CE-25000-23-24-000-1998-00545-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00545-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN – Participación de las entidades territoriales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Inaplicable porque la demanda se sustenta en cargos de inconstitucionalidad contra leyes de la República La alzada termina centrándose en impugnar las leyes del presupuesto nacional de los años 1994 a 1999 respecto de la clasificación dada a los ingresos glosados por el memorialista, en cuanto éste considera que todos esos ingresos debieron incluirse en el rubro ingresos corrientes de la Nación y no en los que fueron clasificados, a efectos de liquidar la participación de los municipios en los mismos. Los cuestionamientos que formula en esta instancia son ni más ni menos que claras acusaciones o cargos de inconstitucionalidad contra leyes de la República, que se sustentan en análisis complejos, esto es, confrontación de criterios, conceptos fiscales, normas de varios rangos, jurisprudencia constitucional, y otros aspectos técnicos de la materia, que va más [allá] de la mera confrontación directa entre la norma constitucional superior que se aduce violada y la disposición legal que se invoca como opuesta a aquella; de suerte que la alegada violación no surge de esa directa confrontación, tal como se refleja en la extensa argumentación o sustentación de las mismas, lo cual es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, pues excede la revisión que es posible hacer por vía de la excepción de inconstitucionalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de mayo de 2004, Radicación 1996-07425, C.P. Manuel Santiago Urueta
Ayola.
SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Caldono - Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos contenidos en (i) documento CONPES núm. 2844 DNP-UDT de abril 10 de 1996
(Distribución de aforo de 1995) y (ii) las liquidaciones anuales de transferencias y del situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, y aprobadas por el CONPES, reflejados en: Documento CONPES número 2716 DNP-UIP-UDT, de junio 30 de 1994, Documento CONPES número 2757 Ministerio de Hacienda -Ministerio de Salud - DNP - UDT, de enero 11 de 1995, Documento CONPES - SOCIAL número 32 DNP-UDT, de diciembre 6 de 1995, Documento CONPES SOCIAL número 039 DNP-UDT, de enero 12 de febrero de 1997, Documento CONPES número 2918 DNP:UAEDT, de abril 16 de 1997, Documento CONPES número 2915 DNP:UAEDT, de marzo 12 de 1997, Documento CONPES SOCIAL número 042 de noviembre 12 de 1997, y, Documento CONPES número 2973 DNP:UAEDT, de diciembre 16 de 1997. La entidad territorial demandante aduce como vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9, 10, 11, 12, 19,
24, 26, 28 y 410 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994 y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad respecto de algunas pretensiones, no probada la excepción de falta de jurisdicción y negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00545-01
Actor: MUNICIPIO DE CALDONO - CAUCA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara probada la excepción de caducidad respecto de unas pretensiones; no probada la excepción de falta de jurisdicción, y niega las pretensiones de la demanda del citado municipio para que se le reconozcan unas participaciones en las rentas nacionales.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El municipio de CALDONO - CAUCA, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera. Que por ser incompletos y contener, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto vigente, declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Los actos administrativos definitivos de las liquidaciones del año 1995, documento CONPES núm. 2844 DNP-UDT de abril 10 de 1996 (Distribución de aforo de 1995). 2) Los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de transferencias y del situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, y aprobadas por el CONPES, reflejados en los siguientes actos: - Documento CONPES número 2716 DNP-UIP-UDT, de junio 30 de 1994. Plan de inversiones y transferencias territoriales. Versión: aprobada. (Transferencias de 1995) - Documento CONPES número 2757 Ministerio de Hacienda -Ministerio de Salud - DNP - UDT, de enero 11 de 1995. Modificaciones al plan operativo anual de transferencias territoriales para 1995. Versión: aprobada. (Transferencias de 1995, modificatorio del anterior) - Documento CONPES - SOCIAL número 32 DNP-UDT, de diciembre 6 de
1995. Distribución del situado fiscal y de la participación de los ingresos
corrientes de la Nación 1996 y mayores ingresos corrientes 1995. (Mayores Ingresos corrientes de 1995 -Telefonía celulary transferencias 1996). - Documento CONPES SOCIAL número 039 DNP-UDT, de enero 12 de febrero de 1997. Distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, 1997 y autorización de nuevos sectores financiables. Versión aprobada. - Documento CONPES número 2918 DNP:UAEDT, de abril 16 de 1997. Ajuste a la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la nación para 1996. - Documento CONPES número 2915 DNP:UAEDT, de marzo 12 de 1997. Distribución final de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para 1996. - Documento CONPES SOCIAL número 042 de noviembre 12 de 1997. Ajuste a la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la nación para 1997, aprobado en el documento Conpes Social 041 de 1997. - Documento CONPES número 2973 DNP:UAEDT, de diciembre 16 de 1997. Distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1998. Segunda.- Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto nacional en la conformación del presupuesto anual de 1995, 1996, 1997 y 1998, se inapliquen para el caso sub Iite
las leyes ordinarias de presupuesto, la Ley número 178 de 1994, su decreto de liquidación 2899 de 31 de diciembre de 1994 y demás decretos complementarios números 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1502, 1593, 1807, 199 de 1995, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la nación en contravía de los intereses de la demandante; las leyes números 217 de 1995, en relación con la liquidación de 1995; 224 de diciembre 20 de 1995 y su decreto de liquidación número 2350 de 1995, en cuanto dichas normas disminuyen las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capitulo 1, con base en la excepción de inconstitucionalidad y de legalidad, contempladas en el artículo 4 de la Carta Politice y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Tercera.- Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto nacional en la conformación del presupuesto anual del año 1997, se inaplique para el caso la Ley 331 de diciembre 18 de 1996 y su decreto de liquidación número 2373 de 30 de diciembre de 1996, en cuanto dichas normas disminuyen de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capitulo 1, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, contempladas en el articulo 4 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, se proceda a efectuar
las liquidaciones anuales las transferencias o liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al demandante en su legítimo derecho, para los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, según los cálculos efectuados por los peritos y que tengan los siguientes conceptos: - El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en los presupuestos de 1995 y 1996, 1997 y 1998. En este valor de rentas contractuales se deben tener en cuenta los $105.593.486.094,16 aún no incluidos en el capítulo de ingresos corrientes por concepto de venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional, en su fallo del 21 de septiembre de 1995, y 100 .000 millones de pesos no incluidos en razón de la Ley 217 de 1995. - Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados, según se tuvo la oportunidad de expresar en los hechos de esta demanda. - Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, en capítulos diferentes a ingresos corrientes. - Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.
En subsidio de lo anterior, esto es, todo el rubro o capítulo de rentas parafiscales y habida consideración de la posición jurídica que habrá de asumir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra y que fueron incluidas en el concepto de rentas parafiscales y en capítulo separado al de ingresos corrientes, en los presupuestos de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. - Las utilidades del Banco de la República cedidas al Presupuesto Nacional e incorporadas en los presupuestos de 1994, 1995, 1996 y 1997, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal y títulos de deuda pública. - Los dineros dejados de percibir por el demandante en la indebida aplicación de la fórmula prevista en la Constitución y la Ley 60 de 1993, para el reparto de las transferencias y, concretamente, en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. - El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante, en relación con los presupuestos de 1992, 1993, 1995, 1994,
1995, 1996 y 1997. Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúen los ajustes de dichas condenas en la forma que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso. 1. 2. Hechos Están referidos a los aspectos técnicos y procedimentales u operativos para distribuir los recursos de las transferencias, según los porcentajes fijados por el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, conjuntamente con el CONPES. Se afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contravía del tránsito constitucional y de la normativa atrás referida, expidió la Ley 21 de 1992, por la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para 1993, por el monto de $11.378.606.530.987, modificado mediante varios decretos, quedando finalmente en la suma de $11.621.320.000.000. El Congreso de la República expidió la Ley 88 de 1993, como presupuesto de 1994, en la suma de $14.956.963.267.023, aumentada a $15.155.148.000.000. Mediante la Ley 168 de 1994, se decretó el presupuesto de 1995, en la suma de $17.503.175.597.39; el presupuesto de 1996 se adoptó mediante la Ley 214 de
1995, por cuantía de $24.014.032.000.000.oo. En los capítulos “2. Recursos de Capital de la Nación”, título “2.3. Otros recursos de Capital”, y “3. Recursos Administrados por la entidad”, y “4. Rentas Parafiscales”, se incluyeron de manera subrepticia en los presupuestos de los años aludidos, ingresos que por su naturaleza eran corrientes de la Nación. Además, los excedentes de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, entraron en los presupuestos anuales examinados y se contabilizaron en el capítulo de reservas de capital. El Gobierno Nacional elaboró esos presupuestos incluyendo un tercer y cuarto capítulos denominados “Recursos administrados por la entidad” y “Rentas Parafiscales”, cuyos dineros no entrarían al rubro de Ingresos Corrientes de la Nación, en contradicción con los preceptos constitucionales. Incluyó una serie de rentas que por su naturaleza no pertenecen al concepto de parafiscales, al ser ingresos ordinarios del Estado y sin destinación especial. Actualmente se está aplicando la Ley 60 de 1993, sin tener en cuenta las proyecciones del censo de 1993, situación que lleva a que los municipios más poblados y necesitados del país, no se beneficien con las transferencias. Para 1993, 1994 y 1995, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez establecido el proyecto de presupuesto anual, expidió la certificación a la Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional sobre el monto global de los Ingresos Corrientes que habría de tenerse en cuenta para la liquidación de las
participaciones en las entidades territoriales, monto con base en el cual y en la normativa citada, esta última entidad procede a efectuar las liquidaciones anuales de transferencias; así como en las adiciones presupuestales de la respectiva vigencia fiscal, cuya incidencia habrá de conocerse en la correspondiente liquidación de reaforo. Terminado el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año inmediatamente anterior y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se le denomina reaforo. La reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993 se hizo en marzo de 1994 por Planeación Nacional y fue ejecutada en abril del mismo año, cuando se procedió a reconocer y a girar por parte del Ministerio de Hacienda. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía al Ministerio de Hacienda. Luego, el Ministerio de Hacienda, con base en tales documentos, proyecta su Plan Anual de Caja, sobre la base del 90% de las transferencias asignadas y procede a realizar en forma directa las liquidaciones de los correspondientes Acuerdos de Gastos que se ejecutan en forma mensual. De manera que las operaciones administrativas de las liquidaciones de las transferencias son complejas. El procedimiento del Departamento Administrativo de Planeación Nacional
consiste en realizar cálculos y aplicar las fórmulas en la liquidación anual definitiva a finales del año, posteriormente en los respectivos instructivos de pago. El procedimiento del Ministerio de Hacienda se inicia con el proceso de liquidación, certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y después ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional certificó liquidación de reaforo positivo para los entes locales en relación con el año de 1993 lo que hacía suponer que en los años subsiguientes, en lo que tiene que ver con los departamentos y distritos, el acto definitivo o final de ejecución se produjo con la última liquidación y giro de las participaciones por el Ministerio de Hacienda en lo que se denomina “acuerdo de gastos de reserva”, que generalmente se presenta dentro de los primeros meses del año inmediatamente siguiente al de la fenecida vigencia fiscal. Las cifras que utiliza el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, no corresponden a la realidad por la que atraviesan los municipios de Colombia, puesto que el que se tiene en cuenta para establecer el índice de necesidades básicas insatisfechas es el practicado en 1985. En estas circunstancias, una vez realizados los cálculos, la administración central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. A través del Oficio núm. 1555-13 del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General de Presupuesto Nacional, se señala que una vez determinadas por el documento CONPES las asignaciones anuales para cada municipio, el
