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CE-25000-23-24-000-1998-00701-01(7467)-2003

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00701-01(7467)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Leyes anuales de presupuesto: requisito esencial de la incompatibilidad / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Facultad exclusiva del juez / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Requisitos de procedencia / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Rubro por rentas contractuales / RENTAS CONTRACTUALES - Ingresos por contrato de concesión de telefonía móvil celular / CONTRATOS DE CONCESIÓN - Las rentas contractuales hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Alcance del criterio de REGULARIDAD para diferenciar los recursos de capital / REGULARIDAD DEL INGRESO - Criterio para diferenciar ingresos corrientes de recursos de capital / RECURSOS PARAFISCALESNo constituyen ingresos corrientes de la Nación / RECURSOS PARAFISCALES – Naturaleza. Características / PRESUPUESTO NACIONALNo hacen parte de él los recursos parafiscales / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - No hacen parte de él los recursos parafiscales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECUROS DE CAPITAL DEL PRESUPUESTO - Hacen parte de él los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional / CUENTA ESPECIAL DE CAMBIOS - Recursos de capital / SITUADO FISCAL - Cálculo con base en censo de población de 1985 y 1993 / CENSO DE POBLACIÓN - Distribución de recursos del situado fiscal / PRESUPUESTO ANUAL DE LA NACIÓN - Rubros que deben ser incluidos en

ingresos corrientes de la Nación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de julio de 2003, Radicación 25000-23-24-000-1997-09536-01 (7148), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00701-01(7467)

Actor: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI (SANTANDER) Demandado: CONPES Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de San Vicente de Chucuri (Santander) contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI (Santander) a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se

hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las liquidaciones anuales de las participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios en relación con las transferencias del demandante correspondientes a 1992 y 1993 (folio 309). 2ª. Son nulos los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1993, 1994 y 1995 expedidos por el CONPES (folio 311). 3ª. Son nulos los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de Transferencias y del Situado Fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y aprobadas por el CONPES, reflejadas en los siguientes actos: 3.1. Documento CONPES núm. 20 DNP-UDT de 11 de noviembre de 1993 – Distribución Territorial y Sectorial del Situado Fiscal y de la Participación Municipal de los Ingresos CorrientesVersión Aprobada (Transferencias de 1994). 3.2. Documento CONPES núm. 2716 DNP –UIP-UDT de 30 de junio de 1994, Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales, Versión Aprobada (Transferencias de 1995). 3.3. Documento CONPES núm. 2757 MINHACIENDA-MINSALUD DNP–UDT de 11 de enero de 1995, Modificaciones al Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales para 1995, Versión Aprobada (Transferencias de 1995, modificatorio del anterior). 3.4. Documento CONPES – SOCIAL núm. 32 DNP-UDT de 6 de diciembre de 1995, Distribución del Situado Fiscal y de la Participación de los Ingresos

Corrientes de la Nación 1996 y Mayores Ingresos Corrientes 1995 (Mayores Ingresos Corrientes de 1995 – Telefonía Celular y Transferencias 1996). 3.5. Documento CONPES núm. 2844 DNP-UDT de 10 de abril de 1996 (Distribución de Reaforo del Situado Fiscal y Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1995, Versión Aprobada). 3.6. Documento CONPES – SOCIAL núm. 036 DNP-UDT de 15 de enero de 1997, Distribución del Situado Fiscal 1997Versión Aprobada. 3.7. Documento CONPES – SOCIAL núm. 037 DNP-UDT de 29 de enero de 1997, Corrección al Documento CONPES anterior Situado Fiscal 1997 Versión Aprobada. 3.8. Documento CONPES 2973 DNP UAEDT de 18 de diciembre de 1997 (Distribución Situado Fiscal y de la participación de los Municipios y Resguardos Indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1998). 3.9 Documento CONPES SOCIAL 045 del Ministerio de Salud DNP:UAEDT de diciembre 4 de 1998 (Distribución del Reaforo del Situado Fiscal del sector salud de la vigencia fiscal de 1997). 3.10 Documento CONPES SOCIAL 3024 DNP:UAEDT de 26 de enero de 1999 (Distribución del Situado Fiscal y de la participación de los Municipios y Resguardos Indígenas en los ingresos corrientes de la Nación vigencia 1997) (folios 311 y 312).

4ª. Que como consecuencia de la violación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del Presupuesto Anual de los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 se inapliquen para el caso sub lite la Ley Ordinaria del Presupuesto núm. 21 de 1993, su Decreto de Liquidación 2100 de 29 de diciembre de 1992, y Decretos complementaros núms. 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2757 de 1993; la Ley núm. 88 de 1993, su Decreto de Liquidación y Ejecución núm. 2660 de 29 de diciembre de 1993 y sus Decretos complementarios o adiciones presupuestales núms. 214, 1554, 2087, 1263 de 1994; la Ley 178 de 1994, su Decreto de Liquidación 2899 de 31 de diciembre de 1994 y sus Decretos complementarios ejecutivos núms. 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía de los intereses del demandante; la Ley 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995) y 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su Decreto de Liquidación o Ejecución núm. 2350 de 29 de diciembre de 1995, en cuanto dichas normas se refieran a la

disminución de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capítulo I, con base en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad consagradas en los artículos 4º de la Carta Política y 12 de la Ley 153 de 1887. 5ª. Que con base en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad consagradas en los artículos 4º de la Carta Política y 12 de la Ley 153 de 1887, se inaplique la Ley 331 del 18 de diciembre de 1996 y su Decreto de Ejecución núm. 2373 de 30 de diciembre de 1996, en cuanto dichas normas disminuyen las sumas de ingresos corrientes en el Capítulo I, 6ª. Que se proceda a efectuar las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al demandante para los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, según los cálculos efectuados por los peritos, quienes tendrán en cuenta los siguientes conceptos: a)El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. En este valor se deberán tener en cuenta los $105.593’486.094,16 aún no incluidos en el capítulo de ingresos corrientes por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en su fallo de 21 de septiembre de 1995.

b) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados. c) Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 en capítulos diferentes a los ingresos corrientes. d) Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. En subsidio de lo anterior, esto es, de todo el rubro o capítulo de rentas parafiscales, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra y que fueron incluidas en el concepto de Rentas Parafiscales y en capítulo separado al de ingresos corrientes en los presupuestos de 1994 a 1999; e) Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de 1993 a 1999, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las finanzas en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal y los títulos de deuda pública. f) Los dineros dejados de percibir por el demandante por la indebida aplicación de

la fórmula contemplada en la Constitución y en la Ley 60 de 1993 para la repartición de transferencias, y concretamente en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, así como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993 a 1999. g) El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante según los anteriores conceptos, en relación con los presupuestos de 1993 a 1999, de conformidad con las liquidaciones que efectúen los peritos. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo la violación del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9º, 10o, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7º, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3º, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1º y 2º de la Ley 225 de 1995, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1. Que luego de un estudio sobre la aplicación de la Ley 60 de 1993 se pudo deducir que existen faltantes en la entrega de los recursos por indebida aplicación de los factores matemáticos mencionados en la Constitución y la ley.

Sostiene que en el Presupuesto Nacional se disminuyó el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación por incluirse algunos conceptos en el capítulo de Recursos de Capital. Anota que uno de los pilares de la demanda se relaciona con el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, es decir, sobre qué rentas tienen tal naturaleza dentro del ordenamiento jurídico colombiano y, por consiguiente, deben engrosar el capítulo de sus rentas. Que de acuerdo con el artículo 358 de la Constitución Política los Ingresos Corrientes de la Nación están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. Los primeros, según los hacendistas, incluyen el producido de los impuestos de renta y complementarios y los segundos las llamadas tasas, contribuciones especiales, multas excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas de carácter nacional, donaciones y rentas de destinación específica. Observa que mediante sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 la Corte Constitucional sentó su posición en el sentido de que son ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, y las rentas contractuales. Que los recursos provenientes de los contratos que celebra el Estado con los particulares son de la Nación, independientemente de la forma en que se recauden. En efecto, estos dineros surgen de los contratos estatales debidamente adjudicados y celebrados, trátese de concesiones o enajenación de bienes muebles o inmuebles, y por ello se les denomina rentas contractuales. Advierte que los presupuestos de 1993, 1994 y 1995 debían ceñirse estrictamente

