CE-25000-23-24-000-1997-9567-01(6647)-2001
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-9567-01(6647)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DECISIONES ADMINISTRATIVAS - Obligatoriedad de resolver todas las cuestiones planteadas inicialmente o durante el trámite / RUTAS, HORARIOS, FRECUENCIAS Y AREAS DE OPERACION - El no resolver oposiciones presentadas en término es causal de nulidad de la actuación por violación al debido proceso / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación en actuaciones administrativas Los motivos de inconformidad del recurrente se resumen en que a su juicio el tribunal no tuvo en cuenta los fundamentos de la violación al debido proceso expuestos en la demanda, como son: a) que en el acto acusado no se resolvió la oposición presentada el 23 de abril de 1996 contra la segunda solicitud, cuya publicación fue ordenada mediante resolución 275 de 15 de marzo de 1996,. la sala encuentra que dicho literal fue parte de los cargos formulados en la demanda, y que le asiste razón a la actora tanto en cuanto a la sentencia apelada como al acto acusado, puesto que el a quo nada dijo al respecto y, de otra parte, ni en la resolución núm. 1942 de 5 de diciembre 1996, incluyendo su modificación mediante la resolución núm. 1942-a del mismo día y año, ni en la resolución núm. 0366 de 4 de abril de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra aquélla, no decidió la oposición que la demandante. en consecuencia, la resolución núm. 1942 de 1996 se expidió con violación del debido proceso, tal como lo denuncia la accionante, toda vez que una regla de procedimiento y, por tanto, del
debido proceso atinente al caso, es la de que en la decisión que pone fin a la actuación administrativa se deben resolver todas las cuestiones planteadas inicialmente durante el trámite, según el inciso segundo del artículo 35 del c.c.a., lo cual corresponde ni más ni menos que al principio de la congruencia. al tenor de los citados incisos del artículo 12 del decreto 1787 de 1990, “se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, de manera individual ...”.“vencido el término anterior, si se presentan oposiciones, la autoridad competente las analizará y determinará mediante estudio la disponibilidad de rutas y horarios y/o áreas de operación que se pretenden servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio solicitado” y “si las oposiciones prosperan o se determina que no existe disponibilidad (dice el inciso quinto), se negará la constitución en el concepto previo, y se hará efectiva la póliza a los solicitantes”. la actora, con la debida legitimación, presentó oposición a la segunda solicitud en comento; de suerte que al no haber sido examinada ni solucionada en el acto administrativo enjuiciado, se violó la regla aludida y con ella el debido proceso. por consiguiente, el cargo tiene vocación de prosperar, de donde la sentencia apelada se revocará en relación con el mismo, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado en lo concerniente a él. RUTAS - Para su adjudicación a empresas constituidas no se requiere licencia específica de funcionamiento para una modalidad / LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO - La modificación comprende áreas de operación, rutas, horarios o frecuencias / MODIFICACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - No implica nueva licencia En lo concerniente al motivo de inconformidad expuesto en el literal b), adjudicar rutas a una cooperativa que carece de licencia de funcionamiento en la modalidad de pasajeros, cabe decir que de ninguna de las normas invocadas como violadas se puede inferir la prohibición de que una empresa de transporte de servicio público municipal ya constituida y en operación, como lo era en ese momento COOTRANSMADRID, pueda ser autorizada para prestar ese servicio en una modalidad distinta a la que esté prestando; como tampoco valga deducir que para el efecto deba solicitar una licencia de funcionamiento específica para la nueva modalidad. Ninguna de las normas transcritas establecen la exigencia o limitación que aduce la actora. Por el contrario, el Decreto 1787 de 1990 contiene disposiciones que dejan abierta la posibilidad de que las empresas constituidas soliciten autorizaciones para nuevas áreas de operación, rutas y horarios o frecuencia de despacho, no necesiten tener autorizado el tipo de vehículo o nivel de servicio autorizado para servirlas. Incluso, el artículo 26 del mismo decreto señala que la modificación de la licencia no implicará una nueva licencia de funcionamiento. Dicho de otra forma, la autorización de las nuevas rutas en una modalidad distinta a la que le había sido autorizada originalmente a la mencionada cooperativa no se opone a ninguna de las disposiciones transcritas. (los artículos 7, literal b), y 18 del Decreto 1787 de 1990, y, de otra parte, los artículos 11 literal c) numerales 6 y 7, y 32, incisos tercero y cuarto, ibídem.) En
consecuencia, con relación a este punto el cargo no prospera. RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIOS - Requisito sobre disponibilidad, determinada en estudio de factibilidad / RUTA - Definición de disponibilidad / RUTAS - Pruebas de su disponibilidad no sujeta a discrecionalidad por ser actividad reglada / RUTAS - Nulidad de adjudicación por inexistencia de prueba sobre disponibilidad Sólo queda dilucidar lo relativo al de la autorización de rutas, frecuencias y horarios, que justamente es lo cuestionado en el literal c) de los motivos de inconformidad del recurso. Al respecto se observa que los requisitos de las correspondientes solicitudes se rigen por el artículo 36 y parágrafo del decreto 1787 de 1990, en cuyo literal h) justamente se le exige a la peticionaria garantizar “que realmente existe disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad”. Según el artículo 32, inciso 4, del decreto 1787 de 1990, existe disponibilidad de ruta cuando en los estudios que realice la autoridad municipal o el solicitante, por lo menos el setenta por ciento (70%) de la demanda potencial de la ruta carece de servicio sin transbordo entre el origen y el destino de su viaje. En el presente caso, todo indica que no se demostró la existencia de dicha disponibilidad para ninguna de las rutas requeridas en ambas solicitudes de COOTRANSMADRID LTDA., en primer lugar, porque no aparece que esta empresa hubiera presentado el estudio de cuantificación de la demanda y, en segundo lugar, en los estudios efectuados por la Administración no se precisa dicha disponibilidad, de allí que en
los actos acusados no se hubiera hecho siquiera mención del punto, sino que en su lugar se hacen consideraciones generales, por no decir vagas, en la Resolución que puso fin a la actuación administrativa y se eludió el punto en la que resolvió el recurso, con evasivas. Lo anterior es suficientemente diciente de la ausencia de un soporte técnico que acreditara la disponibilidad en las rutas solicitadas, por cuanto brilla por su ausencia la justificación objetiva y concreta de las rutas y horarios asignados, de allí que el a quo tampoco hubiera podido asirse de un dato preciso para responder al cargo formulado en ese sentido por la actora y haya acudido a una cierta discrecionalidad de la autoridad municipal sobre el punto, que no existe puesto que se trata de una decisión reglada. Así las cosas, es claro que se violó el artículo 32, inciso cuarto, en concordancia con el artículo 36, literal h) del Decreto 1787 de 1990., el cargo prospera, y como atañe a todo el acto enjuiciado, habrá que declarar su nulidad integral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9567-01(6647) Actor: TRANSPORTES DE MADRID JUAN XXIII - SOTRAM JUAN XXIII S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia proferida el 17 de agosto de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso de primera instancia, que accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones Primera.