CE-25000-23-24-000-1998-00224-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00224-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LICENCIA DE CONSTRUCCION - Personas con interés directo en sede administrativa y jurisdiccional: solicitante y propietarios, poseedores o tenedores de predios colindantes / TERCEROS CON INTERES DIRECTO EN LICENCIA DE CONSTRUCCION - Medios de prueba para acreditar calidad En relación con licencias de construcción en el Distrito Capital el artículo 5º del Acuerdo Núm. 600 de 1993 tiene como personas que deben ser vinculadas directamente al trámite de la misma, mediante citación por correo certificado, a quienes ostenten la condición de vecinos, en tanto que el artículo 13 del Decreto 2111 de 1997, reglamentario de las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, entre otras, además de los vecinos del inmueble señala a quienes tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de la licencia cuando no sean ellos quienes la soliciten. La 9ª de 1989, a su vez dispone: “.."Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto - Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)....”. Por su parte, el artículo 1º, inciso 8, del Decreto 1319 de 1993, reglamentario de esa ley, define lo que debe entenderse por "vecinos" así: "Vecinos: Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, o los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción
alguna". Tales condiciones se deben acreditar mediante los medios de prueba idóneos según la ley, para poder ser reconocido como vecino en sede administrativa o en sede jurisdiccional. Así las cosas, tienen interés directo y por ende están legitimados para actuar en sede administrativa y jurisdiccional en relación con la licencia de construcción, además del solicitante y de quienes tengan derechos reales sobre el inmueble, los propietarios, poseedores y tenedores de predios colindantes con el mismo. LICENCIA DE CONSTRUCCION - Notificación por conducta concluyente / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Extinción de licencia por falta de publicación / EXTINCION DE LICENCIA DE CONSTRUCCIONCaducidad de la acción La solicitud de extinción de la licencia de Construcción núm. 0236 de 3 de septiembre de 1996 fue suscrita por la actora como coadyuvante el 18 de abril de 1997, lo cual es indicación o manifestación clara e inequívoca de que a esa fecha conocía tanto la existencia como el contenido de dicha licencia, de la cual se dice incluso en el respectivo memorial, que su expediente administrativo fue revisado por los firmantes y le había sido notificada al representante legal de la titular de la misma, pero que no se había surtido la publicación prevista en el artículo 6 del Decreto distrital Núm. 600 de 1993. En virtud de esa circunstancia se dio la notificación por conducta concluyente, para lo cual cabe tomar como fecha cierta de la misma la del memorial en mención, es decir, el 18 de abril de 1997, fecha a partir de la cual la actora, así como los firmantes de la solicitud, podían interponer
los recursos que fueren procedentes o promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida licencia, atendiendo el artículo 135 del C.C.A., en el sentido de que si las autoridades no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. Sin embargo, en lugar de acudir a la vía gubernativa o a dicha acción, hicieron uso de un mecanismo en sede administrativa que no hace parte de la vía gubernativa, pues no se trató de un recurso, cual fue la comentada solicitud de extinción de la licencia, por lo cual el término de 4 meses señalado en el artículo 136 ibídem para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correrles desde la citada fecha, venciéndose el 18 de agosto de 1997, mientras que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 1998, esto es, mucho después de haber precluido dicho término. LICENCIA DE CONSTRUCCION - Extinción por falta de publicación: derogación cuando no es expedida por autoridad nacional / LICENCIA DE CONTRUCCION - Derogación de la publicación por acto de autoridad territorial El examen del fondo del asunto únicamente puede contraerse al Oficio 20334 de 22 de mayo de 1997 y las resoluciones 20011 de 4 de agosto de 1997 y 344 de 17 de octubre de 1997, atendiendo la censura que se les hace en el sentido de que violan los artículos 95, literal e) del Decreto 2150 de 1995 y 6 del Decreto Distrital 600 de 1993, por no darle aplicación a este último en lo atinente a la
extinción de la licencia por falta de publicación, bajo la consideración de haber sido derogado por el primero. El inciso segundo del artículo 6 en comento señala: “ARTICULO 6º. Notificaciones y publicaciones. (...) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión al interesado, éste deberá presentar ante el D.A.P.D. un ejemplar de la página del periódico en el que se efectuó la publicación. El incumplimiento de este requisito acarreará la extinción de la licencia, la cual operará de pleno derecho.” A su vez, el parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 establece que “Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación”. La parte subrayada fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-646 de 2000, en el sentido de entender “que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto”. Por ello es evidente que el aparte del inciso segundo del artículo 6º del Acuerdo 600 de 1990 que preveía la extinción de la licencia por falta de acreditación de su publicación quedó derogada, pues dicha publicación dejó de ser necesaria para la misma en cuanto acto administrativo particular o subjetivo que no fue expedido por autoridad nacional.
En consecuencia, la solicitud de declarar esa extinción fue bien denegada mediante los actos acusados, de allí que el cargo no tiene vocación de prosperar, por lo cual se han de negar las pretensiones de la demanda sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación núm.: 25000-23-24-000-1998-00224-01
Actor: ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL CHICO SUR OCCIDENTAL
ARCHISURO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
DISTRITAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2003 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la parte demandada y se inhibió de fallar el fondo del asunto.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda
La ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL CHICO SUR OCCIDENTAL
ARCHISURO, y las copropiedades “Edificio Támesis 90” y “Edificio Calle 92” representadas por sus respectivos administradores, mediante apoderado y en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., solicitan al Tribunal de Cundinamarca que acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones
Primera.- Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: El oficio Núm. 20334 de 22 de mayo de 1997, del Jefe Regional 2 Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de Bogotá D.C., por el cual negó una solicitud. Resolución Núm. 20011 de 4 de agosto de 1997, del Director Regional 2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de Bogotá D.C., por la cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola. Resolución Núm. 344 17 de octubre de 1997, del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de Bogotá D.C., mediante la cual decide el recurso de apelación que fue interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla. Segunda.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, declare la extinción de la licencia Núm. 000236 de 3 de septiembre de 1996 (artículo 6 del Decreto distrital 600 de 1993 y decreto 389 de 1994), y condene a la demandada y al titular de la licencia a que en un plazo improrrogable de 6 meses, previa expedición del acto administrativo dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo (artículo 176 C.C.A.) y radicación del proyecto en una curaduría urbana, se adecue lo construido a las normas vigentes en 1996 en cuanto al uso autorizado del suelo, espacio público, altura permitida, aislamiento, estacionamientos con solución de parqueaderos al interior del inmueble, y demás temas previstos en los decretos distritales 321 de 1992 y 735
de 1993. Tercera.- En subsidio, que además de la nulidad de los actos mencionados declare la nulidad de la licencia de construcción precitada, concedida a favor de Eduardo Ortiz Herrera para el predio de la calle 91 Núm. 21-26 de Bogotá y, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordene la demolición de todo lo construido en virtud de esa licencia y condene a la entidad demandada y al titular de la licencia a lo antes solicitado. 1.2. Hechos u omisiones Como tales se expone la secuencia de las diligencias surgidas de las quejas y denuncias que desde el 6 de junio de 1995 han presentado los residentes del sector comprendido entre la carrera 15, costado occidental, autopista Norte, costado oriental y las calles 87 y 92, organizados en la asociación demandante, relativas a las “irregularidades en el funcionamiento de la ‘Clínica de la Mujer’” en la carrera 21 Núm. 91-17, de la cual piden su cierre y se prohíba su expansión hacia propiedades de ellas como son las identificadas con el núm. 90-44 de la carrera 21 y núm. 21-26 de la calle 91. Dentro de las respuestas obtenidas, el DAPD les informó en 1995 que el predio Núm. 91-17 de la carrera 21 contaba con licencia de construcción para 34 consultorios y 28 parqueos y que no se encontró solicitud de licencia de ampliación de la mencionada clínica hacía los otros predios referidos. El señor Eduardo Ortiz Herrera, mediante formulario 21136 de 19 de abril de
