos 5º, numeral 1º y 6º, numeral 4 y parágrafo, del Decreto 2666 de 1984, (según fueron modificados por el artículo 4º del Decreto 755 de 1999). Así, pues, habiéndose aceptado la Declaración de Importación el 15 de marzo de 1991, la prescripción se consumaba el 15 de marzo de 1996. Como queda dicho, una vez dictado el mandamiento ejecutivo del 12 de marzo de 1996, la DIAN citó al representante legal de SIDELPA a recibir

notificación. Aparte de esta citación, y según consta en la declaración o informe rendido por la funcionaria de la División de Recaudación encargada de notificar el mandamiento ejecutivo, el 13 de marzo de 1996 el Secretario de SIDELPA le informó que el Presidente de la sociedad y el Primer Suplente del Presidente se encontraban ausentes del domicilio social, sin precisar el lugar donde pudiesen ser localizados. Ante esta información, los funcionarios de la DIAN se dirigieron a notificar el mandamiento de pago al doctor GABRIEL BORRERO, que figuraba en el registro mercantil como Segundo Suplente del Presidente y quien el 15 de marzo de 1996 se negó a recibir la notificación aduciendo su calidad de empleado público. SIDELPA alega, entonces, que esta diligencia no interrumpió la prescripción porque el doctor Gabriel Borrero Restrepo, quien para entonces ya era empleado público estaba “inhabilitado, imposibilitado e impedido para asumir la representación legal y la administración de una sociedad anónima”. Para la Sala, este argumento de SIDELPA equivale a hacer oponible a terceros -en este caso la DIANuna inhabilidad de la persona que figuraba en el registro mercantil como representante legal suyo, sin haber procedido, como era su deber, a cancelar la inscripción correspondiente, en franca contraposición con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 5º, 29 numeral 4º y 164 del Código de Comercio. En efecto, el artículo 28, numeral 5º somete a registro mercantil todo acto en virtud del cual se modifique la representación de los negocios del comerciante; el

artículo 29, numeral 4º dispone que los actos y documentos sujetos a registro no producen efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción; y el artículo 164 determina que las personas que figuren en la Cámara de Comercio como representantes de una sociedad conservarán tal carácter “para todos los efectos legales” mientras no se cancele dicha inscripción. En suma, por no haber cumplido SIDELPA con su deber de cancelar la inscripción del susodicho representante, quedó en imposibilidad de oponer a terceros la cesación de este en sus funciones. Así, pues, esa persona ostentaba frente a terceros -la DIAN incluidala calidad de representante legal de SIDELPA y, al negarse a recibir la notificación a sabiendas de que se trataba del mandamiento de pago 0921 de 12 de marzo de 1991, mencionado en el Acta de Notificación, quedó notificado del mismo, por conducta concluyente. En consecuencia, se interrumpió la prescripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil uno Radicación número: 25000-23-24-000-1997-1947-01(6359)

Actor: SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de diciembre de 1999 y su complementaria de 9 de marzo de 2000, pronunciadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección

Cuarta) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. (SIDELPA) contra la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1. LA DEMANDA En demanda presentada el 28 de febrero de 1997 por agente oficioso, y ratificada el 15 de septiembre inmediato, SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. (SIDELPA) formuló contra la DIAN las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare nula la Resolución 03387 de 4 de julio de 1996, mediante la cual la División de Recaudación, Grupo de Cobranzas, de la DIAN de Bogotá, declaró no probadas las excepciones de “prescripción de la acción de cobro” e “indebida tasación de la deuda o indebido cobro”, propuestas por SIDELPA contra el mandamiento de pago número 0921 de 12 de marzo de 1996, librado por esa División. 1.2. Que se declare nula la Resolución 04053 de 4 de octubre de 1996, por la cual se decidió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola. 1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones.