- Que declarara que son nulas las siguientes resoluciones expedidas por el Alcalde Municipal de Madrid, Cundinamarca: - Resolución Núm. 991 de 12 de septiembre de 1995, “Por medio de la cual se decide una oposición”; - Resolución Núm.074 de 5 de febrero de 1996, “Por la cual se ordena una publicación a una solicitud de modificación de la Licencia de Funcionamiento”; - Resolución Núm. 275 de 15 de marzo de 1996, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; - Resolución Núm. 0551 de 29 de mayo de 1996, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0275 del 15 de marzo de 1996”; - Resolución Núm. 1942 de 5 de diciembre de 1996, “Por medio de la cual se autorizan unas rutas urbanas y suburbanas a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID (CUNDINAMARCA) – COOTRANSMADRID Ltda.” y, - Resolución Núm. 0366 de 14 de abril de 1997, “Por medio de la cual se resuelve
un recurso de reposición contra la resolución No. 1942 del 5 de Diciembre de 1996”. Segunda.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se considere sin efecto jurídico el aviso de publicación (sin número y sin resolución aparecido en el Periódico EL ESPECTADOR, el día 24 de mayo de 1995) de la solicitud
presentada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID
(CUNDINAMARCA) - COOTRANSMADRID Ltda. para que se modificara su Licencia de Funcionamiento y se le otorgaran tres rutas urbanas circulares
I. 1. 2. Los hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones están referidos a dos solicitudes que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID
(CUNDINAMARCA) - COOTRANSMADRID LTDA. presentó a la alcaldía de ese municipio, y a las correspondientes actuaciones administrativas, los cuales, según el relato de la actora son, en síntesis, los siguientes: El 29 de diciembre de 1994 (en realidad fue el 28 de ese mes, según se aprecia a folio 38 del cuaderno anexo 2), fue presentada la primera solicitud al Alcalde de Madrid, Cundinamarca, para la modificación de la licencia provisional de funcionamiento dada en la Resolución Núm. 787 de 31 de mayo de 1990, y de la licencia definitiva, concedida mediante Resolución Núm. 642 de 18 de mayo de 1993, para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de MIXTO, en el radio de acción URBANO e INTERVEREDAL, clase de vehículo CAMPEROS,
La modificación solicitada fue en el sentido de que se le autorizara operar el servicio público de pasajeros en el radio de acción URBANO, en la clase de vehículos MICROBUSES, con tres rutas circulares, no obstante que el Decreto 1787 de 1990 no contempla las figuras de la modificación de la Licencia de Funcionamiento y de las rutas circulares. La solicitud se publicó el 24 de mayo de 1995 en el periódico EL ESPECTADOR, con indicación de que dentro de los 30 días hábiles siguientes se podían presentar oposiciones, como en efecto dice la actora que ella lo hizo, el 11 de julio de 1995, adjuntando la respectiva póliza de garantía. En virtud de la solicitud, la Alcaldía realizó tres estudios, en los cuales le asignó a la interesada el puntaje por los diferentes aspectos a considerar, de los cuales le reconoció 132 puntos en relación con el nivel de servicio al usuario, simulando que la peticionaria tenía parque automotor nuevo, sin que el mismo estuviera acreditado, y 80 puntos por capacidad transportadora, a pesar de que la misma carece de vehículos propios. La Alcaldía municipal de Madrid, mediante la Resolución Núm. 0991 de 12 de septiembre de 1995, rechazó la oposición formulada por la actora, por considerarla extemporánea, a pesar de que ésta la presentó dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de la solicitud y haber presentado la póliza de garantía dos días después, pero con vigencia desde el 11 de julio de 1995. De esa decisión fue notificada 16 meses después, el 3 de enero de 1997.
Contra aquella resolución la actora interpuso el recurso de reposición, el 10 de enero de 1997, mediante el cual manifiesta que hasta la fecha no le ha sido resuelto, según se puede constatar en los considerandos de la resolución 1942 de 5 de diciembre de 1996, en la que de manera equivocada dice que se hace referencia al RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución 275 de 15 de marzo de 1996, la cual es un acto de trámite. La segunda solicitud dice la actora que fue presentada del 29 de abril de 1994, pero en realidad lo fue el 29 de diciembre de ese mismo año, es decir, al día siguiente de la primera, en la cual, también a título de modificación de la licencia, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID (CUNDINAMARCA) - COOTRANSMADRID LTDA. pide la asignación de dos rutas veredales, para ser cubiertas por campero, que no se incluyeron en la solicitud del día anterior (folios 51 a 55 cuaderno anexos 1), que como se dijo fue publicada el 24 de mayo de 1995. La publicación de esta segunda solicitud se ordenó inicialmente por Resolución Núm. 0074 de 5 de febrero de 1996, pero la citada cooperativa interpuso recurso de reposición para que se corrigiera la vía por la cual solicitó las rutas, recurso que a pesar de ser improcedente, según el artículo 49 del C.C.A., por tratarse de un acto de trámite, fue resuelto mediante la Resolución Núm. 0275 de 15 de marzo de
1996, acogiendo la aclaración pedida, informa la actora. La publicación se efectuó el 15 de abril de 1996, en el periódico EL ESPECTADOR, y la actora, mediante OPOSICIÓN radicada el 23 de abril siguiente, dice que impugnó tal publicación porque no le fue notificada la Resolución Núm. 0275 de 15 de marzo de 1996 y que en la misma fecha, dándose por notificada por conducta concluyente, interpone contra ésta “el respectivo RECURSO DE REPOSICIÓN, señalado en esa providencia”. La actora anota que el mencionado recurso fue resuelto mediante la Resolución Núm. 0551 de 29 de mayo de 1996, no reponiendo el acto impugnado, y que la Alcaldía jamás le resolvió la OPOSICIÓN que presentó contra la publicación. Indica que la Alcaldía decidió ambas solicitudes mediante un solo acto, la Resolución Núm. 1942 de 5 de diciembre de 1996, en la cual afirma que se incurrieron en varias inexactitudes, que califica como falsas motivaciones, relativas a las fechas de las publicaciones, así como a la fecha y oportunidad de la primera oposición. Señala el memorialista que de esa resolución se notificó en representación de la empresa el 23 de diciembre de 1996, según aparece en fotocopia que le suministró la Alcaldía, dejando estampada su firma en cada una de las cuatro hojas de la resolución, pero que se efectuó un cambio ilegal de las mismas, por cuanto ya no aparece en ellas su firma, ni la notificación personal que consta en la
fotocopia que la Alcaldía le dio el día de la notificación personal, dado que la respectiva hoja se cambió para incluir en ella el recorrido de la ruta MADRID - EL CORZO, de tal manera que apareciera el recorrido urbano por el barrio EL SOSIEGO, de amplia demanda en el municipio de MADRID. Advierte que en la citada resolución jamás se concedió a la peticionaria la modificación de la Licencia de Funcionamiento para la modalidad de pasajeros, y que la Alcaldía dejó de resolver el recurso de reposición contra la Resolución 00991 de 1995 y la oposición presentada el 23 de abril de 1996 contra la resolución Núm. 275 de 1996. Contra la resolución Núm. 1942 de 5 de diciembre de 1996 interpuso el recurso de reposición, que le fue resuelto mediante la Resolución Núm. 366 de 14 de abril de 1997, sin aclarar ni resolver las omisiones antes anotadas. Finalmente, le endilga a los estudios técnicos realizados para efectos de la solicitud, una serie de deficiencias y una supuesta falta de correspondencia con las verdaderas necesidades del servicio en las rutas objeto de la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. A los actos enjuiciados se le formulan los siguientes cargos: 1.3.1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 7, literal b); 11, literal c), numerales 6 y 7; 12, inciso tercero, 18, 32 incisos 3º y 4º, del Decreto