1996, solicita licencia de construcción para el predio 21-26 de la calle 91, con las siguientes características: Vivienda compartida: 32 unidades con área por unidad de 15 metros cuadrados 5 pisos, con 4 habitables y 1 no habitable, y sótano Sector de demanda de estacionamientos: A 43 estacionamientos, destinados 32 para residentes y 11 para visitantes Utilización del 70% del antejardín para 4 parqueos Las áreas según usos se definen así: - Vivienda: 758.85 metros cuadrados - Otros : 1.980.oo metros cuadrados - Total : 2.738.65 metros cuadrados El Jefe de la regional 2, a pesar de las inconsistencias e ilegalidades narradas en la demanda, aprobó la solicitud y se limitó a colocar en el encabezamiento del formulario un tiquete pro forma con el número de la licencia de construcción 000236 de 3 de septiembre de 1996 y anota que los parqueos de la construcción corresponden al edificio con licencia 000237 de 1996, la cual corresponde a la petición simultánea y paralela que se hizo para los predios de la carrera 21, núms. 90-30 y 90-444 del señor Eduardo Ortiz Herrera. La licencia 000236 se le notificó al solicitante de la misma y a nadie más, pero tuvieron conocimiento de ella accidentalmente y solicitaron al DAPD la declaratoria de su extinción por no darse cumplimiento a su publicación en un periódico de amplia circulación. Sin embargo, el Jefe Regional 2 no aceptó la petición tal como consta en el “acto administrativo # 20334 de mayo 22 de 1997”
Contra esa respuesta presentaron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron negados mediante las resoluciones 20011 de 4 de agosto de 1997 y 344 de 17 de octubre de 1997. Aclara que la copropiedad del edificio Calle 92, de la calle 92 Núm. 21-35 colinda por el costado norte con el predio objeto de dicha licencia. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Se indican como violados los artículos 95, literal e) del Decreto 2150 de 1995 y 6 del Decreto distrital 600 de 1993 y demás normas concordantes, por falta de aplicación al no ordenar la publicación de la licencia acusada, ya que no es cierto que este último hubiera sido derogado; Artículos 18 y 43 del Decreto 735 de 1993 por autorizar un área por unidad de vivienda de 15 metros cuadrados, siendo el mínimo previsto en ese artículos es de 25 metros cuadrados para vivienda de interés social Artículo 16 del Decreto reglamentario 321 de 1992 por autorizar parqueaderos en otra edificación sin que exista alguna de las hipótesis prevista en esa norma para permitir esa solución de parqueo. Artículo 43 del Decreto 735 de 1993 por no indicarse los usos de los pisos restantes en un área de 2.144.85 metros cuadrados. Por lo anterior se incurrió en falsa motivación de los actos acusados al sostener que fueron expedidos con sujeción al plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo y del espacio público contenido en el Acuerdo 6 de 1990,
y se incurrió en violación del derecho de audiencia.
2. Contestación de la demanda El titular de la licencia de construcción demandada y el Distrito Capital, mediante apoderados, manifiestan que dicha licencia se expidió conforme las normas vigentes en la época, con garantía del debido proceso y el derecho de defensa, y que la publicación reclamada por la actora no se hizo por haber sido derogada la normativa distrital que la preveía, mediante el artículo 95 del Decreto 2150 de
1995. El Distrito Capital propone la excepción de falta de legitimación en la causa por cuanto la asociación demandante no intervino en el trámite de la aludida licencia.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo da como demostrada la excepción de falta de legitimación por activa al observar que las peticiones para que se declarara la extinción de las licencias de construcción 236 y 237 de 1996 y los recursos contra la respuesta negativa a esas solicitudes fueron presentadas por personas naturales que se identificaron como vecinos de los predios respectivos, usando al efecto papelería de la asociación, y los que presentaron la demanda fueron ésta y las copropiedades del Edificio Calle 92 y Edificio Támesis, quienes no son los mismos que actuaron ante la Administración, de modo que el juez contencioso administrativo no puede aceptar como protagonistas del juicio a quienes no lo fueron en la actuación de la Administración, cobijada con el privilegio de la decisión previa al pronunciamiento jurisdiccional, debiéndose respetar el principio de la separación de funciones de las ramas del poder público, plasmado en el artículo 113 de la Constitución Política.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora apeló en tiempo la sentencia y al efecto sostiene que la representante legal de ARCHISURO solicitó antes del trámite de la cuestionada licencia que se le tuviera en cuenta en cualquier trámite, los antecedentes a partir de 1995 no hacen sino mostrar el cuestionamiento que hace la Asociación a las situaciones irregulares mencionadas, de modo que es necesario releer los hechos y confrontarlos con las pruebas documentales, las cuales no han sido infirmadas. Además, la solicitud inicial de extinción de la licencia fue coadyuvada por la Asociación y eso no lo apreció el Tribunal y la negativa inicial le fue notificada a su representante legal, y ésta y los asociados aparecen