CE-25000-23-24-000-1997-9755-01(10668)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1997-9755-01(10668)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPERINTENDENCIA DE VALORES - Naturaleza / MERCADO DE CAPITALES - Requiere de la vigilancia e intervención de entidades del Ejecutivo La Superintendencia de Valores es una entidad administrativa, dotada de funciones de policía con el objeto de vigilar y regular el mercado de valores, y sus actuaciones (Resoluciones) deben sujetarse a la ley y a los decretos reglamentarios que expida el gobierno. Es evidente que el mercado de capitales, por su misma naturaleza, requiere no solamente de las grandes pautas que pueda señalar una ley marco y de la reglamentación a cargo del Gobierno Nacional, sino de la constante intervención y la permanente vigilancia de entidades administrativas dependientes del Ejecutivo, que estimulen y promocionen la actividad financiera y que a la vez aseguren la transparencia de las operaciones que se llevan a cabo mediante la oferta, demanda, negociación y colocación de valores, protegiendo así a los ahorradores e inversionistas y asegurando, por tanto, el interés público allí comprometido. SUPERINTENDENCIAS - Naturaleza y funciones / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMIA - La ejerce a través de organismos dependientes del gobierno / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Cumple algunas de sus atribuciones a través de las superintendencias / DESCONCENTRACION DE FUNCIONES - Se concreta en la labor de las Superintendencias / FUNCION ADMINISTRATIVA - principios que la rigen / MERCADO PUBLICO DE VALORES - Deslegalización / DESLEGALIZACION EN EL MERCADO PUBLICO DE VALORES - La regulación de hace a través de resoluciones administrativas con sujeción a la ley marco y decretos
reglamentarios / ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA - Son libres dentro de los límites del bien común / MERCADO DE CAPITALESRequiere intervención y vigilancia de las entidades administrativas / LEY MARCO Y REGLAMENTOS DEL GOBIERNO - Regulan el mercado público de valores NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-397 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en relación con las Superintendencias, su naturaleza, creación y en especial a la Superintendencia de Valores. ACTIVIDAD BURSATIL - Su inspección y vigilancia se justifican dado su carácter de interés público / REGLAMENTO OPERATIVO DE MARTILLO SIMULTANEO - La Supervalores debe vigilar que la Oferta de Acciones se ajuste al mismo / OFERTA PUBLICA DE ACCIONES - Debe sujetarse al Reglamento Operativo de Martillo Simultáneo / MARTILLO - Reglamento operativo / SUPERINTENDENCIA DE VALORES Acorde con las jurisprudencias transcritas, es el carácter de interés público de la actividad bursátil se concreta en la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, quien debe intervenir para mantener el mercado debidamente organizado, debe velar porque quienes participan en él desarrollen su actividad en condiciones de igualdad, transparencia y que no se ponga en peligro ni se lesione el interés público y específicamente el interés de los inversionistas. Desde esta perspectiva considera la Sala que la Superintendencia de valores si tenía la obligación de velar porque la venta, mediante la oferta pública, de acciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda
GRANAHORRAR, estuviera ajustada al Reglamento Operativo de Martillo Simultáneo de las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente. COMPETENCIA SANCIONADORA DE LA SUPERVALORES - Es procedente cuando no se cumple el Reglamento Operativo de Venta de Acciones / MARTILLOS DE BOLSAS DE VALORES - Corresponde al Superintendente fijar sus requisitos / REGLAMENTO OPERATIVO DE MARTILLO SIMULTANEO - No es un contrato privado, son normas que rigen con carácter general el funcionamiento y operación de los martillos de las bolsas de valores / SUPERINTENDENCIA DE VALORES No comparte la Sala el argumento de la entidad demandante referente a la incompetencia de la Superintendencia de Valores para sancionar por incumplimiento del reglamento operativo para la venta de las acciones que la Compañía de Seguros Universal S.A. en liquidación poseía en Granahorrar, al asimilar el reglamento operativo a un contrato privado suscrito por la Bolsa de Bogotá y la Compañía de Seguros Universal. De conformidad con el numeral 25 del artículo 4.1.2.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al superintendente, fijar los requisitos de los martillos de las bolsas de valores y establecer las reglas para su operación normas que regirán con carácter general el funcionamiento y operación de los martillos de las bolsas de valores. Un análisis de los actos administrativos en mención, permite a la sección llegar a la conclusión de que el Reglamento Operativo del Martillo para la venta de las acciones de la Compañía de Seguros Universal S.A. en liquidación, no
corresponde, como afirma la bolsa de valores de Bogotá a un contrato privado; por el contrario son normas que rigen con carácter general el funcionamiento y operación de los martillos de las bolsas de valores. En el caso de autos, la Bolsa de Bogotá, estableció el reglamento operativo del martillo para el remate de las acciones de Granahorrar, de propiedad de la Compañía seguros universal S.A. en liquidación el cual fue enviado junto con el proyecto de aviso para la aprobación de la Superintendencia, entidad que en respuesta, Oficio 9408248-2 de junio 6 de 1994, solicitó el registro de las acciones e hizo objeciones al proyecto aviso. Así las cosas, encuentra muy acertada la decisión del tribunal aquo, al negar el cargo de incompetencia de la Superintendencia de Valores para sancionar por vulneración del Reglamento Operativo del Martillo de la Bolsa de Bogotá para la venta de las acciones de Granahorrar, de propiedad de la Compañía de Seguros Universal S.A. en liquidación, ya que no se puede equiparar el encargo de venta, éste sí contrato privado; con el reglamento operativo del martillo, en donde se determina el procedimiento a seguir para dicha operación y que debe estar sujeto a las prescripciones de las Resoluciones 924 y 1393, ambas de 1993, expedidas por la Superintendencia de Valores . PREGONERO EN OFERTA PUBLICA - Las preguntas sobre “quien da más” deben hacerse con intervalos breves / COMISIONISTAS DE BOLSA - Se ven imposibilitados de mejorar su postura cuando el pregonero pregunta en forma ininterrumpida / REGLAS DE ADJUDICACIÓN EN REMATESuspensión por dudas o discrepancias sobre el adjudicatario Referente a la actuación del pregonero, la Sala, después de analizar las pruebas recaudadas en el proceso, grabación, transcripción, actas, declaraciones de testigos, encuentra la sala que en efecto, dicha actuación no se ajustó al procedimiento establecido. Si bien , aparentemente el pregonero pregunto, en cada postura, por tres veces quien daba más, es evidente que este cuestionamiento se hizo de manera ininterrumpida, sin dejar intervalos breves entre cada una lo que no permitió que los postores pudieran mejorar la oferta o el precio, y así obtener un mejor precio en la venta de las acciones referidas. Lo anterior significa que los comisionistas de la misma Bolsa de Bogotá, no pudieron, como afirma el tribunal, mejorar sus posturas sino que anunciado el nuevo precio, y preguntando en forma interrumpida por tres veces “Quién ofrece más?”, sin dejar intervalos breves entre cada una de las preguntas para que los comisionistas pudieran pujar por el precio, en forma inmediata iniciaba la ronda en las Bolsas de Medellín y Occidente, hasta no obtener respuesta alguna en ninguna de las tres bolsas. Ahora, la letra i de las REGLAS DE ADJUDICACIÓN, articulo 6º del Reglamento Operativo del Martillo prevé la posibilidad de que en caso de presentarse dudas o discrepancias acerca del adjudicatario o sobre la conclusión del remate, el Presidente suspenda la adjudicación y abra de nuevo el remate sin derecho a reclamo de los postores y sin que tal decisión genere responsabilidad alguna para las bolsas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D. E. dieciséis (16) de marzo del año dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9755-01(10668)
Actor: BOLSA DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0480 de 3 de junio de 1997, expedida por la Superintendencia de Valores, por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria.
ANTECEDENTES La Bolsa de Bogotá, Sociedad anónima cuyo objeto social lo constituye entre otras actividades, la organización, reglamentación y explotación de los establecimientos mercantiles destinados a servir de lugares de negociación de toda clase de valores y demás bienes susceptibles de ser objeto de operaciones de bolsa, celebró un contrato con Seguros Universal S.A. - En Liquidación-, por medio del cual esta se comprometió a vender al mejor postor, mediante el procedimiento de “MARTILLO SIMULTÁNEO” en las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente, un lote de 456.594.571 acciones emitidas por la Corporación
Grancolombiana de Ahorro Y Vivienda “GRANAHORRAR”, de propiedad de Seguros Universal S.A.- En Liquidación -. Para efectos del remate y adjudicación de las acciones en el martillo la Bolsa de Bogotá S.A. y Seguros Universal S.A. En Liquidación -, convinieron un Reglamento Operativo de carácter particular en el cual definieron el procedimiento que se seguiría en la sesión en la que se verificara el remate. Así las cosas, se fueron desarrollando las respectivas rondas resultando interesados en el correspondiente paquete de acciones dos comisionistas de la Bolsa de Bogotá, uno de los cuales resultó beneficiado, razón por la cual el otro, inconforme con la decisión, elevó una queja ante la Superintendencia de Valores cuyo trámite concluyó con la imposición de una sanción por valor de $11’000.000. de pesos en favor del Tesoro Nacional y a cargo de la Bolsa de Bogotá, bajo el argumento de incumplimiento, por parte del mencionado ente, del Reglamento Operativo pactado con Seguros Universal S.A. - En Liquidación -. DEMANDA La sociedad actora, por conducto de apoderado, acudió ante la jurisdicción, a través de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., e impetró la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0480 del 3 de junio de 1997, expedida por la Superintendencia de Valores, mediante la cual se impuso a la Bolsa de Valores sanción pecuniaria ($11.000.000). A título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara que la Bolsa de Valores no está obligada a pagar la mencionada suma y subsidiariamente, solicitó
la correspondiente indemnización de perjuicios. Invocó como normas violadas, el artículo 121 de la Constitución Política; y el artículo 6º de la Ley 27 de 1990 que para la época de los hechos estaba incorporado en el artículo 1.2.2.1. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores. Al respecto manifestó lo siguiente: En primer orden, alegó la falta de competencia de la Superintendencia de Valores para imponer sanciones por incumplimiento del Reglamento Operativo de Martillo Simultáneo de las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente para la Venta de acciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, puesto que si bien es cierto que el mencionado ente estatal tiene la competencia para imponer sanciones a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen el mercado de valores, también es cierto que el reglamento tiene carácter absolutamente contractual, pues fue expedido para la venta de las acciones de Granahorrar y contenía las reglas que con ajuste a la ley y con fundamento en la autonomía de la voluntad diseñaron la parte vendedora y las bolsas de valores para efectos de la aceptación de la oferta de venta formulada por la sociedad enajenante. En este orden de ideas, sostuvo que la Superintendencia no podía imponer sanciones a los particulares por presuntas transgresiones a los contratos que celebran entre sí, porque enfrente de ellos la ley ha establecido otro sistema de protección de los derechos, esto es, la justicia ordinaria. Por otra parte, expresó que existe certeza sobre el cabal cumplimiento del
Reglamento Operativo de Martillo Simultáneo Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente, principalmente en lo relacionado con la actuación del pregonero quien siempre se ajustó a las disposiciones contenidas en el reglamento, así como también en el sistema de la doble vuelta manifestando que todos los comisionistas tuvieron oportunidad suficiente para presentar sus ofertas. En lo relacionado con la suspensión del remate, sostuvo que esta podrá ordenarse cuando quiera que surjan discrepancias acerca del adjudicatario de un lote o sobre la conclusión de un remate, duda que no se presentó en el presente caso, previa evaluación de las respectivas circunstancias por parte del presidente de la sesión. Para concluir, estimó que no incumplió su obligación de informar debidamente sobre los valores del remate, puesto que si bien es cierto que una parte de las acciones puestas a la venta se encontraban en litigio ante el Juzgado 8º del Circuito de Bogotá, la demandante publicó esta situación en los respectivos anuncios del remate y adicionalmente obtuvo certificación expedida por el Revisor Fiscal de GRANAHORRAR en la cual se manifestó que sobre las mencionadas acciones no pesaba ningún gravamen. Adicionalmente, manifestó que en una primera oportunidad estando a punto de llevarse a cabo la diligencia de remate, los demandantes parte del proceso que se adelantaba en el Juzgado 8º del Circuito se manifestaron al respecto, el remate fue suspendido y se procedió a la modificación de los respectivos avisos. Con base en las anteriores consideraciones, considera que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad por falsa motivación.