a los preceptos constitucionales y a la Ley 38 de 1989, no obstante lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende que la mayoría de los recursos contractuales sean recursos extraordinarios y se consideren en el Presupuesto Nacional dentro del Capítulo de Recursos de Capital, v.gr., la enajenación de los bancos de propiedad del Estado y, particularmente, la del Banco de Colombia, efectuada a principios de 1994. Añade que en igual sentido el Ministerio de Hacienda consideró a los recursos provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas del orden nacional (ECOPETROL, Carbocol, Cerromatoso, Mineralco, etc.) excedentes financieros que ingresaron al Presupuesto Nacional como “Recursos de Capital” o “Recursos Administrados por la Entidad” y, por consiguiente, no irradiaron a los entes locales. Señala que con anterioridad a la Ley 179 de 1994 las donaciones debían ser incorporadas también en el capítulo de los Ingresos Corrientes, e invoca la sentencia C308 de 1994 de la Corte Constitucional. Afirma que las leyes orgánicas del presupuesto priman sobre las leyes ordinarias del presupuesto que expide año a año el Congreso, pero que lo verdaderamente trascendental, independientemente de la existencia de la Norma Orgánica del Presupuesto, es que la Constitución Política obliga a la inclusión de los recursos contractuales, los excedentes de las entidades desconcentradas y descentralizadas y las donaciones dentro del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, los cuales no corresponden al rubro de renta de capital u otro similar. Concluye en este cargo que los actos administrativos de las liquidaciones de las

participaciones, así como el de reaforo que se produce en el año inmediatamente siguiente al de la causación de las participaciones a que se tiene derecho son abiertamente ilegales por falsa motivación y abierta contradicción con la Constitución y la Ley Orgánica, lo que ocasiona un desequilibrio presupuestal en las liquidaciones que originan esta demanda. 1.2.2. Que las rentas parafiscales, definidas como aquellas contribuciones obligatorias que deben hacer los miembros de un determinado sector económico y que se destinan exclusivamente a la ejecución de acciones que benefician sólo a este sector y con plena exclusión del resto de la sociedad, al ser recursos no tributarios deben ingresar en el capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación. Señala que el artículo 7º de la Ley 38 de 1989 fue modificado por el artículo 3º de la Ley 179 de 1994 y, posteriormente, dicho artículo fue nuevamente modificado por la Ley 225 de 1995, que modificó también el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificaciones con las cuales se logró la exclusión de las rentas parafiscales del capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación, cuando el espíritu de la Constitución del 91 fue no excluir ninguna renta corriente, incluyendo las de destinación específica. De todas maneras, para la época de elaboración de los presupuestos de 1993 a 1998 estaba vigente la Ley 38 de 1989, que disponía que las rentas parafiscales debían estar en el capítulo de recursos no tributarios, engrosando los Ingresos Corrientes de la Nación. Agrega que el Gobierno Nacional, no contento con excluir a las rentas parafiscales

del capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación, procedió a engrosar dicho concepto con rentas que son contribuciones ordinarias administradas por las respectivas entidades, (Superintendencias de Sociedades, de Comercio, de Servicios Públicos, Bancaria, del Subsidio Familiar, etc.), con lo cual se vulneraron las liquidaciones del actor en relación con los presupuestos de 1993 a 1996, inclusive, en cuanto se lesionó su legítimo derecho a participar en las rentas nacionales. 1.2.3. Sostiene que también se equivocó el Gobierno Nacional al efectuar las liquidaciones correspondientes, por cuanto los actos respectivos se basan en premisas falsas con relación a los factores que determinan el cálculo matemático. Que, en efecto, al tenor del artículo 357 de la Constitución Política la liquidación debe basarse en el censo poblacional, obviamente del año en que se efectúa la correspondiente liquidación o del año al que corresponde el respectivo presupuesto, y en el de la población con necesidades insatisfechas también del año inmediatamente anterior a la elaboración presupuestal correspondiente, pues, de no ser así, la liquidación no refleja la realidad del país y se cometen enormes injusticias sociales, lo cual guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 60 de 1993, que ordenaba tener en cuenta la población estimada para el año de elaboración del presupuesto, con base en el censo de 1985 o en el de 1993, si se realizaba, como en efecto lo fue, a finales del año. Considera que al basarse el Gobierno en sus cálculos en el viejo censo de 1985 y en índices caducos para aquella fecha eludió los verdaderos parámetros

estadísticos para el cálculo de la formulas, lo que determinó que se recibieran por parte del actor menores recursos de los que tenía derecho. Anota que en el artículo 45 transitorio de la Constitución Política se precisó un régimen de transición previo a la entrada en vigor de los parámetros de distribución de recursos establecidos en las normas constitucionales, en el sentido de que tales recursos debían conservar en todo caso su valor constante a 1992. Que aún cuando la Constitución previó un régimen de transición ante el evidente impacto macroeconómico que habría de tener el aumento de las transferencias y, por ende, el fortalecimiento de las descentralización administrativa, ello no significa que finalizado dicho régimen excepcional se pudieran lesionar los derechos adquiridos por las colectividades, máxime que año a año se habrían de aumentar los recursos trasladados hasta llegar al 22% para los municipios. 1.2.4. Que el artículo 42 de la Ley 60 de 1993 señalaba un porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación a favor de la Federación Colombiana de Municipios, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C151 de abril de 1995, no obstante lo cual, tanto en las transferencias de 1993 y 1994, como en las previstas y giradas de 1995 se entregaron dineros que pertenecían a los municipios, por lo cual las liquidaciones mensuales dejaron de usufructuar dichos dineros que alcanzan a superar los $300’000.000.00. 1.2.5. Que en virtud de no haber ingresado todas las rentas al rubro de Ingresos

Corrientes de la Nación se generó un lucro cesante y/o costo de oportunidad que debe ser reconocido por el fallo judicial. 1.2.6. Que en 1994 el Gobierno Nacional realizó la subasta para la venta del espectro electromagnético de la telefonía móvil celular, fruto de la cual recibió algo más de 977 mil millones de pesos en los meses de marzo y abril de 1994. No obstante ser una renta contractual del Estado, la Administración central decidió efectuar, de un lado, una adición presupuestal por valor de $8.600’000.000 (Decreto 1263 de 1994) y de otro lado, mantener en el exterior el resto de los dineros en cuentas de reserva internacional. Lo anterior significa que este dinero, en la cuota parte que correspondía al actor, debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayojunio y siguientes de 1994, lo cual no fue así. Advierte que mediante el fallo de la Corte Constitucional C-423 de 21 de septiembre de 1995 se declaró la inexequibilidad del numeral 2.7. Recursos de Capital del artículo 1º de la Ley 168 de 1994 en donde figuraban dichos dineros y por cuantía igual a 872,8 mil millones de pesos, y ordenó, entre tanto, que sean considerados ingresos corrientes y que la cuota parte de participación de los entes territoriales sea entregada mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permite excepcionalmente al Gobierno, habida consideración del impacto macroeconómico, ingresar en un período mínimo de 8 años los dineros al presupuesto. Agrega que el fallo ordenó que la entrega parcial comenzara “a partir de la

vigencia fiscal de 1995” y así sucesivamente cada año, empero el Gobierno Nacional nada hizo para efectuar la respectiva adición presupuestal en 1995 y para modificar la Ley de Presupuesto de 1996, lo cual significó que las cuotas se recibieran extemporáneamente, pues tan sólo a finales de 1995 Planeación Nacional, en su Documento CONPES 32-D.N.P.-U.D.P de 6 de diciembre de 1995, procedió a efectuar la primera repartición de recursos, cuyo giro tan sólo se realizó en marzo de 1996. De allí que se solicite el lucro cesante por el recibo tardío y que se graven dichos dineros con intereses moratorios, en la cuantía que determinen los peritos. Añade que la Corte Constitucional sólo ordenó la devolución de $872,8 mil millones de pesos, cuando la cuantía efectivamente recibida por este concepto, según la propia certificación de Hacienda fue de $977.593.486.094,16, lo cual quiere decir que aun se encuentra sin considerar en los Ingresos Corrientes del año 1994 la suma de $105.593.486.094,16 y, por consiguiente, el demandante tiene derecho a una parte de dicha suma. Finalmente, el actor afirma que los actos administrativos que reflejan las transferencias de la Nación a los municipios son actos complejos, pues existen unos preparatorios y otros definitivos, la mayoría de ellos implícitos, que resume así: a.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Hacienda determina los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los

artículos 356 y 357 de la Constitución Política (acto preparatorio), procedimiento que también ocurre cuando se presentan adiciones presupuestales, se certifica a Planeación el monto de los Ingresos Corrientes contenidos en la respectiva adición, lo que ha de reflejarse en la respectiva liquidación de aforo del año subsiguiente. b.- Con los datos suministrados el Departamento Nacional de Planeación aplica las fórmulas respectivas para su distribución a las entidades territoriales. En este procedimiento la actividad preparatoria la realiza el CONPES, en concordancia con la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial creada por la Ley 60 de 1993, y una vez conocido el monto a entregar el CONPES aprueba un listado en donde se observa la entidad municipal y la asignación anual que debe recibir durante el transcurso del año. c.- Con base en dicho documento Planeación Nacional expide los instructivos de pago que corresponden al 90% de la asignación de aforo antes referida, según lo dispone el artículo 24, parágrafo 2º; el Ministerio de Hacienda, con base en los instructivos de pago procede a realizar el programa anual de Caja (PAC), lo cual se refleja en los acuerdos de gastos que obran en el expediente y que el Ministerio ha entendido como los actos administrativos. d.- Con base en los acuerdos mensuales de gastos, que reflejan el PAC, el Ministerio procede a efectuar los giros a las entidades territoriales correspondientes por intermedio de bancos con los que previamente se han celebrado convenios para el efecto. En relación con el PAC, que se ve reflejado en los acuerdos de gastos del

Ministerio, precisa que los enviados al actor y que certifican los giros a los municipios son mensuales y en fechas discordantes, cuando el parágrafo 3 del artículo 24 de la Ley 60 de 1993 exige que se hagan apropiaciones bimensuales pagaderas a más tardar dentro de los 15 días siguientes al respectivo bimestre, hecho con lo cual se corrobora que los pagos se hacían en forma parcial y tardía. e.- Agotada la vigencia fiscal, el artículo 24, parágrafo 2, exige que si los ingresos corrientes efectivos de la vigencia fiscal fueron superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto el Ministerio de Hacienda procederá a efectuar un acto de reaforo y por intermedio de Planeación a asignar los recursos adicionales. Dichos dineros deben girarse según la ley en la subsiguiente vigencia fiscal respectiv. Por razones evidentes, el giro debe producirse al año siguiente de la respectiva vigencia fiscal. Concluye afirmando que en Colombia el acto administrativo puede ser verbal o estar implícito en las actividades administrativas, como aparentemente ocurre en el presente caso, por lo cual, al efectuarse, vr.gr., los giros de los dineros mediante los acuerdos de gastos realizados por la Administración, ésta manifiesta su voluntad de liquidación preliminar y la definitiva con los actos finales de reaforo, al comenzar el año inmediatamente siguiente a la respectiva vigencia fiscal. I.3. El auto admisorio de la demanda fue notificado al Departamento Administrativo de Planeación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I.3.1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada, en

defensa de la legalidad de los actos acusados, manifestó, en esencia, que si bien es cierto que el artículo 358 de la Constitución Política se refiere a los Ingresos Corrientes indicando que son los constituidos por los ingresos tributarios y los no tributarios, con excepción de los recursos de capital, no lo es menos que en sus artículos 356 y 357 establece en forma clara, expresa e inequívoca que dichos ingresos (corrientes) son los de la Nación. Por otra parte, sostiene que el artículo 128, ibídem, establece la diferencia entre el patrimonio de la Nación y el de las entidades descentralizadas de cualquier orden, al definir que debe entenderse por Tesoro público “... el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Que los artículos 7º y 22 de la Ley 38 de 1989 previenen en forma perentoria que los ingresos de los establecimientos públicos deben identificarse y clasificarse en forma separada de los de la Nación, lo cual se explica porque si bien los entes descentralizados forman parte de la Administración, son personas jurídicas diferentes a ella, con autonomía administrativa y patrimonio independiente. De ahí que no pueden incluirse, como lo pretende el actor, los ingresos de los establecimientos públicos (recursos administrados por la entidad) dentro de los Ingresos Corrientes de la Nación. Sostiene que en sentencia C-493 de 1995 la Corte Constitucional señaló que la regularidad y eventualidad de disponibilidad son las que permiten definir si se trata de ingresos corrientes o de recursos de capital, de suerte que no le asiste razón al actor cuando afirma que los recursos contractuales son ingresos corrientes.

Afirma que los recursos provenientes de venta de bienes, donaciones y excedentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de los establecimientos públicos se enmarcan dentro de la clasificación de recursos de capital, puesto que no constituyen disponibilidades normales y permanentes del Estado, ya que generan recursos por una sola vez. Además, precisa que en la mayoría de los casos las donaciones tienen una destinación específica fijada por la voluntad del donante, por lo cual, de incluirse dentro de los Ingresos Corrientes de la Nación y destinarse parte de ellas a las entidades territoriales se contrariaría la voluntad del donante. Que es tan cierto que los excedentes o utilidades corresponden a la clasificación de recursos de capital, que en la Ley 179 del 30 de diciembre de 1994 se indica que estos comprenden el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, al igual que las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. En cuanto a que el Gobierno incluyó dentro de las rentas parafiscales rentas ordinarias de la Nación que, por su naturaleza, no son parafiscales, observa que teniendo en cuenta la obligatoriedad, la singularidad y la destinación específica, características que identifican a dichas rentas parafiscales, se concluye en forma inequívoca que estas no pueden formar parte de los ingresos corrientes, pues ello equivaldría a cambiar la destinación de un recurso proveniente de un sector económico para ser entregado a las entidades territoriales, violando con ello

normas legales, en desmedro del respectivo sector. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-546 de 1994), es claro que las rentas parafiscales sólo podrían incluirse en el presupuesto por mandato de la Ley Orgánica, norma que fue consagrada en el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el 2º de la Ley 225 de 1995. Advierte que las contribuciones que corresponden a las entidades de vigilancia y control no pueden integrar los ingresos corrientes de la Nación, ya que ello se traduciría en un cambio de destinación específica fijada expresamente en cada caso particular por el legislador, además de que resultarían trasladándose recursos de las entidades vigiladas a las entidades territoriales, quedando desfinanciados los órganos que, por mandato legal, deben ejercer las respectivas funciones de vigilancia y control. Es errónea, entonces, la tesis planteada por el demandante en el sentido de que los dineros obtenidos por las entidades nacionales en ejercicio de sus funciones son contribuciones, recursos no tributarios que deben engrosar el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación. En relación con los ingresos percibidos por venta de entidades crediticias señala que estos no constituyen ingresos corrientes, sino que se trata de un ingreso contingente y, tal como lo definió la Corte Constitucional, no constituye una disponibilidad normal y permanente del Estado, pues genera recursos por una sola vez y debe inco

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