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CE-25000-23-24-000-1998-00376-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00376-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

VIGENCIAS FISCALES - Ingresos corrientes de la nación. Pertinencia entre el recurso de apelación y el fallo apelado Significa que la sentencia no contiene examen ni pronunciamiento de fondo sobre dichos actos, luego resulta irrelevante cualquier alegato de fondo en relación con los mismos mientras el recurrente no desvirtúe la ocurrencia de la caducidad ya declarada, pudiéndose observar que éste ni siquiera hace mención de esa declaración, luego el recurso no guarda pertinencia alguna con el contenido del fallo en lo atinente a los actos de las vigencias fiscales de 1994 y 1995; por consiguiente, toda consideración de fondo en este punto del recurso carece de toda utilidad. A esa falta total de pertinencia de lo alusivo a las vigencias fiscales de 1994 y 1995, se suma la extemporaneidad de los reclamos que ahora hace el memorialista respecto de la exclusión del 25% del impuesto global de la gasolina motor prevista en el artículo 59 de la Ley 223 de 1995, puesto que su inexequibilidad aparece declarada en el año 2000, según él mismo lo informa, como quiera que afirma que ella se dio mediante sentencia C-1545 de 2000. Los cuestionamientos que formula en esta instancia son ni más ni menos que claras acusaciones o cargos de inconstitucionalidad contra leyes de la República, que se sustentan en análisis complejos, esto es, confrontación de criterios, conceptos fiscales, normas de varios rangos, jurisprudencia constitucional, y otros aspectos técnicos de la materia, que va más de la mera confrontación directa entre la norma

constitucional superior que se aduce violada y la disposición legal que se invoca como opuesta a aquella; de suerte que la alegada violación no surge de esa directa confrontación, tal como se refleja en la extensa argumentación o sustentación de las mismas, lo cual es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según el artículo 241, numeral 4, de la Corte Constitucional, pues excede la revisión que es posible hacer por vía de la excepción de inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 336 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 359

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2010, Exp. 1998-00545, MP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00376-01

Actor: MUNICIPIO DE ROSAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la caducidad de la acción para las vigencias fiscales de 1993, 1994 y 1995; se inhibió para decidir sobre la vigencia fiscal de 1998; declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y negó las pretensiones en lo relacionado con las vigencias fiscales de 1996 y 1997.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La parte actora, el MUNICIPIO DE ROSAS - CAUCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

1. La nulidad de los actos definitivos de reaforo de las liquidaciones del año 1995, Documento CONPES núm. 2844-DNP-UDT, de 10 de abril de 1996 (Distribución de Reaforo del Situado Fiscal y Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1995Versión: Aprobada), expedido por el CONPES, por ser incompletos y contener una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Presupuesto vigente, concretamente al excluir los siguientes conceptos:

a) Ingresos Corrientes de la Nación, provenientes de: celebración de contratos y aforo por venta de bienes (activos) de la Nación, cesión al Presupuesto Nacional de excedentes de entidades nacionales desconcentradas y descentralizadas, verbigracia, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta; donaciones de terceros que ingresaron al Presupuesto anual, utilidades del Banco de la República diferentes al diferencial cambiario y utilidades financieras de reservas de capital, cedidas al presupuesto nacional anual. b) Rentas Ordinarias de la Nación, que fueron incluidas en el Capítulo de Rentas Fiscales, pero que son rentas ordinarias aun cuando sean administradas por las siguientes entidades: Superintendencias de: Sociedades, Subsidio Familiar, Industria y Comercio, Bancaria, Nacional de Valores, Puertos, Vigilancia y Seguridad Privada, Función Pública y de Servicios Públicos; Contribuciones de la Contraloría General de la República, Impuesto al oro y al platino, Financiación del Sector Justicia, Comisiones de Regulación de Telecomunicaciones, Energía, Gas y Agua Potable; Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero – Energética; Ingresos por contraprestaciones del ICEL y CORELCA; Fondo Nacional de Estupefacientes - Ministerio de Salud; Concesiones a las Sociedades Portuarias; Fondos Internos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; Recursos del Instituto Electrónico de Idiomas; Recursos cedidos del Intra y Fondo Nacional del Café. c) Participaciones de los Ingresos Corrientes entregados a la Federación

Colombiana de Municipios o dejados de repartir como consecuencia de la sentencia C-151 de abril de 1995. d) Dineros de la telefonía celular que como consecuencia del fallo C-423 de 21 de noviembre de 1995, debieron ingresar en el capítulo de ingresos corrientes, en ocho alicuotas que debían reflejarse en los giros bimensuales de 1995 y continuar con los años subsiguientes; por lo que son también nulas las liquidaciones de las transferencias del año 1994 y 1995, contenidas en los Documentos CONPES núms. 20 DNP-UDT (transferencias de 1994), 2716-DNP-UIP-UDT, DE JUNIO DE 1994 (transferencias de 1995), y 2844-DNP-UDT, de 10 de abril de 1996 (distribución de reaforo de 1995).

