CE-25000-23-24-000-1998-00080-01(7083)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00080-01(7083)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Incumplimiento de registro ratificado por allanamiento en pliego de cargos / OPERACION DE ENDEUDAMIENTO - Efectos del allanamiento en el pliego de cargos / SANCION POR FALTA DE REGISTRO DE OPERACION DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Difiere de la sanción por extemporaneidad A juicio de la Sala, si en la vía gubernativa la demandante se allanó a la totalidad de los cargos formulados, esto es, aceptó que incurrió en el incumplimiento de registrar las operaciones de endeudamiento externo oportunamente y por tal conducta se le sancionó, mal puede alegar en esta instancia jurisdiccional que no se valoraron adecuadamente unos documentos, cuando estos no podían estar en capacidad de demostrar un cumplimiento que no se produjo pues, se repite, la misma actora admitió la ocurrencia del incumplimiento por las razones que señaló al descorrer el pliego de cargos, que fueron reseñadas anteriormente (daños técnicos e iliquidez), las cuales, por lo demás, no son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, únicas eximentes de responsabilidad. El artículo 10º de la Resolución Externa núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República señala que el plazo para el registro es de 6 meses, contado a partir de la fecha del conocimiento de embarque, fecha esta que para el caso en estudio es el 15 de diciembre de 1993, por lo que se evidencia una extemporaneidad de más de tres años al haberse hecho el registro el 27 de marzo de 1996. Es preciso
advertir que según el artículo 14 del Decreto 1746 de 1991, en el término de traslado de los cargos los presuntos infractores pueden: solicitar pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulación de los cargos, ALLANARSE y presentar descargos. El parágrafo prevé: “El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos formulados será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado al efecto y a condición de que el allanado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil”; y conforme al artículo 22, ibídem, dicho allanamiento trae como consecuencia que la multa correspondiente no exceda de un 70% del monto de la respectiva infracción. En este caso el allanamiento hecho por la actora es perfectamente válido a la luz de los artículo 14 y su parágrafo del Decreto 1746 de 1991 y 94 del C.de P.C., por lo que debe tenerse como probado el hecho del incumplimiento, sin discusión alguna. REGIMEN CAMBIARIO - No opera el principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Opera sólo en materia penal judicial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inaplicación en materia cambiaria / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Excepción al principio de legalidad En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad la Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que, solo tiene aplicación en el ámbito del derecho penal. En efecto, dijo la Sala en sentencia de 7 de diciembre de 2000:“... No puede confundirse el llamado principio de favorabilidad de la ley penal posterior al hecho
que se castiga, con los que regulan la vigencia de la ley en el tiempo. En materias financieras son frecuentes las modificaciones de las regulaciones porque estas dependen de las circunstancias económicas del momento, pero la disminución y aún la supresión de un determinado deber no tiene efectos retroactivos a épocas anteriores, porque no se trata de normas de índole penal.....”. Igualmente, en sentencia de 16 de agosto de 2001, la Sala reiteró lo anterior y observó que si bien es cierto que por mandato constitucional (articulo 29), el debido proceso se predica tanto de las actuaciones judiciales, como de las administrativas, no lo es menos que la Carta en dicho precepto superior, en lo que respecta al principio de la favorabilidad, y en los siguientes (30, 31 y 32), se está refiriendo a la materia penal judicial, pues solo en ella existe un “condenado” o persona a quien se le priva de la libertad. De tal manera que el mencionado principio, que se entiende como una excepción al principio de legalidad, conforme al cual el juzgamiento debe hacerse a la luz de normas preexistentes al acto que se imputa, está circunscrito solo a dicho ámbito; y encuentra una justificación en el hecho de que en materia penal lo que está involucrado es la libertad personal, bien jurídico este que prevalece sobre los bienes patrimoniales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00080-01(7083)
