CE-25000-23-24-000-1998-00623-01(7910)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00623-01(7910)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NOTIFICACIÓN PERSONAL – Finalidad / NOTIFICACIÓN PERSONAL –
Procedimiento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD – Presupuesto procesal para el juez emitir pronunciamiento de fondo /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]iendo la caducidad un presupuesto de procedibilidad de la acción, es menester que desde un principio el actor lo acredite y tal acreditación supone que al momento de presentar la demanda controvierta la legalidad de las notificaciones, si es que pretende acogerse a los efectos benéficos del artículo 48 del C.C.A.. Empero, si, como en este caso, según se deduce de los hechos alegados en la demanda, se reconoce plena validez a la notificación por edicto, mal puede con ocasión del recurso alegar su invalidez. Esta Corporación en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en providencia de 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en cuanto a que es en la demanda donde debe controvertirse la validez de la notificación, lo que obliga al juzgador a admitirla, a pesar de que aparentemente esté caducada, dejando a
salvo la facultad de que al momento de fallar, si se desvirtúa la alegada irregularidad, el pronunciamiento que se haga sea inhibitorio. Ahora, como quiera que el fenómeno de la caducidad de la acción le impide al juzgador proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, debe revocarse la sentencia apelada que como consecuencia de declarar probada la caducidad dispuso denegar tales pretensiones, para disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio frente a las mismas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de septiembre de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N5592, C.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00623-01(7910)
Actor: SANDRA PATRICIA PERDOMO RODRÍGUEZ Y OTRA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de
2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -Subsección B Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de las actoras contra la sentencia de 24 de enero de 2002, proferida por la Sección Primera -Subsección "B"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declara la caducidad de la acción; y como consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el acto contenido en el Acta núm. 002 de 23 de enero de 1998, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá. I-. ANTECEDENTES I.1-. Las señoras SANDRA PATRICIA PERDOMO RODRÍGUEZ E ISABEL RODRÍGUEZ DE PERDOMO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la decisión proferida por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá en Sala Administrativa contenida en el Acta núm. 002 del 23 de enero de 1998. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el suelo donde se encuentra ubicada la edificación a demoler es de propiedad de la parte actora. 3ª: Que en el evento de que haya ocurrido la demolición, se condene a la
demandada a reconstruir el inmueble de la misma manera y con los mismos elementos en que hoy se encuentra. 4ª: Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales que se llegaren a ocasionar con la demolición de la edificación y hasta que se reconstruya lo demolido. 5ª: Que se condene a la demandada a cancelar los perjuicios morales, los cuales deben ser fijados por el Despacho. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Considera que se violó el derecho a la vida, por cuanto la autoridad de policía, en una decisión ilegal, ha ordenado la demolición de parte del inmueble del cual dependen para subsistir, y de concretarse la medida, su situación sería muy precaria para atender los gastos que requiere una vida digna. 2º: Sostiene que se viola su derecho a la igualdad, por cuanto el Consejo de Justicia no tuvo en cuenta los documentos allegados acerca del predio objeto de la decisión atacada. Indica que si un particular ha adquirido un inmueble y respeta absolutamente las dimensiones del mismo sin que ocupe un predio diferente al suyo, las autoridades deben respetarle ese derecho al igual que ocurre con todos aquellos que se encuentran en una situación jurídica similar. 3º: Aduce violación al debido proceso administrativo, por cuanto el acto acusado se fundamentó única y exclusivamente en una deducción del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y no se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas en primera instancia, que hacían ver con claridad que el inmueble
objeto de la decisión no ocupa bien de uso público. 4º: Alega que se violó el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos, toda vez que el acto acusado pretende realizar una expropiación sobre un bien legítimamente adquirido, por parte de una autoridad de policía, sin tener en cuenta que son los jueces de la república los únicos que por mandato legal y constitucional pueden pronunciarse al respecto. I.3-. La Alcaldía Mayor de Bogotá al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que de conformidad con el texto del acto acusado se ordena la restitución del bien de uso público, siendo inexistente la orden de demolición, por lo cual es evidente que no pueden prosperar los cargos que se sustentan en ella. Que la demanda no fundamenta la supuesta violación del derecho a la igualdad y que la medida tomada por la Administración está precisamente protegiendo ese derecho al ordenar la restitución de un bien considerado de uso público. Afirma que durante la actuación administrativa se cumplió siempre con el principio del debido proceso, pues se valoraron todas las pruebas allegadas al expediente y se complementaron con otras, las cuales, una vez evaluadas produjeron la decisión cuya legalidad ahora se cuestiona, la cual no es una expropiación, por cuanto el inmueble no es de propiedad del demandante, sino una restitución de un bien de uso público. Propone como excepción la de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en el término perentorio que se establece para intentarla,
esto es, el de cuatro meses siguientes a la publicación, notificación o ejecución del acto. Señala que la providencia demandada se notificó mediante edicto el día 16 de febrero de 1998 y desfijado el 27 de febrero siguiente, por lo cual el término de caducidad comenzó a correr el 28 de febrero de 1998, y venció el 28 de junio de 1998, la acción se encuentra caducada, y en consecuencia, el fallo que se profiera debe ser inhibitorio. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró la caducidad de la acción, en esencia, porque la Resolución atacada se notificó mediante edicto que duró fijado del 16 de febrero de 1998 al 27 del mismo mes, y que la demanda se radicó el 8 de julio de 1998, lo que indica que ya se había generado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que había transcurrido un término superior al de cuatro meses a que alude el artículo 136, inciso 2°, del C.C.A. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Señala que el artículo 44 del C.C.A. establece claramente que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, o en su defecto se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en el proceso, lo cual no ocurrió en este caso; y que, a su vez, el artículo 48, ibídem, establece que sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni
producirá efectos legales la decisión, por lo cual no se encuentra vencido el término para recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no hay lugar a decretar la caducidad. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la Sala la sentencia apelada debe confirmarse, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por lo siguiente: Es cierto que el artículo 44 del C.C.A. prevé que la decisión que ponga fin a la actuación administrativa se debe notificar a los interesados o a su apoderado en forma personal, para lo cual, si no hay otro medio más eficaz debe enviarse por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación. Igualmente, el artículo 48, ibídem, prevé que sin el lleno de los requisitos anteriores se tendrá por no hecha la notificación. En el caso sub examine las actoras residen en el inmueble ubicado en la calle 63 E núm. 22-10, que constituye el bien objeto de la restitución ordenada en el acto acusado. En dicha dirección se les citó para que se acercaran al Despacho de la Alcaldía Local de Barrios Unidos a rendir los descargos (folio 35 cuaderno principal), la cual coincide con la del inmueble en el que se practicó la diligencia de Inspección Judicial por parte de la Alcaldía Local que fue atendida por las demandantes, según consta a folio 21, ibídem.
