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CE-25000-23-24-000-1998-00651-01(7090)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00651-01(7090)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PODER - Improcedencia del rechazo in limine de los recursos por carencia de poder para la nueva actuación administrativa / DERECHO DE DEFENSAViolación al rechazar los recurso por falta de nuevo poder / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL - Inconducente cuando ya es parte de la actuación administrativa En estas circunstancias es claro que al notificarse de la resolución, lo cual hizo personalmente como consta a folio 58 Vto., la abogada tuvo la convicción de estar reconocida como apoderada de la citada empresa también frente al diligenciamiento administrativo correspondiente, de donde se consideró legitimada para interponer los recursos procedentes sin necesidad de un nuevo poder, como en efecto lo hizo. La Administración no puede imponerle a la empresa afectada las consecuencias de una omisión que ella misma propició en forma eficaz, en la medida de que la situación que creó inducía fácilmente a la errada convicción que tuvo la profesional del derecho, en el sentido de que el poder de la primera actuación administrativa le permitía actuar también en la segunda. Por lo tanto, el rechazo in limine de los recursos así interpuestos, por la carencia de un poder especial para la nueva actuación administrativa resulta desleal e inconsecuente con la situación creada por la propia Administración, de modo que dada esa situación, lo menos que ésta debió haber hecho fue aclararla y dejar sin efecto la notificación personal a la abogada, y al no proceder así, dadas tales circunstancias, le conculcó a la empresa el derecho a la defensa. La exigencia del certificado de constitución y gerencia era a todas luces inconducente, por cuanto la empresa ya era parte del procedimiento respectivo, de donde cabe confirmar la

sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Como la instancia se ha centrado en el auto mediante el cual fueron rechazados los recursos de reposición y de apelación que en nombre de la actora interpuso su apoderada en la actuación administrativa anterior, y como lo dispuesto por el a quo, a título de restablecimiento del derecho, es que los mismos le sean decididos por parte de la Administración, la Sala confirmará la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00651-01(7090)

Actor: AEROFLORAL INC.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I.- LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que mediante el trámite del proceso ordinario se acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 655-0064 de 19 de julio de 1996,

proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera por parte de la sociedad actora ( entregar la mercancía después de haber sido decretado su decomiso ) y se ordena hacer efectiva una póliza por valor de $ 53.022.090 en el expediente Núm. VI-20576-95 ( Ver corrección de la demanda, folio 105 ). - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto Núm. 1370043 de 24 de diciembre de 1996, que no ha sido notificado en debida forma, sino por correo el 28 de enero de 1997 a una dirección ajena a las partes, expedido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual rechaza los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la antes citada Resolución Núm. 655-0064 de 19 de julio de 1996. - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 04791 de 23 de agosto de 1995, emanada del Abogado Delegado de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Núm. 02297 de 28 de abril de 1995, en otro expediente, radicado bajo el Núm. 330 de 1994, en el sentido de confirmarla. - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 02297 de 28 de abril de 1995, del

Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se decomisa una mercancía en el expediente Núm. 330/94. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto Núm. 02375 de 10 de octubre de 1994, expedido por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual le formula pliego de cargos a los representantes de MILLON AIR, AEROFLORAL INC. y AMERICANA DE ADUANAS LTDA., en el expediente Núm. 330/94. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el pliego de cargos Núm. 335-0124 de 27 de noviembre de 1996, expedido por el Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual le formula cargos a AEROFLORAL INC. y AMERICANA DE ADUANAS LTDA., en el expediente Núm. 330/94, en su calidad de transportista de la mercancía decomisada. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Administración Especial de Operación Aduanera de santa Fe de Bogotá, hoy Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Santa Fe de Bogotá: a) La continuación del trámite de nacionalización de la mercancía aprehendida con documento de transporte Núm. 0948003472, registrada por la Oficina de