en todos los “estadios”. De otra parte, la Administración no citó a las copropiedades demandantes pese a tener la obligación de hacerlo según el artículo 65 de la Ley 9 de 1989, luego no les era posible formular recursos contra un acto administrativo secreto por lo cual podían acudir directamente ante el Juez Administrativo, como efectivamente lo hicieron. Por lo tanto solicita que revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La entidad demandada insiste en la inexistencia de la obligación de publicar la licencia de construcción y en la falta de legitimación en causa de los demandantes por no haber intervenido nunca en la actuación administrativa mediante la cual se expidió esa licencia.
2. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Se persigue la nulidad de los siguientes actos: 1.1. Oficio Núm. 20334 de 22 de mayo de 1997, del Jefe Regional 2 Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de Bogotá D.C., mediante el cual niega la solicitud de extinción de la Licencia de Construcción Núm. 0236 de 3 de septiembre de 1996, que invocando su condición de vecinos del predio Núm. 21-26 de la calle 91 y aduciendo la falta de publicación de esa licencia y el artículo 6 del Decreto 600 de 1993 que prevé en ese caso que la extinción operará de pleno derecho, suscribieron con fecha 18 de abril de 1997 los señores Elsa Gaitán de Gómez, Vivian Z. Montoya, Fernando Sánchez, Santiago Montes y diez (10) personas más. Tal solicitud les fue negada bajo el argumento de que el artículo 6 del Decreto 600 de 1993 quedó derogado por el artículo 95, parágrafo, del Decreto 2150 de 1995 en cuanto establece que “Los actos Administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación”; 1.2. Resolución Núm. 20011 de 4 de agosto de 1997, del Director Regional 2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de Bogotá D.C., mediante la cual niega el recurso de reposición que interpuso la señora María Fernanda Orduz en su calidad de representante legal de la Asociación de Residentes del Chicó Sur Occidental;
1.3. Resolución Núm. 344 de 17 de octubre de 1997, del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de Bogotá D.C., mediante la cual niega el recurso de apelación que en subsidio interpuso la ciudadana antes mencionada, y 1.4. Subsidiariamente, además de los anteriores actos, la licencia de construcción Núm. 000236 de 3 de septiembre de 1996. 2ª. Examen del recurso La primera cuestión a dilucidar es la legitimación en causa por activa, dado que es el punto que determinó la decisión apelada, para cuya solución es menester precisar inicialmente el carácter de los actos demandados y la regulación del trámite que les corresponde. Al efecto se tiene que el Oficio Núm. 20334 de 22 de mayo de 1997 y las resoluciones Núms. 20011 de 4 de agosto de 1997 y 344 de 17 de octubre de 1997 se originaron por la solicitud de varios vecinos del predio distinguido con el Núm. 21-26 de la calle 91 de la ciudad de Bogotá para que se declarara la extinción de la licencia de construcción Núm. 0236 de 3 de septiembre de 1996. La figura de la extinción de la licencia de construcción estaba prevista en el artículo 6º, inciso segundo, del Acuerdo Núm. 600 de 1993, del Concejo de Bogotá, D. C., en los siguientes términos: “ARTICULO 6º. NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES. Los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de licencia y las modificaciones de las mismas, serán notificados al interesado,
vecinos y terceros que hayan hecho parte en la actuación, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. La parte resolutiva de dichos actos será publicada por el interesado, en un periódico de amplia circulación en el Distrito capital, en días laborables. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión al interesado, éste deberá presentar ante el D.A.P.D. un ejemplar de la página del periódico en el que se efectuó la publicación. El incumplimiento de este requisito acarreará la extinción de la licencia, la cual operará de pleno derecho (subrayas de la Sala). (...)” Dado que al tenor de esa norma dicha figura jurídica no requiere ser declarada por cuanto opera por ministerio de la misma norma al decir que lo será de pleno derecho, cabe entender la solicitud en el sentido de que lo pretendido era que se hiciera efectiva la extinción de la licencia que habría ocurrido de jures al no haberse surtido su publicación, es decir, que se hiciera efectiva una situación jurídica determinada que interesaba a los peticionarios por su vecindad con el inmueble objeto de la licencia, luego la solicitud constituyó el ejercicio de un derecho de petición en interés particular a fin de que hiciera efectiva una supuesta situación jurídica que los beneficiaba, de suerte que mediante tales actos la Administración decidió una petición en interés particular en el sentido de negarles ese beneficio, por consiguiente constituyen en sí mismos un acto administrativo de carácter particular o subjetivo cuyos interesados directos son los peticionarios.
A su turno la licencia de construcción Núm. 0236 de 3 de septiembre de 1996 constituye otro acto administrativo, distinto y anterior al antes descrito, de carácter particular cuyo interesado directo es el solicitante y beneficiario de la misma, en tanto que los vecinos del correspondiente predio son terceros interesados frente a ese acto. Síguese de lo anotado que se está ante dos actos administrativos particulares distintos, de allí que la legitimación en causa para demandarlos se debe definir frente a cada uno de ellos. Sobre el punto se ha de aclarar que la legitimación respecto de un acto administrativo particular no surge de la circunstancia de que se hubiere o no intervenido en el procedimiento administrativo que le dio origen, sino el interés subjetivo que se tenga sobre ese acto en la medida en que su contenido afecte de manera directa un derecho o un interés igualmente individual, interés que no desaparece ni se pierde por el hecho de que el afectado no hubiera participado en el diligenciamiento del asunto. Otra cosa es que para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho se deba interponer el recurso de apelación para agotar la vía gubernativa cuando el acto es susceptible de ese recurso, dado que los demás (reposición y queja) se pueden dejar de interponer para agotar dicha vía, lo cual corresponde a un presupuesto de la acción distinto al de la legitimación por activa, cual es el del agotamiento de la vía gubernativa que, incluso, no siempre exige la intervención en el diligenciamiento administrativo de que se trate. Es así como el artículo 135 del C.C.A. establece que si las autoridades
administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos, lo cual significa que el afectado puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa incluso sin que hubiera intervenido en sede administrativa en relación con el acto que afecte un derecho suyo amparado en una norma jurídica. Así las cosas, lo que se ha de considerar para establecer si los actores están o no legitimados para accionar en el sub lite es la ocurrencia o no de los presupuestos o elementos que determinan el interés directo en el asunto, sobre la base de que en este caso el conflicto planteado no se centra en un debate relativo al uso del suelo, ni a la invasión del espacio público, que amerite otro tipo de consideraciones. En relación con licencias de construcción en el Distrito Capital el artículo 5º del Acuerdo Núm. 600 de 1993 tiene como personas que deben ser vinculadas directamente al trámite de la misma, mediante citación por correo certificado, a quienes ostenten la condición de vecinos, en tanto que el artículo 13 del Decreto 2111 de 1997, reglamentario de las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, entre otras, además de los vecinos del inmueble señala a quienes tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de la licencia cuando no sean ellos quienes la soliciten. La 9ª de 1989, a su vez dispone: "ARTICULO 65. Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los
términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto - Ley 01 de 1984(Código Contencioso Administrativo). "Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto - Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos también será publicada en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El término de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificación. (...) Por su parte, el artículo 1º, inciso 8, del Decreto 1319 de 1993, reglamentario de esa ley, define lo que debe entenderse por "vecinos" así: "Vecinos: Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, o los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna". Tales condiciones se deben acreditar mediante los medios de prueba idóneos según la ley, para poder ser reconocido como vecino en sede administrativa o en sede jurisdiccional. Así las cosas, tienen interés directo y por ende están legitimados para actuar en sede administrativa y jurisdiccional en relación con la licencia de construcción, además del solicitante y de quienes tengan derechos reales sobre el inmueble, los propietarios, poseedores y tenedores de predios colindantes con el mismo.