Conforme obra a folio 117, ibídem, a dicha dirección el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTÁ, envió a través de la Oficina Postal Murillo Toro una citación, en la cual se lee: “Sírvase comparecer Secretaría de Gobierno Consejo de Justicia carrera 8 No. 1065, OF. 105, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 06 de Febrero de 1998, fin notificarse de la providencia de fecha 23 de Enero/98-Q-T-11-F-261”. Teniendo en cuenta que las actoras no comparecieron a la notificación personal, según consta a folio 121, ibídem, se hizo la fijación del edicto en cuyo texto quedó consignado el nombre de las partes, se transcribió la parte resolutiva del acto acusado; en el artículo TERCERO se advierte que contra el mismo no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. Tal edicto permaneció fijado por 10 días desde el 16 de Febrero de 1998 al 27 del mismo mes y año. De lo que ha quedado reseñado observa la Sala que la notificación por edicto del acto acusado es válida, pues, como quedó visto, primero se intentó la notificación personal y aquella se ajusta a lo ordenado en el artículo 45 del C.C.A., pues se produjo una vez vencido el término de cinco días otorgado para la notificación personal, además de que en el edicto se insertó la parte resolutiva de la providencia y se advirtió que contra ella no procedería recurso alguno, como en efecto no procedía, y quedaba agotada la vía gubernativa.
De tal manera que si no hubo irregularidad en la notificación no tiene cabida la regulación del artículo 48 del C.C.A., y menos aún cuando el apoderado de la parte actora en la demanda no controvierte ni la citación que se hizo para intentar la notificación personal, ni la notificación por edicto. Mucho menos alega en su apoyo el citado artículo 48 y, por el contrario, le reconoce plena validez a la notificación por edicto, solo que interpreta que debe tenerse en cuenta el término de cinco días posterior a la desfijación, es decir, el de FIRMEZA o EJECUTORIA, de donde concluye que esta se produjo el 9 de marzo de 1998, de ahí que hubiera presentado la demanda el 8 de julio del mismo año, es decir, dentro de término de cuatro meses siguiente a tal ejecutoria. En efecto, se lee a folio 5 en la demanda: “Esta decisión-se refiere el apoderado al acto acusado-,fue notificada por medio de edicto tal y como consta a folio 126, en donde a desfijarse el 27 de Febrero de 1998 y dejados pasar los cinco días de ejecutoria, esta quedó en firme el 9 de Marzo del año en curso”. (Negrilla fuera de texto). Sabido es que notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y en este caso el artículo 136 del C.C.A. es diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado. Luego, si la desfijación del edicto se produjo el 27 de febrero de 1998, en dicho día se surtió legalmente la notificación de la decisión contenida en el Acta núm. 002 de 23 de enero de enero
de 1993, por lo que su impugnación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió hacerse a más tardar el 28 de junio de 1998 y no el 8 de julio siguiente, como efectivamente ocurrió. Debe enfatizar la Sala en que siendo la caducidad un presupuesto de procedibilidad de la acción, es menester que desde un principio el actor lo acredite y tal acreditación supone que al momento de presentar la demanda controvierta la legalidad de las notificaciones, si es que pretende acogerse a los efectos benéficos del artículo 48 del C.C.A.. Empero, si, como en este caso, según se deduce de los hechos alegados en la demanda, se reconoce plena validez a la notificación por edicto, mal puede con ocasión del recurso alegar su invalidez. Esta Corporación en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en providencia de 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en cuanto a que es en la demanda donde debe controvertirse la validez de la notificación, lo que obliga al juzgador a admitirla, a pesar de que aparentemente esté caducada, dejando a salvo la facultad de que al momento de fallar, si se desvirtúa la alegada irregularidad, el pronunciamiento que se haga sea inhibitorio.
Ahora, como quiera que el fenómeno de la caducidad de la acción le impide al juzgador proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, debe revocarse la sentencia apelada que como consecuencia de declarar probada la caducidad dispuso denegar tales pretensiones, para disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio frente a las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción. REVÓCASE dicha sentencia en cuanto como consecuencia de haber declarado probada la caducidad denegó las pretensiones de la demanda, para disponer, en su lugar: INHÍBESE de proferir pronunciamiento de fondo frente a tales pretensiones. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente