CE-25000-23-24-000-1998-00444-01
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00444-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN – Concepto / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN – Características / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN – Criterios para calificar y reconocer a una renta contractual como tal / INGRESO ORDINARIO DE LA NACIÓN – Concepto / INGRESO CORRIENTE OCASIONAL – Concepto / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN – No todas las rentas contractuales lo constituyen / RENTA CONTRACTUAL – No constituye ingreso corriente de la Nación por cuanto no reúne las características para dicho reconocimiento / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[T]al como lo afirma el apelante, las leyes mediante las cuales se adoptaron los presupuestos para las vigencias fiscales 1994 y 1995 fueron tramitadas y aprobadas en vigencia de la Ley 38 de 1998 – Orgánica del Presupuesto -, cuyo artículo 20 clasificaba las rentas contractuales dentro de los ingresos corrientes de la Nación. […] No obstante, el mismo fallo estableció que no todas las rentas contractuales tenían el carácter “ingreso corriente”, porque el reconocimiento de ese carácter está sujeto a que el ingreso cumpla los requisitos que precisó en los siguientes términos: “En principio un ingreso corriente es aquel que llega a las arcas públicas de manera regular, no esporádica. Sin embargo, puede haber ingresos ocasionales, que como lo precisa el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 38 de 1989, "deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos o subgrupos de que trata este artículo". Igualmente el parágrafo 1º del artículo
citado llama "ingresos ordinarios" a aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos. O sea, los ingresos que no están atados al financiamiento de un gasto específico los denomina la ley "ingresos ordinarios". En síntesis, hay ingresos corrientes propiamente dichos, que son aquellos que se perciben regularmente, sin intermitencias; hay ingresos ordinarios, que son aquellos corrientes que no están afectos a la financiación de un gasto específico; y hay, finalmente, ingresos corrientes ocasionales, que son la excepción y que como su nombre lo sugiere son aquellos que ingresan de manera esporádica. (…) Es claro, entonces, que la regularidad de un ingreso sirve, aunque no categóricamente, para definirlo como ingreso corriente, pues tal como lo preveía la Ley 38 de 1989, caben excepciones, que implican la posibilidad de ingresos corrientes ocasionales. - La caracterización de los ingresos corrientes. Los ingresos corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas:- Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre.- Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual.- En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias. Por reunir estas características se consideran ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, y
las rentas contractuales. […] Los criterios expuestos para calificar una renta contractual como ingreso corriente fueron adoptados por esta Sección, entre otras sentencias, en la de 14 de junio de 2007, exp. 07275-02, […] La decisión de la Sala respecto de la acusación en estudio no puede ser distinta a negarle prosperidad, al igual que en el proceso 1996-07275-02, pues ante una misma situación de hecho procede la aplicación de una misma regla de derecho y es claro que, al igual que en el proceso reseñado, en éste el demandante no cumplió con la carga de alegar y demostrar que las rentas que calificó como contractuales tenían las características de los ingresos “corrientes”, esto es, que estaban dotadas de regularidad, su base de cálculo y su trayectoria histórica hasta la época de expedición del presupuesto permitían predecir el su volumen con cierto grado de certidumbre; tenían una base cierta que sirviera de referente para elaborar el presupuesto anual y constituían disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias. FONDOS ESPECIALES – Concepto / FONDOS ESPECIALES – Categorías / FONDOS ESPECIALES – En vigencia de la Ley 38 de 1989 no se clasificaban expresamente como ningún tipo de renta en el presupuesto general de la Nación / FONDOS ESPECIALES – En vigencia de la Ley 225 de 1995 se aclaró que constituyen rentas que no hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación / FONDOS ESPECIALES – Son una excepción al principio presupuestal de unidad de caja
El recurrente afirmó que los “ingresos no tributarios para la vigencia fiscal del año 1995 debían ser considerados ingresos corrientes”, lo cual no se cumplió, como está probado en el numeral 3º del dictamen pericial allegado al proceso, en el que consta que en el presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal de 1995 y en los actos de liquidación acusados expedidos el mismo año se incluyeron como rentas parafiscales los siguientes conceptos, cuyo fundamento legal explicó tal como se consignan en los respectivos pies de página: Numeral 0011 Financiación del sector justicia. Numeral 0016 Fondo Nacional de estupefacientes. Numeral 0018 Fondos Internos Ministerio de Defensa. Numeral 0019 Fondos Internos de la Policía Nacional. Numeral 0047 Unidad Administrativa Especial MineroEnergético Fondo de Defensa Nacional o Cuota de Compensación Militar. Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. Agregó el apelante que los ingresos mencionados constituyen rentas de destinación específica y que por ello debieron clasificarse entre los ingresos corrientes de la Nación. Advierte la Sala que los rubros descritos pueden ubicarse, prima facie, en una de las siguientes categorías: a) la de ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público, y b) la de fondos sin personería jurídica creados por el Legislador. Ambas categorías fueron denominadas por el artículo 27 de la Ley 225 de 1995, que modificó la Ley 38/89 - Orgánica del Presupuesto-, como “fondos especiales”. Como se estableció en el acápite anterior, cuando se expidió el presupuesto nacional de la vigencia
fiscal de 1995 estaba vigente la Ley 38 de 1989, cuyo artículo 7º establecía lo siguiente: “El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: “…a) El presupuesto de rentas. Contendrá la estimación de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos.” Se observa que la Ley 38 de 1989 no clasificaba expresamente los fondos especiales en ninguno tipo de renta, pese a lo cual en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1995 se clasificaron como contribuciones parafiscales, que tampoco figuraban expresamente entre los tipos de rentas señalados. El artículo 3º de la Ley 179 de 30 de diciembre de 1994 [que] clasificó las contribuciones parafiscales como un tipo de renta distinta de los ingresos corrientes, pero nada dijo acerca de los fondos especiales que, se insiste, se clasificaron en los presupuestos de las vigencias fiscales de 1994 y 1995 como rentas parafiscales. Finalmente, el artículo 1º de la Ley 225 de 1995 […] dispuso en su artículo 1º [aclarar que] las contribuciones parafiscales administradas por un órgano del presupuesto y los fondos especiales constituyen rentas que no hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación y además, establecieron la diferencia entre contribuciones parafiscales y fondos especiales. FONDOS ESPECIALES - Tienen una naturaleza distinta de los ingresos corrientes de la Nación y de las contribuciones parafiscales / FONDOS
ESPECIALES – Características / FONDOS ESPECIALES – Naturaleza jurídica [E]l apelante defiende el argumento de que los fondos especiales constituían ingresos corrientes de la Nación en vigencia de las Ley 38 de 1998 porque ella no los calificó como una especie de ingreso distinto y que sólo dejaron de tener la condición de ingreso corriente cuando la Ley 225 de 1995 lo dispuso expresamente. La tesis descrita obedece sin duda a un criterio en extremo formalista que la Sala no comparte pues, independiente de que la Ley 89 de 1993 no lo señalara de manera expresa, los fondos especiales tenían una naturaleza distinta de los ingresos corrientes y aún de las contribuciones parafiscales. Las razones de ello las expuso claramente la Corte Constitucional en la sentencia C009 de 23 de enero de 2002, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 30 del Decreto 111 de 1996, corresponde al artículo 27 de la Ley 225 de 1995, que definía los fondos especiales. […] El fallo […] puso de presente que: a) Los fondos especiales constituyen 1) ingresos definidos en la ley para un sector específico y 2) ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. b) No violan la prohibición de crear rentas con destinación específica. c) Los recursos que constituían dichos fondos no encuadraban en la clasificación de las rentas que operaba en vigencia de la Ley 38 de 1989. d) La Ley 225 de 1995 reconoció esa circunstancia y precisó que los fondos especiales
no constituían ingresos corrientes de la Nación ni contribuciones parafiscales. e) Las determinación, recaudo y destinación de los fondos especiales debe efectuarse de acuerdo con la ley que los crea, en forma distinta a como se recaudan y asignan los ingresos corrientes de la Nación. Aplicando los criterios expuestos al caso en estudio concluye la Sala que los fondos especiales a que se refiere el actor - y que en el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal correspondiente al año 1995 se clasificaron como contribuciones parafiscales – constituían aún durante esa vigencia, rentas nacionales cuyo recaudo y destinación debían efectuarse de acuerdo con las leyes que los crearon y no tuvieron nunca el carácter de ingresos corrientes de la Nación. EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL – Son recursos de capital / EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL – No son ingresos corrientes de la Nación Los actos que liquidaron la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a la vigencia fiscal de 1995 violaron el artículo 20 de la Ley 38 de 1989 que clasifica las rentas nacionales, el artículo 151 superior que establece la primacía de las leyes orgánicas sobre las ordinarias y los artículos 356, 357 y 358 ibídem que establecen el derecho de las entidades territoriales a participar en los ingresos señalados. Lo anterior, porque los actos acusados no consideraron como ingresos corrientes los excedentes financieros
