🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-1998-00604-01(7117)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1998-00604-01(7117)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VIA GUBERNATIVA - Notificación por edicto / NOTIFICACION POR EDICTOContabilización de términos desde día siguiente al de la desfijación / TERMINOS EN DIAS - Se entienden hábiles / TERMINOS EN MESES O AÑOS - Por ser calendario se cuentan días hábiles y no hábiles / DIA INHÁBIL - El término se corre al día hábil siguiente Siguiendo el artículo 51 del C.C.A. la notificación por edicto se entiende surtida “a la desfijación del edicto”, en la medida de que señala que los recursos de reposición y apelación contra los actos que ponen fin a una actuación administrativa habrán de interponerse “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso”. De allí cabe asumir que cuando es por edicto, la notificación se dará como hecha el día en que éste se desfija, luego todo término que deba contarse a partir de la notificación, deberá serlo desde el día siguiente al de la desfijación del edicto. Ahora bien, la consideración de que ese día sea hábil o no, depende de si el término a contar es en días o meses y años, toda vez que en el primer caso sólo se cuentan los días hábiles, mientras que en el segundo, se cuentan todos, es decir, el término es calendario, excepto el día en que finaliza dicho término, que como bien lo advierte el apoderado de la entidad demandada, en el evento de que sea inhábil, el vencimiento se corre hasta el día hábil

siguiente. Todo, en obedecimiento del artículo 62 del C. de R.P.M. En estas circunstancias, cuando se trata de términos en meses o en años, da igual que un día no hábil esté al inicio, en la mitad o en cualquier otro momento que no sea la finalización del mismo, por cuanto de todas formas debe ser incluido en el cómputo de éste. TERMINOS EN MESES - El cómputo se hace según el calendario / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia Para el presente caso, el término a aplicar está dado en meses, de donde el cómputo debe hacerse según el calendario, esto es, incluyendo los días feriados o de vacancia, de allí que los días 28 de febrero y 1 de marzo de 1998, que ciertamente fueron de vacancia judicial, por cuanto cayeron en sábado y domingo respectivamente, deben entrar en el conteo de los de cuatro (4) meses señalados en el artículo 136 del C.C.A., como término de caducidad de la acción incoada, en virtud de que empezó a correr el 28, día siguiente al de la desfijación del edicto, ya que según consta en el expediente, el edicto fue fijado el lunes 16 de ese mes y desfijado al vencimiento del término de 10 días hábiles (folio 35 del cuaderno principal), el cual se cumplió justamente el viernes 27 de febrero de 1998; luego el término de caducidad vencía el 28 de junio del citado año, pero como fue domingo y el 29 fue festivo, su finalización se trasladó hasta el martes 30 de dicho mes y dado que la actora presentó la demanda el jueves 2 de julio, para dicha fecha la

acción estaba caducada. Así las cosas, le asiste razón suficiente al a quo para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, de donde la sentencia apelada se debe confirmar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00604-01(7117)

Actor: INDUSTRIAS INFANTE LTDA. CAOLINES LA PIRÁMIDE

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La sociedad INDUSTRIAS INFANTE LTDA. CAOLINES LA PIRAMIDE., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones 1ª. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 3402 de 27 de diciembre de 1996, mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca C.A.R., le impuso el cumplimiento del Plan de Recuperación o Restauración Ambiental para la mina denominada El Mirador, ubicada en la vereda BALSILLAS, jurisdicción del municipio de Mosquera, Cundinamarca, diseñado por la misma corporación y contenido en el Informe Técnico Ambiental DCA-PMH-338 de 20 de noviembre de 1996. 2ª. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 1293 de 21 de agosto de 1997, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual confirmó en todas sus partes la resolución anterior, en atención al recurso de reposición que interpuso contra ésta. 3ª. Que se le exima de constituir una póliza de cumplimiento o garantía bancaria por $ 377.654 M/Cte., equivalente al 30% del costo anual de las obras; se ordene al Ministerio de Minas y Energía conceptuar de fondo sobre la solicitud de legalización de la explotación minera de hecho, que dio origen al acto acusado, y se le restablezca su derecho en el sentido de otorgar la licencia ambiental para la solicitud de legalización precitada.

I. 1. 2. Hechos Los hechos están referidos al trámite de la solicitud que la actora presentó el 14 de diciembre de 1994 ante el Ministerio de Minas y Energía, para la legalización de una explotación minera de hecho del mineral caolín, en la vereda Balsillas, municipio de Mosquera, Cundinamarca, de cuyo expediente se envió una parte a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R., el 5 de diciembre de 1995, para que

avocara su conocimiento desde el punto de vista ambiental, la cual fue radicada bajo el número 13.746, sin tener en cuenta que ya había un informe técnico producido por el mismo ministerio de viabilidad de la explotación de caolín y que sólo requería de la previa autorización de la autoridad competente en materia ambiental, que era la C.A.R., para cumplir lo que indicaba ese informe: la legalización como pequeña minería y presentar un plan y diseño de explotación minera que se había estimado en 15 años, el cual fue hecho por un ingeniero especializado y un topógrafo. La C.A.R. asumió el conocimiento del asunto mediante auto Núm. 2526 de 5 de diciembre de 1995 y con fundamento en el Informe Técnico Ambiental DCA-PMH338 de 20 de febrero de 1996, de la División de Calidad Ambiental, profirió la Resolución Núm. 3402 de 27 de diciembre de 1996, considerada abiertamente injurídica por la actora, por lo que interpuso contra ella el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución Núm. 1293 de 21 de agosto de 1997, confirmándola en su totalidad. En cuanto a esa última resolución, informa la actora que fue notificada por edicto fijado el 16 de febrero de 1998, pero que no existe fecha de desfijación, tal como consta a folio 85 del expediente Núm. 13.746, y que aparece como fecha de ejecutoria el 6 de marzo del mismo año, y que con ella se entiende agotada la vía gubernativa.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Primero. Los artículos , 6º, 29, 58 y 90 de la Constitución Política porque la C.A.R. se extralimitó en sus funciones ya que el Ministerio de Minas fue quien debió continuar con el trámite de la solicitud y conceptuar sobre su viabilidad y no aquélla; se desconocieron los argumentos presentados en el recurso de reposición y el informe del ingeniero y del topógrafo antes citados, así como la manifestación ante el Ministerio de Minas de la tercera interesada en el asunto de que aceptaba conciliar con la actora; se le desconocieron los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles y se le causó un daño antijurídico a la misma.

Segundo. Los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto 2462 de 26 de octubre de 1989, porque en los materiales de construcción enunciados en esas normas no se encuentra el caolín, y ello es obvio, puesto que éste se utiliza como aditivo en pinturas y en la fabricación de porcelana. Tercero. El artículo 58 de la Ley 141 de 1998, porque dispone que es el Ministerio de Minas y Energía y no la C.A.R. la autoridad competente para evacuar la solicitud de obtención de la licencia minera. Cuarto. Los artículos 3 y 4 del decreto 2636 de 1994, porque se desconoció toda la naturaleza jurídica de la legalización de explotación de hecho contenida en dichas disposiciones. Quinto. El artículo 127 del decreto 2150 de 1995, por cuanto no se mencionó en las

resoluciones acusadas que el plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3, literales e) y f ) del decreto 2636 de 1994 que tendrá fuerza y efectos de una licencia ambiental, como sí se encuentra en el citado artículo 127. Sexto. Artículo 1 y parágrafo de la Resolución Núm. 1277 de 26 de noviembre de 1996, del Ministerio del Medio Ambiente, por cuanto esta disposición tiene como objeto legalizar explotaciones ilícitas de materiales pétreos o de construcción diferentes al caolín, y sin embargo se menciona en las resoluciones acusadas, sin tener en cuenta la diferencia del mineral que extrae la actora con los antes mencionados.

I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, entidad del orden nacional con personería jurídica, cuyo apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la accionante, en orden a lo cual propuso la excepción de caducidad de la acción, porque el término de fijación del edicto para la notificación del acto que puso fin a la vía gubernativa venció el 27 de febrero de 1998, de suerte que el término de caducidad empezó a correr el 28 siguiente, y vencía el 28 de junio de ese año, mientras que la demanda fue interpuesta el 2 de julio idem.

Defendió la legalidad del acto acusado argumentando que era competente para decidir el asunto, atendiendo las facultades que le otorgan las leyes 99 de 1993 y 141 de 1994 y los decretos 2636 de 1994 y 1753 de 1994; que se apoyó en el

informe mencionado en el mismo acto, y que como se trataba de pequeña minería en zona de la Sabana de Bogotá declarada como incompatible por la Resolución Núm. 222 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, lo que cabía era imponerle la ejecución de un plan de restauración ambiental y morfológica, por cuanto el caolín es una variedad de arcilla y como tal estaba sujeta a dicha resolución, ya que su explotación produce cantera.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, tras verificar la validez de la notificación por edicto de la Resolución Núm. 1293 de 1997 a la actora, mediante aviso fijado el 16 de febrero de 1998 por diez ( 10 ) días hábiles, declaró probada la excepción de caducidad, atendiendo las razones expuestas por la entidad demandada. Al respecto precisó que el término para el efecto vencía el 27 de junio de 1998, pero como ese día y los días 28 y 29 de junio fueron feriados, dicho término se extendió hasta el 30 de junio de 1998, siguiente día hábil, por mandato del artículo 267 del C.C.A., en concordancia con el 62 del C.R.P.M. En consecuencia, se inhibió de fallar el fondo de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION La parte actora apeló el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al efecto manifestó que el cómputo que hace el tribunal no es acertado, por cuanto si el edicto se desfijó el 27 de febrero de 1998, el término no empezó a correr el 28 siguiente, sino el 2 de marzo, primer día hábil siguiente al día

