CE-25000-23-24-000-1998-00507-01(6889)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00507-01(6889)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA - No opera al notificarse el acto sancionatorio principal dentro del término / INFRACCION CAMBIARIACaducidad de dos años dentro del cual se debe notificar el acto sancionatorio principal y no los demás actos que se tramitan en vía gubernativa Es preciso reiterar que frente a la caducidad de la acción cambiaria el Consejo de Estado ha sostenido tres posiciones consistentes, la primera, en que basta que se profiera el acto sancionatorio dentro del término de caducidad legalmente señalado; la segunda, que el acto sancionatorio debe no solo expedirse sino, además, notificarse en tiempo; y, la tercera, que dentro de dicho término debe proferirse, no solamente el acto inicial sino, además, el que agota la vía gubernativa, debidamente ejecutoriado. En esta oportunidad, la Sala acoge la tesis sostenida por la Sección Cuarta en sentencia de 8 de septiembre de 2000, Expediente 5976 (10056), Actores: Inmobiliaria El Rosal S.A. y otros, Consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo, que al efecto expresó: “… Esta tesis intermedia, que considera válido el ejercicio de la acción contravencional con la expedición y notificación del acto principal, ésto es el que impone la sanción, es la vigente; ha sido avalada y ratificada por la jurisdicción y permanecido inmodificable desde las sentencias del 24 de marzo de 1994, expedientes números 5044…..tesis mayoritaria que ha venido sosteniendo esta Sección desde tiempo atrás, que hoy se reitera y que vino a ser confirmada con el Decreto 1746
de 1991, que desligó del término de caducidad de la acción lo atinente al recurso gubernativo y el acto correspondiente que lo decide, al establecer: “El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. NOTA DE RELATORIA: Se cita: Sentencia de 25 de julio de 1991 (Expediente núm. 1476, Actor: Alvaro Restrepo Jaramillo);Sentencia de 8 de septiembre de 2000, Actores: Inmobiliaria el Rosal y Otros, Consejero Ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo; y sentencias de 4 de octubre de 2001, exp. 6701, actor: Bernardo Gamboa Vargas, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola, y de 1º de noviembre de 2001, exps. 6702 y 6283, actores: Viamédica Ltda. y Editorial La Oveja Negra Ltda., respectivamente, Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. INFRACCION CAMBIARIA - Falta de registro de inversiones directas o indirectas dentro de los tres meses / REGISTRO DE INVERSIONESInfracción cambiaria por extemporaneidad en su registro A juicio de la Sala, del anterior acervo probatorio se desprende claramente que el demandante sí es responsable del no registro oportuno de las Declaraciones de
Cambio tantas veces citadas, y por él presentadas, pues si bien es cierto que la presentación de éstas tiene un trámite diferente al registro, dicha circunstancia no desvirtúa la sanción impuesta en los actos acusados, pues lo cierto es que al demandante se le sancionó por no solicitar dentro del término legal oportuno, el registro de las declaraciones presentadas, tal y como lo prevé el artículo 15 de la Resolución 21 de 1.993, según el cual, “El registro de las inversiones directas e indirectas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión...”. En consecuencia, no habiendo solicitado oportunamente el actor el registro de las Declaraciones de Cambio, cuyos inversionistas extranjeros fueron, de acuerdo con lo que obra en el expediente, VENCOL INC. y CEFERATTI INTERNATIONAL INC., cuestión que, por demás, no es objeto de discusión por parte del demandante, resta concluir que éste estaba representado sus intereses, razón por la cual no puede hablarse de la aplicación indebida de los artículos 15 de la Resolución 51 de 1.991, modificado por el artículo 1º de la Resolución 57 de 1.992, como tampoco de la del artículo 21 del Decreto 1746 de 1.991, que prescribe que “La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas, corresponde también a los representantes legales, socios, administradores, y en general, a las personas naturales con poder decisorio para haberlas obligado o cuya concurrencia haya sido necesaria estatutariamente para ejecutar los actos o los hechos constitutivos de tales
infracciones, siempre y cuando estas personas hayan actuado en contravención a los límites fijados estatutariamente y hayan participado en la decisión”. REGISTRO DE INVERSIONES - Infracción cambiaria por no hacerlo dentro del término de tres meses / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia en el acto sancionatorio ante omisión en el registro de inversiones Finalmente, esta Corporación considera que es pertinente transcribir lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades en la Resolución 230-3492 de 15 de diciembre de 1.997, en el sentido de que el actor “...realizó los trámites ante el Banco de la República con miras a obtener el registro de las inversiones, sin que el mismo haya sido aprobado, según Oficio DCIN 18806 del 17 de mayo de 1.996 emanado de dicho banco..., lo cual lo hizo a nombre de los inversionistas de capital del exterior, sin que se haya efectuado el registro de los mismos dentro del término legal, habiendo incurrido en esta forma en una infracción al artículo 15 de la Resolución 51 de 1.991 del CONPES, y es por esto que la Entidad procedió a expedir el acto sancionatorio objeto de este recurso”, pues dicho considerando descarta la configuración de la causal de falsa motivación de los actos acusados, esgrimida por el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00507-01(6889)
Actor: MARIO ANTONIO RUIZ VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2.000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; dispuso la nulidad de los actos acusados en cuanto impusieron unas multas al actor por caducidad de la acción cambiaria; y lo exoneró de toda responsabilidad patrimonial por los conceptos a los que se refieren las resoluciones anuladas. I-. ANTECEDENTES I.1-. MARIO ANTONIO RUÍZ VARGAS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 230-2721 de 14 de octubre de 1.997, expedida por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto se refiere al demandante, mediante la cual se le impusieron multas por valor de mil seis millones doscientos noventa mil cuatrocientos dos pesos ($1.006’290.402.oo) y doscientos treinta
millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos diez pesos ($230’564.510.oo), y se le concedió un plazo perentorio para su pago, por considerar que violó el régimen cambiario (folios 29 a 34). 2ª. Es nula la Resolución núm. 230-3492 de 15 de diciembre de 1997, en cuanto se refiere al actor, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola, expedida por el Superintendente de Sociedades (folios 35 a 42). 3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare al actor exonerado de toda responsabilidad patrimonial por los conceptos a que se refieren las resoluciones demandadas. 4ª. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., disponiendo el envío de las comunicaciones correspondientes. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados los artículos 6º y 21 del Decreto 1746 de 1991; 15 de la Resolución 51 de 1991 del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, modificado por el 1º de la Resolución 57 de 1992, también del CONPES; y 1º y 4º de la Resolución 21 de la Junta Directiva del Banco de la República, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1. Que el artículo 21 del Decreto 1746 de 1.991 fue violado por aplicación indebida, ya que para que se presente la responsabilidad solidaria por la violación
al Régimen de Cambios es necesario que se den los siguientes requisitos: a) que la persona natural tenga poder decisorio para obligar a la persona jurídica; b) que esa persona haya actuado en contravención a los límites señalados estatutariamente; y c) que se demuestre su participación activa en la adopción de la determinación. Señala que de acuerdo con el caudal probatorio que obra en la investigación administrativa que sirvió de base para la expedición de los actos acusados, aparece tan solo probado que el actor era el representante legal de EMPRESA CHIVOREÑA DE MINAS LTDA., y que en tal calidad suscribió y gestionó las Declaraciones de Cambio para efectuar el reintegro de las divisas a título de inversión extranjera realizada por los inversionistas VENCOL INC. de Panamá y
CEFERATTI INTERNATIONAL de EE.UU.
Agrega que los actos acusados se refieren indiscriminadamente al actor como declarante, inversionista, intermediario, representante de los inversionistas, representante legal y ex representante legal de CHIVOREÑA DE MINAS LTDA., sin saber realmente a qué título se le sanciona, pues si se atiende a la parte resolutiva de la resolución 2721, que impone la sanción, se tiene que al demandante se le está imputando una infracción cambiaria solidariamente con las personas jurídicas que figuran como inversionistas, es decir, se le estaría dando el carácter de represéntate legal o, al menos, de mandatario de dichos inversionistas, deducción que se encuentra respaldada por uno de los fundamentos del considerando cuarto de la citada resolución, en el que se lee:
“En el caso objeto de estudio al ser las inversionistas dos sociedades extranjeras VENCOL INC. de Panamá y CEFERATTI INTERNATIONAL INC. CORONAD de los Estados Unidos, su declarante señor MARIO ANTONIO RUÍZ V., en su condición de representante debe responder tal como lo dispone el artículo 21 del Decreto 1746 de 1991”. Afirma que en parte alguna del expediente existe prueba de que el actor haya sido o se haya presentado como representante legal o como mandatario de las compañías mencionadas, ni que en las resoluciones acusadas aparezca fundamento alguno de tal condición, pues se limitan, simplemente, a tenerla como cierta. Que si bien a folios 73 y 84 del expediente se encuentran incorporadas dos comunicaciones suscritas por el demandante en las que solicita el registro de la inversión extranjera, lo hace expresamente como Gerente de EMPRESA CHIVOREÑA DE MINAS LTDA., es decir, como representante legal de la sociedad que figura como receptora de la inversión y jamás como representante de los inversionistas. Manifiesta que no habiéndose probado la condición del actor como representante o mandatario de VENCOL INC. y CEFERATTI INTERNATIONAL INC., cabe asumir que la Superintendencia de Sociedades simplemente presumió dicha condición, supuestamente autorizada para ello por el artículo 1º, inciso 5, de la Resolución Externa núm. 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, norma que se invoca expresamente en el considerando cuarto de la Resolución 2721, olvidando la demandada que la Resolución 21 regula exclusivamente lo relacionado con la Declaración de Cambios, y que la
presunción allí establecida se predica tan sólo de quien presenta dicha Declaración, pues las normas que regulan el registro de la inversión extranjera están contenidas en la Resolución 51 del CONPES, en la cual no se establece tal presunción. Estima que aparece probado que actuó como representante legal de EMPRESA CHIVOREÑA DE MINAS LTDA., y que aunque la solidaridad que se le endilga no la acepta expresamente la Superintendencia en relación con esta última, es necesario precisar que se encontraba plenamente facultado por los estatutos de la sociedad para la consecución de inversionistas extranjeros y la presentación de la Declaración de Cambios, no sólo en lo que concierne con el objeto social, sino también con las atribuciones propias de su cargo, como aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal que ni siquiera consagra limitación alguna con relación a la cuantía de las operaciones. Que, así las cosas, no actuó en contravención de los límites fijados estatutariamente y, por lo tanto, no puede considerársele solidariamente obligado por este concepto. I.2.2. A su juicio, el artículo 15 de la Resolución 51 de 1.991 del CONPES fue violado por aplicación indebida y el artículo 4º de la Resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República por falta de aplicación, por lo cual medió una falsa motivación respecto de la presunción establecida en el artículo 1º de la última de las resoluciones citadas. Observa que la Superintendencia de Sociedades mezcla y confunde arbitrariamente dos institutos cambiarios de naturaleza esencialmente diferente (la
declaración de cambio y el registro de las inversiones de capital del exterior) para los cuales se exigen requisitos distintos, como distintas son las normas que los establecen y regulan. Agrega que la Declaración de Cambio se define como aquella que están obligados a presentar los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio internacional, presentada en los formularios y en los términos establecidos reglamentariamente, es decir, que es la que debe hacer toda persona que en el territorio nacional perciba o se obligue a pagar moneda extranjera, con el objeto de efectuar el reintegro o adquirir el correspondiente derecho de giro. Continúa diciendo, que el registro de las inversiones de capital del exterior es la obligación de registrar ante el Banco de la República todas las inversiones de capital del exterior, incluido el movimiento de las inversiones adicionales, capitalizaciones, reinversiones de montos de utilidades con derecho a giro, remesas de utilidades y reembolso de capitales. Menciona que si bien una inversión de capital del exterior puede dar lugar a presentar una declaración de cambio, en la medida en que la inversión sea directa e involucre el ingreso de divisas al país, se trata de dos actos jurídicos distintos, no simultáneos, que se cumplen con formalidades y con obligados diferentes, como distinta es la finalidad que persiguen. Que la presentación de la licencia de cambio se encuentra regulada por la Circular Reglamentaria DCIN 23 de 29 de marzo 9 de 1.994, expedida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, que establece que para el caso de la licencia de cambio, cuando las divisas que se declaran son por concepto de inversiones
internacionales o por inversiones financieras en el exterior, debe utilizarse el formulario núm. 4, siguiendo las instrucciones correspondientes a él. Que de acuerdo con el instructivo de dicho formulario, pueden ser declarantes el inversionista, el representante legal de la empresa receptora de la inversión o quien haga sus veces, etc. Que para el caso del registro de las inversiones de capital del exterior, según lo dispone el literal a) del artículo 15 de la Resolución 51 de 1.991, modificado por el artículo 1º de la Resolución 57 de 1.997, ambas del CONPES, lo debe solicitar el inversionista o quien represente sus intereses. Anota que en parte alguna de las resoluciones demandadas se establece el nexo entre el actor y los inversionistas, pues sólo se limitan a suponer que él es el inversionista o el representante de sus intereses, de la misma manera que indiscriminadamente se le trata como declarante y como representante y ex representante legal de EMPRESA CHIVOREÑA DE MINAS LTDA.,sin presentar el fundamento que le permite atribuirle dichas calidades. Que en toda la actuación sólo quedó claro que se presume su calidad de representante legal en los términos del artículo 1º de la Resolución 21, esto es, de quien suscribe la declaración de cambio y en relación exclusiva con el declarante, pero jamás para la solicitud de registro de las inversiones de capital del exterior, porque para este caso dicha presunción no está autorizada por norma alguna y, al hacer indebidamente tal presunción, la demandada incurrió en falsa motivación. Concluye este cargo afirmando que como en parte alguna aparece clara la obligación legal del actor de solicitar el registro cuya omisión se le imputa, ya que
sólo actuó como representante legal de la empresa receptora de la inversión, y en tal carácter estaba facultado legal y estatutariamente para ello, podía hacer, como efectivamente lo hizo, las declaraciones de cambio por las divisas ingresadas, y que sólo se le podría imputar la presentación irregular de dichas declaraciones en los términos del artículo 4º de la Resolución 21, pero jamás la violación del artículo 15 de la Resolución 51 del CONPES, como arbitrariamente se hizo. I.2.3. Sostiene que se violó el artículo 6º del Decreto 1746 de 1.991, por falta de aplicación, pues la última infracción supuestamente cometida lo fue el 18 de noviembre de 1.994, lo cual significa que el registro de la inversión debió hacerse como máximo el 18 de febrero de 1995, fecha a partir de la cual se cuentan los dos años de que trata la norma, y como dicho término se interrumpe con la notificación del pliego de cargos y corre por un año más, se tiene que al haber sido notificado éste el 26 de noviembre de 1.996, la acción cambiaria caducó el 26 de noviembre de 1.997, fecha por fuera de la cual fue expedida la resolución que agotó la vía gubernativa. I.3. La demanda fue notificada al Superintendente de Sociedades, quien a través de apoderada, en defensa de la legalidad de los actos acusados, manifestó que el concepto de solidaridad contenido en el artículo 21 del Decreto 1746 de 1.991, aplicado al actor, obedeció a que éste aparece suscribiendo los formularios de
Declaración de Cambio, documento que de acuerdo con el artículo 1º de la Resolución 21 de 1.993, “..deberá ser presentado y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales... donde se consignará la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación...”. Expresa que de la norma anterior se desprende que indiscutiblemente quien suscribe tal documento lo hace en nombre del inversionista extranjero, y su firma y número de cédula en cada uno de los formularios lo hace responsable, no sólo de la solicitud de inversión a nombre de VENCOL INC. de Panamá y CEFERATTI INTERNATIONAL INC, de Estados Unidos, sino de la veracidad de la información en él contenida. Agrega que el actor no puede ahora negar que realizó todos los trámites de las inversiones realizadas, y que otra cosa es que para la fecha de las negociaciones aquél ostentaba la calidad de representante legal, hecho que no se niega y que se encuentra plenamente demostrado con el certificado de la Cámara de Comercio correspondiente a CHIVOREÑA DE MINAS LTDA., supuesta receptora de la inversión, tal y como quedó establecido en la visita de inspección realizada sobre los libros de la compañía, y con las declaraciones recepcionadas y las afirmaciones del mismo demandante, en el sentido de que los asociados fueron ajenos a dichas negociaciones y que él es el único responsable de las operaciones. Asevera que es por todas las razones anteriores que el demandante, como persona natural y no como representante legal de la sociedad supuestamente
receptora, debe responder solidariamente con los inversionistas extranjeros, por no haber realizado el registro de la inversiones efectuadas por VENCOL INC. y
CEFERATTI INTERNATIONAL INC.
Afirma que es el mismo artículo 1º de la Resolución 21 de 1.993 el que define al Declarante como la persona que efectúa en Colombia una operación de cambio, esto es, quien presenta y firma la Declaración de Cambio, sea en calidad de representante de la sociedad inversionista, apoderado general o mandatario especial, calidad ninguna anunciada por el sancionado al presentar la Declaración, siendo un hecho que quien realizó la operación lo hizo en representación de los intereses de los inversionistas. De otra parte, considera que no es cierto que hubo indebida aplicación del artículo 15 de la Resolución 57 de 1.992, pues ésta es contentiva de las normas que regulan las inversiones internacionales en el país y comprende, tanto la inversión de capital del exterior en el país, como las inversiones colombianas en el exterior, ya que el artículo en mención se encuentra en el Título II – RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN EL PAIS, Capítulo III – DESTINACIÓN, FORMA DE APROBACIÓN Y REGISTRO, y establece que “Todas las inversiones de capital del exterior... deben registrarse en el Banco de la República (...) a) El registro de las inversiones directas e indirectas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión...”. Señala que la Resolución 21 estableció como mecanismo de control la simple presentación de la Declaración de Cambio, la cual están obligados a diligenciar y
presentar quienes realicen operaciones de cambio de divisas, y una vez presentada, puede ser corregida dentro de los 15 días siguientes, vencido los cuales se entiende que la información es definitiva. Sostiene que no hay confusión alguna entre la Declaración de Cambio y el Formulario de Registro de la Inversión Extranjera en Colombia, pues la primera debe ser diligenciada, bajo la gravedad del juramento, por el responsable de la inversión extranjera en Colombia, mientras que el segundo, que también es de responsabilidad del inversionista extranjero, debe diligenciarse dentro de los tres meses a que se ha hecho referencia. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 4º del Decreto 1746 de 1.991, observa que el demandante fue sancionado en los términos del citado decreto, que establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que debe aplicarse. A su juicio, no existe falsa motivación en los actos acusados, ya que está plenamente establecido el nexo entre las sociedades inversionistas y el actor, para lo cual basta mirar los formularios de la Declaración de Cambio, la solicitud de registro de las inversiones ante el Banco de la República, inicialmente de inversión extranjera directa y posteriormente indirecta, la solicitud de prórroga ante la Superintendencia en la que manifestó que se estaban adelantando las gestiones correspondiente, todo lo cual corrobora que el demandante fue quien se encargó de todos los trámites de las inversiones efectuadas por VENCOL INC. y CEFERATTI INTERNATIONAL INC., y además quien suscribió las declaraciones presentadas ante el intermediario del mercado cambiario. Advierte que, en consecuencia, es el mismo artículo 1º el que establece la
presunción, en el sentido de que se entiende que quien suscribe y presenta personalmente el formulario es quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales. Agrega que el Formulario de Registro de la Inversión Extranjera también fue diligenciado por el actor, quien si bien ejercía el cargo de representante legal de CHIVOREÑA DE MINAS LTDA., la cual aparece en los formularios como beneficiaria o receptora de la inversión, lo cierto es que ello nunca se probó, pues la inversión nunca engrosó el haber social de la misma. Afirma que no existe caducidad de la acción cambiaria, dado que los actos acusados se expidieron dentro de la oportunidad legal, pues las operaciones cambiarias se realizaron durante los días 21, 24 y 27 de octubre y 9,11, 15, 16 y 18 de noviembre de 1.994, razón por la cual el inversionista tenía tres meses para solicitar el registro correspondiente, términos que vencieron los días 21, 24 y 27 de enero de 1995 para las declaraciones del mes de octubre y los días 9, 11, 15, 16 y 18 de febrero del mismo año para las declaraciones de noviembre, fechas a partir de las cuales deben contarse los dos años de que trata el artículo 6º en mención, cuyo inciso 2 señala que la caducidad se interrumpirá con la notificación del auto de formulación de cargos y correrá por un año más. Alega que como el auto de formulación de cargos núm. 230-5684 de 19 de noviembre de 1.996 se notificó personalmente al actor el 26 del mismo mes y año, la decisión de fondo debía proferirse, a más tardar, el 26 de noviembre de 1.997,
término dentro del cual efectivamente lo fue, ya que la Resolución 230-2721 de 14 de octubre de 1.997, mediante la cual se le impusieron al actor las multas, fue notificada a éste el 20 del mismo mes y año. Finalmente, propone la excepción de caducidad, ya que la Resolución 230-4392 del 15 de diciembre de 1.997 fue notificada por edicto desfijado el 30 de enero de 1.998, razón por la cual los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. vencieron el 31 de mayo del mismo año, no obstante lo cual la demanda fue presentada el 1º de junio de 1998. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que no prospera la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el 31 de mayo de 1.998 fue domingo, razón por la cual al haber sido presentada la demanda el 1º de junio del año en cita, lo fue dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. Sostiene que en el asunto examinado no se discute que el pliego de cargos fue notificado personalmente al actor el 26 de noviembre de 1.996, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1.991, la entidad tenía un año para imponer la sanción correspondiente. Agrega que mediante la Resolución 230-2721 de 14 de octubre de 1.997 se le
impuso inicialmente al demandante las multas, la cual fue recurrida y resuelta mediante la Resolución 3492 de 17 de diciembre de 1.997, notificada y ejecutoriada el 30 de enero de 1.998. Anota que existen tres tesis respecto de la caducidad de la acción cambiaria: La primera, señala que la facultad impositiva y sancionatoria se surte con la sola expedición del acto administrativo, sin que sea posible tener en cuenta la notificación y la formulación de recursos. La segunda, que basta que se profiera el acto sancionatorio y se notifique el mismo dentro del término de caducidad legalmente señalado, sin que sea indispensable que el agotamiento de la vía gubernativa se produzca dentro del término de caducidad. Y la tercera, según la cual dentro de dicho término debe encontrarse en firme el acto inicial, bien por no existir recursos en la vía gubernativa, por haberse resuelto los mismos o por haberse surtido el trámite completo para su ejecutoria. El Tribunal acoge la tercera tesis, basado en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 20 de junio de 1.998, exp. núm. 4958, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, es decir, que dentro del término de caducidad es necesaria la notificación de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa, dado que el acto final es el que culmina la actuación administrativa haciendo imposible su continuación, y éste es el que produce efectos jurídicos vinculantes. Considera que como en el caso sub judice se plantea la caducidad de la infracción
cambiaria por no haberse ejecutoriado la decisión final dentro del término de un año que otorga la ley el cargo debe prosperar, pues el edicto mediante el cual se notificó la Resolución 230-3492 del 15 de diciembre de 1.997 fue desfijado el 30 de enero de 1.998, es decir, cuando la caducidad de la infracción cambiaria había operado. En consecuencia, se releva del estudio de los demás cargos. A título de restablecimiento del derecho el sentenciador declara exonerado al actor por los conceptos a los que se refieren las resoluciones demandadas, y ordena que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A., y que se envíen las comunicaciones respectivas. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en la sentencia proferida el 20 de junio de 1.998 por la Sección Primera del Consejo de Estado, exp. núm. 4958, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, que acogió la tesis según la cual es necesaria la notificación de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa. Añade que para la Superintendecia es claro que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 los actos acusados se expidieron dentro de la oportunidad legal, pues las operaciones cambiarias se realizaron durante los días 21, 24 y 27 de octubre y 9,11, 15, 16 y 18 de noviembre de 1994, razón por
la cual el inversionista tenía tres meses para solicitar el registro correspondiente, términos que vencieron los días 21, 24 y 27 de enero de 1995 para las declaraciones del mes de octubre y los días 9, 11,
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