Posteriormente, presentó escrito de corrección y adición de la demanda con el objeto de hacer claridad sobre el pago efectuado por la demandante correspondiente al monto de la sanción impuesta por la Superintendencia de Valores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora, manifestando: En primer lugar consideró que si bien la actividad desempeñada por las Bolsas de Valores está sujeta a la iniciativa privada, esta compromete un indiscutible interés público y ello se ve reflejado en la necesidad de una constante intervención y vigilancia por parte del Estado a través de las Superintendencias. Agregó que es el ordenamiento jurídico quien otorga a las Bolsas la facultad de autoregulación, lo cual no quiere decir que no exista control por parte Estado sino por el contrario, existe una responsabilidad compartida, pues solo a través de la acción conjunta entre operadores del mercado y entes gubernamentales se puede obtener una supervisión más eficaz del mercado. Sostuvo que si bien la iniciativa privada ha sido reconocida constitucionalmente no es menos cierto que en atención a las profundas repercusiones económicas y sociales de las actividades que se desarrollan en los recintos bursátiles, lo que allí sucede no pasa desapercibido para el Estado, y por ello el reglamento operativo del martillo para la venta de acciones de Granahorrar a través de oferta pública y en donde se ven comprometidos ahorros de la comunidad, no es asunto que resulte indiferente a las autoridades gubernamentales en virtud del interés
colectivo que va envuelto. Manifestó que la sociedad enajenante y las bolsas convinieron un procedimiento que con respecto a la ley y las disposiciones expedidas por la Superintendencia de Valores, debían observar las personas que estaban habilitadas para aceptar la oferta de venta que la sociedad enajenante había formulado, por lo que no resulta correcto decir que el mencionado reglamento tiene connotación privada puesto que si se expidió ese reglamento fue porque el legislador le concedió a la Bolsa la posibilidad de autoregulación con miras a que la operación del mercado se desarrollara de tal forma que ofreciera a los inversionistas y al público en general condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección. Expresó que resulta infundado decir que existió abuso de poder por parte de la Superintendencia de valores puesto que todas las actividades desarrolladas por este ente se efectuaron bajo el ámbito de la competencia conferida legalmente y especialmente por los artículos 6º de la Ley 27 de 1990 y 1º del Decreto 2115 de 1992. Al referirse al segundo cargo expuesto en la demanda, esto es, el referido al cumplimiento del reglamento, estimó que al escuchar las cintas suministradas por la Bolsa de valores de Bogotá, en las cuales se registran los hechos ocurridos en el mencionado martillo del 14 de junio de 1994 y analizar la transcripción mecanográfica efectuada por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., resulta evidente que en las diferentes posturas se ofreció un precio superior al anunciado por el pregonero oficial, ofertas que siempre fueron formuladas simultáneamente con sus preguntas, el pregonero no tuvo en cuenta
las posturas realizadas en dicho lapso, pues continúo preguntando hasta concluir su intervención con la frase “… a la voz de tres”, como si no existiera una oferta superior, para finalmente reconocer la realización de la postura una vez concluida la voz de tres. De esta forma, en la mayoría de las vueltas no sólo repitió de manera ininterrumpida la pregunta sino que no permitió obtener el mejor precio posible entre los comisionistas cuando el citado numeral 6º del reglamento operativo del martillo establece que frente al silencio de los comisionistas participantes, ante la pregunta “¿Quién ofrece más?” permitiere deducir de modo manifiesto que no se formularía nueva oferta, debía dejar breves intervalos y repetir por tres veces y de manera textual la pregunta “¿quién ofrece más?”. Sostuvo que el no ceñirse el comportamiento de la Bolsa al texto del reglamento, constituye motivo suficiente para imponer las medidas sancionatorias correspondientes puesto que se desconocieron las imperativas disposiciones que regulan el mercado público de valores. Expresó, que el martillo celebrado el 14 de junio únicamente debía regirse por las reglas especiales elaboradas para tal efecto consignadas en el reglamento operativo del martillo y en las disposiciones legales vigentes para la época, tales como las Resoluciones 924 de 1993 y 1393 de 1993, y en consecuencia, la costumbre de la Bolsa de Bogotá no era aplicable. Al referirse a la necesidad de suspensión del remate, estimó que la facultad otorgada al presidente del remate tiene como finalidad revestir de total claridad el proceso de adjudicación, y en este caso era urgente ejercerla por cuanto
surgieron discrepancias por la realización de una oferta que mejoraba el último precio pregonado y que a la postre resultó ser el precio de adjudicación, asunto que debió resolverse de manera obligatoria mediante la suspensión de la adjudicación y la reapertura del remate. Sostuvo además que, dada la importancia del interés público propio de las funciones encomendadas a las bolsas de valores, su obrar en todo tiempo debe estar enmarcado dentro de los patrones de alta diligencia que aseguren el efectivo cumplimiento de su rol dentro del mercado público de valores SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, estimó que si le asiste competencia a la Superintendencia de Valores para sancionar a la Bolsa de Valores por incumplimiento del Reglamento Operativo para la venta de acciones. Sostuvo que la previsión normativa que la Constitución Nacional hace sobre actividades financiera, bursátil y aseguradora sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, otorgada conforme a la ley y con sujeción a las normas generales, objetivos, y criterios que expida el Congreso de la República, así como ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora, relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión. Indicó que le corresponde al Presidente de la República ejercer la función de inspección, vigilancia y control, sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, y aseguradora de acuerdo con la ley, concluyendo así que
en relación con estas funciones opera la figura de la desconcentración o sea la distribución legal de competencias administrativas, que es lo que ocurre con las Superintendencias. Explicó que si bien las Bolsas de Valores tienen naturaleza privada no puede desconocerse que su actividad comporta un interés público y como tal, se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores que es la encargada de ejercer las funciones antes previstas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Afirmó que no puede confundirse el encargo de venta con el reglamento operativo del martillo donde se determina la forma y el procedimiento que habrá de emplearse en la enajenación de las acciones, ordenamiento que debía estar sujeto a las prescripciones previstas en las resoluciones de la Superintendencia de Valores sobre operaciones de remate y martillo en concordancia con el reglamento del martillo de la Bolsa de Bogotá. Argumentó, que el legislador le ha conferido a las Bolsas de Valores la facultad de autorregulación, es decir, de expedir normas relativas a las operaciones que se lleven en su recinto a fin de mantener el funcionamiento de un mercado bursátil que ofrezca a los inversionistas y negociantes condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección. Señaló que tanto la Bolsa como la propietaria de las acciones pueden, a través de las acciones correspondientes, dirimir sus conflictos de orden contractual derivados del encargo. En otras palabras la imposición de la sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Valores, no tuvo como objeto intervenir, modificar o alterar las relaciones contractuales entre Bolsa y Seguros
Universal en liquidación, sino el de sancionar la inobservancia de las disposiciones normativas propias de la actividad bursátil a las cuales deben sujetarse las entidades vigiladas. Indicó que el Reglamento Operativo del Martillo simultáneo constituye un principio de autorregulación de las Bolsas de Valores concedida por el legislador y una forma más, a través de la cual el Estado ejerce la regulación en el mercado bursátil, con poder coercitivo, por constituir una manifestación de la facultad de autorregulación. En relación con las citas jurisprudenciales mencionadas por la actora, dice que no le vienen al caso específico ya que no tienen relación alguna con el caso que se debate. Mencionó que la Superintendencia de Valores al expedir el acto impugnado no actuó fuera de la órbita de la competencia sancionadora pues en ningún momento modificó o altero la relación contractual o de encargo entre la Bolsa o Seguros Universal, simplemente inició una investigación administrativa, verificó el cumplimiento del reglamento por parte de la Bolsa, y en consecuencia previa solicitud, procedió en uso de la competencia reglada a imponer mediante resolución la sanción económica. Ahora, con relación a la actuación que dio origen a la sanción impuesta por la Superintendencia de Valores estimó el Tribunal A-quo que en efecto, la actitud del pregonero dio lugar a la vulneración de las disposiciones contenidas en las letras d) y p) del numeral 6 del Reglamento Operativo del Martillo; y, la letra d) del artículo 2º de la resolución 1393 de 1993 de la Superintendencia de Valores, que
modificó el artículo 11 de la resolución 924 de 1993 en concordancia con el artículo 11 del reglamento del Martillo de la Bolsa de Bogotá, toda vez que la Bolsa de Bogotá incumplió con lo ordenado en el reglamento en el evento en que el pregonero no permitió que en una misma ronda los postores pudieran pujar y repujar y por ende obtener un mejor precio entre los comisionistas de una misma bolsa, conclusión a la que llegó después de analizar las pruebas testimoniales y las grabaciones recaudadas en el proceso. Manifestó que en relación con el argumento de la Bolsa, sobre la aplicación de la costumbre, no es de recibo, toda vez que se aplica para llenar lagunas o falta de normatividad, pero cuando esta existe, no puede alegarse la costumbre. Hizo alusión al mecanismo de la suspensión el cual fue desconocido por la Bolsa de Bogotá y que se aplica cuando llegadas las 7 p.m. el día del martillo, sin que se hubiese evacuado esta operación se debe proceder a su suspensión y reanudarse al día siguiente en el cual los comisionistas continuaran presentando sus posturas hasta obtener el último y mejor precio. Señaló que como se trata de una consecuencia de las violaciones anteriores, las pruebas analizadas confirman la inobservancia de la norma señalada contenida en las resoluciones emitida por la Superintendencia. Concluyo que la conducta asumida por el pregonero y el Presidente, al no dar la oportunidad de pujar y repujar en una misma vuelta no dio lugar a que se obtuviera un mejor precio.