Registro de Documentos de Viaje del Aeropuerto El Dorado el 25 de abril de 1994, con el Núm. 107290, por tanto deberá autorizar la incorporación y posterior levante de la mercancía contenida en la DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN con Stiker Núm. 050597700071-1 con sello de pago en el banco Cafetero el 9 de agosto de 1994 por los tributos aduaneros respectivos por valor de $ 9.695.802, que corresponden a $ 2.460.864 por concepto del arancel y $ 7.234.938 del IVA. b) La anulación o cancelación de la póliza de Seguros Caribe S.A. Núm. 49512, expedida el 5 de julio de 1994 y su anexo de modificación, por valor de $ 53.022.090. c) Se disponga para todos los efectos legales que no hubo violación de la legislación aduanera por parte de AEROFLORAL INC., AMERICANA DE ADUANAS y MILLON AIR. d) Que los anteriores actos colocan a las sociedades antes mencionadas en una situación reglamentaria que no existe y que reputa como de interés general de la colectividad, para que no sigan presentándose situaciones similares. e) Que la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. I.2. Hechos El 25 de abril de 1994 arribó al país el vuelo 401 de la empresa transportadora Millón Aire procedente de Miami. Entre otros, venía el documento de transporte Núm. 0948003472 que amparaba ocho (8) piezas con un peso de 4695 libras,

descritas genéricamente como EQUIPO DE COMUNICACIÓN, mercancía ésta que cumplió con todos los trámites para el arribo, presentación, descargue, inspección aduanera, por lo cual los funcionarios aduaneros autorizaron el registro de la mercancía, de donde la Oficina de Registro de Documentos le asignó el número 107290 de 25 de abril de 1994. Al día siguiente se procedió al traslado de la mercancía para el correspondiente depósito de aduana y en el momento del cargue, funcionarios de aduana volvieron a inspeccionar la carga y procedieron en forma ilegal a su aprehensión, con base en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, porque según el decir de los funcionarios y sin ser cierto, encontraron impresoras, monitores y otros elementos que no estaban amparados en la guía. Por ello abrieron el expediente Núm 330/94. Aerofloral Inc., como agente en Miami y responsable de la elaboración de los documentos, a fin de obtener la entrega de la mercancía, constituyó la póliza de garantía Núm. 49512 de la Compañía de Seguros Caribe – hoy Mapfre Seguros – por el 100% del valor de la mercancía, avaluada en la suma de $ 53.022.090.oo, con vigencia de 15 meses desde el 5 de julio de 1994. Por auto Núm. 12375 de 10 de octubre de 1994, con falsa motivación, se formuló pliego de cargos a MILLON AIR y AEROFLORAL INC. en calidad de empresas transportadoras, y a AMERICANA DE ADUANAS LTDA. en calidad de

consignatario, lo cual no se ajusta a la realidad porque AEROFLORAL INC. no es empresa transportadora. La transportadora fue MILLON AIR. AEROFLORAL INC. quien contestó los cargos y presentó todos los documentos pertinentes. Mediante Resolución Núm. 12297 de 28 de abril de 1995 el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá “desata el recurso interpuesto”, desatendiendo las objeciones al pliego de cargos y ordena en forma ilegal el decomiso de la mercancía a favor de la Nación. No se tuvo en cuenta que al no relacionar la mercancía en el manifiesto de carga solamente hay lugar a la aprehensión cuando no se determina en forma exacta el número de bultos y el peso, pero no por causales distintas. AEROFLORAL INC. presentó recurso de reconsideración contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución Núm. 04791 de 23 de agosto de 1995, confirmando aquélla en todas sus partes. El 27 de noviembre de 1996, esto es dos ( 2 ) años después de ocurridos los hechos y cuando ya había caducado la acción sancionatoria según lo señala el Decreto 1750 de 1991, se le formula un nuevo pliego de cargos a AEROFLORAL INC. y a AMERICANA DE ADUANAS LTDA., por presunta falta administrativa al régimen de aduanas, según el artículo 2º, literal a) del decreto 1750 de 1991 y establece una multa por valor de $ 26.511.045, atendiendo el numeral 4 del literal a ) del mismo

decreto, esto es, por “...Transportar, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando sin participación en los hechos descritos anteriormente...” Dentro de un nuevo expediente, radicado con el número VI-20-576-96, paralelo al que se ha referido la actora, mediante Resolución Núm. 655-0064 de 19 de julio de 1996, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D. C., declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva una póliza expedida por SEGUROS CARIBE S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por valor de $ 53.022.090 AEROFLORAL INC. impetró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 24 de diciembre de 1996, bajo la consideración de que no se aportó el poder que acredita la legitimación para actuar, ni se encuentra en el expediente certificado de constitución y gerencia de la empresa AEROFLORAL INC., no obstante que la abogada que presentó el recurso tenía personería reconocida desde el inicio del proceso con auto de 4 de agosto de 1995, ratificada por la Resolución Núm. 04791 de 23 de agosto de 1995 e incluso en la resolución contra la cual interpuso el recurso rechazado.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación

Según la parte actora, se violaron los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1º, numerales 4, 6 y 8; 4º , 40, 135 y 170 del C. de P.C.; 37, 124, 304, 305 modificados (sic) por el Decreto Núm. 2282 de 1989; 4 y 5 del C.C.; 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 3 y 84 del C.C.A.; 1º, 63, 64, 65, 72, 97, 98, 99 y 100 del Decreto 1909 de 1992; 6º de la Resolución Núm. 371 de 1992; 24 de la Resolución 1794; 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992; instrucción Núm. 0027 de 9 de septiembre de 1992; Convenio de Varsovia de 1929, modificado en la haya en 1955 y Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975, adoptado por el Gobierno Colombiano mediante la Ley 95 de 1965, y Orden Administrativa Núm. 001 de 1992. El concepto de la violación denunciada se concreta en las siguientes razones: Los actos acusados rompen el orden de justicia y la protección a los bienes de los administrados; hubo violación del debido proceso, por cuanto no se decidió conforme norma preexistente, se pretermitió el procedimiento al formular un pliego de cargo a quien no tiene la calidad que se le atribuye y dos años después de ocurrido los hechos; hubo violación del derecho de defensa al rechazar sin

fundamento legal los recursos de reposición y apelación, mediante acto que ni siquiera fue notificado en debida forma. Las normas en que se sustenta el decomiso no establecen que se la mercancía se deba describir en el documento de transporte ni en el manifiesto de carga; y a pesar de ello se describió de manera genérica. La mercancía debe describirse en la declaración de importación. Por tanto no se introdujo mercancía sin el lleno de los requisitos, ni de mala fe. Por ello existe una falsa motivación desde el inicio del procedimiento, ya que se invocaron causales inexistentes. Los funcionarios aduaneros no cumplieron con los deberes que contempla el C. de P.C. en materia probatoria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

II. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y asumió el conocimiento sólo respecto de la Resolución Núm. 655-0064 de 19 de julio de 1996, proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera por parte de la sociedad actora ( poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada, la cual le había sido entregada provisionalmente a la actora, bajo el amparo de una póliza de seguro ) y se ordena hacer efectiva una póliza por valor de $ 53.022.090 en el expediente Núm. VI-20576-95, y del Auto Núm. 137-0043 de 24 de diciembre de 1996, expedido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y

Aduanas de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual rechaza los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la precitada resolución, habida cuenta de que respecto de los demás actos demandados halló que para algunos había caducado la acción y para los restantes no tenía jurisdicción. De allí que únicamente estudiara los argumentos relacionados con tales actos.

II. 2. La empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. fue vinculada al proceso ( folio 119 ), cuyo apoderado, aparte de cuestionar la falta de notificación a esta empresa del auto que rechazó los recursos administrativos interpuestos por la actora, manifiesta que su representada, por su parte, también interpuso los mismos recursos contra la Resolución Núm. 655-0064 de 19 de julio de 1996, de los cuales el de reposición fue resuelto favorablemente, mediante la Resolución Núm. 659-0057 de 24 de diciembre de 1996, la que aportó en copia al carbón ( folio 133 a 138 ), liberando a esa compañía aseguradora de toda obligación, por encontrar que el siniestro ocurrió después de haberse vencido la póliza que había librado. Asimismo, que no recuerda en que sentido se decidió el recurso de apelación.

En cuaderno anexo Núm. 3, folios 78 a 84, correspondiente al expediente 20 – 576 – 95, obra fotocopia de la Resolución Núm. 0877 de 9 de mayo de 1997, por la cual se desató el recurso de apelación precitado, en el sentido de confirmar lo que se proveyó en el recurso de reposición a favor de la recurrente.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA Advierte el a quo que el estudio de legalidad de los dos actos atrás precisados, debe hacerse sólo en relación con el auto Núm. 137 – 0043 de 24 de diciembre de 1996, por cuanto en la demanda no se formula ningún ataque jurídico contra la Resolución Núm. 655-0064 de 19 de julio de 1996, ya que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar la legalidad de los actos mediante los cuales se ordenó el decomiso ( resoluciones núms. 02297 de 28 de 1995 y 04791 de 23 de agosto de 1995 ), y respecto de éstos, como se dijo, la demanda fue rechazada.