2. La nulidad de los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de Transferencias del Situado Fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y aprobadas por el CONPES, en razón a que son incompletos, contienen una falsa motivación, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto vigente, reflejadas en los siguientes Documentos CONPES: núm. 2716-DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994; Conpes - Social núm. 32 - DNP-UDT de 6 de diciembre de 1995 – Distribución del Situado Fiscal y de la Participación de los Ingresos Corrientes de

la Nación 1996 y Mayores Ingresos Corrientes 1995 (mayores ingresos corrientes de 1995 - Telefonía Celular y transferencias 1996); Documento Conpes – Social núm. 039 DNP-UDT de 12 de febrero de 1997 “Distribución de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, 1997 y autorización de nuevos sectores financiables” – versión aprobada; núm. 2918 DNP-UDT de 16 de abril de 1997 “Ajuste a la distribución de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para 1996”; núm. 2915 Minhacienda DNP-UDT del 12 de marzo de 1997, “Distribución final de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para 1996”; Conpes - Social núm. 042 de 12 de noviembre de 1997 “Ajuste a la Distribución Territorial de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación (PICN) para la vigencia de 1997, aprobada en el documento Conpes Social núm. 041 de 1997; y núm. 2973 de 18 de diciembre de 1997, “Distribución del Situado Fiscal y de la Participación de Municipios y Resguardos Indígenas en los Ingresos Corrientes de la Nación.

3. Se inapliquen, por violación a la Constitución y a la Ley Orgánica del Presupuesto, la conformación del presupuesto anual de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, su Decreto de Liquidación o Ejecución núm. 2899 de 31 de diciembre de

1994 y sus Decretos Complementarios Ejecutivos núms. 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807, y 199 de 1995 en cuanto afectan el valor de los Ingresos Corrientes de la Nación en contravía de sus intereses; la Ley 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995) y la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su Decreto de Liquidación o Ejecución núm. 2350 de 29 de diciembre de 1995, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en el respectivo capítulo I, con base en las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, contempladas en los artículos 4° de la Carta Política y 12 de la Ley 153 de 1887.

4. Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto, en la conformación del Presupuesto Anual del año 1997, se inapliquen para este caso la Ley 331 de 18 de diciembre de 1996 y su Decreto de Ejecución núm. 2373 de 30 de diciembre de 1996, en cuanto dichas normas disminuyen las sumas de ingresos corrientes en el capítulo I, todo ello con base en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y por lo tanto, que se tengan en cuenta los siguientes conceptos: a) El valor de las rentas contractuales no incluidas en los Ingresos Corrientes en los Presupuestos de 1995, 1996, 1997, 1998; que en este valor se incluyan

$105.593’486.094.16, no contenidos en el capítulo de ingresos corrientes y por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en su fallo de 21 de septiembre de 1995 y los $100.000’000.000.oo no incluidos en razón de la Ley 217 de 1995. b) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, no incluidos en el capítulo de los Ingresos Corrientes de la Nación. c) Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, en capítulos diferentes a los Ingresos Corrientes. d) Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación, en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997; que en subsidio de lo anterior, y habida cuenta de la posición jurídica que asuma el Consejo de estado, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias de rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra, ya señaladas, que fueron incluidas en el concepto de Rentas Parafiscales y en capítulo separado al de ingresos corrientes, en los presupuestos de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. e) Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e

incorporadas en los presupuestos de 1994, 1995, 1996 y 1997, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de capital del Banco Estatal y los títulos de deuda pública. f) Los dineros dejados de percibir por la indebida aplicación de la fórmula contemplada en la Constitución y la Ley 60 de 1993, para la repartición de transferencias y concretamente en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, así como la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. g) El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante, según los anteriores conceptos y lo mencionado en la presente demanda, en relación con los presupuestos de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997; todo ello de conformidad con las liquidaciones que efectúen los señores peritos, durante el desarrollo del proceso.

5. Que una vez sea condenado el Estado, se cumpla la sentencia y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, como lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A.

6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, en razón a la equidad y a la evolución que pueda tener la jurisprudencia sobre el particular.