Actor: PROVEEDURÍA UNIVERSAL Y CÍA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1o de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra la sentencia de 1º de marzo de 2001, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad PROVEEDURÍA UNIVERSAL Y CÍA LTDA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 0259 de 8 de abril de 1997, expedida por la Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, que impuso multas a la actora en cuantías de $23’194.810.oo, y $6’542.237.oo por violación del artículo 1.3.3.01 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, POR EL NO REGISTRO DENTRO DEL PLAZO LEGAL DE US$14.160.00 con cargo al registro 113674 y violación de los artículos 1º y 10º de
la Resolución Externa núm. 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República por el no registro de US$268.400.oo y US$67.440.00 con cargo a los registros núms. 131603 y 1666580 de 1993; y la Resolución núm. 3883 de 24 de junio de 1997, expedida por la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN, que confirmó la Resolución anterior. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, ya que se le castigó por violación del artículo 1.3.3.01 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria POR EL NO REGISTRO DENTRO DEL PLAZO LEGAL DE US$14.160.00 con cargo al registro 113674 y violación de los artículos 1º y 10º de la Resolución Externa núm. 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República por US$268.400.oo y US$67.440.00 con cargo a los registros núms.. 131603 y 1666580 de 1993, siendo que obran en el expediente documentos que llevan a la conclusión de que tales operaciones sí fueron registradas como endeudamiento externo en el Banco de la República, lo que desvirtúa el hecho y la sanción. Estima que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues el artículo 19 del Decreto 1746 de 1991 ordena que las pruebas deben valorarse conforme a las
reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad y los objetivos perseguidos por el régimen de cambios; y el artículo 24 del Decreto 1092 de 1996 reitera esos principios, de tal manera que es con base en la llamada “Persuasión Racional” como el fallador debe formar su convicción, valiéndose de todos los elementos de juicio que obran en el proceso. Agrega que en este caso hubo una prórroga al pago del préstamo autorizada por el Banco de la República y que hubo un giro mediante la Declaración de Cambio núm. 3 bajo el número 1813 que es solo para créditos registrados, lo que indica que con el núm. 226191 se registró la cantidad de US$268.400. Resalta que en el cuadro núm. 2 del pliego de cargos no se indica suma alguna en la columna denominada “VALOR NO REGIST”, y posteriormente en la sanción se afirma que para el saldo de US$14.160.00 la empresa remitió con la respuesta a los cargos la “declaración de cambio por créditos en moneda extranjera” y copia de la carta solicitando el giro al BIC por ese valor, pero se concluye que esos documentos no son tenidos en cuenta por no resultar idóneos para probar que el valor fue registrado. Explica que en la Declaración de Cambio núm. 3 de 22 de septiembre de 1994, con la que se realizó el giro de US$14.160.00, se hace mención expresa del préstamo núm. 2-09332, por lo que hay un claro elemento de juicio para apreciar
que existía el registro; además de que la Resolución de sanción no puede multar por una operación que en el pliego de cargos no se formuló de manera cuantificada. Manifiesta que con la respuesta al acto de formulación de cargos se remitió el formulario núm. 6 que bajo el núm. 2-29233 registró la cantidad de US$67.440.00 el 27 de marzo de 1996, en anexo núm. 30 con nota que dice “Documento reconocido que se encuentra en nuestro archivo a disposición de la Dirección de Impuestos. Alega que si la Administración tenía duda sobre la certeza de que con la Declaración de Cambio núm. 3 se había registrado el crédito que allí se indicaba, ha debido solicitar al Banco de la República que certificara o expidiera copia de los registros correspondientes. Finalmente, sostiene que frente a la multa equivalente al 4% del monto de la infracción consistente en el “registro extemporáneo” de la deuda de US$171.600.00 con cargo al registro 131603 y US$23.760.00 para el registro 16558, debe aplicarse el principio de favorabilidad y tener en cuenta la multa del 1.5% a que alude el Decreto 1092 de 1996. I.3-. La DIAN, a través de apoderada, contestó la demanda, y para oponerse a su prosperidad, adujo, en esencia, lo siguiente: Que en la contestación al pliego de cargos el representante de la actora se allanó por la totalidad de los cargos, razón por la cual no quedaba otro camino que aplicar las sanciones correspondientes; y que la demandante resultó absuelta de algunos cargos por haberse demostrado el cumplimiento de algunas de sus