1787 de 1990 y los artículos 35 y 49 del C.C.A., por las siguientes razones: a.- Por violación al debido proceso, la cual se dio por las falsedades atrás descritas en que incurrió la Alcaldía al cambiar las hojas de la Resolución Núm. 1942 de 1996, lo cual se quiso encubrir mediante un auto por el cual se dice que habiendo sido recibido el recurso de reposición se asume el conocimiento del mismo. b.- Los artículos 7, literal b), y 18 del Decreto 1787 de 1990 fueron violados porque la licencia para la modalidad MIXTA fue utilizada por la Alcaldía como fundamento para autorizarle a la peticionaria el servicio en la modalidad de PASAJEROS, lo cual no lo permiten tales disposiciones. Con ello se le autorizó el servicio de pasajeros sin el previo reconocimiento de la LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO respectiva. c.- La violación del artículo 11, literal c) numerales 6 y 7, ibídem, se produjo, además, porque correspondiéndole al peticionario demostrar la necesidad del servicio, en este caso la Alcaldía adicionó a su capricho una mayor cantidad de usuarios para favorecer a la interesada, en un estudio de transporte que contrató en virtud del trámite del asunto. De otra parte, la solicitante no allegó la prueba de que cuenta por lo menos con cuatro (4) microbuses nuevos y con cinco (5) camperos nuevos, tal como lo exige el numeral 7, literal c) del precitado artículo. d.- El artículo 12 inciso 3º, ejusdem, fue violado porque a la actora le fue rechazada la oposición contra la publicación efectuada el 24 de mayo de 1995, no
obstante que la presentó en el último del plazo, el 11 de julio de ese año. e.- La infracción del artículo 32 , inciso 3º, del citado decreto, se dio por la asignación de rutas circulares, a pesar de que éstas no están consagradas en el Decreto 1787 de 1990. f.- El artículo 32 inciso 4º, ibídem, se contrarió debido a que fueron asignados catorce (14) horarios en la ruta EL CORZO - MADRID, siendo que solamente existe un horario disponible, según el estudio elaborado por la Alcaldía. g.- Adicionalmente, la actora alega que el referido decreto no permite que en peticiones como las del sub lite se concedan derechos ultra petita. 1.3.2. Las autorizaciones dadas en las resoluciones 1942 de 1996 y 366 de 1997 violan los artículos 35 y 49 del C.C.A. porque la Administración no resolvió el recurso de reposición contra la Resolución Núm. 0991 de 12 de septiembre de 1995, que rechazó la oposición formulada por la actora a la primera solicitud el 11 de julio de 1995; tampoco resolvió la oposición presentada por la actora contra la Resolución 275 de 15 de marzo de 1996 y, finalmente, mediante esta última resolución decidió un recurso de reposición contra un acto de trámite, como era la Resolución 074 de 5 de febrero de 1996. Todo ello por el desorden de la ALCALDÍA, la equivocada relación de fechas, contenida en la Resolución 1942 de 5 de diciembre de 1996; por los desviados procedimientos y el interés de resolver
de manera incoherente las peticiones de rutas urbanas y veredales de manera simultánea. Por tales circunstancias hubo expedición irregular de las mencionadas resoluciones. 1.3.3. De igual forma violan el artículo 32 inciso 4º del Decreto 1787 de 1990, por cuanto el estudio elaborado por la Alcaldía, denominado EL ESTUDIO DE DIAGNOSTICO Y CAPACIDAD REAL Y NECESARIA DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS PARA EL MUNICIPIO DE MADRID, invocado como sustento en ambas resoluciones, carece del soporte técnico de disponibilidad de ruta que exige el citado precepto, ya que no se estableció si por lo menos el setenta por ciento (70%) de la demanda potencial carece de servicio sin trasbordo entre el origen y destino de las rutas, ni estableció los recorridos viales de las supuestas rutas disponibles. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo precisó que las resoluciones distintas a las números 1942 de 1996 y 0366 de 1997, son actos de trámite, por consiguiente se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de las mismas, y examinó los cargos solo respecto de las dos citadas, por considerar que son las que constituyen el acto definitivo del procedimiento administrativo respectivo. Sobre el particular, despachó los cargos, así: II.1. En cuanto a la violación del debido proceso por la supuesta falsificación de la Resolución Núm. 1942 de 1996, encontró que aunque se presentó una irregularidad al cambiar el texto original, ello fue consecuencia de la modificación que se realizó al
artículo 2º de la misma, mediante la Resolución Núm. 1942 A, de igual fecha, modificación que se hizo con el propósito de evitar confusiones; pero con tal proceder no fue afectado el derecho sustancial de la actora, ni genera vicio que invalide la voluntad administrativa. Advierte que la constancia anotada en la resolución modificada de que la actora había interpuesto el recurso de reposición, en lugar de violar el debido proceso, pretende garantizarlo evitando que el recurso no fuere resuelto. II.2. Respecto de la violación, en particular, de los artículos 7, literal b); 11, literal c), numerales 6 y 7; 12, inciso tercero, 18, 32 incisos 3º y 4º, del Decreto 1787 de 1990 y los artículos 35 y 49 del C.C.A., concluyó que no prospera el cargo, porque vista la licencia inicialmente concedida a la interesada, COTRANSMADRID, la modificación solicitada por ella no implicaba un cambio en la clase de vehículo, dado que tanto el transporte de pasajeros como el mixto se prestarían a través de camperos; ni del radio de acción, pues sería igual al ya autorizado, amén de que los requisitos para las dos modalidades son los mismos, de allí que no era necesaria la expedición de una nueva licencia de funcionamiento. II.3. En cuanto a la violación de los precitados artículos por razones más específicas, estableció lo siguiente: No fueron violados por la supuesta decisión ultrapetita, por solicitar una modificación de licencia de funcionamiento no prevista legalmente y por carencia de soporte
técnico de la misma, ya que se observa que según el artículo 26 del Decreto 1787 de 1990 sí es posible realizar esa modificación, para lo cual la interesada cumplió con los requisitos señalados en los artículos 11 y 18 ibídem, en lo pertinente, sin que estuviera obligada a satisfacer el señalado en el numeral 7 del artículo 11, en el sentido de que por lo menos el 50% de su parque automotor sea del mismo modelo de fabricación del año en que se presentó la solicitud, por cuanto pretendía prestar el servicio con los mismos vehículos con los que ya venía operando, los cuales contaban con las respectivas autorizaciones. Tampoco es necesario que cuente con automotores de su propiedad por tratarse de una cooperativa, al tenor del artículo 10 del citado decreto, según el cual la empresa cooperativa es aquella en la que la totalidad del parque automotor es de propiedad de la empresa y/o de los socios de la misma. En cuanto a la existencia de un sólo horario disponible en la ruta El Corzo - Madrid, señala el a quo que la actora yerra en tal afirmación, toda vez que en parte alguna del estudio realizado por la Alcaldía se dice que para esa ruta exista un horario disponible, pues lo que realmente se quiere reseñar es que existe sobreoferta de transporte, por cuanto el 33.7% de la demanda diaria fue satisfecho con vehículos sin tarjeta de operación y se hicieron 12 despachos cuando sólo estaban permitidos 11; hecho diferente a que pudiera adjudicarse solamente una ruta a la solicitante. Además, en el estudio sí se indicaron cada una de las rutas, haciendo un examen de la demanda en las mismas. Se destaca en el fallo que el libelista no solicitó un
dictamen técnico para demostrar los errores e imprecisiones que le endilga al mencionado estudio, dictamen que no es sustituible por el concepto emitido por un ingeniero de transporte, cuya copia reposa en el proceso. De igual forma, que lo señalado en el artículo 32 ibídem respecto del porcentaje mínimo de la demanda potencial que carece del servicio (70%), no puede ser obstáculo para que la Administración adjudique rutas a empresas diferentes de las que lo estén prestando, más si se tiene en cuenta el artículo 2º en cuanto hace a los fines del mismo decreto. II.4. Respecto de la violación de los artículos 35 y 49 del C.C.A., negó la prosperidad del cargo tras aclarar, de una parte, que la única legitimada para presentar recurso de reposición contra los aludidos actos de trámite es la peticionaria y, de otra parte, que si bien la actora presentó la oposición a la primera solicitud el último día del plazo, no adjuntó la póliza de garantía, sino que la aportó extemporáneamente, por lo cual la Administración rechazó la oposición, al considerar que no dio cumplimiento al artículo 38 del Decreto 1787 de 1990. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora, apelante de la sentencia, sustenta la impugnación en los argumentos que se resumen así: Primero.- No se tuvieron en cuenta los fundamentos de la violación al debido proceso expuestos en la demanda, como son: a) no resolver la oposición presentada el 23 de abril de 1996 contra la Resolución 275 de 15 de marzo de