Ministerio procede a expedir unos acuerdos de giros con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Asimismo, la Tesorería General de la República realiza los giros bimestrales que corresponden a cada municipio, de las transferencias a que hace mención la demanda, los que llegan hasta la respectiva entidad a través de las instituciones bancarias, según convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. El Gobierno Nacional no incluyó en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias. En consecuencia, la actora ha dejado de percibir el porcentaje a que tenía derecho, desde ese año, hasta la fecha de presentación de la demanda, situación que salta de bulto pues sólo se hizo una adición presupuestal menor, en relación con estos recursos, en el año de 1994 y en 1995, por lo que únicamente ingresó efectivamente al presupuesto el 50% del capital y específicamente en el capítulo de ingresos de capital. Se invocan como fundamento de las afirmaciones anteriores la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, de la Corte Constitucional, por la cual se declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994 y se señala que, para la Corte es claro, al tenor de la Ley 38 de 1989, que las rentas contractuales
pertenecen al rubro de ingresos corrientes de la Nación, aún cuando la Ley 179 de 1994 hubiere omitido el concepto de rentas contractuales, y que en ese fallo se ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes de la Nación las sumas recibidas por concepto de telefonía móvil celular. Se concluye que no obstante ese mandato de la Corte Constitucional, el Gobierno nada hizo para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996, que venía haciendo tránsito en el Congreso y fue aprobado sin la inclusión de recurso alguno por este concepto; que a pesar de lo anterior, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional efectuó una modificación al plan de transferencias a finales de 1995, en donde se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse sólo en parte por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes de marzo de 1996, de modo que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la sentencia citada, la cuota parte de los ingresos contractuales de la telefonía celular, privándose con ello no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tiene derecho. Mediante Oficio núm. 782 de marzo 4 de 1996, el Director de Presupuesto Nacional confirma que no existen actos administrativos explícitos de liquidación y que la manifestación de voluntad de la administración se traduce en varias actividades administrativas. En este oficio se detalla el procedimiento empleado para ello. Finalmente, se afirma que el municipio demandante es ajeno a los procedimientos que se vienen y venían utilizando para efectuar las liquidaciones, por cuanto
nunca fue informado de esta situación y ha venido recibiendo sumas inferiores a las que tenía y tiene derecho, en aplicación de las disposiciones mencionadas en los numerales que anteceden, motivo por el cual ha instaurado esta demanda. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9, 10, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 410 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994 y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. El concepto de la violación está dado en los cargos de i) disminución en el Presupuesto Nacional del rubro de ingresos corrientes de la Nación, por inclusión de algunos conceptos en el capítulo de “Recursos de Capital”, tales como rentas contractuales, excedentes financieros y donaciones que debían incluirse en el rubro de ingresos corrientes según el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, así como por indebida clasificación de las rentas parafiscales; ii), indebida clasificación de las rentas parafiscales, iii) incorrecta aplicación de los factores o criterios de distribución establecidos en la Constitución Nacional y la Ley 60 de 1993; iv), indebida aplicación de la sentencia C-151 de abril de 1995; v), reducción de recursos en virtud del artículo 42 de la Ley 60 de 1993; y vi), lucro cesante por
entrega tardía de los dineros reconocidos hasta la fecha.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron vinculados al proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, los cuales contestaron la demanda en tiempo. 2. 1.- El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda en relación con él, por carecer de soporte de hecho y de derecho, respecto de lo cual expone sus criterios sobre el asunto objeto del sub lite, aduciendo que la Ley 60 de 1993 establece las funciones generales de esa entidad, la que para su cumplimiento dispone de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial, dotada de autonomía administrativa y presupuestal, sujeta al régimen jurídico que para el efecto determine el ejecutivo, la cual realiza el proceso de liquidación y distribución de transferencias municipales, conforme a la información reportada y certificada por las entidades legalmente competentes para el efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 2680 de 1993.