del sector descentralizado a la Nación sino como recursos de capital, como consta en el cuadro 2 del dictamen pericial que obra en el proceso. Los argumentos del apelante no son de recibo para la Sala quien, para desvirtuarlos, expondrá los mismos criterios que expuso en la sentencia de 14 de junio de 2007, exp. 199607275-02, en la cual decidió la misma acusación que ahora se estudia, pero referida a los actos de liquidación de la participación del Municipio de Puerto Estrella en los ingresos corrientes de la Nación apropiados en el presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal de 1995. En esa oportunidad discurrió la Sala en los siguientes términos: “De otra parte, el recurrente insiste en que el excedente financiero de los establecimientos públicos también hace parte de los Ingresos Corrientes de la Nación, frente a lo cual la Sala advierte que si bien es cierto que la Ley 38 de 1989 nada dijo sobre el particular, también lo es que el artículo 21 de la Ley 179 de 1994 expresamente lo incluyó, junto con el de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga. “Además, el artículo 7º de la Ley 38 de 1989, con la modificación introducida por el artículo 3º de la ley 179 de 1994, es claro al señalar que el Presupuesto General de la Nación se compone por el Presupuesto General de Rentas, que, a su turno, contiene la estimación de los Ingresos Corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital, y
los ingresos de los establecimientos públicos, es decir, que no incluye estos últimos dentro de los primeros. “Respecto de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, tal y como lo sostuvo el sentenciador de primera instancia, el artículo 26 de la Ley 38 de 1989 los clasificaba dentro de los recursos de capital…” Luego, si los excedentes financieros de las entidades descentralizadas del orden nacional podían clasificarse como recursos de capital tanto en vigencia de la Ley 38 de 1989 como en vigencia de la Ley 179 de 1994 los argumentos del apelante carecen de todo fundamento jurídico y por ello no prosperan. RENTAS CONTRACTUALES DERIVADAS DE LA CONCESIÓN DEL ESPACIO ELECTROMAGNÉTICO CONCESIÓN DE LA TELEFONÍA CELULAR – Constituyen ingresos corrientes de la Nación Los recursos contractuales derivados de la concesión del espacio electromagnético - concesión de la telefonía celular – constituyen ingresos corrientes de la Nación, tal como lo estableció la sentencia C - 423 de 1995 de la Corte Constitucional, y ellos no hicieron parte de la base de liquidación de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación contenida en los actos acusados referidos al presupuesto de la vigencia fiscal de 1995. De allí que dichos actos deban anularse. Al igual que respecto del cargo anterior, la Sala adoptará los criterios que expuso en la sentencia de 14 de junio de 2007, exp. 1996-07275-02, en la cual decidió la misma acusación que ahora se estudia, pero
contra los actos de liquidación de la participación del Municipio de Puerto Estrella en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a la vigencia fiscal de 1995. […] Luego, si mediante sentencia C-423 la Corte dispuso que se incluyeran los recursos provenientes de la telefonía celular como ingresos corrientes en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1995 y de los años subsiguientes en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 179 de 1995 que permitía transferirlos a lo largo de ocho años y no hay prueba de que el Gobierno haya incumplido el fallo, no hay razón para acceder a las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN - No procede plantear argumentos nuevos no formulados en la demanda / DERECHO DE DEFENSA - Se vulneraría el de la contraparte si se estudian en segunda instancia nuevos cargos La Ley 6ª de 1992, artículo 46, dictada en desarrollo del artículo transitorio 43 de la Constitución Política creó la denominada "contribución para la descentralización" para cubrir parcialmente las transferencias que realizaba la Nación a los municipios y autorizó excluirla de la base de liquidación del impuesto sobre las ventas. La Ley 223 de 1995 - artículo 59 -, reemplazó esta contribución por el 25.6% del impuesto global a la gasolina motor y estableció que el 25 % de la gasolina regular y extra, sería distribuido exclusivamente a la Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios y que seguiría excluida de la base para la liquidación de las transferencias. Sostuvo que dicha exclusión viola los artículos 43 (transitorio), 333, 334, 336 y 359 superiores porque, como lo