en que se desfijó el edicto, ya que tanto ese 28 de febrero como el 1 de marzo de 1998 fueron feriados ( sábado y domingo respectivamente ). Agrega que no existe fecha de desfijación del edicto y que en el correspondiente aviso se encuentra plasmada la fecha 6 de marzo de 1998, sin firma, en consecuencia se presumiría que la providencia quedó ejecutoriada ese día y que los cuatro ( 4 ) meses vencerían el 6 de julio de 1998. De modo que por una u otra razón, la demanda fue presentada dentro del término legal. Con los argumentos anteriores, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE DEL RECURSO Durante el traslado para alegar de conclusión se pronunciaron las partes, así: La actora hace un recuento extenso de la actuación procesal y dice inferir de las pruebas la demostración de los cargos contra los actos acusados, y sin referirse a los motivos del recurso termina solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada manifiesta que el fallo debe ser confirmado por cuanto son errados los argumentos del censor, toda vez que no es cierto que el término de caducidad deba empezarse a contar desde el día hábil siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, puesto que ello se aplica respecto del día en que vence el señalado término, de modo que si vence en día de inhábil, el plazo se corre hasta el primer día hábil siguiente; y que este es el alcance del artículo 62 del C. de R. P. y M.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.

VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El punto al que, en primer orden, se contrae la alzada es la caducidad de la acción ejercida en el presente proceso, cuya solución depende de establecer el momento a partir del cual se empieza a contar el término respectivo cuando la notificación del acto acusado se surte por edicto.

Al respecto, debe precisarse que siguiendo el artículo 51 del C.C.A. la notificación por edicto se entiende surtida “a la desfijación del edicto”, en la medida de que señala que los recursos de reposición y apelación contra los actos que ponen fin a una actuación administrativa habrán de interponerse “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso” ( subrayas de la sala ). De allí cabe asumir que cuando es por edicto, la notificación se dará como hecha el día en que éste se desfija, luego todo término que deba contarse a partir de la notificación, deberá serlo desde el día siguiente al de la desfijación del edicto. Ahora bien, la consideración de que ese día sea hábil o no, depende de si el término a contar es en días o meses y años, toda vez que en el primer caso sólo se cuentan

los días hábiles, mientras que en el segundo, se cuentan todos, es decir, el término es calendario, excepto el día en que finaliza dicho término, que como bien lo advierte el apoderado de la entidad demandada, en el evento de que sea inhábil, el vencimiento se corre hasta el día hábil siguiente. Todo, en obedecimiento del artículo 62 del C. de R.P.M., que así lo dispone, según se lee a continuación: “Art. 62.- En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En estas circunstancias, cuando se trata de términos en meses o en años, da igual que un día no hábil esté al inicio, en la mitad o en cualquier otro momento que no sea la finalización del mismo, por cuanto de todas formas debe ser incluido en el cómputo de éste. Para el presente caso, el término a aplicar está dado en meses, de donde el cómputo debe hacerse según el calendario, esto es, incluyendo los días feriados o de vacancia, de allí que los días 28 de febrero y 1 de marzo de 1998, que ciertamente fueron de vacancia judicial, por cuanto cayeron en sábado y domingo respectivamente, deben entrar en el conteo de los de cuatro (4) meses señalados en el artículo 136 del C.C.A., como término de caducidad de la acción incoada, en virtud de que empezó a correr el 28, día siguiente al de la desfijación del edicto, ya que

según consta en el expediente, el edicto fue fijado el lunes 16 de ese mes y desfijado al vencimiento del término de 10 días hábiles (folio 35 del cuaderno principal), el cual se cumplió justamente el viernes 27 de febrero de 1998; luego el término de caducidad vencía el 28 de junio del citado año, pero como fue domingo y el 29 fue festivo, su finalización se trasladó hasta el martes 30 de dicho mes y dado que la actora presentó la demanda el jueves 2 de julio, para dicha fecha la acción estaba caducada. Así las cosas, le asiste razón suficiente al a quo para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, de donde la sentencia apelada se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada. Segundo.- No se condena en costas, por no encontrarse mérito para ello. Tercero.- RECONÓCESE al abogado LAURENTY PALOMO MEZA, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en los términos del memorial de sustitución del poder que obra a folio 131 del cuaderno principal. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 14

de marzo del 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...