I.2El actor, previa reseña de la evolución que han tenido en Colombia los

conceptos de transferencias y Situado Fiscal manifestó, en síntesis, lo siguiente: Que para dotar a los Municipios y Departamentos de una igualdad real de oportunidades para los ciudadanos, la Constitución Política de 1991 dispuso unas normas que pretendían una real descentralización fiscal. Que la Constitución Política en su artículo 358, modificó el término de “ingresos ordinarios”, por el más amplio “ingresos corrientes”, definidos como aquellos ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital; que este último concepto se entendía unido a tres aspectos excepcionalmente excluidos del rubro del Ingresos Corrientes de la Nación; la participación en los nuevos ingresos que llegare a crear el Congreso, aquellos arbitrados por medidas de emergencia económica y por el primer año de vigencia, y los ajustes tributarios existentes. Que la Constitución Política fue radical en la concepción de la descentralización fiscal, al cambiar la base sobre la cual habría de operar la liquidación de la nueva transferencia, que no seguía siendo el IVA, como ocurría en el régimen anterior, para sustentarlo en un concepto de hacienda pública mucho más amplio o genérico: Ingresos Corrientes de la Nación, máxime cuando la Carta prohibió las rentas de destinación específica. Señaló que obedeciendo los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución Política, el Legislador expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, “Distribución de Competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales en Educación y Salud – Situado Fiscal”, que diseña los mecanismos para su distribución, con base en el

dato total o global de los ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el proyecto de presupuesto anual; que el CONPES al finalizar el año liquida las transferencias del año inmediatamente siguiente, lo que sirve de base para que Planeación Nacional elabore los instructivos de pago dirigidos al Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que incluya dichos valores en los PAC mensuales y efectúe los giros bimensuales a los respectivos Municipios. Anotó que el Ministerio de Hacienda desconociendo el tránsito constitucional y los conceptos ya referidos, elaboró los proyectos que desembocaron en las Leyes 21 de 1992 y 88 de 1993, que, respectivamente, decretaron el presupuesto de rentas y recursos de capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de los años 1993 y 1994; que se observa que dentro del presupuesto de este último año las rentas contractuales, productos y participaciones, son exiguas, a diferencia de lo presentado en el presupuesto de 1993. Que de conformidad con la Ley 168 de 1994, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del año 1995, y mediante la Ley 214 de 1995, se aprueba el presupuesto de 1996. Que en todos estos presupuestos, dentro del capitulo Recursos de Capital de la Nación, se incluyeron ingresos que eran de naturaleza “corriente”, concretamente: recursos provenientes de contratos celebrados por el Estado, aforo por venta de bienes (activos), recursos provenientes de la prestación de servicios públicos, excedentes de recursos de entidades nacionales desconcentradas y/o

descentralizadas trasladados al presupuesto nacional, donaciones, y utilidades del Banco de la República diferentes al diferencial cambiario y excedentes financieros de las reservas de capital. Consideró que estos recursos por su naturaleza son Ingresos Corrientes del Estado, pero que, además, expresamente así lo indicaba la Ley 38 de 1989, norma vigente y aplicable a los presupuestos de 1992, 1993, 1994 y 1995, por lo que debieron beneficiar con su reparto a todos los Departamentos y Municipios de Colombia; que es así como por ejemplo los excedentes de Ecopetrol, Carbocol e ISA, que entraron en los presupuestos anuales de los mencionados actos se contabilizaron en el capítulo de Recursos de Capital. Señaló que, en el mismo sentido, el Gobierno Nacional elaboró los presupuestos nacionales referidos incluyendo un tercer y cuarto capítulo denominados “Recursos Administrados por la Entidad” y “Rentas Parafiscales”, cuyos dineros no engrosaron el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación, todo ello en contravía de la Constitución Política, que sólo determina dos grandes rubros o capítulos en la formación del presupuesto: ingresos corrientes y recursos de capital. Que en relación con las rentas parafiscales, el Gobierno incluyó varias que no pertenecen al concepto de parafiscales, porque los dineros obtenidos de dichas entidades (las mencionadas en las pretensiones de la demanda), son contribuciones, recursos no tributarios, que deben engrosar el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación; que además de lo anterior se viene aplicando la Ley 60