estableció la Corte Constitucional en la sentencia C1545 del año 2000 el artículo 43 constitucional autorizó crear por una sola vez una renta con destinación específica comentada y que ella constituye un ingreso corriente de la Nación. Concluye el apelante que los actos administrativos que liquidaron las transferencias de los años 1995, 1996 y 1997 con fundamento en una ley inconstitucional son nulos. Advierte la Sala que los hechos, las normas jurídicas que se citan como violadas y el concepto de la violación contenidos en el argumento en estudio no fueron expuestos como fundamento de los cargos que los actores formularon en las demandas y por ello no hacen parte del marco de la litis y no fueron objeto de estudio y decisión en la primera instancia. Tampoco se estudiarán en la segunda instancia para garantizar el respeto al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, el derecho a la defensa de las entidades demandadas, quienes no tuvieron oportunidad de referirse a dichas acusaciones en la oportunidad para contestar la demanda, y para hacer efectivo el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 305 del C. de P. C., de acuerdo con el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. [A su vez adujo] Desconocimiento de los artículos 356, 357 y 358 de la Constitución. […] El cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad porque están referidos a los presupuestos generales de la Nación de los años 1996 y 1997 y la sentencia apelada se inhibió de estudiar los cargos relacionados con la vigencia fiscal de 1996, decisión que el actor no apeló y no se
refirió en absoluto a la vigencia fiscal de 1997 porque la demanda no alude a actos relacionados con ella. Se violó el artículo 19 y 24 de la Ley 6ª de 1992 porque en el año 1995 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público descontó las rentas de destinación específica (IVA al cemento y Cesión del lVA a las cajas seccionales de previsión y a las antiguas intendencias y comisarías) de la base para liquidar los ingresos corrientes de la Nación sin estar facultado para ello […]Al igual que los cargos relacionados con la presunta violación del artículo 46 de la Ley 6ª de 1992 examinados en un acápite anterior, los relacionados con la violación de los artículos 19 y 24 ibídem no fueron formulados con las demandas de los procesos acumulados, razón por la cual no serán objeto de estudio y decisión para garantizar el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, el derecho de defensa de la parte demandada y el principio de congruencia de la sentencia. REQUISITO DE INCOMPATIBILIDAD FLAGRANTE O PALMARIA ENTRE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY PARA QUE PROCEDA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No se configura respecto de las normas presupuestales que clasificaron las rentas de la Nación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de junio de 2007, Radicación 25000-23-24-000-1996-07275-02(7275), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional, sentencia C-423 de
1995, M.P. Fabio Morón Díaz; sentencia C-546 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-009 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C1545 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 38 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / LEY 38 DE 1989 – ARTÍCULO 20 / LEY 38 DE 1989 – ARTÍCULO 27 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 225 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 225 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 225 DE 1995 – ARTÍCULO 27 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 24 /LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 46 / LEY 223
DE 1995 – ARTÍCULO 59
NORMA DEMANDADA: OFICIO 1074 DE 1995 (3 de octubre) DEPARTAMENTO
DE PLANEACIÓN NACIONAL (Inhibitorio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00444-01
Actor: MUNICIPIO DE CURITI - SANTANDER Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTRO Referencia: Acción - Nulidad y restablecimiento del derecho Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Curití, Santander, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera –Subsección B) del 9 de junio de 2005, mediante la cual declaró la caducidad de la acción respecto de las vigencias fiscales de 1993, 1994 y 1995, se inhibió para decidir otras pretensiones, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y denegó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA El Municipio de Curití, Santander, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del C.
