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CE-25000-23-24-000-1998-00290-01(5221)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00290-01(5221)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Para desvirtuar la condición de bien de uso público se requiere sentencia que reconozca la posesión / POSESION MATERIAL SOBRE INMUEBLE - Corresponde declararla a juez civil en proceso de pertenencia Para la Sala, el anterior acervo probatorio no deja duda alguna de que el terreno ocupado por la actora tiene la naturaleza de público, razón por la cual era obligación de la Alcaldía ordenar su restitución, sin que pueda alegar la actora posesión por más de 20 años, pues de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política tales bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables, además de que tal y como lo sostuvo esta Sección en sentencia de 16 de octubre de 1997, exp. núm. 3140, actor, Salvador Cubillos Buitrago, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, “Esta jurisdicción no puede analizar aisladamente, como lo pretende el recurrente, el hecho de si el actor pudo haber ejercido o no y desde cuándo la posesión material sobre el bien objeto de la orden de restitución, ya que ello es del resorte exclusivo de la Jurisdicción Civil ordinaria, a través de un proceso de pertenencia. Para desvirtuar la condición de bien de uso público no basta sólo alegar que se ha estado en posesión material del mismo durante determinado tiempo sino que es presupuesto sine qua non la existencia de un pronunciamiento judicial que reconozca tal posesión y, en consecuencia, declare dueño al poseedor por haberse dado el fenómeno de la prescripción extraordinaria de dominio, declaración ésta que, corresponde hacerla

a la Jurisdicción Civil Ordinaria, y que en el evento que se produjera en forma favorable al actor, como acertadamente lo advirtió el a quo, podría dar lugar al ejercicio de otras acciones tendientes al logro del cumplimiento de la sentencia que en dicho sentido se profiriera”. RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Identificación dual del bien objeto de diligencia: validez de la aclaración / INMUEBLE DE IDENTIFICACION DUAL - Validez de la aclaración Finalmente, la Sala encuentra que, tal y como lo sostuvo la actora, en cada uno de los actos acusados se identificó de manera distinta el predio objeto de restitución, situación que dio precisamente lugar a que se suspendiera la diligencia de restitución por solicitud del Ministerio Público, situación ante la cual el Alcalde Local pidió explicaciones al Procurador de Bienes del Distrito, pues con base en el concepto contenido en el Oficio SHPRB 230-3263 del 9 de octubre de 1997 fue que el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. ordenó restituir el predio ubicado entre las calles 8ª y 9ª y las carreras 39 y 40. Para corregir el anterior error, además de otros presentados en diferentes documentos, el Procurador de Bienes expidió la Resolución 85 de 23 de febrero de 1998, cuyo contenido, por ser importante, transcribe la Sala en su totalidad: “(...) RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Corrígese el oficio número SH-PRB.230-1846 del 9 de julio de 1997, en sentido de señalar como nomenclatura de identificación: entre calles 9ª y 10ª, en lugar de

calles 8ª y 9ª. ARTÍCULO 2.- Corrígese el oficio número SH-PRB.230-3263 del 9 de octubre de 1997, en sentido de señalar como nomenclatura de identificación: entre calles 9ª y 10ª, en lugar de “entre calles 8ª y 9ª”, en el párrafo tercero de dicho escrito, el que empieza: ‘Se verificó (...)” Con todas y cada una de las pruebas anteriormente reseñadas queda aclarada la dualidad presentada en la identificación del predio a restituir, en el sentido de que este se encuentra ubicado entre las calles 9ª y 10ª y las carreras 39 a 40 de la ciudad de Bogotá D.C,. ocupado por la Asociación de Industriales y Comerciantes de Gorgonzola ASDINCGO y la Junta de Defensa Civil de Gorgonzola Industrial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00290-01(5221)

