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CE-25000-23-24-000-1998-00706-01(8584)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00706-01(8584)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AUTO QUE NIEGA PRUEBAS - En primera instancia en los tribunales debe expedirlo la Sala o Sección y no el Ponente / AUTO QUE RESUELVE NULIDAD - En primera instancia en los tribunales debe expedirlo la Sala o Sección y no el Ponente / NULIDAD PROCESAL - Procede por incompetencia cuando los autos que son de Sala o Sección de los tribunales son proferidos por el Ponente / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL - Validez de pruebas cuando se tuvo oportunidad de controvertirlas Según el artículo 181 del C. C. A., el auto que deniega el decreto de alguna de las pruebas pedidas es pasible del recurso de apelación cuando es proferido en primera instancia por los tribunales, en pleno, en una de sus secciones o subsecciones, o por los jueces administrativos. De lo anterior se deduce que cuando el proceso es de primera instancia y de competencia de los tribunales administrativos, el referido auto le corresponde expedirlo a la sala de decisión, sea la plena, una sección o subsección, según que el tribunal esté o no dividido en las dos últimas. Igual situación ocurre con los autos que resuelven solicitudes de nulidad en los procesos de primera instancia a cargo de los tribunales administrativos. El auto de 26 de mayo de 2000, por el cual se abrió a pruebas el proceso, decretándose unas y negándose otras de las solicitadas por las partes, fue expedido sin competencia por el magistrado ponente, respecto de lo segundo, así como el auto de 11 de julio de 2001, mediante el cual decidió la solicitud de nulidad de lo actuado. Por lo tanto, se

debe decretar la nulidad desde el primero de los citados autos. Sin embargo, las pruebas practicadas deben conservar su validez, atendiendo el artículo 146 del C. de P. C., puesto que habiendo sido solicitadas por la parte demandada, la actora no se opuso a su decreto, para cuya práctica se fijó, incluso, fecha y hora en el mismo auto, por lo que ésta tuvo oportunidad de controvertirlas. Se modificará el auto apelado en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir del tantas veces mencionado proveído de 26 de mayo de 2000, pero dejando a salvo las pruebas que fueron practicadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00706-01(8584)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: LA NACIÓN – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

CREG Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de mayo de 2000, que abrió a pruebas el proceso.

I.- La demanda I.1. Por conducto de apoderado, las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que accediera a las siguientes pretensiones: Primera.- Declarar la nulidad del acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante el Oficio MMECREG-438 de 28 de febrero de 1998, por medio del cual se da respuesta a un derecho de petición. Segunda.- Que se condene a la demandada a pagar a las E.P.M., la suma de $75.433.471.363.oo, por concepto de los perjuicios ocasionados con la ratificación mediante el oficio demandado de las regulaciones de intervención y los precios de intervención de los embalses consignadas en el artículo 2.1.1.1 de la Resolución Núm. 025 de 13 de julio de 1995 y Resolución 100 de 3 de julio de 1997, y con la negación de reconocerle los perjuicios causados por la expedición de la Resolución 215 de 1997, más $5.193.382.660.oo por los perjuicios financieros derivados de la pérdida del monto arriba mencionado, ya que de no haber perdido la cantidad arriba citada la actora hubiera dispuesto de ese dinero para otras inversiones o pagos de empréstitos.

I. 2. La actuación procesal pertinente Surtidas las notificaciones y la fijación en lista de rigor, y llegado el momento de abrir a pruebas el proceso, el magistrado ponente procedió a ello por auto de Despacho, de 26 de mayo de 2000, en el sentido de decretar la práctica de varias pruebas

pedidas por las partes y negar algunas solicitadas por ellas (folios 517 a 518). Esta providencia fue notificada por estado de 6 de junio de 2000. El 9 del citado mes, la demandada solicitó la nulidad de dos disposiciones de dicho auto por considerar improcedentes las pruebas en ellas ordenadas, a la vez que lo apeló para que se decretaran las que le fueron negadas (folios 524 a 527). La actora, a su turno, en la misma fecha también interpuso apelación contra ese proveído a fin de que se revocara en cuanto negó ordenar algunas pruebas de las solicitadas por ella y, en su lugar, se accediera a disponer su práctica (folios 531 a 533). El 4 de julio siguiente, pendiente aún de resolver las anteriores impugnaciones, se recibieron varios testimonios de los ordenados como pruebas (folios 535 a 550). Por auto de 11 julio siguiente, el magistrado ponente resolvió las aludidas impugnaciones, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación, habida cuenta de que el adecuado era el de súplica, y declaró la nulidad en su integridad del auto censurado por considerar que, a la luz del artículo 57, numeral 8, de la Ley 446 de 1998, el mismo debía ser expedido por la Sala, por cuanto denegó algunas pruebas. La parte demandada interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior, a fin de que se revocara y se declarara la nulidad sólo de la parte que fue objeto de su solicitud, al tiempo que en otro memorial pidió que se aclarara tal decisión en el sentido de que la nulidad decretada sólo cobijaba las disposiciones que denegaron