Después, en escrito de adición y corrección a la demanda, presentado el 23 de enero de 1998, pidió que igualmente se declarase: 1.4. Que la DIAN debe devolverle todas las sumas que le hubiere embargado, cobrado o deducido con ocasión del proceso de jurisdicción coactiva; y 1.5. Que la DIAN debe indemnizarle los perjuicios morales y materiales que le

infligió con los actos acusados, comprendiendo daño emergente y lucro cesante actualizados según la inflación. 1.2. Hechos Como causa petendi planteó: Que el 12 de marzo de 1996 la DIAN libró contra SIDELPA el mandamiento de pago 0921, para exigirle la obligación originada en la Declaración de Despacho para Consumo # 12.166 de fecha 15 de marzo de 1991, aceptada ese mismo día. Que el mandamiento de pago fue notificado personalmente al representante de SIDELPA el 27 de marzo de 1996, “más de cinco (5) años después de la aceptación de la Declaración de Despacho para Consumo o Declaración de Importación”, es decir, cuando ya estaba prescrita la obligación. Que el 19 de abril de 1996, oportunamente, SIDELPA propuso excepciones. Que mediante Resolución 03387 de 4 de julio de 1996, la DIAN decidió sobre tales excepciones, declarándolas no probadas. Que, interpuesto por SIDELPA el recurso de reposición, la DIAN, por Resolución 04053 de 4 de octubre de 1996, confirmó su decisión. Que esta resolución no se notificó en debida forma: ni personalmente ni por edicto. Sólo que la DIAN pretendió notificarla mediante comunicación enviada por correo, distinguida con el número 33.797, enviada “el siguiente 30 de octubre de 1996.” Que los actos acusados violan normas superiores, adolecen de falsa motivación y causan perjuicios a la actora. En la adición a la demanda, sostuvo que el 15 de marzo de 1996 no se realizó la

notificación del mandamiento ejecutivo, porque el “intento o conato de notificación” se hizo con el doctor Gabriel Borrero Restrepo, quien ya era Presidente del IFI y, como empleado público, estaba “inhabilitado, imposibilitado e impedido para asumir la representación legal y la administración de una sociedad anónima”, según lo previsto en el artículo 14-2 del Código de Comercio. Agregó que según consta en la denominada “Acta de Notificación”, el objeto de la visita de los funcionarios de la DIAN a las oficinas del IFI era notificar el auto 0921 de 12 de marzo de 1996 al doctor Gabriel Borrero Restrepo, por ser éste “el segundo suplente de la Presidencia” de Siderúrgica del Pacífico S.A.; también consta que esta persona “manifestó su inhabilidad, el impedimento que tenía para asumir, simultáneamente, la representación legal de SIDELPA S.A.”; e igualmente se lee en al Acta que los funcionarios de la DIAN manifestaron que no podía entonces declararse notificado el citado auto. En síntesis, que no se practicó la notificación, porque el doctor Borrero Restrepo estaba inhabilitado para asumir la representación de SIDELPA; no se puso en su conocimiento el contenido del auto ejecutivo, ni se le informó sobre los recursos procedentes, y tampoco se le entregó copia del mismo y de sus anexos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la demandante, los actos acusados violaron los artículos 6º del Decreto 2666 de 1984; 569, 826, 828, 817, 818 y 831, parágrafo, del Estatuto Tributario;

44, inciso 5, y 47 del C.C.A.; 315, 320 y 505 del C. de P.C; y 8º de la Ley 153 de 1887, por las siguientes razones: Que se violó el artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, vigente para la época de los hechos, según el cual la obligación tributaria aduanera se extingue por prescripción, cuyo término es de cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación. Que la obligación aduanera nace, en los casos de importación de mercancías, con la aceptación de la declaración de importación o declaración de despacho para consumo. Que la DIAN, en su concepto núm. 149 de 24 de agosto de 1994, al estudiar el problema del término de prescripción de la acción de cobro de los tributos aduaneros, sostuvo que el mismo es de cinco años contados a partir de la aceptación de la declaración de importación. Que el término de prescripción de la acción de cobro de los tributos aduaneros sólo se interrumpe, en este aspecto, por la notificación en debida forma del respectivo mandamiento de pago, como lo dispone el artículo 818 del Estatuto Tributario. Que la prescripción de la obligación aduanera de la actora debió declararse al resolver sobre las excepciones propuestas o de oficio, como lo dispone el artículo 817 del Estatuto Tributario. Que no puede hablarse de notificación, ya que el señor Borrero Restrepo, Presidente del IFI y como tal empleado público, estaba inhabilitado, imposibilitado e impedido para asumir como representante legal de la demandante y, al desconocer dicha situación, la entidad demandada violó lo dispuesto en el artículo