Actor: ASOCIACION DE INDUSTRIALES Y COMERCIANTES DE

GORGONZOLA – ASDINCGO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -Subsección B.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 29 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES Y COMERCIANTES DE GORGONZOLA - ASDINCGO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 20 de 16 de mayo de 1997, mediante la cual la Alcaldía Local de Puente Aranda, Localidad XVI, ordenó la restitución del espacio público del sector comprendido entre las calles 9 y 10 y entre las carreras 39 y 40 de Bogotá, D.C.; solicitó a la Procuraduría de Bienes del Distrito de Bogotá, D.C. dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 600 de 1993; e impuso a ASDINCGO y a la Junta de Defensa Civil del Barrio Gorgonzola Industrial una multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales. 2ª. Es nula el Acta núm. 30 de 28 de noviembre de 1997, por medio de la cual el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C. resolvió el recurso de apelación

interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, modificándola, en el sentido de ordenar la restitución del espacio público, dejando libre de todo obstáculo la zona verde de cesión del predio ubicado entre las calles 8 a 9 y las carreras 39 a 40, terreno identificado, determinado y demarcado como Zona 30 en el Plano Definitivo núm. 319/4-1 aprobado por el D.A.P.D. de la Urbanización Industrial Andalucía, Barrio Los Ejidos y en el acta de recibo núm. 21 de 17 de julio de 1966 de la Procuraduría de Bienes del Distrito; y revocando la solicitud a la Procuraduría de Bienes del Distrito de Bogotá, D.C. de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 600 de 1993, por cuanto dicha entidad recibió materialmente la zona verde objeto de controversia, mediante Acta 21 de 17 de julio de 1966. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se mantenga para la actora la posesión real y material del inmueble ubicado en la calle 9 # 39-46 de Bogotá; se revoque la multa impuesta; y se cancele la sanción en los respectivos registros. 3ª: Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la expedición de los actos administrativos acusados, en la cuantía que se establezca dentro del proceso, o en la que se determine conforme con lo señalado en el artículo 308 y siguientes del C. de P.C.; así mismo, al pago

de los gastos, costas y agencias en derecho del proceso. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora citó como violados los artículos 29, 39, 49, 58 y 83 de la Constitución Política; 84, 166, 167 y 168 del C.C.A.; 187 del Decreto 1400 de 1979; y el Decreto 700 de 17 de octubre de 1991; y presentó, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocerse el debido proceso y el derecho de defensa, pues el proceso de restitución de un bien de uso público debe adelantarse directamente por el Alcalde Local, quien no puede delegar actuación alguna. Agrega que al proceso de restitución del bien no se vinculó por conducto de su representante legal y tampoco se le permitió su participación en el debate probatorio, y que si bien comparecieron el Director Ejecutivo de la Asociación y el representante legal de la Defensa Civil de Gorgonzola, lo hicieron en calidad de declarantes. Anota que del análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento de restitución se desprende que no existe concordancia entre las documentales recibidas del D.A.P.D. y las de la Procuraduría de Bienes del Distrito. Insiste en que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, ya que no se le vinculó en legal forma, y el incidente de nulidad propuesto no se decidió con arreglo a las normas procesales, pues no se permitió hacer uso de los recursos que procedían contra la decisión. En el mismo acto administrativo que decide la

restitución se pretende resolver el incidente, desconociendo las formas propias de cada juicio. Igualmente no se le permitió presentar pruebas y controvertir las que se allegaron al expediente, y no se siguió el procedimiento propio de la querella para esta clase de actuaciones. 2º. Considera que los actos acusados violan el artículo 58 de la Constitución Política al desconocer la propiedad que venía ejerciendo sobre las construcciones, mejoras y anexidades que se hallan sobre el predio y que han sido construidas públicamente a partir de 1969 con el concurso de las mismas autoridades. Además, desconocen la posesión real y material que ha ejercido la Asociación sobre el predio y, especialmente, que se halla en vías de adquirir por prescripción el dominio del bien. 3º: Afirma que es una entidad sin ánimo de lucro que ha adelantado la construcción, mejoras y anexidades sobre el inmueble para organizar servicios de salud en favor de la comunidad, a los que se encuentran vinculadas varias empresas industriales y comerciales del sector, quienes se benefician de ellos. Entonces, al disponer los actos acusados la restitución del inmueble se viola el derecho fundamental a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política. 4º: A su juicio, los actos administrativos demandados violan el artículo 39 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Estado garantizar el derecho de asociación de los trabajadores y empleadores, pues disponen la restitución del inmueble sobre una zona que no está claramente determinada como bien de uso público y sobre la cual no se acredita titulo de propiedad.