Que conforme a las funciones de la misma, resulta claro que carece de competencia legal para determinar qué rubros hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación para efectos de que sean distribuidos a las entidades territoriales o para expedir “actos definitivos de liquidación de la transferencia” por cuanto no tiene atribución normativa para ese efecto. Seguidamente expone cómo se realiza la distribución territorial de la participación de municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, en las vigencias fiscales de 1994,
1995, 1996 y 1997; precisa lo relacionado con la vigencia del Reaforo de 1993 y señala que para abril de 1994, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional fue comunicado para que hiciera la distribución del mismo. De acuerdo con ello se efectuó la distribución entre los 1024 municipios que habían recibido recursos para las vigencias de 1995 a 1997, y con base en lo previsto en la Ley 60/93. Sin embargo, fue necesario tener en cuenta que, como era una distribución de la vigencia 1993, los recursos se debían distribuir todos por fórmula y únicamente a municipios. Por lo demás, explica cómo se hizo la distribución de los recursos sujetos a la participación territorial en las vigencias objeto del proceso y los montos que por cada concepto recibió el municipio de CALDONO, CAUCA, en cada vigencia. Propone la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 136 del C.C.A., según el cual la caducidad de la acción cuando el demandante es una entidad pública es de dos años contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso con respecto a la reclamación correspondiente al año de 1995 (folios 187 a 220). 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público controvierte cada uno de los argumentos de la actora, atendiendo al efecto la normativa constitucional y legal pertinente, y explica los conceptos pertinentes, las partidas objeto de censura en la demanda y la estructura normativa de los ingresos que se registran en el presupuesto de la Nación. Sostiene que conforme a las disposiciones comentadas fue preparado el presupuesto de 1993, en cuyo artículo 1º se fijaron los cómputos del presupuesto
de rentas y recursos de la Nación habiéndose incluido en numerales diferentes los Ingresos Corrientes de la Nación (1), involucrando en ellos los Ingresos Tributarios (1.1) y los Ingresos no Tributarios (1.2) con sujeción estricta a la clasificación establecida en la referida ley orgánica y los ingresos de los establecimientos públicos (4), recursos administrados por la Entidad. Los ingresos provenientes de la celebración de contratos fueron incluidos en la Ley 21 de 1992 dentro del concepto de los ingresos no tributarios (1.2) rentas contractuales (1.2.2) y no como lo afirma el accionante, dentro de los capítulos de “Recursos de Capital” o “Recursos Administrados por la entidad”. Que con respecto a las rentas contractuales, la Corte Constitucional fue clara al establecer en la sentencia C-493/95, que son las características de los bienes objeto de negociación, entre ellas la regularidad y eventualidad de su disponibilidad, las que permiten definir si se trata de ingresos corrientes o recursos de capital; de suerte que no le asiste razón al demandante cuando afirma que los recursos contractuales “... son ingresos corrientes en la medida que corresponde a la actividad constante del Estado y de sus organismos adscritos”. Que los recursos provenientes de venta de bienes, donaciones y excedentes financieros de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, no constituyen disponibilidades normales y permanentes del Estado, por cuanto generan recursos por una sola vez, esporádicos, y ellos se clasifican dentro de los recursos de capital. En la mayoría de los casos las donaciones tienen una destinación específica fijada
por la voluntad del donante. Por lo tanto mal podrían incluirse dentro de los ingresos corrientes de la Nación y destinarse parte de ellas a entidades territoriales, contrariándose la voluntad del donante, como lo pretende el demandante. Que los excedentes de recursos de las entidades nacionales desconcentradas y/o descentralizadas (establecimientos públicos del orden nacional y empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta), se enmarcan dentro de la clasificación de recursos de capital, en primer lugar, por no ser igual que en el caso anterior, disponibilidades normales y permanentes del Estado, sino esporádicos (en una vigencia fiscal una entidad descentralizada puede generar excedentes mientras que en la siguiente no). En segundo lugar, porque la norma llamada a regular las materias presupuestales así lo estableció. El artículo 26 de la Ley 38 de 1989 fue claro al disponer que las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado debían entrar a ser parte de los recursos de capital del presupuesto nacional. Cita la sentencia C-490 del 28 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional en cuanto, a su juicio, proporciona los elementos que diferencian las rentas parafiscales como son: la obligatoriedad, la singularidad y la destinación específica, características estas que llevan a concluir en forma inequívoca que una renta parafiscal no puede formar parte de los ingresos corrientes, como lo propone el demandante, de allí que considere establecida la inexistencia de fundamento constitucional y legal para que las rentas parafiscales nutran los ingresos corrientes de la Nación y consecuencialmente sean beneficiarias de las mismas
las entidades territoriales, como lo pretende equivocadamente el demandante. Aduce que en los años de 1992 y siguientes, no existía claridad respecto de la naturaleza de dichos ingresos, pues si bien no podían ni pueden calificarse como parafiscales, tampoco como Ingresos Corrientes de la Nación, debiéndose precisar que las leyes que los crearon les señalaron una destinación específica y que dicho vacío vino a subsanarse con la Ley 225 del 20 de diciembre de 1995, en su artículo 1. Precisa que las contribuciones a que están sujetas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y los demás órganos que ejercen funciones de vigilancia y control, no pueden integrar los ingresos corrientes de la Nación, toda vez que ello se traduciría en un cambio de la desti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.