1996, b) adjudicar rutas a una cooperativa que carece de licencia de funcionamiento en la modalidad de pasajeros, y c) otorgar rutas sin que la Administración Municipal justifique la disponibilidad de las rutas y horarios, sobre lo cual reitera, en lo pertinente, los cargos que se relacionaron atrás, en la reseña que se hizo en la demanda. Segundo.- El Tribunal confunde la modificación de la licencia de funcionamiento por causas atadas a los cambios de la estructura jurídica de la sociedad, regulada en el artículo 26 del Decreto 1787 de 1990, y reitera que no existe la figura de la modificación de la licencia de funcionamiento, para el caso de obtener rutas y horarios en pasajeros, cuando se tiene autorizada solamente la licencia en la modalidad de mixto, y que cualquier empresa de transporte que pretenda operar con rutas y horarios de pasajeros, requiere de su Licencia de Funcionamiento, como está prescrito en los artículos 17 a 31, para lo cual incluso debe obtener una calificación de 500 puntos. Tercero.- En los estudios elaborados por la Alcaldía no se indica o concluye que para cada una de las rutas concedidas a COTRANSMADRID existe una disponibilidad de ruta de por lo menos con el 70% de la demanda que carece de servicio sin trasbordo, como lo establece el artículo 32, inciso cuarto, del Decreto 1787 de 1990, por lo tanto el Tribunal no puede probar o interpretar lo que no dijo la ALCALDÍA. Agrega que bajo las consideraciones del Tribunal sobre el punto, deberán anularse los horarios que exceden el primer horario despachado,
asignados en el artículo segundo de la ruta No. 5 MADRID - EL CORZO y viceversa, de la Resolución Núm. 1942 de 1996, cuyo primer despacho corresponde a las 5:15 y el último a las 18:45, para ser coherente con lo dispuesto en el fallo y concordante con la definición de ruta disponible, reglamentada en el artículo 32 del citado decreto. Advierte que en la demanda se denuncia la ilegalidad de los horarios adjudicados en exceso, por cuanto en virtud de lo dispuesto en los artículos 32, 34, 36 literal h) y 39 ibídem, la adjudicación de rutas y horarios se encuentra reglada y obedece principalmente a disponibilidad y como está probado en todo el proceso y en las oposiciones, en ninguna de las rutas aludidas existe disponibilidad. Por último, afirma que el a quo incurrió en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar una decisión errada, consistentes en negar que se violó el debido proceso, cuando efectivamente sí se violó, por las razones expuestas en la demanda, en que se encuentra tan dirigido su apreciación hacia un fallo nugatorio de las pretensiones de la demanda, que afirma que la Administración puede fijar a su acomodo la demanda de pasajeros, establecer el tipo de vehículos y la calidad de los mismos y actuar contra los intereses de las demás empresas preconstituidas en aras de evitar presuntos monopolios; olvidando que se exigen estudios preexistentes como base de la decisión y pretendiendo que la actora tenga la carga de la prueba, al aducir una omisión que no tiene soporte legal.
IV.- TRÁMITE
Las partes guardaron silencio en el trámite de la alzada, el cual se surtió en debida forma. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES V.1ª. Como quiera que el recurrente no impugnó la decisión del a quo de inhibirse sobre la legalidad de las resoluciones distintas de las números 1942 de 1996 y 0366 de 1997, la presente instancia se circunscribe a estas dos resoluciones. V.2ª. En relación con los motivos de inconformidad del apelante respecto de la sentencia recurrida, se hacen las siguientes precisiones: V.2.1. Mediante Resolución Núm. 787 de 1990, expedida por el Alcalde Especial de Madrid, Cundinamarca, se le otorgó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID (CUNDINAMARCA) - COOTRANSMADRID LTDA., la licencia de funcionamiento provisional por el término de un (1) año para operar como empresa de transporte terrestre automotor, en la categoría “A”, modalidad mixto, radio de acción URBANO - VEREDAL (Puente Piedra, Carrasquilla, La Punta, La Cuesta, El Corzo); tipo de vehículo, CAMPERO. Esta Licencia f
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