la práctica de pruebas. La última petición fue atendida favorablemente por el magistrado ponente, quien mediante auto de 11 de septiembre de 2001 hizo la aclaración requerida. La actora, en memorial presentado el 13 de septiembre, a su vez pide al magistrado ponente que mantenga en firme el auto por medio del cual declaró la nulidad del auto de pruebas de 26 de mayo de 2000 (folios 564 a 567); el 21 siguiente promueve, en sendos escritos, incidente de nulidad contra las pruebas practicadas en las circunstancias atrás anotadas y contra las actuaciones posteriores al decreto de pruebas en mención (folios 572 a 578) y el 25 siguiente presenta recurso de apelación contra el auto de 11 de septiembre de 2001, por el cual se accedió a las aclaraciones solicitadas por la demandada respecto del auto de 11 de julio del mismo año (folios 589 a 594).

I. 3. El auto recurrido En ese estado del proceso, el a quo, en sala de decisión, asumió el asunto y, mediante proveído de 19 de septiembre del 2002, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de mayo de 2000, por el cual se abrió el proceso a pruebas. Al efecto consideró que se dan incongruencias a partir de este último auto, como que debió ser proferido por la Sala, en razón de que igualmente negaba la práctica de algunas pruebas que oportunamente fueron solicitadas por las partes, por lo que debía decretarse su nulidad, en aras de garantizar el principio de la doble instancia,

según el artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446, artículo 57, pues según esa norma el auto que niega pruebas es apelable, el magistrado ponente no tiene competencia para decretar la nulidad de lo actuado al tenor del numeral 6 del artículo 181, ni para aclarar el auto que la decretó, pues ambas providencias son de sala, y la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas, por lo tanto no podían conservar su validez, atendiendo el artículo 146 del C. de P. C. II.- El recurso de apelación El recurrente sostiene que en cuanto a las pruebas decretadas no hay vicio alguno, toda vez que del análisis del artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se deduce que el mismo no dispone que el auto que decreta una prueba deba ser dictado por la Sección o Subsección, pues la norma no lo establece y ello además no corresponde a la naturaleza de esa providencia. Aduce que si dicho proveído estaba viciado sería únicamente en cuanto negó las pruebas solicitadas, pues tal decisión debió ser adoptada por la Sección o Subsección y podía ser apelada ante el Consejo de Estado. Por otra parte, en cuanto al argumento de que las pruebas testimoniales se practicaron cuando el auto que las decretaba se encontraba apelado, aduce que se observa que no se propuso recurso contra las pruebas decretadas, sino contra la decisión que las negaba. Concluye afirmando que no se violó el debido proceso, pues la ley prevé el cumplimiento de las providencias judiciales en la parte que no hayan sido recurridas

y precisamente ello procedía en el presente caso respecto de las pruebas que habían sido decretadas, pues frente a ellas no se interpuso recurso. Además, en cuanto a las pruebas testimoniales, las mismas se practicaron en audiencia que fue citada para el efecto y a la cual la parte recurrente pudo haber concurrido y no lo hizo.

III. Las consideraciones

III. 1. Según el artículo 181 del C. C. A., el auto que deniega el decreto de alguna de las pruebas pedidas es pasible del recurso de apelación cuando es proferido en primera instancia por los tribunales, en pleno, en una de sus secciones o subsecciones, o por los jueces administrativos.

III. 2. De lo anterior se deduce que cuando el proceso es de primera instancia y de competencia de los tribunales administrativos, el referido auto le corresponde expedirlo a la sala de decisión, sea la plena, una sección o subsección, según que el tribunal esté o no dividido en las dos últimas.

III. 3. Igual situación ocurre con los autos que resuelven solicitudes de nulidad en los procesos de primera instancia a cargo de los tribunales administrativos.

III. 4. Por consiguiente, el auto de 26 de mayo de 2000, por el cual se abrió a pruebas el proceso, decretándose unas y negándose otras de las solicitadas por las partes, fue expedido sin competencia por el magistrado ponente, respecto de lo segundo, así como el auto de 11 de julio de 2001, mediante el cual decidió la solicitud de nulidad de lo actuado. Por lo tanto, se debe decretar la nulidad desde el primero de los citados autos.

III. 5. Sin embargo, las pruebas practicadas deben conservar su validez, atendiendo el artículo 146 del C. de P. C., puesto que habiendo sido solicitadas por la parte demandada, la actora no se opuso a su decreto, para cuya práctica se fijó, incluso, fecha y hora en el mismo auto, por lo que ésta tuvo oportunidad de controvertirlas.

III. 6. En consecuencia, se modificará el auto apelado en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir del tantas veces mencionado proveído de 26 de mayo de 2000, pero dejando a salvo las pruebas que fueron practicadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: MODIFÍCASE el auto apelado, en el sentido de disponer lo siguiente: DECLÁRASE la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de mayo de 2000, inclusive, proferido en este proceso, DEJANDO a salvo las pruebas que fueron practicadas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 27 de marzo del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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