de 1993, con base en el censo de población de 1985 y la base de la población que padece por la insatisfacción de sus necesidades básicas o que vive en condiciones de pobreza, y no se tuvieron en cuenta las proyecciones del censo de 1993, lo que conduce a que los Municipios más poblados y más necesitados del país, no sean los más beneficiados con las transferencias. Que no obstante ser perentorias las fechas máximas para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, se entregan en forma incoherente, desorganizada y tardía los dineros a que tiene derecho, causándole extracostos financieros, ya que los recursos se encuentran de antemano comprometidos. Que mediante oficio núm. UDT-DPST 974 de 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional le ratifica que las liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional, en la cual se declaraba inexequible el período de transición que establecía la ley en mención; que, sin embargo, las liquidaciones de 1995 y los años anteriores se mantuvieron incólumes; anotó que el mencionado oficio ratifica que las cifras del DANE no son fieles a la realidad. Que el Gobierno, en el presupuesto de 1994, también omitió dentro del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, verbigracia, la venta del Banco de Colombia; que según la sentencia C-423 de 21

de septiembre de 1995, se declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1° de la Ley 168 de 1994, porque para la Corte es claro que las rentas contractuales son de naturaleza corriente, por lo que ordenó ingresar en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular; que no obstante el mandato de la Corte Constitucional el Gobierno no hizo nada para adicionar el presupuesto de 1995, ni incluyó este concepto en el de 1996. Expresó que, finalmente, se presentó una adición presupuestal, Ley 217 de 1996, para incorporar estas rentas, en donde expresamente se dice que se adiciona tan sólo en los ingresos corrientes del año 1995 la cifra aún no “ejecutada”, lo que disminuyó la cifra otorgada por la Corte Constitucional en más de $100.000’000.000.oo; que por lo anterior, Planeación Nacional – CONPES efectuaron una modificación al Plan de Transferencias al final de 1995, que incluye una primera partida que se desembolsa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes de marzo de 1996, lo cual lo privó del costo de oportunidad en la inversión pública y de los ingresos de lucro cesante a que tiene derecho.

I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 1°, 2°,

3°, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9°, 10°, 11°, 12°, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7°, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3°, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1° y 2° de la Ley 225 de 1995. Señaló que el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido realizando, de manera inapropiada, la distribución de los recursos del presupuesto nacional, con grave perjuicio de las entidades territoriales, y violando el principio de descentralización, por lo que su pretensión tiene relación con cinco aspectos diferentes, así:

1. Disminución en el Presupuesto Nacional del rubro de Ingresos Corrientes, por inclusión de algunos conceptos en el Capítulo de “Recursos de Capital” o en el Capítulo de Recursos Administrados por la Nación”, a saber, la mayoría de las rentas contractuales en los presupuestos de 1993, 1994 y 1995, como la enajenación de bancos de propiedad del Estado, de manera particular el Banco de Colombia en 1994; los excedentes financieros o cesiones al presupuesto nacional por parte de entidades nacionales; y las donaciones.

Consideró que de conformidad con la sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995, de la Corte Constitucional, los ingresos corrientes se destacan, porque además de su regularidad, presentan otras características que sirven para

definirlos y distinguirlos, entre ellas: su base de cálculo y su trayectoria histórica que permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre; si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual; en consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias. Que por incluir las anteriores características, se consideran ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, pero además las rentas contractuales que corresponden a un lucro de la acción estatal dentro del giro ordinario de sus actividades que deben considerarse como recursos corrientes de carácter no tributario; que sin embargo, fueron excluidas, en su mayoría, dentro del concepto de ingresos corrientes, y consideradas como recursos extraordinarios, lo que constituye violación a la Constitución y a la Ley. Que también se excluyeron dentro del concepto de ingresos corrientes de la Nación, los excedentes financieros o cesiones al presupuesto nacional por parte de entidades nacionales, al considerar el Ministerio de Hacienda, que los recursos provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas del orden nacional, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, son excedentes financieros que ingresaron al presupuesto nacional como “Recursos de Capital” o “Recursos Administrados por la Entidad”, en contravía de los preceptos legales y cercenando sus derechos legítimos patrimoniales sobre los recursos de las rentas contractuales y de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y