C. A., presentó la siguiente demanda:
A. Pretensiones principales: Solicita que se hagan las siguientes declaraciones: 1) Que las operaciones administrativas definitivas de las transferencias de 1993 que contienen la liquidación de reaforo expedida por el Departamento de Planeación Nacional en marzo de 1994, enviado mediante oficio No. 1074 del 3 octubre de 1995, en relación con el presupuesto nacional del año de 1993 y cuya ejecución se dio en abril de 1994 son incompletas, porque no contienen los
valores ordenados por la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto aplicable, concretamente por lo siguiente: a) Que la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, excluyó del capítulo de ingresos corrientes de la Nación, recursos provenientes de los siguientes conceptos: celebración de contratos y aforo de bienes (activos) de la Nación, cesión del presupuesto nacional de excedentes de entidades nacionales desconcentradas y descentralizadas, donaciones de terceros, utilidades del Banco de la República distintas al diferencial cambiario y utilidades financieras de reserva de capital; rentas que al ingresar al presupuesto dentro de los capítulos de “Recursos de Capital” o “Recursos Administrados por la Entidad”, no fueron recibidas por los demandantes a título de participaciones como lo ordenan los artículos 355 y 366 de la Carta Política. b) Que la Nación omitió considerar en la liquidación de las transferencias el censo poblacional de 1993 efectuado por el DANE de conformidad con la Ley 60 de 1993 y los índices de necesidades básicas insatisfechas de los años 1993 y siguientes. c) Que la Nación incluyó en capítulo separado de los ingresos corrientes de la Nación y los recursos de capital las denominadas rentas parafiscales e incluyó en este último concepto las siguientes rentas ordinarias del Estado que, por su naturaleza, no son parafiscales aunque sean administradas por entidades públicas: Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Subsidio Familiar, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Bancaria, Superintendencia Nacional de Valores, Superintendencia de Puertos,
Contribuciones de la Contraloría General de la República, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Superintendencia de la Función Pública, Superintendencia de Servicios Públicos, Impuesto al oro y platino, Financiación del Sector Justicia, Comisiones de Regulación de Telecomunicaciones, Energía, Gas y Agua potable; Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero – Energética, Ingresos por contraprestaciones de ICEL y CORELCA, Fondo Nacional de Estupefacientes, Ministerio de Protección Social, Concesiones a las Sociedades Portuarias, Fondos Internos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, Recursos del Instituto Electrónico de Idiomas, Recursos cedidos por el INTRA y Fondo Nacional del Café. d) Que la Nación entregó a la Federación Colombiana de Municipios parte de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación y dejó de repartir recursos que les correspondían a los demandantes como consecuencia de la sentencia C151 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. 2) Que las operaciones administrativas preparatorias implícitas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son incompletas porque su valor no corresponde a lo ordenado en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto vigente. 3) Que las operaciones mencionadas, contenidas en los instructivos de pago y acuerdos de gastos y giros bancarios producidos durante 1993, son incompletas. 4) Que las operaciones administrativas de reaforo de las liquidaciones de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 expedidas por Planeación Nacional y el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, son incompletas.