5º: Anota que al no vincularse a su representante legal al trámite de la querella se le impidió su participación en la misma, con lo cual se violó el artículo 83 de la Constitución Política, pues en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se presume la buena fe. De la misma manera se desconoce que el Estado dentro de los fines que consagra la Constitución Política está obligado a fortalecer las organizaciones de los trabajadores y empleadores y a estimular el desarrollo empresarial. Además, la conducta de la Alcaldía Local impide el desarrollo de la Asociación y disminuye y afecta su patrimonio, pues impone una sanción que va más allá de la graduación que el mismo decreto le permite al evaluar las pruebas aportadas. 6º: Aduce que se violó el artículo 84 del C.C.A., pues los actos acusados están falsamente motivados, ya que, de una parte, la Resolución 20 de 16 de mayo de 1997 se refiere a la restitución de un inmueble ubicado en las calles 9ª y 10ª de las carreras 39 y 40, en tanto que el Acta 30 expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. señala como lugar de ubicación del bien a restituir el comprendido entre las calles 8ª y 9ª de las carreras 39 y 40 de esta ciudad. Considera que el Alcalde no tuvo en cuenta que la posesión real y material que ejerce la Asociación se remonta a más de 20 años, además de que no se estableció durante el trámite de la querella en qué lugar se encuentra ubicado el inmueble de uso público a restituir, pues de un lado se afirma que se encuentra

ubicado en la Urbanización Andalucía del Barrio los Ejidos, y a renglón seguido que está ubicado en la Urbanización Gorgonzola Ltda., circunstancia que dio lugar a solicitar la suspensión de la diligencia el día 16 de febrero de 1998. Resalta que la falsa motivación se produce como consecuencia de la desviación o abuso de poder que surge por la falta de vinculación en legal forma de la Asociación, al trámite de la querella y porque no se encuentra demostrado que el inmueble objeto de la misma sea o tenga la calidad de bien de uso público. Advierte que la falsa motivación surge, de igual manera, por no practicarse en debida forma la diligencia de inspección ocular para identificar plenamente los bienes u objetos que evidentemente pueden tener la condición de bienes de uso público y establecer si el inmueble que ocupa la actora es real y materialmente de propiedad privada. 7º: En su sentir, se violó el Decreto 700 de 17 de octubre de 1991, ya que la Asociación está facultada para tramitar la legalización urbanística porque las construcciones, mejoras y anexidades se iniciaron con anterioridad a la expedición del Acuerdo 1 de 1986 del Concejo Distrital, Corporación que mediante el Acuerdo 7 de 1979 autorizó la incorporación al perímetro de servicios los desarrollos urbanos existentes al 12 de febrero de 1986: desarrollos residenciales, industriales, institucionales y recreacionales que a dicha fecha no se hubieran perfeccionado; y consigna que la construcción es anterior a la fecha que se describe en la diligencia de inspección ocular practicada. 8º: Destaca que se violaron los artículos 187 del Decreto 1400 de 1970 y 166,

167 y 168 del C.C.A., al impedirse el derecho de defensa y con ello igualmente la aplicación del principio de la contradicción de la prueba, pues se le atribuyó a la inspección judicial y a las pruebas documentales la calidad de plenas pruebas; además, se desconocieron las formalidades prescritas por la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos: la inspección no fue decretada y practicada en legal forma por el funcionario competente, y menos aún se dio origen a la competencia funcional para su práctica. 9º: Considera que el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. se apartó del fallo de la Corte Suprema de Justicia, que indica que "...la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad particular a un servicio público, no es ni puede ser título suficiente en favor de la Nación y menos aún de los particulares, que al usar y gozar de tal servicio no ejercitan acto alguno de posesión material (...) Es necesario que la afectación o destinación decretada por la autoridad debe estar respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma..." (sentencia de 21 de abril de 1953, Sala de Casación Civil). 10º. Finaliza expresando que se encuentra demostrado que el Acta de Recibo núm. 21 de 27 de julio de 1966 no tiene antecedente alguno, pues no obra copia de la Resolución administrativa que aprobó el proyecto denominado Urbanización Industrial Andalucía en el Barrio Los Ejidos. Así mismo, el D.A.P.D. no puede dar cuenta de la existencia del proyecto, como tampoco del citado barrio localizado en dicho sector. De todas maneras, considera que la existencia de esa acta no