14 del C. de Comercio, ordinal 2, sobre inhabilidades para los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales. Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 569 y 826 del Estatuto Tributario, 44, inciso 5, y 47 del C.C.A.; y 315 y 505 del C. de P.C., para efectos de la notificación personal de un mandamiento de pago, como el examinado, se pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva; se le informará sobre los recursos que proceden contra la providencia; se le entregará una copia de la misma y de los anexos del mandamiento ejecutivo; y, en caso de que el notificado no pueda, no sepa o no quiera firmar, el notificador expresará dicha circunstancia en el acta, en informe que se considera rendido bajo juramento. Que, además, el artículo 320 del C. de P.C. regula la forma de notificación de este tipo de providencias, cuando quien debe ser notificado no es hallado, o cuando se impide la práctica de la notificación. Que si se examina la llamada “Acta de Notificación” se observa que en momento alguno se puso en conocimiento del Presidente del IFI el contenido del auto 0921 de 1996, ni se le indicaron los recursos, ni se le entregó copia del mismo, ni se le dio aplicación al artículo 320 del C. de P.C., lo cual permite concluir que no hubo notificación el 15 de marzo de 1996, pues realmente el auto fue notificado el 27 de marzo del mismo año. Que lo anterior conduce a la violación, además del artículo 6º del Decreto 2666 de 1984 y a la falsa motivación en que se incurrió, a la violación de los artículos 826 y

569 del Estatuto Tributario, 44 y 47 del C.C.A., 315, 505 y 320 del C. de P.C. y 8º de la Ley 153 de 1887, que impone la aplicación de tal clase de normas, de forma subjetiva, en este tipo de materias. Que en el asunto examinado debió reconocerse la excepción de indebida tasación o indebido cobro del monto de la deuda, pues se pretendió cobrar intereses no precisados, tales como “la indexación si hubiere lugar a ella”; cobrar sumas adicionales por concepto de intereses e indexación, no obstante el contenido de la Circular 0026 de 14 de febrero de 1996 del Director de la DIAN, pues en el mandamiento de pago notificado el 27 de marzo de 1996, dictado casi 15 días antes, con anterioridad al 1º de abril del mismo año no se podía exigir suma alguna por concepto de intereses o por concepto de actualización o indexación; y cobrar intereses sin la requerida liquidación o certificación que de ellos haya efectuado el funcionario competente, como lo dispone el artículo 828 del Estatuto Tributario. Que se incurrió no sólo en falsa motivación al sostener que no se presentó esta excepción, sino que se incurrió en la violación del artículo 831, parágrafo, del Estatuto Tributario y demás normas mencionadas. Que se violó el debido proceso y el derecho de defensa instituidos en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la DIAN se abstuvo de todo pronunciamiento sobre las pruebas que la demandante le solicitó en diversos memoriales y practicó unas “pruebas testimoniales”, sin permitir el derecho de contradicción por parte de

“SIDELPA” y sin requerir el juramento que exigen las normas procesales, inventándose unos llamados “testimonios libres y espontáneos”, a los cuales les pretendió dar pleno valor, sin aplicar las reglas de la sana crítica.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN, por ministerio de apoderada constituida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora.

Negó que el mandamiento ejecutivo solamente se hubiera notificado el 27 de marzo de 1996. Señaló que según el certificado sobre existencia y representación de SIDELPA, en las faltas absolutas y temporales del presidente de la sociedad, éste será reemplazado por dos (2) suplentes, primero y segundo, en su orden, elegidos por la junta directiva. Que al procederse a notificar el mandamiento ejecutivo, el Presidente se encontraba fuera de la ciudad, según lo informó el Secretario de la sociedad; que el primer suplente del Presidente, señor Jaime Aristizábal Arango, tampoco se encontraba, porque estaba hospitalizado, según se informó a funcionarios de la DIAN; que, por esta razón, se procedió a realizar la notificación con el señor Gabriel Borrero Restrepo, quien se rehusó a recibir copia del mandamiento de pago aduciendo que en esa fecha servía el cargo de Presidente del IFI. Que los funcionarios notificadores levantaron entonces un acta, que fue suscrita por Borrero Restrepo, produciéndose así la notificación por conducta concluyente. Que pese a que el señor Borrero Restrepo estuviera sirviendo un cargo público,

aparecía en el certificado de existencia y representación como segundo suplente del Presidente de SIDELPA y, por lo tanto, era su representante legal mientras no se modificara dicho certificado excluyéndolo de tal calidad. Negó que la notificación del mandamiento ejecutivo se hubiera practicado después de cumplidos cinco (5) años desde la aceptación de la Declaración de Despacho para Consumo, pues se realizó el 15 de marzo de 1996 con el señor Borrero Restrepo, quien, si no quiso recibir copia del auto, sí “suscribió un acta levantada por los funcionarios notificadores en donde le daban a conocer el contenido del mismo.“ En su apoyo, citó la sentencia de 30 de julio de 1992, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Negó también que la Resolución 04053 de 4 de octubre de 1996 se hubiese notificado en forma ilegal, ya que en su artículo segundo se dispuso notificar a SIDELPA, por conducto de su apoderado, de acuerdo con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, con cuyo fin se citó a dicho apoderado para que compareciese a notificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la introducción del oficio en el correo, o de lo contrario se le notificaría mediante correo certificado. Como no compareciera el apoderado a recibir la notificación personal, se acudió al procedimiento previsto en el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, remitiéndole copia de la providencia por correo de ADPOSTAL, bajo planilla 809 de 30 de octubre de 1996. Negó que los actos acusados estuviesen viciados de falsa motivación, pues no se

consumó la prescripción. Recalcó que según el artículo 164 del Código de Comercio, las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, conservarán tal carácter mientras no se cancele dicha inscripción mediante un nuevo nombramiento o elección. Que siendo esto así, la notificación se realizó con quien aparecía en el registro mercantil como representante de SIDELPA, en este caso, el señor Gabriel Borrero Restrepo, quien, además, suscribió el Acta de Notificación donde se menciona el Auto 0921 de 12 de marzo de 1996, de manera que quedó notificado por conducta concluyente.

3. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia del 2 de diciembre de 1999 y su complementaria de 9 de marzo de 2.000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión apelada, guiado por las siguientes consideraciones: Que no prospera la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, ya que obra constancia de la DIAN en que certifica que el radicado 33797 de 24 de octubre de 1996, mediante el cual se notificaron por correo las resoluciones acusadas, fue introducido al correo mediante planilla 809, recibida por Adpostal el 30 de octubre siguiente, lo que significa que la presentación de la demanda efectuada el 28 de febrero de 1997, fue oportuna.

Que en el memorial de excepciones SIDELPA alegó la prescripción, con fundamento en que no existió notificación el 15 de marzo de 1996, pues no podía notificarse el mandamiento al representante del IFI, porque los únicos funcionarios

que comprometen y pueden disponer de los derechos de la sociedad son sus representantes legales, amén de que a aquél no se le puso en conocimiento el contenido del auto 0921 de 12 de marzo de 1996, ni se le entregaron copias suyas y de sus anexos. Que al resolver el recurso de reposición se afirma que el representante del IFI es el segundo suplente del presidente, según consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali y que, por lo tanto, podía darse por notificado el 15 de marzo de 1996, haciendo referencia, además, a la finalidad de publicidad del registro mercantil y a los artículos 28 (numeral 9) y 29 del C. de Comercio, para concluir que la Administración actuó conforme a la ley, al tener en cuenta el certificado de existencia y representación para notificar el 15 de marzo de 1996, aún frente al evento de que el notificado desempeñara un cargo público. Que la excepción de prescripción está llamada a prosperar, ya que en el acta de notificación del 15 de marzo de 1996 se pretendió notificar al señor Gabriel Borrero Restrepo en las oficinas de la Presidencia del IFI, en su calidad de segundo suplente de la Presidencia de la demandante, pues su presidente y el primer suplente no se encontraban en el país, auncuando consta en dicha acta la manifestación del señor Borrero en el sentido de no asumir la representación legal de SIDELPA por ser empleado público, razón por la cual manifiesta en el acta que no puede darse por notificado del auto 0921 de 12 de marzo de 1996, lo que permite al Tribunal inferir que Borrero no conocía el contenido del auto en

cuestión y que, por lo tanto, no puede sostenerse que se configurase la notificación por conducta concluyente, amén de que no se dejó constancia de haberse entregado la respectiva copia. Que, de otra parte, si no se produjo notificación alguna el 15 de marzo de 1996 y, habiéndose presentado y aceptado la declaración de despacho para consumo número 1266 el 15 de marzo de 1991, conforme con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, norma aplicable al caso examinado por estar vigente para esa fecha, cuando empezó a correr el término de prescripción, es evidente que ésta operó por haber transcurrido más de cinco años sin que la Administración hubiese notificado el mandamiento de pago, pues no se advierte que en tal período se hubieran presentado causales de interrupción o suspensión, agregando el Tribunal que el plazo así contado se ajusta a lo previsto en los conceptos de la DIAN aportados por la sociedad actora. Que respecto de la petición de devolver los dineros que fueron embargados, se observa que el pago de la obligación se efectuó como resultado de la culminación del proceso de cobro coactivo con fundamento en el embargo según títulos judiciales números K58715609 y K57998409 constituidos el 01-04-96 y 21-11-96, respectivamente, que constituye medida ejecutiva autorizada en los artículos 513 del C. de P.C. y 837 del Estatuto Tributario. Que el artículo 1625 del C.C. contempla entre los modos de extinción de las obligaciones la prescripción, de manera que, habiéndose operado ésta, queda excluido el pago.

Que por haber prosperado la excepción de prescripción propuesta por la actora, y teniendo en cuenta que no se trata de un pago efectuado por ésta, no es aplicable al artículo 819 del C.C. y, por ende, se ordenará la correspondiente devolución. Que la indemnización de perjuicios solicitada no es viable, por cuanto dentro de las facultades de la Administración consagradas expresamente en la ley para adelantar el cobro coactivo por deudas fiscales, está la de tomar todas las medidas previas que considere necesarias para salvaguardar los intereses del Estado.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La apoderada de la DIAN expuso los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia apelada: Que, contra lo afirmado por el Tribunal, el mandamiento de pago contenido en el auto 0921 de 12 de marzo de 1996 sí fue notificado a la actora, por cuanto, según y conforme consta en el certificado de existencia y representación legal de SIDELPA expedido el 1º de marzo de 1996, su representante legal es el Presidente, que será reemplazado en sus faltas absolutas o temporales por los suplentes primero y segundo, sin que para entonces figurasen inscripciones que modificaran total o parcialmente su contenido.

Que, en consecuencia, ante la ausencia del presidente y del primer suplente, para el 15 de marzo de 1996 el representante legal de la demandante era el señor Gabriel Borrero Restrepo, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio el 4 de junio de 1996, razón por la cual aunque el mencionado señor se negó a recibir la copia del auto

que se le notificó el 15 de marzo de 1996, ha de entenderse efectuada en debida forma su notificación, máxime cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la renuencia a colaborar de quien va a ser notificado de una providencia no puede entenderse como una indebida notificación. Que no puede entonces la actora alegar que el señor Borrero no podía ejercer como su representante legal, pues el artículo 15 del C. de Comercio prescribe que ante una causal de inhabilidad para el ejercicio del comercio el inhabilitado está en la obligación de comunicar el hecho a la Cámara de Comercio, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 164, ídem, que establece que las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Que visto que la declaración de importación que dio origen a la liquidación oficial objeto de cobro fue aceptada el 15 de marzo de 1991, la notificación efectuada el 15 de marzo de 1996, ocurrió en tiempo. 4.2. Por su parte, el apoderado de la demandante apoya su inconforme con la sentencia recurrida, en los siguientes argumentos: Que no se accedió al ajuste del valor de la suma que se ordenó devolver, como tampoco a la indemnización de perjuicios. Que los actos anulados se expidieron en el trámite del llamado “Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo”, que regula el Estatuto Tributario en su Libro V, Título VIII, tratándose el presente asunto de un típico proceso de restablecimiento

del derecho, en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., también se puede solicitar la reparación del daño. Que a la demandante no solamente se le desposeyó de la suma que se ordenó devolver, pues la misma se vio afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Así como se vio privada del uso, de los frutos y rendimientos económicos (lucro cesante) que tal suma le han debido rendir. Que no se dio aplicación al artículo 178 del C.C.A., que dispone el ajuste del valor de las condenas, tomando como base, por ejemplo, el índice de precios al consumidor. Que la regla de oro en materia de reparación de daños, que consiste en poner al afectado en la misma situación en que se encontraba antes de producirse la actuación o conducta irregular y el respectivo daño, no fue aplicada por el Tribunal, pues no reparó en forma plena el daño emergente (no se actualizó el valor de la suma por devolver), ni reconoció lucro cesante alguno. Que, por lo tanto, se debe reparar el daño en forma plena, actualizando y ajustando el valor de la suma que se ordenó devolver y reconociendo el rendimiento, esto es, el interés correspondiente.

5. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó alegato.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según consta en los antecedentes administrativos, SIDELPA presentó el 15 de marzo de 1991 la Declaración de Despacho para Consumo (D.D.P.C.) # 12166

que describe una “unidad de control para el manejo computarizado del laminado de las barras de acero en el tren de laminación” con valor C.I.F. de $84.853.877, bajo la posición arancelaria 84.71.99.00.00, libre de gravamen (%). El 19 del mismo mes, la Aduana de Bogotá aforó la mercancía en una posición distinta, gravada con derechos arancelarios del veinte por ciento (20%) e IVA del doce por ciento (12%). En consecuencia, la DIAN expidió la respectiva Liquidación Oficial, contenida en el Comprobante de Pago de Derechos Aduaneros # 90008319 de 1 de abril de 1991, de la cual SIDELPA aceptó deber y pagó una parte, desconociendo la cantidad de $33.564.799, establecida en el Comprobante de Pago de Derechos Aduaneros # 0903486/6 del 9 de diciembre de 1991, cuyo pago fue caucionado por la importadora con póliza de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. por valor de $50.347.198, igual al 150% de los tributos. Contra esta Liquidación Oficial, interpuso SIDELPA los recursos de reposición y apelación, que le fueron decididos adversamente, el primero, mediante Resolución 02248 del 6 de mayo de 1994 del Jefe del Grupo de Recursos de la División Operativa, y el segundo, por Resolución 02009 del 18 de abril de 1995, proferida por el Jefe de la División Jurídica, ambos de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá. El 12 de marzo de 1996, la División de Recaudación - Grupo Cobranzas de la

DIAN dictó el mandamiento de pago # 000921 contra SIDELPA, por la cantidad de $33.562.799, cuyo punto primero es del siguiente tenor: “LIBRAR ORDEN DE PAGO a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y a cargo de la sociedad SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. SIDELPA, identificado con NIT 890.301.920-2 debe a la nación (sic) por concepto de liquidación oficial practicada a la D.D.P.C. No. 12166 del 15 de marzo de 1991 y confirmada mediante resolución no. 02009 del 18 de Abril de 1995, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($33.562.799,00) mas los intereses y costas que llegaren a causarse; al igual que la indexación si hubiere lugar a ella.” Para la notificación de este mandamiento de pago, el Jefe de Grupo de Notificaciones de la DIAN de Bogotá dirigió al representante legal de SIDELPA el oficio 9060 de 12 de marzo de 1996, mediante el cual le citaba a comparecer en el término de diez (10) días, advirtiéndole que de lo contrario sería notificado por correo. Obra a continuación, dentro de los antecedentes administrativos, el certificado de existencia y representación de SIDELPA, transmitido por ésta, vía fax, a la DIAN, en que consta: “El Presidente de la sociedad será elegido por la Junta Directiva para

períodos de dos (2) años, pudiendo ser removido en cualquier tiempo. En las faltas absolutas y temporales del Presidente de la sociedad, éste será reemplazado por dos (2) suplentes, primero y segundo, en su orden, elegidos por la Junta Directiva para períodos de dos (2) años contados a partir de la fecha de respectiva elección. ... Son funciones del Presidente de la sociedad como representante legal de la misma: ...

Fueron nombrados:

EMILIO MIRA VÁSQUEZ

PRESIDENTE

JAIME ARISTIZÁBAL ARANGO

PRIMER SUPLENTE DEL PRESIDENTE

GABRIEL BORRERO RESTREPO SEGUNDO SUPLENTE DEL PRESIDENTE” Enseguida reposa el “Acta de Notificación” datada el 15 de marzo de 1996, cuyo tenor es como sigue: “ACTA DE NOTIFICACIÓN Siendo las 12:30 del día 15 de marzo de 1996, los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas abajo firmantes se hicieron presentes en la Calle 16 No. 6-66 Edificio Avianca Piso 15 en la Presidencia del Instituto de Fomento Industrial IFI, con objeto de notificar al doctor Gabriel Borrero Restrepo con cédula de ciudadanía N° 17.113.282 de Bogotá, del auto Nº 0921 del 12 de marzo de 1996, por ser la persona antes citada el segundo suplente de la Presidencia de la sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A. , según consta en el certificado de existencia y rep

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