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CE-25000-23-24-000-1997-9853-01(6701)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1997-9853-01(6701)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INFRACCION CAMBIARIA - Caducidad de la acción sancionatoria / CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA CAMBIARIA - Cuatro años al tenor de los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1975 / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Existencia ante caducidad de la acción sancionatoria cambiaria / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA CAMBIARIADentro de los cuatro años debe proferirse y notificarse la resolución que ponga fin a la actuación Tal y como lo señaló el Tribunal a quo, los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa cuestionada tuvieron lugar en 1988, habiéndose proferido el 7 de marzo de 1991 el auto de apertura de investigación respecto de los mismos, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1975, debe contarse el término de caducidad de la acción sancionatoria, esto es, cuatro (4) años. Teniendo en cuenta que la Resolución 3978 de 26 de junio de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0300 de 16 de marzo de 1995, fue notificada al demandante el 2 de julio de 1997, forzoso es concluir, que el término de caducidad había transcurrido para dicha fecha y que, por lo tanto, la entidad demandada actuó sin competencia temporal, pues aún descontándose los 29 días hábiles durante los cuales estuvieron suspendidos los términos por virtud del traslado de competencias de la Superintendencia de Control

de Cambios a la DIAN, se tiene que esta última sobrepasó dicho término, pues dentro de los cuatro años debió ser proferida y notificada no solamente la resolución que impuso la sanción, sino también la que resolvió el recurso de reposición, posición que adoptó esta Sección a partir de la Sentencia de 20 de agosto de 1998,

Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, exp. Núm. 4958.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2.001) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9853-01(6701)

Actor: BERNARDO GAMBOA VARGAS Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 17 de agosto de 2000, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de unos actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos

I. ANTECEDENTES BERNADO GAMBOA VARGAS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad del artículo 4º de la Resolución núm. 0300 de 16

de marzo de 1995, mediante la cual la División de Cambios, Subdirección de Fiscalización, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso al demandante una multa por valor de treinta y un millones setecientos veintidós mil cuatrocientos trece pesos ($31.722.413.00), equivalente al 50% de la infracción cambiaria comprobada. 2°. Que declare la nulidad del artículo 5º de la Resolución núm. 3978 de 26 de junio de 1997, mediante el cual se confirmó el artículo 4º de la Resolución núm. 0300 de 16 de marzo de 1995. 3º. Que suspenda en prevención todo acto tendiente al cumplimiento de los artículos demandados, contenidos en las Resoluciones núms. 0300 de 1995 y 3978 de 1997. 4º. Que condene a la DIAN a pagar al demandante los perjuicios que llegue a ocasionar la actuación de la demandada, en cumplimiento de los artículos 4º y 5º, respectivamente, de las Resoluciones núms. 0300 de 1995 y 3978 de 1997. 5º. Que condene a la DIAN a pagar las costas del proceso y a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. I.1.2. Hechos Para efectos del reintegro de US$112.066.81, con cargo al Registro de Exportación núm. 25577 de 18 de octubre de 1988, se incluyeron los cheques números 122 y 123 de 22 de noviembre de 1988, por valor de US$16.502.21 y US$10.000.00, respectivamente, cheques que fueron tenidos en cuenta para

sancionar al actor en el artículo 5º de la Resolución núm. 3978 de 26 de junio de 1997, cuando se convierte la suma de US$26.502.21 a la tasa de cambio vigente y sobre la cual se produce otra sanción, lo cual se traduce en una doble sanción de la misma suma. La sanción contemplada en los actos acusados respecto del demandante no se compadece con el principio de la buena fe, y mucho menos con el debido proceso, amparados constitucionalmente, pues si la sociedad EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA. fue sancionada por un trámite inadecuado, al parecer no de su propio resorte, sino de quien realizó y firmó los registros de exportación, y el demandante cumplió con una labor mercantil, éste no puede ser sancionado por una conducta que en nada contradice las disposiciones legales vigentes. Por tercera vez la demandada viola el principio del NON BIS IN IDEM, pues sanciona con la misma cantidad (US$26.502.21,oo) a EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA., “cuando el Artículo 1º de la sanción introduce la misma suma de US$26.502.21 dentro del registro de exportación No. 25577 de 18 de octubre de 1988”. De la lectura del pliego de cargos como de la resolución sancionatoria se concluye que para juzgar al actor se escogió el principio de la responsabilidad subjetiva y no objetiva. En estas materias hay que tener en cuenta que se sanciona tanto a las personas jurídicas como a las naturales, las primeras de las cuales no tienen la intencionalidad o subjetividad que sí poseen las segundas. No se