Al efecto trae el enunciado de los numerales 1º y 4º del artículo 318 del decreto 2666 de 1994, que regulan los recursos objeto de rechazo mediante el citado auto, y concluye que a la luz de tales disposiciones esa decisión es arbitraria y violatoria no sólo del debido proceso, sino de los principios de buena fe ( artículo 83 de la Constitución Política 9 y de prevalencia del derecho sustancial ( artículo 228 ibídem ), puesto que no obstante haber reconocido previamente la calidad con que actuaba la abogada, procedió sin mayor argumentación ( se limitó a relacionar las normas pretranscritas ) a negar la posibilidad que ella tenía de recurrir la resolución impugnada. El argumento de que no acreditó su legitimación para actuar es formalista y olvida que el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 obliga a los funcionarios del área a que sus actuaciones estén presididas por un relevante

espíritu de justicia. En el caso sub júdice la Administración previamente había reconocido esa calidad. En cuanto al certificado de constitución y gerencia de la actora, dice que no entiende la exigencia si la compañía venía actuando con anterioridad en el procedimiento administrativo, a tal punto que fue respecto de ella que se declaró el incumplimiento de la obligación de entregar la mercancía, cuyo decomiso se había ordenado. En consecuencia, acogió los cargos, declaró la nulidad del referido auto y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada resolver de fondo los recursos mencionados. Negó las demás pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada hace un recuento de las actuaciones administrativas atinentes al asunto y de la sentencia apelada, frente a la cual plantea que la actuación administrativa mediante la cual se aprehendió la mercancía y dispuso su decomiso, es muy diferente a aquélla en la que se declaró el incumplimiento de la obligación garantizada, esto es, poner a disposición de la DIAN la mercancía que previamente fue entregada al importador, para el caso en que ésta resultara decomisada. La primera se adelantó bajo el expediente Núm. 330 de 1994 y la segunda, dentro del expediente Núm. 20-576 de 1995. La abogada no acreditó su calidad de apoderada de AEROFLORAL INC. en el segundo expediente referenciado, ni es cierto que dentro de la Resolución recurrida, la Núm. 655-0064 de 19 de julio de 1996, se haya ordenado notificársela, ni

tampoco que se la hubiera reconocido personería para actuar. Se dispuso notificar a AEROFLORAL INC, o a su apoderado, y el hecho de que la doctora Martínez se haya notificado de esa resolución no significa que hubiera acreditado su calidad de apoderada, con facultad para interponer los recurso de ley. Por tanto, es claro que no se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 52 del C.C.A., toda vez que dentro del expediente en mención no aparece el poder correspondiente. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación acusada está ajustada a derecho.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSION

V. 1. La actora manifiesta que es evidente la ilegalidad cometida por la DIAN, que la sentencia está ajustada a derecho y que es aberrante la exigencia de presentación de un nuevo poder con el recurso, si ya se había reconocido la personería. Expresa su conformidad con la sentencia apelada, la cual solicita que sea confirmada.

V. 2. La entidad apelante se remite a los artículos 52 y 53 del C.C.A., 65 y 70 del C. de P.C. y reitera que la apoderada de la sociedad AEROFLORAL INC. en el expediente administrativo Núm. 330 de 1994 no acreditó esa misma calidad en el expediente Núm. VI-20-576/95, los cuales eran diferentes, por consiguiente al presentar los recursos incumplió los requisitos señalados en las normas antes referidas. Por ello pide que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

VI.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VII.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VII. 1ª. La instancia se circunscribe al estudio de legalidad del auto Núm. 137 – 0043 de 24 de diciembre de 1996, mediante el cual fueron rechazados los recursos de reposición y apelación, interpuestos por la actora contra la Resolución Núm. 655-0064 de 19 de julio de 1996, proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera por parte de la sociedad actora ( poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada ) y se ordena hacer efectiva una póliza por valor de $ 53.022.090 en el

expediente Núm. VI-20-576-95.

VII. 2ª. El Tribunal decretó la nulidad del mencionado auto por considerar que no obstante haber reconocido previamente la calidad con que actuaba la abogada, la administración procedió, sin mayor argumentación, a negar la posibilidad que ella tenía de recurrir la resolución impugnada, y que no entiende la exigencia relativa al certificado de constitución y gerencia de la actora, si la compañía venía actuando con anterioridad en el procedimiento administrativo, a tal punto que fue respecto de ella que se declaró el incumplimiento de la obligación de entregar la mercancía,

cuyo decomiso se había ordenado. V.3ª.-En el presente caso es cierto que, como lo aduce la apelante, se está ante dos actuaciones distintas, la que culminó con la decisión que ordenó el decomiso ( Resolución Núm. 02297 de 1995, respecto de la cual fue rechazada la demanda ) y la que finalizó con la resolución bajo examen, la Núm. 655-0064 de 1996, por la cual se declaró el incumplimiento ya indicado, por parte de la accionante, y que por lo mismo el apoderado en cada una de ellas debía constituirse de manera expresa y específica. Asimismo, que la actora constituyó apoderado de manera específica sólo en relación con la primera actuación administrativa, de suerte que respecto de la segunda no otorgó poder, tal como lo alega la entidad apelante.

V. 4ª. Sin embargo, la Sala observa que las actuaciones están tan íntimamente relacionadas, como que la segunda es una consecuencia o se fundamenta en actos de la actora relacionados con la primera, de allí que la propia Administración notificara a la abogada, habilitándola para que presentara los recursos que le fueron rechazados contra la resolución que puso fin a esa segunda actuación administrativa, la Núm. 655-0064 de 1996, sin contar con poder especial para el efecto, por cuanto en esa resolución la mencionó como apoderada de la empresa, y es así como en uno de sus considerandos advierte que “Con el artículo 2º de la resolución 04791/05/95 ( perteneciente a la primera actuación administrativa, aclara la Sala ), se reconoció personería jurídica a la doctora FANNY MARTINEZ LOPEZ,

identificada con C.C. 25.262.920 de Popayán y T.P. No.2.826 de Minjusticia, como apoderada Especial de la sociedad AEROFLORAL INC., en los términos del poder conferido.” ( folio 56 ), y en anotación postfirma, bajo el título de “NOTIFICACIONES”, se hace mención expresa de la misma profesional del derecho, como “Apoderada del tomador”, además de hacerse mención a la aseguradora y a la demandante, señalándose su dirección para el efecto. En estas circunstancias es claro que al notificarse de la resolución, lo cual hizo personalmente como consta a folio 58 Vto., la abogada tuvo la convicción de estar reconocida como apoderada de la citada empresa también frente al diligenciamiento administrativo correspondiente, de donde se consideró legitimada para interponer los recursos procedentes sin necesidad de un nuevo poder, como en efecto lo hizo. Así las cosas, la Administración no puede imponerle a la empresa afectada las consecuencias de una omisión que ella misma propició en forma eficaz, en la medida de que la situación que creó inducía fácilmente a la errada convicción que tuvo la profesional del derecho, en el sentido de que el poder de la primera actuación administrativa le permitía actuar también en la segunda. Por lo tanto, el rechazo in limine de los recursos así interpuestos, por la carencia de un poder especial para la nueva actuación administrativa resulta desleal e inconsecuente con la situación creada por la propia Administración, de modo que dada esa situación, lo menos que ésta debió haber hecho fue aclararla y dejar sin efecto la notificación personal a la abogada, y al no proceder así, dadas tales

circunstancias, le conculcó a la empresa el derecho a la defensa. Además, la exigencia del certificado de constitución y gerencia era a todas luces inconducente, por cuanto la empresa ya era parte del procedimiento respectivo, de donde cabe confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Al respecto, se ha de tener en cuenta que como la instancia se ha centrado en el auto mediante el cual fueron rechazados los recursos de reposición y de apelación que en nombre de la actora interpuso su apoderada en la actuación administrativa anterior, y como lo dispuesto por el a quo, a título de restablecimiento del derecho, es que los mismos le sean decididos por parte de la Administración, la Sala confirmará la sentencia, habida cuenta de que en otras situaciones similares a la del sub lite lo ha decidido de igual forma1. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Ver, entre otras, sentencias de 19 de noviembre de 1998, Expediente núm. 4937, Actora: Sercarga S.A., Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, de 28 de octubre de 1999 (Expediente núm. 5442, Actora: Médicos Asociados S.A., Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 8 de noviembre de 2001, Expediente núm. 685, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola.

F A L L A: Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada.

Segundo.- Reconócese al abogado Félix Antonio Lozano Manco, como apoderado judicial de la DIAN, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido mediante memorial que obra a folio 17 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de catorce ( 14 ) de febrero del 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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