obligaciones. Destaca que mediante Oficio núm. 0283 de 12 de marzo de 1996, suscrito por la Jefe del Grupo de Control de Importaciones de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización, dirigido al Gerente del BIC se solicitó la remisión de fotocopias legibles y reconocidas de los registros de préstamos en moneda extranjera aprobados a la demandante, por los que se le estaba investigando, solicitud que fue atendida el 14 de marzo de 1996 con el Oficio 554600, y los documentos allegados, así como los aportados a la investigación llevaron a la certeza del incumplimiento de las obligaciones cambiarias. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad alega que no es posible porque es propio del derecho penal, amén de que los cargos se formularon el 28 de marzo de 1996, cuando no había entrado en vigencia el Decreto 1092 de 21 de junio del mismo año. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: Estima que de conformidad con el régimen cambiario, cuando la financiación de las importaciones excede de un plazo legal, esta operación se constituye en una de endeudamiento externo, que debe registrarse ante el Banco de la República a fin de verificarse el cumplimiento de las regulaciones sobre la materia, conforme lo señala el artículo 1.3.3.01 de la Resolución núm. 57 de 1991, de la Junta Monetaria; y que dicho registro, según lo previene el artículo 1.5.1.04, ibídem, debe hacerse en el Banco de la República dentro de los dos meses siguientes al
momento de la contratación del crédito para la financiación de importaciones. Destaca que la Junta Directiva del Banco de la República dictó la Resolución Externa núm. 21 de 1993, “Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria”, y señaló que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituyen una operación de endeudamiento externo; y que el correspondiente crédito debe registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de la Resolución, incumplimiento que da lugar a la sanción respectiva. Aduce que del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo que dio origen a los actos acusados se observa que la actora contrató créditos en moneda extranjera con cargo a diferentes declaraciones de importación, con plazos superiores a seis meses, que constituyen operaciones de endeudamiento externo, las cuales deben registrarse en el Banco de la República. Asevera que con base en el texto de los actos acusados el fundamento de la decisión sancionatoria no es, como lo afirma la demandante, la falta de registro, sino el no registro dentro del plazo legal. Recaba en que de acuerdo con el artículo 10º de la Resolución Externa núm. 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, el plazo para el registro es de 6 meses contado a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea; y que en este caso dicho término fue incumplido por la actora, porque en relación con el registro de importación núm. 113674, la fecha del conocimiento de
embarque fue el 30 de agosto de 1993 (folio 72 cuaderno anexo) y el registro se hizo el 8 de septiembre de 1994 (folio 221 cuaderno anexo); en el registro 166580 por US$67.440 el conocimiento de embarque es de 12 de diciembre de 1993 (folio 94 cuaderno anexo) y el registro se efectuó solo hasta el 27 de marzo de 1996 (folio 166 cuaderno anexo); en el registro 131603 por US$171.600.00 la fecha del conocimiento de embarque fue el 27 de octubre de 1993 y el registro se hizo el 19 de mayo de 1994 (folios 7 y 9 del cuaderno anexo). Estima que las declaraciones de cambio que la actora aduce como indebidamente valoradas tienen como finalidad reportar ingresos y egresos de divisas por concepto de créditos o financiaciones en moneda extranjera, pero no la de configurar la prueba del registro en el Banco de la República de esas operaciones. En relación con la graduación de la sanción advirtió que la norma que invoca el demandante entró en vigencia con posterioridad a la realización de la conducta que sancionó la Administración, además de que el artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 no dispone, como lo entiende la actora, que el monto de la sanción sea del 1.5% sino que dicho monto es por cada mes de retardo sin que se exceda del 15%, lo que quiere decir que la sanción puede ser hasta del 15%. Y en este caso la sanción impuesta es del 4%. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora alega como motivos de inconformidad, en esencia, que
no es del todo cierto que la conducta sancionada hubiera sido la del registro extemporáneo, pues en las páginas 5ª y 6ª del acto inicial fácilmente se puede constatar que se aduce la falta de registro, lo que indica que se ha sancionado por una conducta inexistente que amerita la anulación de los actos acusados; y que debe tenerse en cuenta la sentencia C-160 de la Corte Constitucional, relativa a que en la aplicación de las sanciones debe existir proporcionalidad. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine el Tribunal desechó los cargos de la demandante por cuanto los mismos partían de la premisa de que la conducta sancionada en los actos acusados fue el no registro de operaciones de endeudamiento externo, cuando la atribuida fue la de registro extemporáneo, que halló plenamente demostrada. En el escrito contentivo del recurso la actora controvierte esa conclusión para lo cual se remite a las páginas 5 y 6 del acto inicial en las cuales consta que la conducta sancionada es el no registro. Para la Sala no le asiste razón a la recurrente, por lo siguiente: Claramente se lee a lo largo de la Resolución núm. 0259 de 8 de abril de 1997, que la conducta por la cual se sancionó a la demandante fue la del no registro de las operaciones de endeudamiento dentro del plazo legal, conducta esta que, por lo demás, fue expresamente reconocida por ella en el escrito de descargos en el que hubo allanamiento total a los cargos formulados, con miras a obtener la
aplicación de atenuantes. En efecto, en el resumen que hace la demandada de los antecedentes que dan lugar a la expedición del acto sancionatorio, se consignó: “...El 29 de abril de 1996, encontrándose dentro del término legal previsto para ello, el señor GUSTAVO TOLEDO NEIRA, en calidad de representante legal de la sociedad PROVEEDURÍA UNIVERSAL Y CÍA LTDA presentó escrito de descargos en el que manifestó el allanamiento total a los cargos formulados.....”. “...Las razones primordiales que ocasionaron el atraso en los registros de la deuda y posterior pago son: Los equipos importados presentaron daños de orden técnico....” “La iliquidez que la empresa atravesó durante los años 1994 y 1995 influyó notoriamente en el cumplimiento...” Al analizar los descargos y, concretamente, en la página 6 del acto inicial, a que alude la recurrente, contrario a lo afirmado por ésta, expresamente la demandada hace mención a la extemporaneidad de los registros, así: “REGISTRO DE IMPORTACIÓN No. 113674 de 1993 ...Por el saldo de US$14.160.00...la única fecha cierta, es la radicación en el Banco de la República del registro como endeudamiento, razón por la cual se confirmará el cargo POR EL NO REGISTRO DEL CRÉDITO DENTRO DEL PLAZO LEGAL, por valor de US$14.160.oo (Se resalta en mayúscula y negrilla fuera de texto). En la página 9 del acto inicial (folio 19 del expediente), la demandada expresa que “...impondrá sanción de multa respecto a las operaciones efectuadas con los
registros de importación Nos......por el no registro como endeudamiento dentro del plazo legal....Así mismo...con cargo a los registros Nos.....por el registro extemporáneo de la deuda” (Negrilla fuera de texto). A juicio de la Sala, si en la vía gubernativa la demandante se allanó a la totalidad de los cargos formulados, esto es, aceptó que incurrió en el incumplimiento de registrar las operaciones de endeudamiento externo oportunamente y por tal conducta se le sancionó, mal puede alegar en esta instancia jurisdiccional que no se valoraron adecuadamente unos documentos, cuando estos no podían estar en capacidad de demostrar un cumplimiento que no se produjo pues, se repite, la misma actora admitió la ocurrencia del incumplimiento por las razones que señaló al descorrer el pliego de cargos, que fueron reseñadas anteriormente, las cuales, por lo demás, no son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, únicas eximentes de responsabilidad. Además, los documentos a que alude la actora no demuestran un pago oportuno, por lo que no tienen la capacidad de desvirtuar el incumplimiento que se el atribuye. En efecto, en la demanda se alega, por ejemplo, que la actora remitió el formulario núm. 6 bajo cuyo núm. 2-29233 registró la cantidad de US$67.440.oo el 27 de marzo de 1996. Sin embargo, para esta fecha, como lo observa el a quo, el registro era extemporáneo, pues el artículo 10º de la Resolución Externa núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República señala que el plazo para
el registro es de 6 meses, contado a partir de la fecha del conocimiento de embarque, fecha esta que para el caso en estudio es el 15 de diciembre de 1993, según se lee a folio 94 del cuaderno de antecedentes, por lo que se evidencia una extemporaneidad de más de tres años al haberse hecho el registro el 27 de marzo de 1996 (folio 166 ibídem). Es preciso advertir que según el artículo 14 del Decreto 1746 de 1991, aplicable cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a los actos acusados, en el término de traslado de los cargos los presuntos infractores pueden: solicitar pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulación de los cargos, ALLANARSE, expresa y totalmente a ellos y presentar descargos. El parágrafo prevé: “El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos formulados será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado al efecto y a condición de que el allanado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil”; y conforme al artículo 22, ibídem, dicho allanamiento trae como consecuencia que la multa correspondiente no exceda de un 70% del monto de la respectiva infracción. En este caso el allanamiento hecho por la actora es perfectamente válido a la luz de los artículo 14 y su parágrafo del Decreto 1746 de 1991 y 94 del C.de P.C., por lo que debe tenerse como probado el hecho del incumplimiento, sin discusión alguna. Ahora, en lo que respecta al monto de la multa impuesta cabe observar que en la
