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CE-25000-23-24-000-1997-9346-01(6438)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1997-9346-01(6438)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida de fuerza ejecutoria / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / DECAIMIENTO - Efectos hacia el futuro / ACTO DECAIDO - Puede examinarse su legalidad bajo el régimen vigente a su nacimiento / NULIDAD - Su declaración tiene efectos ex tunc y desvirtúa presunción de legalidad mientras produjo efectos / DECAIMIENTO - No ataca validez del acto sino su ejecutoriedad / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Comprende validez y fuerza ejecutoria / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Ligada al principio de publicación del acto / FUERZA DE EJECUTORIA - Da lugar a la acción directa coerciva de la administración Reitera sentencia de la Sección Primera del 03/08/00, Exp. 5722 C.P. Olga Inés Navarrete B. , que a su vez cita auto del 28/06/96, Exp. 12005, Sección Tercera C.P. Carlos Betancur J. SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Por derogación, subrogación y producción de todos los efectos / TEORIA DE LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Cambio jurisprudencial por los efectos durante la vigencia de los actos que carecen de fuerza de ejecutoria NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 16/02/01 Exp. 3531 C.P. Olga Inés Navarrete y sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 14/01/91 Exp. S157 C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - Competencia para reglamentar tratamientos de conservación arquitectónica / INMUEBLES DE CONSERVACIÓN

ARQUITECTÓNICA - Competencia reglamentaria del Alcalde Mayor de Bogotá Para la Sala no queda duda, entonces, de que bajo el marco legal en cita, la Alcaldía Mayor de Bogotá al expedir el Decreto 215 de 31 de marzo de 1.997, “Por el cual se Reglamenta el Acuerdo 6 de 1.990, se asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica en las Areas Urbanas y Suburbanas del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, actuó dentro de la órbita de su competencia, toda vez que desplegó la función descrita en el Acuerdo 6 de 1.990, numeral 4º del artículo 17 y 384 del mismo ordenamiento. Como corolario de lo expuesto, partiendo de la premisa de que es a la luz del Decreto Ley 1421 de 1.993 y del Acuerdo 6 de 1.990 que ha de dilucidarse si el acto demandado adolece del vicio de incompetencia endilgado, advierte la Sala que dicho cargo no está llamado a prosperar. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Los defectos de publicidad no son casual de anulación ni afectan su validez / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Lo es el que tiene efectos particulares y generales a la vez / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS - Los efectos individuales constituyen una disposición propia de un acto condición / PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Las Disposiciones generales se hace conocer mediante su publicación y las particulares deben notificarse individualmente / INMUEBLES DE CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA - La notificación personal de los afectados garantiza el derecho de defensa y contradicción

Dejando por sentada la premisa reiterada por la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el sentido de que los defectos de publicación de los actos administrativos no constituyen causal para su anulación, en el caso particular analizado en el sub lite, no cabría aducir que a la demandante le fue conculcado el derecho de defensa y contradicción. En efecto, si bien el Decreto Distrital 215 de 1.997 no fue comunicado en forma personal a cada uno de los propietarios de los inmuebles incluidos en el listado de conservación arquitectónica, entre ellos a la sociedad actora, es evidente que con antelación a la expedición del referido acto la demandante tuvo la oportunidad de controvertir y formular observaciones, afirmación que efectúa la propia actora en la relación de hechos de la demanda. De lo anterior se colige que el acto acusado no desconoció, entonces, el artículo 29 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad actora tuvo la oportunidad de exponer sus opiniones y reclamos en procura de controvertir la decisión de mantener el inmueble de su propiedad en el listado de Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica. Lo anterior es suficiente para desvirtuar el cargo de violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Es a todas luces claro que, por tratarse de una norma reglamentaria y de carácter general, la ley no dispone su motivación; no obstante, los preceptos del Decreto con antelación transcritos, contienen la motivación que echa de menos la actora, en cuanto, de manera general señalan las razones que justifican la asignación del tratamiento especial a los diversos

predios de diferentes localidades de la ciudad; lo que carece de lógica es exigir que el mismo acto incluya el detalle particular referente al análisis y valoración de cada inmueble. En cuanto al argumento en que se apoya la censura expresada en términos de falsa motivación, cabe señalar que si bien es cierto que la asignación del tratamiento de conservación arquitectónica conlleva una limitación al derecho de dominio, en cuanto implica el surgimiento de la obligación de conservación del inmueble, tal limitación no equivale a una sanción, sino a la efectividad del mandato superior que prioriza la función social de la propiedad, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de La Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Sección Primera de 12 de agosto de