B. Pretensiones subsidiarias 1) Que son incompletas las liquidaciones definitivas de aforo de las transferencias de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998. 2) Que son incompletas las operaciones administrativas preparatorias expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con relación a las liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación de los años 1993 a 1998. 3) Que las liquidaciones anuales y mensuales o bimensuales de las transferencias de 1994 a 1998 son incompletas y violatorias del orden jurídico porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional no incluyeron el producto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular en el capítulo de ingresos corrientes de los presupuesto de 1994 y 1995. 4) Que es incompleta la liquidación de los recursos derivados de la concesión de la telefonía celular ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995 que debían pagarse a partir de 1995 y continuar en los años subsiguientes, como también las liquidaciones mensuales y/o bimensuales de las transferencias de octubre, noviembre y diciembre de 1995, y las del período de diciembre a enero de los años 1996 a 1998. 5) Que son incompletas las operaciones administrativas preparatorias de liquidaciones anuales de transferencias y situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y reflejadas en los siguientes documentos: a) Documentos CONPES Nos. 20 DNP-UDT de noviembre de 1993, 2716 DNPUIP-UDT de 30 de junio de 1994 modificado por el No. 2757 Ministerio de Hacienda - Ministerio de Salud - DNP - UDT de enero 11 de 1995, No. 32/DNP: UDT de 6 de diciembre de 1995 y No.039 DNP: UDT de 12 de febrero de 1997. b) Los instructivos de pago emanados de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial adscrita a Planeación Nacional, producidos en los períodos de 1994 a 1998. c) Los instructivos de pago del reaforo de la vigencia fiscal de 1993, cuyo giro se efectuó a finales de 1994. d) Que por la flagrante violación de la Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación de los presupuestos anuales de 1993 a 1998, se inapliquen las leyes ordinarias de presupuesto, la Ley 21 de 1993 y su Decreto de Liquidación No. 2100 de diciembre 29 de 1992, lo mismo que los Decretos Complementarios Ejecutivos Nos. 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2557 de 1993, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación, en contravía de los intereses de los demandantes; la Ley 88 de 1993, su Decreto de Liquidación o Ejecución No. 2660 del 29 de diciembre de 1993 y sus Decretos Complementarios o Adiciones Presupuéstales Nos. 214, 1554, 2087, 1263 de 1994, en cuanto afectan el monto total de los ingresos corrientes del presupuesto;
la Ley 178 de 1994, su Decreto de Liquidación No. 2899 del 31 de diciembre de 1994 y sus Decretos Complementarios Ejecutivos números 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807, 199 de 1995; la Ley 217 de 1995 y la Ley 224 del 20 de diciembre de 1995 y su Decreto de Liquidación o Ejecución No. 2350 de 29 de diciembre de 1995, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en su respectivo capítulo I, con base en la excepción de inconstitucionalidad y de legalidad, contempladas en el artículo 4 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. e) Que como consecuencia de lo anterior se efectúen las liquidaciones anuales de las trasferencias o liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones de los demandantes en los ingresos corrientes de las vigencias fiscales de 1993 a 1998, según los cálculos efectuados por los peritos, y que tengan por fundamento los siguientes conceptos: El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993 a 1998, para lo cual se deberá tener en cuenta la suma de $105.593.486.094,16, aún no incluida los ingresos corrientes por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en fallo de septiembre 21 de 1995. 1) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y
desconcentradas del orden nacional cedidos a los presupuestos de 1993 a 1998 que no fueron incluidos como ingresos corrientes de la Nación. 2) Las donaciones recibidas de terceros, incluidas en los presupuestos anuales de 1993 a 1998 en capítulos diferentes a los ingresos corrientes de la Nación. 3) Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación, en los presupuestos de 1993 a 1998. Que, en subsidio de lo anterior, se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias: 1) Las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra incluidas como rentas parafiscales en capítulo separado al de ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1994 a 1998. 2) Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de 1993 a 1998, distintas de las obtenidas con base en el diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del banco estatal y títulos de deuda pública. 3) Los dineros dejados de percibir por los demandantes por la indebida aplicación de la fórmula contemplada en la Constitución y la Ley 60 de 1993, para la repartición de las transferencias en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de necesidades básicas insatisfechas, la indebida aplicación de los factores de efic
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