Resolución núm. 0259 acusada se lee que la suma de $23’194.810.oo corresponde al 8% de la infracción cambiaria comprobada que ascendió a la suma de $289’935.134.oo por violación al artículo 1.3.3.01 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria por el no registro dentro del plazo legal de US$14.160.oo con cargo al registro No. 113674, y por violación de los artículos 1º y 10º de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República por US$268.400.00 y US $67.440 con cargo a los registros 131603 y 166580 de 1993; y que la suma de $6’542.237.00 equivale al 4% del monto de la infracción cambiaria comprobada, la cual ascendió a $163’555.933.00, por violación a los artículos 1° y 10° de la Resolución Externa núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por el registro extemporáneo de US$171.600.00, con cargo al registro núm. 131603 y US$23.760 con cargo al registro núm. 166580 (folios 23 y 22). Es decir, que en los montos de las multas no se advierte desproporción alguna, atendiendo a las consecuencias favorables del allanamiento, circunstancia esta que, según se afirma en los actos acusados, se tuvo en cuenta para efectos de la graduación de la sanción (Ver folio 20 del cuaderno principal).
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad la Sala en reiterados pronunciamientos1 ha señalado que, solo tiene aplicación en el ámbito del derecho penal. 1 Ver sentencias de 7 de diciembre de 2000 (Expediente núm. 6434, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero ) y de 16 de agosto de 2001 (Expediente 6262, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) . En efecto, dijo la Sala en sentencia de 7 de diciembre de 2000: “...Frente a la pretendida ilegalidad de los actos acusados por no aplicación de la ley posterior, es del caso recordar que en virtud de expresa disposición contenida en el artículo 29 de la Carta, sólo en materia penal procede la aplicación de la ley posterior al hecho imputado....” “....En sentencia de 8 de noviembre de la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, sobre el particular se dejó por sentado que: ‘el principio de favorabilidad es invocado y se afirma que fue desconocido por los actos acusados, configurándose así la violación del artículo 43 de la Ley 153 de 1887. A este respecto, en la sentencia ya citada del 26 de junio de 1987, la Sala dijo, en términos que ahora se reitera: No puede confundirse el llamado principio de favorabilidad de la ley penal posterior al hecho que se castiga, con los que regulan la vigencia de la ley en el tiempo. En materias financieras son frecuentes las modificaciones de las regulaciones porque estas dependen de las circunstancias económicas del momento, pero la disminución y aún la
supresión de un determinado deber no tiene efectos retroactivos a épocas anteriores, porque no se trata de normas de índole penal.....”. Igualmente, en sentencia de 16 de agosto de 2001, la Sala reiteró lo anterior y observó que si bien es cierto que por mandato constitucional (articulo 29), el debido proceso se predica tanto de las actuaciones judiciales, como de las administrativas, no lo es menos que la Carta en dicho precepto superior, en lo que respecta al principio de la favorabilidad, y en los siguientes (30, 31 y 32), se está refiriendo a la materia penal judicial, pues solo en ella existe un “condenado” o persona a quien se le priva de la libertad. De tal manera que el mencionado principio, que se entiende como una excepción al principio de legalidad, conforme al cual el juzgamiento debe hacerse a la luz de normas preexistentes al acto que se imputa, está circunscrito solo a dicho ámbito; y encuentra una justificación en el hecho de que en materia penal lo que está involucrado es la libertad personal, bien jurídico este que prevalece sobre los bienes patrimoniales. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Tiénese al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado de la DIAN, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes a folios 12 a
22 del cuaderno del recurso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente