CE-25000-23-24-000-1998-00514-01(5507)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00514-01(5507)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO - La respuesta por autoridades de policía no es decisión de un juicio de policía / JUICIO DE POLICIAConcepto: cuando se dirime la controversia entre dos partes en conflicto: exclusión del control contencioso / CONFLICTOS ENTRE UN PARTICULAR Y EL ESTADO - Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativo En sentencia de 20 de septiembre de 2002, la Sala señaló que los actos de cierre de establecimientos por parte de las autoridades de policía en cumplimiento de su función de velar porque se cumplan las normas sobre usos del suelo, no comportan ejercicio de función jurisdiccional ni constituyen ejercicio de una potestad sancionatoria. Dijo entonces la Sala: «... la parte demandada sostiene que la orden de cierre del establecimiento ... constituye la decisión de un juicio de policía y, por tanto, no es justiciable en sede contencioso-administrativa, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 del CCA. En materia de policía, la regla general es la naturaleza administrativa de las decisiones. Solamente cuando las autoridades diriman una controversia entre dos partes en conflicto, previo un trámite especialmente regulado por la ley, se estará en presencia de una decisión proferida en juicio de policía, la cual se sustrae al conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado: “...observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la
autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos. 4o. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora a definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ésta se halla instituida entre otras cosas, para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas (artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, que subroga el artículo 82 del CCA.).» En el caso sub-iudice, la orden de cierre definitivo no fue dictada por las autoridades distritales en ejercicio de funciones jurisdiccional, sino netamente administrativas, pues entre las autoridades y el administrado existía una relación directa e inmediata, en la cual podían aquellas ejercer sus poderes para garantizar que los usos del suelo se conformaran a las normas urbanísticas, que son de orden público. En consecuencia, los actos acusados son verdaderos actos administrativos, justiciables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho...» NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Personal, por correo certificado, por conducta concluyente / ACTOS DEFINITIVOS - Notificación: garantía del debido proceso / ERROR ABERRANTE Y ANTIJURÍDICO - Deber de corrección de la administración La notificación de la actuación adelantada por el Consejo de Justicia de Bogotá
que culminó con la expedición de las decisiones controvertidas se rige por el Capítulo X del Título I del CCA (artículos 44 ss). El artículo 44 del CCA ordena que con excepción de los actos administrativos de carácter general «las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado». En la diligencia «se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.» Esta norma prevé que si no hay otro medio eficaz de informar al interesado, «para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha expresamente para tal propósito.» A su turno, el artículo 48 ibídem dispone que «sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.» En el caso subexamine no se cumplieron los señalados requisitos. Todo apunta a señalar que la Administración omitió notificar el acto definitivo, pues no existe en el expediente constancia de que las decisiones cuestionadas del Consejo de Justicia de Bogotá se hubiesen notificado personalmente al representante legal de la UNIVERSIDAD
A. N., o a su apoderado, ni obra la constancia de envío de la citación. Tampoco se puede alegar que la actora se dio por notificada por conducta concluyente, porque
según las voces del artículo 48 CCA, esta se configura cuando el Administrado conviene en la decisión, o se vale oportunamente de los recursos legales. Ninguna de estas hipótesis se dio en el presente caso pues, precisamente, la actora acudió ante esta jurisdicción para controvertir las Decisiones del Consejo de Justicia, ya que los recursos que interpuso en su contra le fueron rechazados de plano. Las formas procesales de las notificaciones constituyen garantías del debido proceso según el artículo 29 Constitución, y permiten al gobernado conocer la existencia de las actuaciones de la Administración que lo afecten, para vincularlo a ellas y darle la oportunidad de defenderse, impugnando las decisiones cuando fuere el caso. Deben, en consecuencia observarse estrictamente por la Administración. REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Procede sin consentimiento del particular cuando se obtiene por medio ilícitos / USOS DEL SUELO - Su inobservancia no da lugar a derechos adquiridos Puesto que en el caso sub-examine el acto administrativo revocado no se produjo por medios fraudulentos, no le es aplicable el criterio interpretativo que sobre el artículo 73 del CCA expuso la Sala Plena en sentencia de 16 de julio de 2002, en que modificó su jurisprudencia al señalar que la revocación de los actos administrativos de contenido particular, procede sin el consentimiento expreso y escrito del particular afectado, cuando el acto se haya obtenido por medios ilícitos. Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos
del suelo, mal podían los actos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción del ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente, de su ilicitud. Fuerza es, entonces, concluir que no era dable al Tribunal ordenar a título de restablecimiento del derecho la apertura de las sedes del establecimiento educativo de la actora ni acceder a la indemnización de perjuicios toda vez que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos «con arreglo a las leyes.» REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR - Acto ilegal / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Los provocados por maniobras fraudulentas, error, fuerza o dolo no generan derechos adquiridos por falta de justo título / JUSTO TITULO - Requisito de los derechos adquiridos: acto ilegal o inconstitucional no lo es En la nombrada sentencia (IJ-029) de 16 de julio de 2002, C.P. Ana Margarita Olaya, se prohijó la jurisprudencia que ha sido reiterada en este aspecto, al señalar: «... Es procedente también retomar el examen que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1981, M.P. Jorge Velez García, pues tal criterio fue recogido por el decreto 01 de 1984. Dijo la citada sentencia: a) Si ab initio el acto administrativo está manifiestamente viciado de ilegalidad (o si,
obviamente, lo está de inconstitucionalidad), v. y gr.: porque haya sido provocado mediante maniobras fraudulentas del interesado, o emitido por error, fuerza o dolo, o porque ostente el carácter de inexistente, tal acto en ningún momento ha podido generar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos, porque para que éstos nazcan se necesita un justo título, y un acto ilegal o inconstitucional no lo es, luego de él no se deriva ningún derecho ni procede ninguna situación jurídica que amerite protección del ordenamiento. En tal caso el deber a cargo de la administración de corregir un error manifiesto suyo, o de enmendar una situación aberrante y a todas luces antijurídica, como consecuencia de haber expedido un acto que adolece de ilegitimidad grave, flagrante y por ende ostensible, no puede estar condicionado al beneplácito de quien, diciéndose titular de los beneficios del acto írrito, no ha podido hacer derivar de éste ninguna situación jurídica concreta, ni derecho alguno de carácter subjetivo.» CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO - La impuesta por autoridad policiva por violación de normas sobre usos del suelo es de aplicación inmediata En la ya citada Sentencia de 20 de Septiembre de 2002, esta Sección dejó claramente definido que la orden de cierre definitivo de un establecimiento impartida por la autoridad de policía en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, no constituye una sanción, sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, que por ser de orden
público, tienen efecto general inmediato. (art. 18, Ley 153 de 1887). REVOCACION DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULARInvulneración del procedimiento del art. 74 C.C.A., en tratándose de actos que no generan derechos adquiridos / VIOLACION DE NORMAS URBANISTICAS SOBRE USOS DEL SUELO Tampoco encuentra la Sala violación del artículo 74 del CCA y, por tanto, del debido proceso, por haberse revocado la Decisión de 31 de octubre de 1997 sin que previamente se hubiese adelantado una actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes del mismo Código. Pues siendo así que la Administración no puede, sin el consentimiento del respectivo titular, revocar el acto que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría (art. 73 CCA), la única finalidad que podría tener el adelantamiento de la actuación administrativa a que alude el artículo 74 del CCA sería la de obtener el consentimiento necesario para la revocación. De otra manera, no mediando derechos o situaciones jurídicas reconocidas, bien puede la Administración revocar sus actos de con tenido particular sin adelantar actuación previa alguna. La Decisión consignada en el Acta 027 de 31 de octubre de 1997 del Consejo de Justicia de Bogotá revocada no había creado o modificado a favor de la actora una situación jurídica de carácter particular y concreto, ni le había reconoció un derecho de igual categoría. Antes bien, en dicho acto se instó al Alcalde Local a que iniciase
investigación por infracción al régimen de construcción de obras «de acuerdo con lo dispuesto en la parte última del inciso segundo del numeral 3 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997», que se refiere a las sanciones contra «quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos.» Además, no se desvirtuó el concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital ―citado por la Alcaldía Local― en el sentido de que el uso dado por la actora a los inmuebles (Institucional Clase III de influencia urbanística Metropolitana) «no es permitido para ese eje de tratamiento.»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00514-01(5507)
Actor: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (ALCALDÍA LOCAL DE
TEUSAQUILLO Y CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Capital y la Procuradora Segunda Judicial Administrativa contra la sentencia de 26 de octubre de 2000 y por la actora contra la sentencia de 23 de noviembre del mismo año, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró
la nulidad de los actos acusados y negó la indemnización de perjuicios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO contra el Distrito Capital de Bogotá (Alcaldía Local de Teusaquillo y Consejo de Justicia de Bogotá.)
I. LA DEMANDA Fue presentada el 4 de junio de 1998 y corregida el 14 de julio del mismo año, en
los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Decisión de 29 de diciembre de 1997 mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Justicia de Bogotá revocó de oficio la Decisión consignada en Acta 027 de 31 de octubre de 1997; modificó el numeral primero de la Resolución 161 de 10 de julio de 1997 de la Alcaldía de Teusaquillo en el sentido de ordenar el cierre definitivo de las sedes de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO de Bogotá ubicadas en la calle 59 números 37-33, 3768, 37-71, 37-76, 37-83, 37-86, 38-08, 38-29; calle 58 A números 37-18, 37-70; y en la carrera 38 número 58 A-65, Barrio Nicolás de Federmán, por estar situadas en «... un área de actividad residencial con tratamiento de rehabilitación tipo RS cuyo eje es ARE 01 (Residencial especial 01) y en consideración a que «esta clase de establecimientos por ser de carácter
institucional de influencia zonal clase III en virtud del artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 no se encuentra (sic) dentro de los usos permitidos a desarrollar (Decreto 735/93 art. 431, Decreto 736/96...» b) La Decisión complementaria de 9 de enero de 1998, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Justicia de Bogotá corrigió el numeral 3 de la Decisión de 29 de diciembre de 1997 en cuanto a que la nomenclatura correcta de la sede es Calle 59 No. 38ª-29 c) La Decisión de 9 de marzo de 1998, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Justicia de Bogotá rechazó de plano los recursos de reposición y súplica interpuestos por la actora contra la Decisión de 29 de diciembre de 1997, por improcedentes. Mediante escrito de corrección y adición presentado en tiempo, la actora solicitó que se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá a pagarle los daños y perjuicios causados por el cierre injustificado e ilegal de las sedes en que funcionaba, pues como consecuencia de esa medida el ingreso de nuevos alumnos disminuyó en un porcentaje alto, se vio obligada a suspender los contratos de trabajo y se afectó su buen nombre, ya que las decisiones de la Alcaldía de Teusaquillo y del Consejo de Justicia de Bogotá se publicaron en diarios de circulación nacional, y tuvo que incurrir en cuantiosos gastos para trasladarse. 1.2. Hechos El 17 de septiembre de 1996 la Alcaldía Local de Teusaquillo dictó auto de
apertura de investigación administrativa contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, por posible contravención a las normas urbanísticas sobre uso del suelo. El 23 de octubre de 1996 la Alcaldía solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (en adelante DAPD) concepto sobre los usos autorizados del suelo para la zona en que estaban ubicadas las sedes de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO de la calle 59 No. 37-76, calle 58 A No. 37-18, calle 59 No. 37-33, calle 58 A No. 37-70, calle 59 No. 37-71 y carrera 38 No. 58 A-65. El 8 de noviembre de 1996 el D.A.P.D. informa que los usos permitidos están previstos en los Decretos 735 y 736 de 1993 y se rigen por el Decreto 067 de 1988. El 3 de diciembre de 1996 la Alcaldía solicitó al Jefe Regional del D.A.P.D. informar si en dichas direcciones podían funcionar establecimientos educativos. El 27 de febrero de 1997 se llevó a cabo una inspección ocular en la cual se constató que en dichas direcciones funcionan diversas facultades de la Universidad. La Alcaldía Local de Teusaquillo, mediante Resolución 161 de 10 de julio de 1997, ordenó el cese de la actividad educativa de la Universidad ANTONIO NARIÑO en las sedes ubicadas en el Barrio Nicolás de Federmán. El Consejo de Justicia de Bogotá, mediante Acta 027 de 31 de octubre de
1997 revocó en todas sus partes la Resolución 161 de 10 de julio de 1997 por considerar improcedente la aplicación analógica, a los establecimientos educativos, de la sanción de cierre definitivo que la Ley 232 de 1995 prevé para los establecimientos comerciales. Mediante Resolución de 29 de diciembre de 1997, el Consejo de Justicia de Bogotá revocó de oficio la Decisión consignada en Acta 027 de 31 de octubre de 1997 y modificó el numeral 1 de la Resolución 161 de 10 de julio de 1997 ordenando el cierre definitivo de las sedes de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO en las direcciones citadas del Barrio Nicolás de Federmán. El 9 de marzo de 1998, el Consejo de Justicia de Bogotá rechazó de plano los recursos de reposición y súplica interpuestos por la Universidad contra la Resolución de 29 de diciembre de 1997. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor considera que los actos acusados violan los artículos 14, 28, 34, 35, 62, 73, 74 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, porque el Consejo de Justicia revocó de oficio el Acta 027 de 31 de octubre de 1997, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, que se requería pues el acto revocado había creado una situación jurídica de carácter particular a su favor al señalar que los servicios educativos comprendidos dentro del grupo de usos institucionales no reúnen las características de los establecimientos de comercio, razón por la cual no les son aplicables las
sanciones que para estos prevé la Ley 232 de 1995. La Universidad agotó la vía gubernativa, y por ello, al tenor de lo preceptuado por los artículos 14, 28, 73 y 74 del CCA, el Consejo de Justicia no podía revocar el acto administrativo particular sin contar previamente con el consentimiento expreso y escrito de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO y sin agotar el procedimiento que a esos efectos ordena el artículo 74 ibídem. Sostiene que no existió ningún tipo de notificación, aviso o requerimiento en cuya virtud hubiese conocido que existía la actuación administrativa que terminó con la revocación; así, se violó el debido proceso al dársele un nuevo debate procesal a un asunto sobre el cual ya había recaído una decisión ejecutoriada. Los artículos 13 y 29 de la Constitución Política conceden a toda persona el derecho a ser oída por la autoridad que tenga a cargo la conducción del proceso, de modo que este se adelante de manera independiente e imparcial. Señala como violado el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo por haberse inobservado los principios de imparcialidad y contradicción y, de consiguiente, transgredido el debido proceso y el derecho de defensa, por no haberse aplicado el artículo 73 ibídem que supedita la revocación de un acto particular y concreto al consentimiento escrito del particular; como tampoco el 74, que a esos efectos exige que se adelante la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes del CCA, ante la circunstancia de no habérsele notificado la Decisión mediante la cual el Consejo de Justicia de Bogotá
revocó oficiosamente sus propias decisiones.
II. LA CONTESTACION 2.1 La Alcaldía Mayor de Bogotá propuso las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción.
Sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada, porque entre la ejecutoria de la Decisión de 29 de diciembre de 1997 y la presentación de la demanda el 14 de junio de 1998, transcurrieron más de cuatro meses. Considera que el artículo 82 del CCA., según el cual «La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley» sustrae a su competencia el proceso adelantado contra la actora por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo. Argumenta que no se violó el artículo 73 del CCA porque los actos de policía no crearon ni reconocieron derecho alguno en favor del particular afectado por la Decisión revocada. El acto revocado era manifiestamente inconstitucional e ilegal, pues ordenó la aplicación de la Ley 388 de 1997, que es posterior a los hechos, con desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley. También violó el artículo 46 del Decreto Ley 2150 de 1995 que dispuso que los establecimientos de otra naturaleza, como las universidades, debían cumplir con los requisitos de uso del suelo. Posteriormente, la Ley 232 de 1995 estableció las sanciones en que incurrirían los establecimientos comerciales que incumplieran el mencionado artículo 46 del Decreto 2150 de 1995.
Plantea que no es cierto que la actuación que culminó con el acto acusado hubiese sido oficiosa, pues surgió en razón de querella, y por tanto, el cargo de violación del debido proceso no tiene asidero pues en el curso de la actuación administrativa la Universidad tuvo oportunidad de aportar pruebas y de interponer los recursos legales, a más de que se le concedieron varias prórrogas. Solicita que no se haga pronunciamiento sobre lo planteado por el demandante en la corrección de la demanda, pues pretendió instaurar una nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera del término legal. 2.2. La Personería de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se violó el artículo 28 del CCA, pues en la actuación policiva iniciada en virtud de querella por la Alcaldía Local de Teusaquillo, la Universidad estuvo representada por apoderado legalmente constituido, quien tenía el deber de estar atento al trámite del proceso para intervenir en todas las etapas procesales y controvertir las decisiones. Sostiene que los llamados actos administrativos «intimidatorios» expedidos en ejercicio del poder de policía son revocables directamente por la administración sin necesidad del consentimiento expreso y escrito de un supuesto titular que no existe, pues tales decisiones están encaminadas al cumplimiento de reglas que imponen conductas a los asociados con el fin de mantener el orden y la convivencia. Propone como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, pues no se determinó la parte demandada en el proceso.
2.3. El querellante JOSE DOMINGO GONZALEZ considera que la demanda debió rechazarse porque debía incoarse contra el Consejo de Justicia de Bogotá y contra la Alcaldía Local de Teusaquillo; además, con los actos acusados no se acompañaron las correspondientes constancias de sus publicaciones, notificaciones o ejecuciones. Sostiene que la acción se encuentra caducada porque los actos demandados expedidos por el Consejo de Bogotá el 29 de diciembre de 1997 y el 9 de enero de 1998 se notificaron mediante edicto 055-98, fijado el 23 de enero de 1998 y desfijado el 5 de febrero inmediato. La UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO no cuenta con Licencia de Construcción aprobada para uso institucional, pues las concedidas lo fueron para otros usos. El Consejo de Justicia de Bogotá con fundamento en el numeral 2 del artículo 69 del CCA revocó directamente y ordenó el cierre definitivo de la Universidad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. La actora insistió en los diversos argumentos expuestos en la demanda, en el desconocimiento del derecho de defensa y de los derechos adquiridos con justo título, y en la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. 3.2. Por su parte, la Alcaldía de Bogotá reiteró las razones planteadas en la contestación, en especial la inexistencia de derechos adquiridos la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 26 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y anuló los actos acusados. A propósito de la corrección de la demanda el a quo señaló que fue necesaria porque inicialmente se invocó la acción de nulidad, de suerte que la actora debió satisfacer las exigencias procesales señaladas en el auto inadmisorio, para que procediese su admisión y trámite. Como en el expediente no aparece constancia de la notificación de la Decisión adoptada por el Consejo de Justicia el 29 de diciembre de 1997, la Sala considera que en este caso operó la notificación por conducta concluyente, y por ello el cómputo del término de caducidad de la acción debe hacerse desde la fecha en que el apoderado de la Universidad interpuso los recursos contra dicho acto. Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción por cuanto la demanda fue presentada el 4 de junio de 1998, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que se produjo la notificación por conducta concluyente, que debe entenderse surtida en el momento en que el apoderado de la Universidad interpuso los recursos mediante escrito radicado el 3 de febrero de 1998. El a quo también declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción por considerar que las decisiones con que culminan los procedimientos encaminados a la restitución de bienes de uso público y a asegurar el cumplimiento de las regulaciones en materia de usos del suelo no son equiparables a los juicios civiles de policía. Señala que tales decisiones tienen el carácter de actos administrativos, dado que se fundamentan en las normas urbanísticas de ordenamiento territorial y de planeación urbana, ya que el uso del suelo se rige
por las leyes 9ª de 1989 y 338 de 1997, cuyo artículo 103 facultó a los alcaldes para imponer sanciones por infracción de las normas urbanísticas y estableció que en estas actuaciones deben observarse los procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, lo que confiere a tales decisiones naturaleza administrativa. Por tratarse de una entidad educativa sin ánimo de lucro, que no podía catalogarse como establecimiento comercial, la situación de la Universidad debía ser resuelta con base en las normas reguladoras del uso del suelo, como lo señaló el Consejo de Justicia desde la expedición de la providencia que inicialmente favoreció al centro educativo. El Tribunal sostuvo que la Universidad no gozaba de derechos adquiridos respecto del funcionamiento de sus diferentes sedes en el barrio Nicolás de Federmán, pues en la mayoría de los casos no había tramitado los permisos legales para su funcionamiento fraccionado, y por ello no era aplicable el artículo 73 del CCA y procedía la revocación del acto sin su consentimiento previo y expreso. A ese fin, el Tribunal hizo notar que según la Resolución 161 de 1997 expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, las licencias de construcción de las distintas sedes de la Universidad habían sido modificadas en su destinación e incluso, algunas sedes carecían de licencia, ya que la concedida comprendía dos antiguas direcciones que, según sostuvo la Alcaldía Local, no existían al momento en que se practicó la inspección a las instalaciones. Empero, para el Tribunal no procedía la revocación oficiosa de dicho acto sin que previamente se hubiese adelantado el procedimiento establecido en el artículo 74
del CCA, pues había surgido una situación jurídica de carácter particular y concreto favorable al establecimiento educativo. Por tratarse de una nueva actuación, la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO tenía que ser enterada de su iniciación oficiosa, como lo dispone el artículo 28 del CCA en concordancia con el artículo 74 ibídem, en aras de garantizar su derecho a intervenir en defensa de sus intereses. Por no haberse cumplido este procedimiento, el establecimiento educativo no tuvo la oportunidad de exponer sus puntos de vista sobre la situación debatida en dicha actuación. El Tribunal halló probado el cargo de violación al debido proceso, por no haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 74 CCA para la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó la apertura de las diferentes sedes de la actora en el barrio Nicolás de Federman. El 23 de noviembre de 2000 adicionó la parte resolutiva negando la condena al pago de los daños y perjuicios reclamados por la actora.
V. LOS RECURSOS DE APELACION En tiempo oportuno interpusieron recurso de apelación el apoderado de la Alcaldía Mayor, la Procuradora Segunda Judicial Administrativa y el apoderado de la actora. 5.1. El Distrito Capital insiste en la caducidad de la acción. Alega que no se está frente a una situación de notificación por conducta concluyente sino de ausencia de prueba sobre a la diligencia de notificación del acto administrativo, y de la concurrencia de indicios de que ésta ocurrió antes de presentarse los recursos, 5
meses después de la expedición de los actos acusados. Se reafirma en la excepción de falta de jurisdicción y argumenta que el a quo se contradice, pues mientras que para efectos de la jurisdicción los actos no tienen naturaleza policiva, para la consolidación de la situación administrativa considera que sí son actos de índole policiva. Sostiene que es erróneo deducir de la Ley 388 que las infracciones urbanísticas no son de naturaleza policiva; que la aplicación del Código Contencioso Administrativo es supletiva y no cambia la naturaleza policiva de las decisiones que adopten las autoridades en materia de uso del suelo. Por otra parte sostiene que el fallo es inconsistente al considerar, por un lado, que no es aplicable el
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