comprende, por lo tanto, como es que las providencias citadas “transmiten esa especie de culpabilidad que sólo les asiste a las personas naturales...”. Si EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA. violó las normas que la DIAN cita del Estatuto Cambiario, aplicado el principio de la responsabilidad objetiva ésta no podría transmitirse a sus socios, representantes, amigos o dueños. Tanto en el acto de formulación de cargos como en el de la multa impuesta al actor se señala que el procedimiento seguido por la División de Cambios es el contemplado en el Decreto Ley 444 de 1967 y en la Ley 33 de 1975, la última de las cuales dispone que las contravenciones al régimen cambiario pueden ser investigadas y sancionadas dentro de un período de cuatro años, comprendido entre la fecha de ocurrencia de los hechos o a partir del auto de apertura de investigación, marco de estricta observancia por parte de la Superintendencia de Control de Cambios y hoy de la DIAN. Los hechos que dieron origen a la sanción controvertida ocurrieron en 1988 y la investigación se abrió el 7 de marzo de 1991, con lo cual se interrumpió el término de caducidad, es decir, que la Administración tenía como plazo máximo para adelantar la investigación y fallarla, hasta el 7 de marzo de 1995. Como quiera que la resolución que impone la multa se profiere el 16 de marzo de 1995 y fue notificada el 23 del mismo mes y año, se tiene que ya había vencido el término contemplado en la Ley 33 de 1975, lo cual significa que la

demandada expidió los actos acusados sin tener competencia temporal, razón por la cual son ilegales. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 35 del C.C.A.; 4º, 10º y 246 del Decreto Ley 444 de 1967; y los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1975, sustentando así el concepto de violación: El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A su turno, el artículo 35 del C.C.A. dispone que toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen. En el asunto debatido se demuestra que no se tuvo en cuenta el debido proceso, por cuanto la ilegalidad de la imposición de la multa al demandante, además de tener como fundamento la caducidad de la acción, no ampara el principio de legalidad y mucho menos obra imparcialmente la demandada, al señalar como responsable a una persona natural cuyo único delito fue haber realizado un favor en función de una actividad de comercio lícita y protegida en Colombia, como es el cambio de cheques. De otra parte, el principio de la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria (artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil). Lo anterior no significa que dicho principio no tenga sus límites y

condicionamientos, derivados de otro principio fundamental como es el de la prevalencia del interés común. En el asunto examinado se vulneró el principio de la buena fe, por cuanto el demandante jamás procedió con el ánimo de defraudar al Estado y, mucho menos, a la DIAN, y su actuación cambiaria obedeció única y exclusivamente a su profesión de comerciante, sin intentar cometer jamás fraude alguno. Si EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA. realizó actuaciones irregulares, ella actuó por sus propios medios y jamás con el concurso del actor, quien se limitó a realizar su actividad lícita de comerciante, cual es la de cambio de títulos valores. La buena fe del demandante también está probada en el proceso penal que se siguió por estos hechos. I.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos adujo, para oponerse a las pretensiones de la demanda, que la actuación de aquélla es legal, ya que el 7 de marzo de 1991 la Superintendencia de Control de Cambios, por intermedio de la Jefe Seccional de Bogotá, ordenó abrir investigación de carácter administrativo a la firma EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA., y a las demás personas naturales y jurídicas que resultaren involucradas en la investigación. Dentro de las pruebas que se allegaron en dicha investigación se encuentra el oficio de 7 de septiembre de 1988, mediante el cual el Banco de Crédito de Comercio de Colombia remitió al Centro de Operaciones Internacionales los instrumentos de pago y demás documentos entregados por el cliente para efectuar reintegros de US$84.730 con cargo al registro núm 20495 de 25 de agosto de 1988