En lo atinente a Oficio Núm. 20334 de 22 de mayo de 1997 y las resoluciones Núms. 20011 de 4 de agosto de 1997 y 344 de 17 de octubre de 1997, que decidieron la solicitud de declarar extinguida dicha licencia, cabe decir que la legitimación también puede surgir del hecho de haber intervenido en el trámite de la misma como peticionaria, y en este caso se tiene que la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL CHICO SUR OCCIDENTAL ARCHISURO intervino como coadyuvante de la petición que presentaron varios residentes del sector y como recurrente en la vía gubernativa. En cuanto a las copropiedades “Edificio Támesis 90” y “Edificio Calle 92”, quienes son personas jurídicas de derecho privado y sin ánimo de lucro conformadas por residentes de la zona mencionada, y como tales son distintas de las personas naturales o jurídicas que tienen la condición señalada en el artículo pretranscrito, esto es, propietarios, poseedores o tenedores de predios colindantes del inmueble objeto de la licencia de construcción cuestionada, ocurre que no intervinieron en el trámite de la comentada petición ni han acreditado que tengan alguna de las calidades atrás precisadas. En consecuencia, carecen de legitimación en la causa por activa en este proceso respecto de ambos actos administrativos atacados, de donde respecto de ellas se da la ineptitud sustancial de la demanda por falta de ese presupuesto de la acción, por consiguiente se ha de confirmar la sentencia apelada en lo que a las mismas se refiere, pero se revocará con relación a la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL
CHICO SUR OCCIDENTAL ARCHISURO, para, en su lugar, examinar el fondo de la demanda, aunque sólo en cuanto hace a Oficio Núm. 20334 de 22 de mayo de 1997 y las resoluciones Núms. 20011 de 4 de agosto de 1997 y 344 de 17 de octubre de 1997, mediante los cuales se decidió la solicitud de varios vecinos del predio distinguido con el Núm. 21-26 de la calle 91 de la ciudad de Bogotá para que se declarara la extinción de la licencia de construcción Núm. 0236 de 3 de septiembre de 1996, pues respecto de esa licencia se declarará la inhibición toda vez que frente a ella hubo caducidad de la acción, tal como se pasa a explicar seguidamente. En efecto, la solicitud de extinción de la licencia de Construcción núm. 0236 de 3 de septiembre de 1996 fue suscrita por la actora como coadyuvante el 18 de abril de 1997, lo cual es indicación o manifestación clara e inequívoca de que a esa fecha conocía tanto la existencia como el contenido de dicha licencia, de la cual se dice incluso en el respectivo memorial, que su expediente administrativo fue revisado por los firmantes y le había sido notificada al representante legal de la titular de la misma, pero que no se había surtido la publicación prevista en el artículo 6 del Decreto distrital Núm. 600 de 1993. En virtud de esa circunstancia se dio la notificación por conducta concluyente, para lo cual cabe tomar como fecha cierta de la misma la del memorial en mención, es decir, el 18 de abril de 1997, fecha a partir de la cual la actora, así como los
firmantes de la solicitud, podían interponer los recursos que fueren procedentes o promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida licencia, atendiendo el artículo 135 del C.C.A., en el sentido de que si las autoridades no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. Sin embargo, en lugar de acudir a la vía gubernativa o a dicha acción, hicieron uso de un mecanismo en sede administrativa que no hace parte de la vía gubernativa, pues no se trató de un recurso, cual fue la comentada solicitud de extinción de la licencia, por lo cual el término de 4 meses señalado en el artículo 136 ibídem para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimient
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