1999, Exp. 5500 C.P. Juan A. Polo F. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Invulneración por haber hecho observaciones al proyecto de asignación de tratamiento de conservación / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia por cuanto no se puede exigir consideraciones específicas que determinen la inclusión de cada predio en tratamiento de conservación / INMUEBLES DE CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA - Limitación al derecho de dominio en razón de la función social de la propiedad NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-295/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo del año dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9346-01(6438)

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de fecha 18 de mayo del año 2.000, mediante la cual se declara no probada la excepción propuesta por la demandada, se inhibe de pronunciarse respecto del Acta No 11 de 11 de marzo de 1.997, expedida por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano de Santa Fe de Bogotá; declara la nulidad parcial del Decreto 215 de 31 de marzo de 1.997, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y niega las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La Compañía Mundial de Seguros S.A., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto Distrital No 215 de marzo 31 de 1.997, en cuanto le asignó el tratamiento de conservación

arquitectónica al inmueble ubicado en la carrera 9 No 71-35 de Bogotá, y lo incluyó en el plano No 6 y en el listado anexo No 1, con esa característica.

2. Que se declare la nulidad parcial del punto 4.11 del Acta No 11 de marzo 11 de 1.997 de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título

de restablecimiento del derecho, se excluya al inmueble ubicado en la carrera 9 No 71-35 de Bogotá, del listado de conservación arquitectónica y del plano correspondiente.

4. Que se condene al Distrito Capital de Bogotá – Departamento de Planeación Distrital, a pagarle a la sociedad propietaria del inmueble Compañía Mundial de Seguros S.A., el valor correspondiente al daño emergente y lucro cesante, sufridos entre el 31 de marzo de 1.997 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. A tales sumas se aplicará la corrección monetaria según los índices de precios al consumidor certificados por el Dane; el valor histórico ganará intereses técnicos del 6% anual entre el 31 de marzo de 1.997 y la fecha de ejecutoria de la sentencia.

5. Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que suprima del folio de matrícula inmobiliaria 50 C-274765 correspondiente al inmueble del asunto, cualquier anotación relacionada con el régimen especial de conservación arquitectónica.

b. Los hechos de la demanda El actor relata como tales, los que a continuación se sintetizan:

1. Mediante el Acuerdo 7 de 1.979 proferido por el Concejo de Bogotá y reglamentado a través del Decreto Distrital 749 de mayo 26 de 1.980, se

estableció el tratamiento de conservación de la zona norte y se consideró al predio No 71-35 de la carrera 9ª, como una edificación que no poseía valor arquitectónico especial, excluyéndose la manzana catastral 20 del barrio Quinta Camacho, de la cual hace parte el referido predio.

2. No obstante lo anterior, el inmueble fue incluido inexplicablemente en un listado de conservación avalado por Decreto 677 de 1.994, y, posteriormente, retirado del mismo por un grupo de arquitectos conformado por la administración distrital para revisar dicho listado y proyectar una reglamentación integral. Tales proyectos de Decretos, los cuales antecedieron a la expedición del Decreto 215 de 1.997, fueron publicados en las Gacetas de Urbanismo y Construcción Nos 96 y 100 de 26 de noviembre de 1.996 y 31 de enero de 1.997, respectivamente.

3. Mediante Acuerdo 25 de 1.996 el Concejo Distrital creó un sistema de compensaciones económicas para la conservación arquitectónica, estableciendo en su artículo 2º, los criterios de valoración para la selección de los inmuebles que se incluyan en tal categoría, (social, histórico, autor, mérito, técnico, arquitectónico, urbanístico y entorno).

4. Mediante el Decreto 215 de 1.997, expedido para regular íntegramente la materia, se establecieron las características del tratamiento de Conservación Arquitectónica, relacionando en su artículo 2º, los inmuebles a los

cuales asigna dicho tratamiento, señalando que incluye en el listado No 1 anexo,

además de los inmuebles que habían sido declarados de conservación arquitectónica con antelación a la expedición del Decreto, los que fueron demolidos o intervenidos sin permiso de la autoridad competente. Sin razón válida se incluyó el No 71-35 de la carrera 9.

5. La sociedad demandante adquirió el inmueble mediante Escritura 3121 de septiembre de 1.994, de la Notaría 41 de Bogotá, y no es responsable por remodelaciones realizadas con antelación, en los años de 1.988 y 1.991.

6. En febrero de 1.997 se presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital un planteamiento arquitectónico elaborado por una firma especializada, que integraba el predio en cuestión con otros cuatro aledaños, reportando una utilidad de $1.446.601.752, la cual fue respondida señalando que dos de los predios involucrados estaban cobijados por el tratamiento especial de Conservación Arquitectónica y que dichos inmuebles fueron intervenidos ilegalmente por lo que se debe establecer una sanción.

7. De conformidad con la autorización consignada en el Acuerdo 6 de 1.990 para formular observaciones al Proyecto de Decreto de Asignación de Tratamiento, se presentó solicitud de explicación respecto de la situación del predio

No 71-35 de la carrera 9ª, la cual se respondió mediante oficio No 6-1122 del Director Regional 6, informando que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en la sesión No 11 de 11 de marzo de 1.997, determinó mantener el referido predio en el listado, por tratarse de un inmueble unifamiliar contextual que representa un

momento del desarrollo arquitectónico de la ciudad. Sin embargo, en el Acta No 11 referenciada no existe esa afirmación.

8. El Decreto Distrital 215 de 1.997, se publicó en la Gaceta de Urbanismo y Construcción No 103 de marzo 31 de 1.997. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El concepto de violación lo expresa el actor a través de los cargos

que a continuación se resumen:

1. El acto infringe las normas en que debía fundarse.- Para la evaluación del inmueble objeto del reclamo, como pieza susceptible de ser declarada de conservación arquitectónica, no se consideraron los criterios enunciados en los artículos 5º del Acuerdo 25 de 1.996 y 4º del Decreto 215 de 1.997, por lo que la propia administración acude a una fórmula “de comodín”, diciendo que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano decidió mantener en el listado el inmueble de la controversia, por tratarse de un inmueble unifamiliar contextual que representa un momento del desarrollo arquitectónico de la ciudad, concepto genérico que podría aplicarse a cualquier inmueble unifamiliar de la ciudad. No obstante, tal motivación no consta en el Acta No 11 correspondiente a la sesión de 11 de marzo de 1.997, ocasión en la cual se adoptó la referida decisión. 2.Violación del Derecho de Audiencia y de DefensaEl predio

ubicado en la carrera 9ª No 71-35 había sido considerado como una edificación sin valor arquitectónico especial, por ello aparece excluido del listado de conservación en la Gaceta de Urbanismo No 90 de julio 31 de 1.996, al igual que

ocurre con la manzana catastral 20 a la cual corresponde el predio en cuestión. La sociedad propietaria del inmueble no se encuentra involucrada en ninguna querella de obras ni es responsable de infracción alguna. Tampoco la administración ha suministrado los estudios y conceptos que sustenten la inclusión del predio en el listado de conservación; por el contrario, negó el suministro de la ficha respectiva con el pretexto de un proceso de sistematización, lo cual demuestra que con desconocimiento total del debido proceso se decidió incluir al inmueble en el listado, para castigar una ilegalidad que no puede atribuirse a la sociedad actora. Lo anterior, por cuanto en el oficio 6-1186 de 9 de julio de 1.997, suscrito por el jefe Regional 6, se transcribe la decisión de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en la cual se señala, “que dichos inmuebles fueron intervenidos ilegalmente por consiguiente se debe establecer algún tipo de sanción que se exprese en una concesión al espacio público”. De esta manera, la administración incluyó en una lista negra el referido inmueble, imponiendo una sanción sin facultad y sin existir acto sancionatorio proferido por el Alcalde Local que sería el competente al efecto, de acuerdo con el artículo 86, numerales 6 y 7, del Decreto 1421 de 1.993.

3. Carencia de motivación y falsa motivación. La primera se tipifica, porque la administración se ha negado a suministrar los estudios y conceptos en que sustentó su decisión, la cual debía ser motivada, pues según el artículo 5 del Acuerdo 25 de 1.996, la aplicación de los criterios de valoración

conlleva una motivación. La falsa motivación se configura porque la decisión de incluir el inmueble en el listado, constituye una sanción por una intervención ilegal no probada ni sancionada. d.- Las razones de la defensa Acudió en defensa de los actos acusados, la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, en calidad de entidad demandada, exponiendo con tal propósito los siguientes argumentos: En primer lugar, se refiere al régimen especial de conservación explicando que se somete al mismo a los inmuebles, no a sus propietarios, que como construcciones deben mantener sus elementos originales constitutivos de valor histórico y urbanístico, que por lo mismo, hacen parte del patrimonio de la ciudad. Esta razón no indica limitaciones al uso y disfrute del bien o que el mismo no se pueda enajenar, sino que debe mantener las características físicas de la construcción, atendiendo al sentido social de la propiedad y a la prevalencia del interés general sobre el particular. En segundo lugar, se refiere a la naturaleza del acto demandado, precisando que el Decreto 215 de 1.997, como decreto de asignación de tratamiento, es una manifestación concreta de la zonificación y constituye una forma de sectorización de la norma urbanística para el territorio del Distrito, fundada en el ordenamiento contenido en el Acuerdo 6 de 1.990, y que, a pesar de hacer alusión a predios determinados, identificados de manera individual, es un decreto de carácter general, expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria de la cual está investido el Alcalde Mayor, según el artículo 38, numeral 4º del Decreto 1421 de 1.993.

En razón de los presupuestos característicos de los actos impersonales y abstractos, que poseen idéntico contenido para todas las personas titulares del mismo derecho, cualquier persona que adquiera un predio al que se le haya asignado el Tratamiento de Conservación Arquitectónica, debe ajustarse al mismo, por ser obligatorio mientras esté vigente. En el caso del Decreto 215 de 1.997, los inmuebles aparecen individualizados en el anexo No 1, en razón de sus características arquitectónicas, toda vez que el tratamiento especial se dirige a la preservación de áreas y estructuras que constituyan documentos representativos del desarrollo urbanístico o de una determinada época de la ciudad, sin que ello implique que pierda su carácter general y reglamentario, tratándose, entonces, de normas jurídicas a las cuales quedan sujetos todos los que se encuentren en igualdad de condiciones, es decir, todos los inmuebles declarados de Conservación Arquitectónica. El tratamiento de Conservación Arquitectónica implica un incentivo para el propietario del inmueble, en razón a beneficios tributarios, tales como exoneración al impuestos de delineación, construcción y complementarios, exención del impuesto predial y fijación de estrato 1 para pago de servicios. Agrega que la administración observó a cabalidad los requisitos establecidos en los artículos 388 y 389 del Acuerdo 6 de 1.990, necesarios para la entrada en vigencia de los Decretos de Asignación de Tratamiento, efectuando las publicaciones, primero del proyecto y luego del Decreto, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obras y en un diario de amplia circulación nacional.

En cuanto a los cargos referidos a la ausencia de motivación y de notificación del Decreto 215, señala que tratándose de una norma de carácter general la ley no exige motivación del acto ni notificación personal, y que habiendo sido publicado, es de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Con relación a la competencia, precisa que a la luz del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, es competencia del Concejo Distrital la adopción del Plan de Ordenamiento Físico; que el Acuerdo 6 de 1.990, que contiene el Plan de Ordenamiento Físico para el Distrito, en su artículo 384 facultó al Alcalde Mayor para expedir los decretos de asignación de tratamiento, dentro de los cuales se encuentran los de tratamiento de conservación arquitectónica, como es el acusado. El Acuerdo 6 de 1.990 ha sido objeto de una especie de convalidación o consagración legal posterior, al expedir el Congreso la Ley 388 de 1.997, disponiendo la vigencia de los reglamentos municipales vigentes en materia de urbanismo, espacio público y uso de suelos, hasta tanto se profiera la nueva ley de ordenamiento territorial. Concluye que el Decreto se ajusta a la ley; que el Alcalde actuó de acuerdo con su competencia, contenida en el acuerdo 6 de 1.990, el Decreto 1421 de 1.993 y la misma Carta Política; que no existió violación del derecho de defensa, pues el acto se publicó y comunicó en la forma definida en la ley y el reglamento, a más de que el actor tuvo intervención en las actuaciones administrativas, presentando solicitudes que le fueron resueltas.

Finalmente, plantea las excepciones de indebida acción e indebida acumulación de pretensiones, señalando que el actor en uso de la acción de simple nulidad pretende el retiro del acto del mundo jurídico, lo cual ocasionaría que en razón del efecto erga omnes de la decisión, resultaran afectados los demás ciudadanos; adicionalmente, solicita el restablecimiento del derecho, pretensiones que, en concepto de la demandada, evidencian la improcedencia de la acción. e. Los alegatos de conclusión La Alcaldía Mayor de Bogotá, parte demandada, presentó alegatos de conclusión, en los que, en esencia, reitera los planteamientos efectuados en la contestación de la demanda, agregando que el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997 declaró de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para la preservación del patrimonio cultural, histórico y arquitectónico, lo cual no significa que deban expropiarse los inmuebles sometidos a tratamiento de conservación. La parte actora no hizo uso de este derecho.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción propuesta por la demandada; se inhibió de pronunciarse respecto del Acta No 11 de 11 de marzo de 1.997, expedida por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano de Bogotá; declaró la nulidad del Decreto Distrital No 215 de 31 de marzo de 1.997, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Las anteriores decisiones se sustentaron en los siguientes

argumentos: 1º. En primer término, precisa que aun cuando la decisión adoptada en el acto acusado, en el sentido de asignar tratamiento de conservación arquitectónica al inmueble de propiedad de la accionante, desapareció del mundo jurídico al expedirse el decreto distrital 091 de 12 de febrero de 1.999, por el cual se dispuso excluir a ese bien del referido tratamiento, ello no impide el estudio de la legalidad del acto, en razón de que durante su vigencia produjo efectos jurídicos que pudieron afectar los intereses de la compañía actora. 2º. Con relación a la petición de nulidad del Acta No 11 de 11 de marzo de 1.977, de la Junta de Patrimonio Urbano, en la cual se emite un concepto sobre la posibilidad de mantener el inmueble del asunto dentro del listado de conservación arquitectónica, manifiesta que la Sala se inhibe de pronunciarse, pues en virtud del carácter preparatorio de dicho documento, el cual no puso fin a una actuación administrativa sino que sirvió de base para que el Alcalde Mayor expidiera el Decreto de Conservación Arquitectónica, incluyendo en el mismo determinados bienes dentro del citado tratamiento, no puede ser demandado ante esta jurisdicción. 3º. No tiene vocación de prosperar la excepción de acción indebida, propuesta por la entidad demandada, pues es errada la premisa de la que parte su formulación, esto es, que contra los actos de carácter general no puede intentarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, la jurisprudencia ha señalado la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

tratándose de actos de carácter general con sujetos determinados o determinables, toda vez que el particular afectado con la decisión se encuentra legitimado para demandar el acto en la parte que afecta directamente sus intereses. 4º. Con relación a los cargos en que se apoyan las pretensiones de la actora, observa el Tribunal que estudiados los antecedentes administrativos del acto acusado, no reposa documento alguno que permita establecer que la decisión de mantener en el listado de conservación arquitectónica el inmueble de la actora se fundamentó en alguno de los criterios de evaluación que para tal efecto consagra el artículo 5º del Acuerdo Distrital 25 de 1.995, precepto cuya consideración se imponía, pues, a pesar de tratarse de un acto de carácter general, la afectación de los intereses particulares de un tercero, obligaba a que la administración indicara, siquiera sumariamente, las razones de su decisión, de acuerdo al artículo 35 del C.C.A., precepto que dispone: “Artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.” Agrega que las razones expuestas mediante oficio de 26 de junio de 1.997 dirigido a la demandante por el Jefe Regional del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, según el cual la motivación de la Junta se fundó en que el predio del asunto correspondía a “inmuebles unifamiliares contextuales que representan un momento del desarrollo arquitectónico de la ciudad”, se desvirtúan al no coincidir con el contenido del Acta No 11 de marzo de

1.997 de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, por lo que ha de entenderse que la decisión cuestionada no obedeció a ninguno de los criterios establecidos en las normas a las que se encontraba sujeto, razón que conduce a la declaratoria de nulidad del acto. De otra parte, estima que de manera contraria a lo afirmado por la entidad demandada, el acto sí debía ser notificado dada la afectación de derechos particulares, como lo entendió la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de 12 de agosto de 1.9991 Finalmente, en cuanto hace al restablecimiento del derecho solicitado, manifiesta que no es posible acceder a tal petición, pues, de una parte, el inmueble ya fue excluido del listado de conservación arquitectónica, y de otra, del dictamen pericial obrante en el expediente no se deduce la existencia de perjuicios para la demandante. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la demandada basa su inconformidad con el fallo proferido, en las razones que se sintetizan a continuación:

1. En ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 38, numeral 4º del Decreto 1421 de 1.993 y los artículos 17, numeral 4º, 380 y 384 del Acuerdo 6 de 1.990, el Concejo Distrital delegó en Alcalde Mayor la facultad de expedir los decretos de asignación de tratamiento, que son 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de agosto de 1.999. Exp. No 5500. Consejero

Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.

reglamentaciones específicas para un sector, es decir, constituyen una forma de sectorización de la norma urbanística para que rija al interior de determinadas áreas, lo que no puede confundirse con normas de carácter particular y concreto.

2. Quedando establecido que la naturaleza del decreto impugnado es la de un acto de carácter general, que conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 6 de 1.990 fue publicado, no requería ser comunicado personalmente ni motivado, pues la ley no requiere su motivación.

El Decreto 215 de 1.997 fue publicado en el registro distrital 1381 de marzo 31 de 1.997 y la Gaceta de Urbanismo No 103. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en la presente actuación. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa al estudio de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar las siguientes consideraciones

1. La Vigencia del Acto Acusado, el Decaimiento del Acto Administrativo y la Tesis de Sustracción de Materia En primer término, se advierte que para la fecha de adopción de la decisión que compete a la Sala, el acto administrativo cuestionado no se encuentra vigente.

En efecto, el Decreto 215 de marzo 31 de 1.997, acto demandado en el presente asunto, en cuanto se refiere a la decisión de mantener el inmueble No 7135 de la carrera 9ª en el listado de tratamiento de conservación arquitectónica, desapareció del mundo jurídico, pues en virtud de una norma posterior, el Decreto

091 de 12 de febrero de 1.999, se dispuso la exclusión de dicho predio del mencionado tratamiento especial. Sobre este particular resulta pertinente efectuar un breve recuento respecto a la posición adoptada por esta Corporación frente a la posibilidad de realizar el control que corresponde a esta jurisdicción, tratándose de actos administrativos respecto de los cuales se ha presentado algún fenómeno que genera su extinción del mundo jurídico, por manera que el acto no se encuentra vigente para la época del fallo. Bajo la anterior perspectiva cabe anotar que el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, ocurre frente a la presencia de los eventos que producen la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, y que la norma establece, así: 1º. Por suspensión provisional 2º. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3º. Cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4º. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5º. Cuando pierdan su vigencia. Sobre el tema de la pérdida de fuerza ejecutoria y la posibilidad de revisar la legalidad de un acto administrativo que ha decaído, la Sala estima ilustrativo traer a colación, las consideraciones esbozadas por esta misma Sección2 en torno a la procedencia del estudio de legalidad de un acto administrativo que, para la fecha de adoptar la decisión de mérito, ha desaparecido del mundo jurídico en virtud de operar su decaimiento, así:

"La doctrina ha denominado la causal 2º, DECAIMIENTO DEL ACTO y sobre la necesidad de proferir fallo de fondo respecto de actos cuyo fundamento de derecho ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional o nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habría que decir, en primer lugar, que el artículo 175 del C.C.A. establece, en relación con la declaratoria de nulidad de ordenanzas y acuerdos municipales, que quedarán sin efecto en lo pertinente, los decretos reglamentarios de aquellos, como una de las consecuencia

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