constituye, por sí sola, título de dominio o propiedad. I.3-. La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, que no se ha violado el artículo 29 Constitucional, pues se actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Nacional de Policía, en concordancia con el artículo 442 del Acuerdo 18 de 1989, o Código Distrital de Policía. Expresa que el Alcalde Local se ha limitado a recuperar el espacio público, previo concepto de la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital y del D.A.P.D. La obligación del Alcalde es garantizar la aplicación del artículo 82 de la Constitución Política, sin que sea obligatoria la presencia del invasor dentro del proceso de restitución, pues las únicas pruebas que debe tener en cuenta la autoridad son las que demuestren la calidad de bien de uso público. Destaca que la providencia que ordena la restitución a los ocupantes materiales del bien fue notificada a la Asociación, quien interpuso los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales no logró demostrar la calidad de bien de uso privado. Anota que la Alcaldía atendió los descargos presentados por José Bernardo Ruiz Navarro, quien actuó como Director Ejecutivo de la parte actora y como particular, y que igualmente se citó al representante legal de la Asociación para que compareciera el 2 de julio de 1997, lo cual no hizo. Puntualiza que durante todo el proceso de restitución la actora tuvo la oportunidad de demostrar mediante documento idóneo la propiedad del inmueble en donde

tiene asiento su sede, cuestión que no logró. Expone, con relación a la violación de los artículos 39, 49 y 58 de la Carta Política, que el actor olvida que los bienes de uso público son imprescriptibles y que, además, una cosa es el ejercicio del derecho de asociación, y otra diferente es que invocando esa misma facultad se desconozcan normas y procedimientos que privilegian el interés general sobre el particular. Con relación a la violación del artículo 84 del C.C.A. comenta que la decisión del Alcalde Local no obedeció, en su sentir, a la prueba de inspección ocular, sino que tuvo su fundamento en los conceptos de la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital y del D.A.P.D. En su criterio, no es acertado invocar la violación de los artículos 166, 167 y 168 del C.C.A., pues estas normas son aplicables única y exclusivamente al proceso contencioso administrativo y no a actuaciones como la acusada. Recuerda que el Acuerdo 6 de 1990 en su artículo 149 establece cuáles son las cesiones obligatorias gratuitas, y concluye que se demostró que el bien objeto de restitución se identificó como Zona Verde de cesión en el Plano Definitivo 319/4-1 del D.A.P.D. Propone la excepción de inepta demanda por haberse designado indebidamente una de las partes, pues la demanda fue dirigida en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que solo es una dependencia de la Administración central, siendo el ente con capacidad la entidad territorial Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 332 de la Constitución Política.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó la excepción propuesta, pues la entidad territorial Distrito Capital se encontraba debidamente representada por su Alcalde, quien contestó la demanda. Para adoptar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que para todos los efectos legales las áreas o zonas de terreno destinadas al uso público estarán siempre ligadas a este fin, el cual se concreta con el señalamiento de las mismas en el plano del proyecto general, razón por la cual le corresponde al urbanizador hacer entrega material de dichas zonas 60 días después de terminadas las obras de urbanismo y saneamiento; de no ser así, la autoridad administrativa debe hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 170 del Código de Régimen Municipal. Advierte que de acuerdo con los hechos, el urbanizador no hizo cesión de dicha zona al Distrito, sino que la entregó a título de compensación o contraprestación por el incumplimiento de una pavimentación a los propietarios del lote en donde se halla construido el edificio que exhibe la nomenclatura urbana: calle 9 # 39-46. Comenta que los industriales crearon una entidad sin ánimo de lucro que tiene la sede en el lote, sin que exista titulación alguna a su favor, ni licencia de construcción. Observa que en el dictamen pericial rendido dentro del proceso se precisó que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 9 entre carreras 39 y 40 en la ciudad de Bogotá, es decir, que coincide con el que fue objeto de la diligencia de inspección ocular y que es el mismo cuya restitución se decretó.

Aduce que según el levantamiento topográfico realizado el inmueble se encuentra ubicado en un predio que pertenece a dos urbanizaciones: Andalucía y los Ejidos, pero su mayor parte a la segunda, correspondiendo a la zona 30 Z, o sea, la que se relaciona con zonas verdes y limitada por los mojones 3-3-32-33-1, con un área de 2.798.48 metros cuadrados; la otra parte del predio, ubicada en el plano de la urbanización Gorgonzola, se encuentra dentro de los terrenos cedidos al Municipio por calles y zonas verdes, dentro de los mojones zona verde 33-208351-53 con un área de 398,62 metros cuadrados, según dictamen pericial. Concluye que el predio tiene el carácter de uso público, por encontrarse dentro de la zona verde que corresponde a una zona de cesión al Distrito Capital, según lo determinaron el D.A.D.P. y la Procuraduría de Bienes. Menciona que el hecho de no haber sido cedida la zona al Distrito Capital, Procuraduría de Bienes, no la despoja del carácter de pública, tal como lo prescribe el artículo 71 del Acuerdo 6 de 1990. En consecuencia, al no demostrar la actora la propiedad del bien su posesión se torna en ilegal, pues recae sobre un bien que nunca podría adquirirse por usucapión, lo cual significa que no se violaron los artículos 58, 39 y 49 de la Constitución Política, dado que se ordenó la restitución de un espacio público ocupado en forma ilegal por la actora. Respecto del procedimiento, observa que no solo se le tomó declaración al