desconcentradas. Lo anterior, porque a la fecha de entrar a regir la Constitución de 1991, la norma que regulaba lo concerniente al presupuesto nacional era la Ley 38 de 1989, cuyo artículo 20 preceptuó que los ingresos corrientes se clasificarían en tributarios y no tributarios y que éstos últimos comprenderían las tasas, las multas y “las rentas contractuales, y las transferencias del sector descentralizado de la Nación”. Que en consonancia con lo anterior, el artículo 21 ídem define los recursos de capital, dentro de los cuales no se incluyen las donaciones, ni todas las utilidades del Banco de la República. Anotó que el artículo 20 mencionado, fue complementado por la Ley 179 de 1994, que en su artículo 67, dispuso “eliminar las referencias contractuales que se hagan en esta ley”; que sin embargo dichas rentas no pierden su naturaleza y características, y no dejan de pertenecer al concepto de Ingresos Corrientes de la Nación no tributarios; que esta decisión fue malintencionada, máxime cuando el artículo 21 de la Ley 38 de 1989, al definir el concepto de recursos de capital, no incluye a las rentas contractuales; denomina las donaciones y las utilidades del Banco de la República también como recursos de capital. Que lo verdaderamente trascendental es, independientemente de la norma Orgánica de Presupuesto, que la norma Constitucional obliga a la inclusión de los recursos contractuales, los excedentes de las entidades desconcentradas y descentralizadas y las donaciones, dentro del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, porque es evidente que no corresponden al rubro de rentas de capital u

otro concepto similar. Que, precisamente, por lo anterior, el artículo 70 de la Ley 179 de 1994, preceptuó que en cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación o de la entidad territorial correspondiente, de conformidad con la sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995. Concluyó que, tanto los actos administrativos de las liquidaciones de su participación, así como el acto de reaforo que se produce en el año inmediatamente siguiente al de causación de las transferencias a que se tiene derecho, son ilegales por falsa motivación de derecho y/o abierta contradicción a la Constitución y la Ley Orgánica, lo que causa un desequilibrio presupuestal en las liquidaciones que originan esta demanda, por lo que deben ser corregidas las respectivas liquidaciones bimensuales para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996 y las respectivas liquidaciones de reaforo, en la sentencia que se dicte.

2. Indebida clasificación de las rentas parafiscales, definidas como aquellas contribuciones obligatorias que deben hacer los miembros de un determinado sector económico, y que se destinan exclusivamente a la ejecución de acciones que benefician sólo a ese sector y con plena exclusión del resto de la sociedad, que al ser recursos no tributarios deben ingresar al capítulo de los Ingresos Corrientes de la Nación; que la Ley 38 de 1989 en su artículo 7° guardó silencio en relación con el lugar que debió ocupar este rubro, y el artículo 3° de la Ley 179

de 1994, modificó la estructura del presupuesto, el cual contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos; que la Ley 225 de 1995 modificó lo anterior y dispuso que el Presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los Fondos Especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. Que con las reformas mencionadas, contrario a lo establecido por la Constitución Política, se logró excluir las rentas parafiscales del capítulo de ingresos corrientes de la Nación, pero para la época de la elaboración de los presupuestos de 1993, 1994 y 1995, la Ley 38 de 1989, disponía que las rentas parafiscales debían estar en el capítulo de recursos no tributarios, engrosando los ingresos corrientes de la Nación. Que el Gobierno además de excluir las rentas parafiscales del capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación, engrosó dicho concepto con rentas que son contribuciones ordinarias administradas por las respectivas entidades, que no son de la naturaleza de las parafiscales, como son las contribuciones cobradas por las entidades mencionadas, en las pretensiones de la demanda, lo que se ha efectuado en las liquidaciones de los presupuestos de 1993 a 1996, además de basarse en censos e índices de N.B.I. caducos, por lo que ha recibido recursos menores a los que debió recibir.

3. Indebida aplicación de la sentencia C-151 de abril 11 de 1995. Anotó que la

Constitución Política previó un régimen de transición de tres años y la Ley 60 de 1993, en la parte que lo fijó en seis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo que indica que debió percibir mayores recursos.

4. Reducción de recursos en virtud del artículo 42 de la Ley 60 de 1993, que estipulaba un porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación a favor de la Federación Colombiana de Municipios, que fue declarada inconstitucional mediante la mencionada sentencia C-151 de 1995; que no obstante lo anterior, en las transferencias de 1993, 1994 y 1995, se entregaron dineros que pertenecían a los Municipios, por lo que dejaron de usufructuar una cifra superior a los

$300’000.000.oo.

5. Lucro cesante de los dineros no recibidos en relación con las rentas que no ingresaron al rubro de ingresos corrientes de la Nación en relación con los presupuestos de 1993 a 1997, y por el giro moroso de los dineros de la telefonía celular.

A su juicio, los recursos percibidos por la telefonía móvil celular debieron incluirse en la cuota parte que le corresponde al Municipio, inclusión que no se efectuó en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayo y siguientes de 1994; que en aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, los dineros considerados como ingresos corrientes y la cuota parte de participación de los entes territoriales, debía ingresar al presupuesto del municipio en un período mínimo de ocho años. Que a través de la sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995, se ordenó que

la

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