Estimó, también el a-quo que se quebrantó el artículo 12 inciso 2 de la Resolución número 924 de 1993 de la Superintendencia de Valores y el artículo 6 del reglamento general del martillo de la Bolsa de Bogotá. La Superintendencia de valores consideró que la Bolsa de Bogotá debía haber mencionado en los avisos y en el remate el detalle completo de los valores objeto de esta operación, pero que en los avisos se informó que cursaba un proceso civil promovido por Inversiones Géminis Ltda y otros contra Seguros Universal S.A. en liquidación, pretendiendo el reconocimiento de la propiedad sobre 8.845.890 acciones de Granahorrar, cuando las sociedades pretendían no solo el reconocimiento de la propiedad sobre estas acciones sino también los dividendos y utilidades correspondientes desde el 21 de noviembre de 1991, lo que implicaba que las acciones en litigio eran mas de las enunciadas en el aviso, situación que debió aclarar, de conformidad con la norma mencionada, la Bolsa de Valores de Bogotá. También encontró infringidos los artículos 3º de la Resolución 924 de 1993, expedida por la Superintendencia de Valores y 56, inciso 3 del Decreto 2649 de 1993 por no asentar las actas de los martillos celebrados entre el 16 de septiembre de 1993 y 14 de julio de 1994, las cuales como lo reconoce la misma demandante, solo fueron asentadas el 19 de julio de 1994. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando fuera revocado el fallo de
primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, reiterando entre otras cosas, los argumentos esgrimidos en la demanda. De una parte, sostuvo que la facultad de la Superintendencia de Valores es restringida al momento de imponer sanciones, como quiera que ello sólo resulta procedente cuando los sujetos sometidos a su inspección, vigilancia y control desobedezcan sus decisiones o violen normas de carácter legal, y en este caso particular el Reglamento Operativo de Martillo Simultáneo de Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente para la venta de acciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda es un reglamento puramente particular cuyo incumplimiento sólo afecta los intereses patrimoniales de las partes intervinientes en el mismo. Agregó, que el punto interesante en este asunto es cuál es el límite de las facultades de inspección, vigilancia y control de las Superintendencias, es decir si en aras de proteger un interés general abstracto, puede este órgano incursionar en contratos de carácter privado celebrados por las entidades vigiladas, respecto de los cuales los contratantes dan por cumplida su finalidad contractual y por ende no tienen la intención de dirimir diferencia alguna ante la jurisdicción ordinaria. Estimó, que la Bolsa de Valores no violó el reglamento mencionado por cuanto de un lado, el orden de las palabras en que se efectúe el pregón no afecta la finalidad del martillo, cual es obtener la oferta más conveniente para el propietario de los bienes objeto del remate, por cuanto las acciones se adjudicaron a favor del proponente que más ofreció en tiempo.
De otra parte, sostuvo que al estudiar el acervo probatorio el fallador no tuvo en cuenta unas pruebas testimoniales de cuyo análisis se puede concluir que el pregonero efectivamente hizo intervalos entre cada uno de los precios ofrecidos y que con base en ello las acciones fueron adjudicadas a favor de quien hizo la mejor propuesta de manera oportuna. Expresó, que según los usos y costumbres de la bolsa la palabra vuelta no puede entenderse en el sentido de doble vuelta porque tal interpretación implicaría que personas que pasaran tímidamente o que hicieran sus ofertas a destiempo disfrutaran de una oportunidad adicional para corregir sus errores o para coronar su astucia en perjuicio de los oferentes oportunos y leales. Al referirse sobre la suspensión del remate, manifestó que no es la Superintendencia quien debe evaluar si resulta conducente suspender o no una sesión en desarrollo de un martillo puesto que la norma faculta solamente al presidente de la sesión para que según su criterio tome dicha decisión. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: Estimó que la Superintendencia de Valores es el organismo en cuya cabeza radica la competencia para sancio
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