Director Ejecutivo, José Bernardo Ruiz Navarro, sino que también se citó a los representantes legales de la Defensa Civil Barrio Gorgonzola y de ASDINCGO para que comparecieran a rendir descargos, citación de la cual hicieron caso omiso. Transcribe los artículos 132 del Código Nacional de Policía y 442 del Código de Policía del Distrito Capital, y observa que de ellos se desprende que el procedimiento allí previsto es ágil, y que su finalidad es establecer por medio de pruebas legales la calidad de bien de uso público, la cual una vez determinada impone emitir una orden de restitución mediante resolución motivada. Consigna que el Alcalde, para efectos de demostrar la calidad de bien público, ordenó una visita y solicitó a las entidades pertinentes los informes técnicos sobre el asunto, y que posteriormente se practicó una inspección ocular confirmando tal calidad, por lo que emitió la Resolución núm. 20 de 16 de mayo de 1997, ordenando su restitución. Advierte que el 21 de marzo de 1997 ASDINCGO se hizo presente a través de apoderado, haciéndolo luego la Defensa Civil; es decir, que los ocupantes del predio conocieron desde el principio la actuación surtida, fueron notificados del acto administrativo, y se les indicaron los recursos procedentes. No encuentra el sentenciador que los actos acusados estén falsamente motivados, ya que el hecho de haberse demostrado la calidad de público del espacio ocupado por la actora relevaba al Alcalde de tener que valorar las declaraciones relativas a la posesión, por ser imprescriptibles tales bienes. Finalmente, afirma que el abuso de poder que se le imputa al Alcalde no fue

demostrado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que se violó el debido proceso, ya que no se cumplió estrictamente el procedimiento necesario y obligatorio para que pudiera producirse la restitución de un bien de uso público, pues no se vinculó a los ocupantes en la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa. Indica que la Alcaldía Local no notificó a los ocupantes el Auto que avoca el conocimiento en la forma establecida en el artículo 445 del Código Distrital de Policía, e igualmente no notificó personalmente al Ministerio Público (Personero Local y a la Procuraduría de Bienes). Sostiene que la inspección ocular no fue practicada en debida forma por el Alcalde, y el inspector comisionado no determinó claramente la calidad del bien, ni identificó el inmueble conforme a su ubicación, nomenclatura, linderos y título traslaticio de dominio a favor del Distrito Capital. Señala que la Administración no efectuó la determinación predial al existir confusión entre la ubicación y la nomenclatura señalada por la Alcaldía Local y la señalada por el Consejo de Justicia el 16 de mayo de 1997. Menciona que el Tribunal sobre este mismo asunto en acción de tutela exp. No. A.T. 10221 señaló: "...de no resultar plenamente identificado el predio a restituir, podría incurrirse en un error de hecho gracias al cual no solo se posibilitaría el ejercicio de una acción indemnizatoria contra la entidad territorial Distrital, sino que se privaría injustamente a los beneficiarios de los servicios comunales que

actualmente se prestan en la edificación construida por la demandante,...". Afirma que el a quo tomó como base para señalar la calidad de bien de uso público del inmueble el dictamen pericial rendido, que es cuestionable, porque una cosa es la Urbanización Gorgonzola Ltda, en liquidación, que ejercía el derecho de dominio privado sobre el inmueble de mayor extensión y cuya propiedad se acredita dentro del expediente y al cual pertenece el lote de terreno sobre el que la Asociación construyó su edificación, y otra cosa muy diferente es la Urbanización Industrial Andalucía (Barrio los Ejidos), cuyo proyecto urbanístico no se identifica plenamente y no se determina la propiedad sobre los terrenos que fueron objeto del proyecto urbanístico. Con el fin de desvirtuar la calidad de bien de uso público del inmueble señala que en relación con la cesión obligatoria, para antes de la expedición del Acuerdo 6 de 1990, el Consejo Distrital expresó: "...En los municipios con la población señalada existen las oficinas de planeación encargadas de autorizar el permiso que el interesado solicita para urbanizar o construir, al cual deben adjuntar los planos correspondientes a la obra y en estos ha de constar necesariamente la cesión gratuita en referencia como requisito sine quanon para la cesión obligatoria gratuita. La obligatoriedad de incluir en los planos tal cesión es una consecuencia de la función de la Constitución que le da a los Concejos para reordenar lo relacionado con el territorio municipal; quien quiera edificar o urbanizar su suelo ha de someterse a las limitaciones a este dadas, de suerte que de no urbanizar no se le afecta su derecho; si lo hace, para