y autoriza debitar la cuenta corriente núm. 011—01000082 del actor, así como el reintegro de US$112.066.81 con cargo al registro núm. 25577 de 18 de octubre de 1988. Las operaciones de exportación a que se refieren dichos registros le fueron aprobadas a la sociedad mencionada, de tal forma que al haber el demandante recibido cheques en dólares, amparado en dichas operaciones, y al haber debitado de su cuenta corriente los gastos y comisiones que originaban tales operaciones, sin tener autorización del Banco de la República (como lo certificó dicha entidad mediante oficio DCIN-12473 de mayo de 1993), incurrió en infracciones al Régimen Cambiario, tal y como se establece de las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 10º y 32 del Decreto 444 de 1967, así como en los artículos 3º, 6º y 12 de la Resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria, los cuales disponían que las operaciones de tenencia, posesión y negociación de divisas estaban totalmente controladas y sujetas a las autorizaciones legales que debían expedir los organismos que legalmente allí se señalan, esto es, la Junta Monetaria y el Banco de la República. Así las cosas, una vez establecida la infracción cambiaria la demandada estaba en la obligación de sancionar tales operaciones de cambio efectuadas sin el lleno de los requisitos de ley, pues nótese que el actor en momento alguno desvirtuó los hechos constitutivos de la infracción. De otra parte, no es cierto que cuando le fue impuesta la multa al demandante ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por

cuanto la sanción impuesta le fue notificada antes del vencimiento del término con que contaba la Administración para imponerla. En materia administrativa la responsabilidad es objetiva, de forma tal que una vez demostrada la trasgresión de la norma aquélla queda plenamente determinada, independientemente de los motivos o circunstancias, siendo entonces claro que para que se constituya la infracción al régimen cambiario no es necesario demostrar si se tuvo o no ánimo de defraudar al Estado. Finalmente, la DIAN concluyó que las actuaciones realizadas por EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA. son independientes de las del actor, razón por la cual, precisamente, sancionó a cada uno de ellos por incurrir en faltas al régimen cambiario.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: Mediante el auto 00289 de 7 de marzo de 1991 el Superintendente de Control de Cambios e la Seccional Bogotá abrió investigación a EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA. y a las demás personas naturales y jurídicas que resultaren involucradas en la investigación, para lo cual se encontraba facultado por el artículo 222 del Decreto Ley 444 de 1967.

El legislador se encargó de regular lo relativo al término de caducidad de las infracciones cambiarias relacionadas con hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del Decreto 1746 de 1991, con respecto al cual se presentan las siguientes situaciones: Si la investigación se había iniciado y se había proferido auto de apertura de

la misma, el término de prescripción será el previsto en la Ley 33 de 1975, es decir, cuatro años. Si no se había dictado auto de apertura de la investigación para el momento en que empezó a regir el Decreto 1746 de 1991, el término de caducidad es de dos años (artículo 6º). En el asunto examinado el término de caducidad es el señalado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1975 y no el del Decreto 1746 de 1991, ya que el auto de apertura de investigación se dictó el 7 de marzo de 1991 y el decreto citado entró a regir el 4 de julio del mismo año, cuyo artículo 27 hace mención a que a las infracciones cambiarias respecto de las cuales se haya proferido auto de apertura de investigación antes de su entrada en vigencia, se les aplicará el procedimiento señalado en la ley 33 de 1975. De conformidad con los artículos 1º y 2º de la ley en cita, las contravenciones al régimen de cambios prescriben en cuatro años, término que se interrumpe con el auto de apertura de la investigación, independientemente, en este caso, si el término para sancionar incluye la vía gubernativa o sólo hasta el acto administrativo sancionatorio inicial. Si bien el Consejo de Estado sostuvo en principio la tesis de que “La notificación y la oportunidad para interponer los recursos no hacen parte del procedimiento administrativo con el que se pone fin a una actuación de esa naturaleza” (Sentencias de 12 de julio de 1990, exp. 1490; de 15 de agosto de 1991, exp. 1457; de 18 de julio de 1991, exp. 1567; y de 25 de julio de 1991, exp. 1476),

posteriormente rectificó dicha posición mediante sentencia de 20 de agosto de 1998, exp. 5861, actor Banco de Santander, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, donde se concluyó que la Administración debe ejercer su facultad sancionatoria en el término de cuatro años, dentro de los cuales debe incluirse la vía gubernativa, es decir, comprende desde la notificación del acto inicial, así como la notificación del acto que resuelve los recursos de la vía gubernativa. En el caso en estudio se tiene que el 7 de marzo de 1991 se notificó al demandante el auto de apertura de investigación y el 16 de marzo de 1995 se expidió la Resolución 0300, que lo sancionó con una multa de treinta y un millones setecientos veintidós mil cuatrocientos trece pesos ($31.722.413,oo), la cual le fue notificada el 23 del mismo mes y año y resuelto el recurso de reposición contra ella interpuesto, mediante Resolución núm. 3978 de 26 de junio de 1997, notificada el 2 de julio del mismo año. Se observa, entonces, que hay prescripción de la acción sancionatoria, ya que si bien el 7 de marzo de 1991 se notificó al actor el auto de apertura de investigación, fecha en la cual se interrumpió el término de caducidad y, por lo tanto, empezó a contar nuevamente, también lo es que sólo hasta el 2 de julio de 1997 se le notificó al demandante la Resolución núm. 3978 de 26 de junio de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm.

0300 de 16 de marzo de 1995, fecha para la cual la Administración había perdido competencia para ejercer su facultad sancionatoria, por cuanto el plazo de los 4 años vencieron el 7 de marzo de 1995 y no el 2 de julio de 1997. Ahora bien, la DIAN ha alegado la expedición de las Resoluciones núms. 0699 y 1883 de 1993, mediante las cuales se suspendieron los términos de caducidad de la acción y prescripción de la sanción por un término de 29 días hábiles, en razón a que según la nueva normatividad los procesos que estaban en curso en la Superintendencia de Control de Cambios pasaron a ser competencia de la DIAN. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que deben descontarse los 29 días hábiles en que no hubo actividad de la Administración, de modo que en el caso en estudio el término de prescripción de la acción no venció el 7 de marzo de 1995, sino el 21 de abril del mismo año, es decir que, de todas maneras, para el 2 de julio de 1997, fecha en que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le impuso la sanción al demandante, la Administración había perdido su facultad sancionatoria. En consecuencia, el Tribunal declara la nulidad de los artículos 4º y 5º de las Resoluciones núms. 0300 de 16 de marzo de 1995 y 3978 de 26 de junio de 1997, respectivamente y, a título de restablecimiento del derecho, declara que el actor no está obligado a pagar la multa impuesta en los actos acusados.

III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la DIAN recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentando su alzada así: Al interpretar el artículo 1º de la Ley 33 de 1975 se encuentra que la ley da un término para que la Administración indague los hechos y adopte una decisión, la que se produce con la expedición del acto administrativo que contiene la voluntad unilateral del Estado, ya sea imponiendo la sanción o eximiendo de responsabilidad al inculpado.

La Ley 33 de 1975 regulaba lo pertinente a la acción, dado que no se refirió a los términos para el ejercicio de la vía gubernativa. El acto administrativo existe desde el momento en que se emite; situación diferente es su ineficacia, la cual se puede producir por falta de notificación o falta de firmeza, por falta de ejecutoria o por la inejecutividad, situaciones distintas a la de la existencia del acto. Quiere ello decir que la Administración cumple a cabalidad su función cuando adelanta el procedimiento investigativo y produce el acto dentro de los cuatro años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, término que es interrumpido por el auto de apertura de investigación, comenzando a correr nuevamente el término de cuatro años. Con la expedición del acto se da una manifestación clara y concreta de la voluntad de la Administración, independientemente de su notificación y ejecutoria, ya que la primera constituye un mecanismo de publicidad a través del cual se da a conocer el acto administrativo, pero no es un elemento estructural del mismo; tan

cierto es lo anterior, que la falta de notificación no está consagrada como causal de anulación. El artículo 1º de la Ley 33 de 1975 no condiciona la actuación de la Administración al agotamiento de la vía gubernativa, en razón de que los recursos que la ley consagra son mecanismos de protección jurídica de los administrados frente a las prerrogativas de la Administración para proferir actos unilaterales y obligatorios, obviamente respetando el debido proceso y el derecho de defensa, y con fundamento en el acervo probatorio recaudado. La anterior tesis tiene respaldo jurisprudencial, vr. gr. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 17 de agosto de 1982, Consejero Ponente: Dr. Humberto Mora Osejo; sentencia de 18 de julio de 1991, exp. 1567, actor: Jaime Gaviria, Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano; y sentencia de 25 de julio de 1991, exp. 1476, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Señala la entidad recurrente que la falta de notificación no está consagrada como causal de nulidad, ya que la misma tiene que ver con la ineficacia del acto, aspecto que no es el punto en discusión.

En efecto, la sentencia apelada declaró la nulidad de los artículos 4º y 5º de

las Resoluciones núms. 0300 de 16 de marzo de 1995 y 3978 de 26 de junio de 1997, respectivamente, no por no haber sido notificadas, sino por haber sido expedidas por la DIAN sin tener competencia temporal para ello, pues el término de caducidad de la acción sancionatoria, para el momento de ser proferidas, ya había vencido. La decisión impugnada tuvo como fundamento legal los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1975, cuyo contenido es como sigue: “Artículo 1º. La acción en las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8)”. “Artículo 2º. La prescripción de la acción contravencional al Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación, y principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro años, desde el día de tal interrupción”. Tal y como lo señaló el Tribunal a quo, los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa cuestionada tuvieron lugar en 1988, habiéndose proferido el 7 de marzo de 1991 el auto de apertura de investigación respecto de los mismos (folio 20 del cuaderno núm. 2 de antecedentes administrativos), fecha a partir de la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1975, debe contarse el término de caducidad de la acción sancionatoria, esto es, cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta que la Resolución 3978 de 26 de junio de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0300 de 16 de marzo de 1995, fue notificada al demandante el 2 de julio de 1997, forzoso es concluir, como lo hizo el fallador de primera instancia, que el término de caducidad había transcurrido para dicha fecha y que, por lo tanto, la entidad demandada actuó sin competencia temporal, pues aún descontándose los 29 días hábiles durante los cuales estuvieron suspendidos los términos por virtud del traslado de competencias de la Superintendencia de Control de Cambios a la DIAN, se tiene que esta última sobrepasó dicho término, pues dentro de los cuatro años debió ser proferida y notificada no solamente la resolución que impuso la sanción, sino también la que resolvió el recurso de reposición, posición que adoptó esta Sección a partir de la Sentencia de 20 de agosto de 1998, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, exp. Núm. 4958, cuando sostuvo: “A juicio de la Sala, la posición correcta es la que señala que se hace necesaria la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa para aquél que quede en firme, lo cual implica rectificar la tesis adoptada por esta Sección en las providencias de 15 de agosto de 1991, expediente 1457; 18 de junio de junio de 1991, expediente 1567 y 25 de julio de 1991, expediente 1476.

“... “Conviene tener en cuenta, además, que es regla común del derecho sancionatorio que a nadie se le puede considerar sancionado o penalizado mientras la providencia respectiva no esté en firme, principio que aparece implícito en el artículo 248 de la Carta, en tanto prescribe que ‘únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales’. “... “En el caso concreto, la sanción que real y finalmente se le impuso a la actora es la contenida en la resolución mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la inicial, puesto que mientras dicho recurso estuvo pendiente de decisión, la sanción no podía ser ejecutada ya que los recursos se conceden en el efecto suspensivo (art. 55 C.C.A.).” Dado que el asunto decidido por la sentencia cuyos apartes pertinentes fueron transcritos es similar al que hoy examina la Sala, se impone confirmar la sentencia apelada, pues la expedición de los actos acusados se produjo después de caducada la acción correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de 17 de agosto de 2000. Segundo.- RECONOCESE a la abogada Luz Mary Cárdenas Velandia como apoderada de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 8 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de cuatro (4) de octubre del dos mil uno (2001).

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta Salva voto

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Salva voto

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Conjuez NOTA DE RELATORIA: 29 de abril de 2002: Se deja constancia de que hasta la fecha no ha sido posible conseguir, en medio magnético, los salvamentos de voto de los Doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade, a pesar de las reiteradas solicitudes.

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