CE-25000-23-24-000-1998-00455-01(7217)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00455-01(7217)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Delegación de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES - Del Superintendente y del superintendente delegado / DELEGACION DE FUNCIONES - Requisitos y características Se aportó al proceso copia de la Resolución 1397 de 3 de agosto 1.998, por medio de la cual el Superintendente de Sociedades delega funciones y en la que a través del artículo primero asignó al Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control la función de suscribir, entre otros actos, “3. Los que decreten o nieguen las investigaciones administrativas o los que aprueben o nieguen las solicitudes de práctica de visita y “4. Los que impongan multas a quienes violen la ley y los estatutos o incumplan instrucciones de la Superintendencia.” Con fundamento en las competencias otorgadas por las anteriores disposiciones, es claro para la Sala que la Superintendencia realizó la visita y practicó la investigación administrativa que dió lugar la sanción impuesta mediante las resoluciones impugnadas, y que la función desarrollada en este caso por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control es de aquellas que, en principio, le corresponde al Superintendente de Sociedades, pero que le fue delegada al funcionario que dictó el acto. En desarrollo del artículo 211 de la Carta que defiere a la ley la determinación de las condiciones bajo las cuales las autoridades administrativas distintas del Presidente de la República pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades, la Ley 489 de 1.998 dispuso sobre delegación, entre otras cosas, que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus
colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores. De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley. DELEGACION DE FUNCIONES - Reasunción de competencias por el delegante / ACTOS DE LOS SUPERINTENDENTES - Sólo procede recurso de reposición como excepción al principio de la doble instancia / VIA GUBERNATIVA - Excepciones al principio de la doble instancia: actos de los superintendentes Resulta necesario precisar que la función ejercida por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control le fue delegada, como se vio, por el Superintendente de Sociedades, y que éste reasumió la competencia en virtud de la ley, para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria que se impugna; por lo tanto, como, según mandato expreso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo no habrá apelación contra los actos de los superintendentes, máxime si se tiene en cuenta que los
actos de los delegatarios se encuentran sometidos a los requisitos de expedición precisados por el delegante y a los recursos que procedan contra los actos del mismo; no se violó, como lo predica el recurrente, dicho artículo, pues no existe superior que pueda decidir el recurso de apelación interpuesto contra los actos expedidos por el Superintendente; por lo que el mencionado mandato constituye una salvedad al principio de la doble instancia consagrada en la ley, en los términos del artículo 31 de la Constitución Política. En todo caso, los Superintendentes Delegados actúan en calidad de Jefes de la respectiva entidad, en los casos en los que, por delegación, realizan las funciones atribuidas a la entidad de vigilancia y control. Por ello, como se informó en la diligencia de notificación, el acto sancionatorio solo era susceptible del recurso de reposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00455-01(7217)
Actor: FRUTO ELEUTERIO MEJÍA LÓPEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Sub-sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de marzo de 2.001, mediante la cual se
negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El señor Fruto Eleuterio Mejía López, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 3602395 del 9 de septiembre de 1.997, “Por la cual se impone una multa a un miembro de junta directiva de una sociedad”, expedida por el Superintendente Delegado Para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, y 350-3211 de noviembre 27 de 1.997, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedida por el Superintendente de Sociedades; y solicitó se declare que operó el silencio administrativo negativo por parte de la Superintendencia en relación con el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad demandada la devolución de los pagos que se hubieren realizado a raíz de lo ordenado en las Resoluciones mencionadas.. b. Los hechos de la demanda. Se resumen de la siguiente manera: 1º. Mediante Resolución 360-2395 del 9 de septiembre de 1.997, el Superintendente Delegado para Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades impuso al actor multa por valor de $5’000.000. 2º. Debido a que se encontró que la sanción impuesta se profirió sin que existiera
norma que contemplara las faltas atribuidas, que el acto administrativo excedía las funciones de vigilancia de la Superintendencia y que se violaron, entre otros, los principios de legalidad y debido proceso, se interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. 3º.Mediante Resolución 3211 del 27 de noviembre de 1.997, el Superintendente de Sociedades resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución, sin que se resolviera por la entidad el de apelación, interpuesto como subsidiario. c. Las normas violadas y el concepto de violación.
Se enunciaron como violados: Artículos 2º, 23, 29 y 38 de la Constitución Política.
Artículos 3º, 9º, 23, inciso 2º, 31 y 50 y normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 1º del Código de Procedimiento Penal. Artículo 86, numeral 3º, de la Ley 222 de 1.995 y numeral 29 del artículo 2º del Decreto 1080 de 1.996. La infracción de las normas citadas se plantea así: Estima que los actos acusados, y ratificados con el silencio administrativo negativo, se produjeron con desconocimiento del derecho de defensa y desviación de las atribuciones de los funcionarios que las expidieron, pues infringieron normas en que debían fundarse y, además, una de ellas fue expedida por funcionario incompetente. Respecto de la infracción de normas en las que debían fundarse, expresa que los artículos 86, numeral 3º, de la Ley 222 de 1.995 y el 2º, numeral 29, del Decreto
1080 de 1.9996, si bien facultan a la Superintendencia para imponer sanciones, no han derogado el inciso 2º del artículo 29 de la Constitución Política; que se le juzgó y condenó por hechos que no se encuentran tipificados como falta; que un criterio subjetivo de la entidad que consideró inadecuada la conducta del actor llevó a la imposición de la sanción, pero el hecho de tener competencia para ello, implica que la sanción debe corresponder a lo expresamente tipificado en la ley y ninguna de las conductas que se han castigado mediante los actos acusados corresponde a prohibición expresa de disposición legal; no hay correspondencia entre la conducta y la norma que la contempla como falta; que es aplicable al caso el artículo 1º del Código Penal, y con apoyo en lo anterior y en jurisprudencia de la Corte Constitucional insiste en que ninguna de las conductas por las que se sancionó se encuentra prevista como falta en misma disposición; que no medió requerimiento previo orientado a que tales conductas se enmendaran o corrigieran, que se consideraron como tales y procedió a sancionar; que la Superintendencia, en la Resolución que confirma la sanción, menciona como violados los artículos 4,12, 19 y 52 del Decreto 2649 de 1.993; 52, 438, y 450 del Código de Comercio, normas que no tienen el carácter de penales o disciplinarias, sino que disponen sobre los deberes y los derechos de los entes y de las personas naturales. Manifiesta que hubo incompetencia del funcionario que profirió la Resolución 3503211 del 27 de noviembre de 1.997, puesto que con ella se desató el recurso
de reposición, que debe ser resuelto por el funcionario que expidió el acto, y ésta fue dictada por el Superintendente de Sociedades, cuando el acto recurrido lo fue por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, por lo que se conculcó el artículo 29 de la Constitución, pues, por mandato del 50 del Código Contencioso Administrativo le asistía derecho a ejercer los recursos de reposición y de apelación; que con la forma como se decidieron los recursos, se burló el derecho a las dos instancias y, adicionalmente, la Resolución 360-2395 no alcanzó ejecutoria, pues para que ello se dé deben haberse resuelto los recursos interpuestos, y sólo se resolvió el de reposición, pero por el Superintendente de Sociedades que ha debido resolver el de apelación; en consecuencia, válidamente no se resolvió ninguno de los dos, por lo que son anulables las Resoluciones impugnadas. Afirma que se desconoció el derecho de defensa, por cuanto el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de dos instancias cuando el acto no proviene del jefe máximo de la entidad que, para el caso, es el Superintendente de Sociedades, por lo que cabían perfectamente los recursos de reposición y de apelación, y de la forma como se atendieron no se surtió ninguno de los dos. Como consecuencia de lo anterior, se operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, pues se atendió, aunque mal, el recurso de reposición y transcurrieron más de dos meses desde que se resolvió sin que la entidad resolviera el de alzada propuesto, según el artículo 50 del Código Contencioso
Administrativo, por lo que los actos acusados se expidieron con desconocimiento de las normas a que debían ajustarse en relación con el derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y 3º, 9º, 23, inciso segundo, 31 y 50 del Código Contencioso Administrativo; se pasó por alto el principio de contradicción, entre otros, de los mencionados por el artículo 3º del C.C.A., al no darle curso a los recursos y se violó el 23, íbídem, puesto que todas las decisiones están sujetas a los recursos del mismo Código. Finalmente, como uno de los actos se dictó por quien no era competente, se dejó de atender a los fines del Estado contemplados en el artículo 2º de la Constitución Política; agrega, que al imponer sanciones no previstas se violó el derecho de asociación establecido en el articulo 38 de la Carta. Solicita remitirse, además, a los argumentos presentados con los recursos interpuestos contra los actos administrativos demandados. Que era tanto el afán de la Superintendencia por sancionar que en la misma fecha en que impuso la sanción expidió la Resolución 2382 de 9 de septiembre de 1.997, en la que se requiere al representante legal de la sociedad para que remita documentación relacionada con los puntos por los que se sancionó al actor, con lo que se violó el derecho de defensa , pues en la fecha de expedición de la sanción la Superintendencia no tenía la documentación que comprometiera al actor con alguna conducta inadecuada. (fls.6 a 12 Cuad.ppal). d. Las razones de la defensa.
En la contestación de la demanda la Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos expresó ser cierta la imposición de la sanción, la interposición de los recursos de reposición y de apelación y la confirmación de la sanción y, sobre lo demás, que se trata de apreciaciones subjetivas del actor. Como razones de la defensa, adujo, que por solicitud de varios asociados a la Flota Magdalena, ante la presencia de hechos irregulares en la contabilidad de la sociedad, se ordenó una investigación administrativa que arrojó la presencia de hechos irregulares, en la que el actor se desempeñaba como miembro de la Junta Directiva; entre el 16 y el 23 de diciembre de 1.996, encontró que el libro diario tenía registros a 31 de diciembre de 1.995, violándose con ello el artículo 56, inciso 3º, del Decreto 2649 de 1.993; que practicada la investigación, la sociedad quedó sometida a control ante las irregularidades presentadas y tenía una acreencia a su favor por valor de $1.861’982.137, de los cuales $104’417.889.17 corresponden a deuda del demandante, sin que el representante legal ni los miembros del la Junta hubieran realizado esfuerzo alguno para su recuperación; no se crearon las provisiones de las cuentas deudores afiliados y pasivos estimados, procesos judiciales a 31 de octubre de 1.996, así como demandas civiles, contraviniéndose lo contemplado en el artículo 52 del mismo Decreto;
además, la sociedad no se encontraba cumpliendo el pago oportuno de sus obligaciones, pues presentaba compromisos vencidos con proveedores, cuentas corrientes comerciales, seguros, aportes parafiscales y otros acreedores, como, por ejemplo, cheques devueltos; por último, que no había presencia de causal de disolución, pues no había reducción de capital por debajo del 50%. Sostiene que al actor parece habérsele olvidado que su condición de miembro de la Junta Directiva le impone obligaciones y que su labor debe estar encaminada a lograr los fines de la sociedad. Se refiere a las normas del Decreto 222 de 1.995 sobre deberes y responsabilidades de los administradores de la sociedad para indicar que en el transcurso de la investigación se estableció que el actor no estuvo atento a verificar el desarrollo financiero de la compañía. Igualmente, en cuanto alude a los artículos mencionados por el actor como violados, expresa que la Superintendencia allanó los caminos legales para salvaguardar el debido proceso del demandante, cumplió las funciones asignadas y utilizó los medios a su alcance con miras a la protección de la Sociedad, como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la buena fe de terceros que se encuentren en desventaja frente a grupos que atenten contra la libertad de asociación, como sucedió en Flota Magdalena S.A.; anota que es diferente el campo penal al administrativo, pues el primero persigue castigar una falta o corregir una conducta antisocial tipificada por la ley, mientras que el segundo trata de lograr un objetivo político del Estado, en este caso, de orden público económico; que no se atenta contra el artículo 38 de
la Constitución, puesto que el artículo 98 del estatuto mercantil dispone que la sociedad, una vez constituida, forma una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, y que la empresa, de conformidad con el artículo 33 de la Carta, tiene una función social que implica obligaciones, es decir, que la Junta Directiva de Flota Magdalena puede encontrar satisfacción, pero dentro del marco de las responsabilidades que les son propias. Anota que de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo no procede apelación contra las decisiones de los Superintendentes, por lo que no operó silencio administrativo. En cuanto a la incompetencia para decidir por parte del Superintendente el recurso de reposición, expresa que los cánones de descentralización, autorizan delegar sin que se pierda la competencia y que, además, la delegación permite retomar las funciones delegadas a fin de cumplirlas él mismo, en el momento que así lo disponga; indica que la sanción no está fuera de los parámetros establecidos por la ley, puesto que el artículo 86, numeral 3º, de la Ley 222 de 1.995, en concordancia con el 2º numeral 2 del Decreto 1080 de 1.996, la facultan como autoridad administrativa y jurisdiccional para imponer multas sucesivas a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, y que no puede existir por parte de la entidad tolerancia e indiferencia frente a las irregularidades encontradas en la visita que se practicó a Flota Magdalena, en las que participó el actor, como miembro de la Junta Directiva. Finalmente, se refiere a la contabilidad atrasada, para decir, entre otras cosas,
que es uno de los deberes principales que la ley impone a algunas personas, especialmente a los comerciantes, y que los gerentes, los miembros de las juntas directivas y los socios están obligados a desarrollar por separado esfuerzos que permitan ejercer un seguimiento constante de los deberes sociales; que cuando no cumplen los deberes que les corresponden se exponen a recibir sanciones como la que se impuso, la que, por demás, considera discreta ya que es inaceptable que hechos atentatorios de la ley no merezcan la atención de los administradores. (fls.58 a 82 cuad. ppal).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda para lo cual, luego de precisar que se controvierte la nulidad de las Resoluciones 360-2395 de septiembre 9 de 1.997 y 350-3211, del 27 de noviembre de 1.997, y de referirse a los argumentos tanto del demandante como de la defensa, de hacer una resumen de los hechos y actuaciones de las partes que dieron origen al proceso y de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1.995 sobre administradores y deberes de los mismos, encontró que de conformidad con dichas normas era función del miembro de la Junta Directiva propender por evitar que ocurrieran las irregularidades anotadas en el acta de visita de la Superintendencia de Sociedades, y que eran responsable solidariamente los demás representantes por los perjuicios que se ocasionaran; consideró que el actor no desvirtuó los hechos que dieron origen a la sanción impuesta ni frente a
la Superintendencia ni en el proceso, pues no aportó pruebas que demostraran que realizó los requerimientos pertinentes al Revisor Fiscal a la Gerente para que dieran solución a las irregularidades que se presentaban en la empresa o que demostraran su actuación diligente, que ello es así hasta el punto de que le adeuda a la sociedad $104’417.889.44, por lo que no puede decirse que su actuación estuvo ajustada a la ley o a los estatutos, pues también era violador de las normas mencionadas. Consideró que no hubo violación del artículo 29 de la Constitución Política por cuanto el trámite de la investigación no se hizo sin observar el debido proceso y el derecho de defensa del actor, pues del expediente administrativo se desprende que se le corrió traslado del acta de visita y tuvo la oportunidad de correr descargos. En relación con la incompetencia planteada por el actor en cuanto a que el Superintendente de Sociedades no era quien debía desatar el recurso de reposición, consideró que mediante Resolución 100-1397 del 3 de agosto de 1.998 el Superintendente de Sociedades le asignó al Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control la suscripción de los actos que impongan multas o incumplan instrucciones de la Superintendencia; que no obstante la delegación, de conformidad con la citada Resolución, el Superintendente de Sociedades podrá en cualquier momento asumir la función de suscribir los actos administrativos de competencia de la entidad; luego de citar el numeral 2º del artículo 4º del Decreto 1080, que establece las funciones del Superintendente y con apoyo en jurisprudencia, concluyó que la Resolución 350-3211 del 27 de noviembre de
1.997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la 360-2395 del 9 de septiembre del mismo año no está viciada de incompetencia, por cuanto el funcionario delegante, en ejercicio de sus atribuciones, podía en cualquier momento reasumir su competencia. Respecto de la predicada violación del artículo 50, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo consideró que no es de recibo, por cuanto el inciso primero establece que no habrá apelación de las decisiones, entre otras, de los superintendentes, por lo que tratándose de una delegación mal puede decirse que contra la Resolución 360-2395 era viable tanto la reposición como la apelación; que no había posibilidad de interponer contra ella recurso de apelación por cuanto frente al acto administrativo proferido por el Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control procedían los mismos recursos como si el hubiera sido expedido por el delegante. Concluye, por lo tanto, que la vía gubernativa se agotó y que no hay lugar a declarar el silencio administrativo negativo.(fls 191 a 199)
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación . Se duele el recurrente de que la sentencia proferida por el Tribunal desconzca abiertamente el mandato contenido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, pues estima que la norma es clara en el sentido de decir que el mismo funcionario que expide el acto es quien debe resolver sobre la reposición, mientras que el superior es el llamado a decidir sobre la apelación, por lo que la sola revisión de los actos demandados lleva necesariamente a concluir que se violó lo dispuesto
por la mencionada disposición. Solicita se aclare si cuando el artículo 50 se refiere a superintendentes, se incluye también a los superintendentes delegados, dado que éstos no ostentan la representación legal de la entidad, lo que sí acontece, para el caso, con el Superintendente de Sociedades Con apoyo en lo anterior, concluye que se violó frontalmente el trámite establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no queda otra alternativa que declarar la nulidad de los actos acusados, además porque no puede ser que el artículo 50 cuando alude a superintendentes incluya a los delegados, puesto que en derecho público no se le puede dar alcance a las disposiciones más allá de lo que predican taxativa y expresamente, y la norma alude a Superintendentes y no a Superintendentes Delegados.(fls. 7 a 9 Cuad. del Consejo de Estado)
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Corrido el traslado de rigor para alegatos de conclusión, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades expresó: Como quiera que el recurso se dirige contra la decisión que negó los cargos con apoyo en que no hay recursos contra las decisiones de los superintendentes y, por lo tanto, no tiene cabida el recurso de apelación, queda claro que el recurrente acepta los demás hechos a que se refiere la sentencia, por lo que pasan a ser cosa juzgada. Señala, con base en la escuela de interpretación exegética, que el Código Civil consagra dos principios, el de su artículo 10 que establece que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad y se encuentren en el mismo código
debe aplicarse la que se encuentre en el artículo posterior, y el contenido en el artículo 27, según el cual, si el sentido literal de una ley es claro, no se debe desatender con el pretexto de consultar su espíritu. Sostiene, respecto del Código Contencioso Administrativo, que lo establecido en el inciso 2º, numeral 2º, del artículo 50 sobre que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, es de tal claridad que no admite interpretación diferente. Indica que las superintendencias con personería jurídica, como la de sociedades, integran la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y son, por ende, entidades descentralizadas, cuyos actos administrativos no son susceptibles de recurso de apelación; por lo tanto, adquieren firmeza en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. Destaca que el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 1080 de 1.996 le atribuye al Superintendente de Sociedades la facultad de asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas; que en el caso presente, la multa se impuso por el Superintendente Delegado para la Inspección, quien se encuentra facultado por el Superintendente de Sociedades en virtud de la Resolución 1397 de 1.998 y que, el numeral 10 del citado artículo 4º del Decreto 1080, faculta al Superintendente para desatar los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, por lo que no operó el silencio administrativo,
como tampoco procede el recurso de apelación; agrega que a ningún funcionario corresponde desatar recursos de apelación contra decisiones de la Superintendencia de Sociedades. Se refiere a la figura de la delegación contemplada en el artículo 211 de la Constitución Política para sostener que la misma es considerada como un mecanismo para el ejercicio eficaz de la función administrativa que, de acuerdo con los razonamientos de la descentralización, permite otorgar responsabilidades a subalternos, sin que por ello se pierda la competencia. Con apoyo en lo anterior, solicita se confirme la sentencia y se condene en costas al actor. (fls. 14 a 16 del cuad. de Consejo de Estado) El demandante no presentó alegato de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El agente del Ministerio Público no hizo uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1.998.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Del contenido del recurso que se estudia se desprende que la inconformidad del recurrente gira en torno a la violación del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, pues estima que se violó el procedimiento en dicha norma establecido, dado que no se decidió el recurso de apelación interpuesto, de manera subsidiaria, contra la Resolución que impuso la sanción, y que el recurso de reposición fue desatado por el Superintendente de Sociedades que, en su opinión, carece de competencia para ello, ya que debe decidirse por el mismo funcionario que profirió la Resolución impugnada, en este caso, por el Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control.
Al respecto, encuentra la Sala que mediante Resolución 360-2395 del 9 de septiembre de 1.997, la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, impuso al actor multa por valor de $5’000.000. En la diligencia de notificación llevada a cabo el 23 de septiembre de 1.997, efectuada en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Sociedad denominada Flota Magdalena S.A., se le advirtió que contra dicha Resolución “…solo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control” (fls 16 a 19 del cuad. ppal), con lo que se dió cumplimiento al mandato contenido en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, contra esa decisión se interpuso “recurso de reposición y subsidiario apelación”; el primero fue resuelto por el Superintendente de Sociedades mediante Resolución 350-3211 del 27 de noviembre de 1.997, notificada por edicto en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 45 del C.C.A., en el que se indicó que contra la misma no procedía recurso alguno (fls 20 a 31 del cuad. ppal.). La Constitución Política establece en el artículo 31 el principio de la doble instancia en los siguientes términos: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único.” Del contenido de la norma constitucional se deduce que si bien es cierto la misma establece un principio general, no lo es menos que también defiere a la ley la posibilidad de consagrar excepciones. A su vez, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, norma que el apelante considera violada, dice lo siguiente: “Por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. ……” Establece la norma una excepción al principio constitucional enunciado; por lo tanto, teniendo en cuenta lo expresado en la impugnación, corresponde a la Sala analizar si el Superintendente de Sociedades era competente para desatar el único recurso que resultaba procedente. El artículo 82 de la Ley 222 de 1.995 establece la competencia general de la Superintendencia de Sociedades en los siguientes términos: “El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá
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