obtener la licencia ha de hacer la cesión gratuita que no es normación nueva en el Derecho Colombiano, Acuerdo 7 de 1979 y Decreto 1640 de 1982 del Alcalde Mayor de Bogotá". Anota que las pruebas practicadas en el proceso no demuestran que el inmueble tenga la calidad de bien de uso público, y que existe una apreciación muy diferente entre el dictamen pericial aquí practicado y el aportado al proceso como prueba pericial anticipada y que proviene del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá en relación con la ubicación del predio y, especialmente, de la zona sede de la Asociación. Estima que el Tribunal incurre en error al querer aplicar el artículo 71 del Acuerdo 6 de 1990, pues la Urbanización Gorgonzola se desarrolló con anterioridad al citado acto, y desde 1969 la Asociación ejercía la posesión real y material del inmueble entregado por la misma Urbanización, lo cual se prueba con la aerofotografía tomada por el IGAC, radicación núm. R-1131. fotografía núm. 1349. Expone que antes de expedirse el mencionado Acuerdo, al describirse catastralmente la Manzana 00420832 ya aparecía la construcción con la nomenclatura 39-46 de la calle 9a; 10-16 de la carrera 40 y 39/75/77 de la calle 10ª a nombre de la Asociación, y obraba plano de la mencionada manzana. Agrega que los Acuerdos 7 de 1979 y 1 de 1986 del Concejo Ditrital le permitían a la Asociación tramitar la legalización urbanística del edificio sede por haberse

construido con anterioridad al 12 de febrero de 1986, y cuyo procedimiento fue reglamentado por el Decreto Distrital 700 de 17 de octubre de 1991. Finalmente, comenta que hasta antes de expedirse el Acuerdo 6 de 1990 y entrar en vigencia su artículo 71 ni la urbanización Gorgonzola Ltda. ni la urbanización Industrial Andalucía habían otorgado escritura pública que cediera las zonas verdes o áreas de cesión derivadas de los proyectos urbanísticos. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala que contra la Resolución 20 de 16 de mayo de 1997 la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, el primero, mediante la Resolución 60 de 11 de julio de 1997 y, el segundo, por virtud de Acta 30 de 28 de noviembre del mismo año. Considera la Sala pertinente hacer un breve recuento de los hechos, en aras de ilustrar suficientemente el tema objeto de su decisión. La Asociación de Industriales y Comerciantes de Gorgonzola – ASDINCGO ha ejercido la posesión material y real de un lote de terreno, que de acuerdo con la nomenclatura urbana actual se encuentra ubicado en la calle 9ª # 39-46 de la ciudad de Bogotá, y en el cual se construyó un edificio donde funciona una IPS, un polideportivo y un aparcadero comunal. El 17 de octubre de 1996 un ciudadano solicitó a la Alcaldía de Puente Aranda le

informara sobre la licencia de funcionamiento del inmueble antes identificado, respecto del cual afirmó que era de propiedad del Distrito Capital. En respuesta a lo anterior, el Alcalde Local dispuso la apertura de una querella policiva que culminó con los actos acusados, esto es, la Resolución 20 de 16 de mayo de 1997, mediante la cual el citado funcionario ordenó la restitución del espacio público del sector comprendido entre las calles 9ª y 10ª entre las carreras 39 y 40 de Bogotá, D.C., y el Acta 30 de 28 de noviembre de 1997, expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., que modificó la anterior Resolución, en el sentido de ordenar la restitución del espacio público del predio ubicado entre las calles 8ª a 9ª y las carreras 39 a 40, terreno identificado, determinado y demarcado como Zona 30 en el Plano Definitivo núm. 319/4-1 aprobado por el D.A.P.D. de la Urbanización Industrial Andalucía, Barrio L

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