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CE-25000-23-24-000-1998-00719-01(7790)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00719-01(7790)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECOMPENSAS COMO INFORMANTE - Condiciones para el pago: realización exitosa de operaciones / INFORMANTE POR COLABORACIÓNRecompensa por captura de cabecillas de frente o cuadrilla / CABECILLAS DE FRENTE O BLOQUE - Recompensa Examinado lo actuado a la luz de esas disposiciones del C. C. A. la Sala considera que no hubo expedición irregular de los actos enjuiciados y que, por el contrario, la entidad demandada adecuó su actuación a esa normatividad, amén de que la causal invocada la hace radicar el actor en que “las recompensas ofrecidas por el Gobierno nacional, no se cumplieron con el demandante”, situación que nada tiene que ver con las formalidades del acto. La Directiva Ministerial núm. 200-05/92 no contiene procedimiento alguno para el reclamo y pago de recompensas, como lo advierte el a quo, ella sólo señala los montos de las recompensas ofrecidas, observándose, por cierto, que la atinente al sub lite era de 40 a 50 millones de pesos por cada uno de los cabecillas de bloque o de frente, según se indica en su literal c, invocado como violado en la demanda, y las condiciones para el pago de las mismas, consistentes en que la información suministrada permita la realización exitosa de operaciones y que dicho pago se hará con la coordinación entre quien da la información y quien la recibe. Ese procedimiento se siguió en el sub lite. El artículo 1626 del C.C., a cuyo tenor “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, si bien guarda relación con la

litis, no se observa que haya sido violado por incumplimiento del pago, puesto que el actor no ha demostrado que lo acordado como recompensa por su información fue superior a $ 40.000.000.oo, monto éste que indican los actos acusados como el convenido por la colaboración, a lo cual se agrega que dicho valor está dentro de lo previsto en la Directiva Ministerial núm. 200-05/92, cuya obligatoriedad para el caso aduce, incluso, el propio recurrente. Por consiguiente, probado como se encuentra que al actor le fue pagada la suma que según indica el acto acusado fue la convenida con él dentro del rango previsto en la citada directiva ministerial, el cargo de violación del artículo 1626 del Código Civil, igual que los anteriores, no tiene vocación de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de febrero del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00719-01(7790)

Actor: JOSE GILDARDO GALLO MUÑOZ

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA

El señor JOSE GILDARDO GALLO MUÑOZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad del acto complejo conformado por los siguientes actos: Oficio núm. 358338 de 8 de mayo de 1996 del Comandante del Ejército Nacional, mediante el cual le dio respuesta a unas peticiones suyas.

Oficio núm. 358683 de 27 de agosto de 1996, expedido por el mismo funcionario, que contiene pronunciamiento frente a la reiteración de una solicitud. Oficio núm. 1509 de 13 de marzo de 1997, suscrito por el Ministro de Defensa, mediante el cual puso fin a una actuación administrativa. Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle lo siguiente: La suma ofrecida por el Gobierno Nacional al informante que facilite o propicie la captura de cabecillas de frente o cuadrilla, consistente en una recompensa de cincuenta millones de pesos. Diez millones de pesos que se le adeudan de los cincuenta millones de pesos convenidos con él como recompensa por su participación como informante en las operaciones que condujeron a que se diera de baja al comandante del frente guerrillero Benkos Biojó, José Vidal Mosquera, alias Américo. La recompensa ofrecida por el Gobierno Nacional por tres antisociales más dados de baja en el mencionado operativo. La indexación de tales sumas, desde el 20 de diciembre de 1995 y de acuerdo

con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, más los intereses legales y moratorios con arreglo a los artículos 177 y 178 del C.C.A. La indemnización por el daño moral que le ha sido causado, estimado en el valor equivalente a 2.000 gramos oro, debidamente indexado, más los intereses legales y moratorios que se lleguen a causar sobre ese monto.

I. 1. 2. Hechos en que se funda la demanda En resumen, se relata en la demanda que el Gobierno Nacional, mediante carteles y una cuña institucional difundida por televisión, ofreció una recompensa de cincuenta millones por cabecillas de frentes y de cuadrillas de la subversión.

Con base en ese ofrecimiento, el actor dio información que sirvió para una operación militar que culminó con la baja de José Vidal Mosquera “Américo”, y de otros tres integrantes de su banda delictiva, actuación respecto de la que rindió declaración juramentada ante la Fiscalía de Medellín el 4 de diciembre de 1995. Por ello recibió del Comandante de la IV Brigada, con sede en Medellín, un cheque por cuarenta millones de pesos ( $ 40.000.000.oo ) por concepto de recompensa, pero no se le pagó la suma ofrecida y convenida inicialmente, por lo cual, el 23 de febrero de 1996 solicitó al Director de Inteligencia del Ejército el pago del resto, quien le respondió con el oficio 101479, de 26 de los mismos mes y año. El 30 de abril de 1996 le reiteró al Comandante del Ejército la anterior solicitud, así como en comunicación del 21 de agosto de 1996 enviada al mismo

Comandante. El 16 de septiembre de 1996 se notificó del contenido de los oficios núms. 358338 de 8 de mayo de 1996, y 358683 de 27 de agosto del mismo año y luego de analizar su contenido interpuso los recursos de reposición y apelación. El 30 de septiembre el Comandante del Ejército le envió una comunicación, la cual le fue notificada personalmente el 24 de octubre de 1996, en la que no se hace ningún pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, por lo que el 31 de ese mes formuló recurso de queja ante el Comandante General de las Fuerzas Militares, que fue rechazado por extemporáneo. El 22 de enero de 1997 el Comandante General de las Fuerzas Militares le envió al Ministro de Defensa la documentación relativa a la solicitud de pago del excedente de la recompensa, la cual fue resuelta por éste por medio del oficio 1509 de 13 de marzo de 1997, “determinando agotada la actuación administrativa ante el Ministerio...”.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 16, 20, 23, 25, 26, 29 y 42 de la Constitución Política; 14, 15, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982; 1626 del Código Civil; 9 de la Resolución 03198 de 29 de agosto de 1994, expedida por la Contraloría General de la República; 84 del C.C.A. y el literal c - Instrucciones de Coordinación -, numerales 1, 2 y 3 de la Directiva Ministerial 200-05/92.

Al efecto se alega la violación de normas superiores, expedición irregular del acto acusado y violación del debido proceso previsto en la Directiva ministerial Núm. 200-05 de 1992, por falta de aplicación, lo cual implica la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que el Gobierno ha transgredido su propia normatividad respecto de las campañas, porque ofreció una recompensa y no la pagó en su totalidad. Asimismo, que se violó el artículo 1626 del Código Civil, a cuyo tenor “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, porque no se pagó el total de la recompensa, ya que sólo se cancelaron cuarenta millones, lo cual puede establecerse al confrontar el cartel de propaganda en el que se ofrecen 50 millones por cabecillas de frente, con el cheque efectivamente recibido, lo que significa que dejaron de pagarle 10 millones de pesos. Que se desconoció el artículo 9 de la Resolución núm. 3198 de 29 de agosto de 1994, dictada por el Contralor General de la República, por cuanto no se recompensó en forma total las informaciones que dio y que permitieron planear una operación militar exitosa, y lo que le pagaron no garantiza su seguridad física ni la de su familia. 1. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones del actor, alegando, en síntesis, que el presente procedimiento lo rigen normas de carácter público, cuya aplicación no puede eludir la Nación; que el Oficio núm. 358338 CE-CDO-702 de 8 de mayo de 1996, del Comandante del

Ejército, comunica al apoderado del actor que la información de éste tuvo un valor de 40 millones, cuyo pago, según lo dijo el Mindefensa en su comunicación núm. 1509 MDJNG-743 de 13 de marzo de 1997, se ajustó a las normas que rigen sobre el panicular. La Administración, para este tipo de procedimientos tiene en cuenta la calidad de la persona y las condiciones en que se hizo su captura, lo cual incide en el pago de la recompensa. Finalmente, propone la excepción de caducidad debido a que la demanda fue formulada el 11 de julio de 1997. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó la excepción de caducidad de la acción porque teniendo en cuenta la fecha del oficio 1 509-MDJNG-743, esto es, 13 de marzo de 1997, con el cual concluyó la actuación administrativa, y la de presentación de la demanda, 11 de julio de 1997, no transcurrió entre uno y otro extremo el término previsto en el artículo 136 del C.C.A. para que operase el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. De otra parte, negó las pretensiones de la demanda, en orden a lo cual puso de presente que no es clara la situación presentada en relación con las peticiones formuladas por el mandatario del informante, y los recursos que interpuso, lo mismo que con los actos que resolvieron unas y otros, lo que dificulta precisar cuáles actos conforman la decisión administrativa que se cuestiona, pero que para dar prevalencia al derecho sustancial de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta

lo dicho por el Ministro de Defensa en su Oficio Núm. 1509 MDJNG-743 de 13 de marzo de 1997, el acto administrativo susceptible de control lo conforman este oficio y los números 358338 CE-CDO-702 de 8 de mayo de 1996 y 358683 CECDO-702 de 27 de agosto de 1996. Que en la demanda se indicaron como violados los artículos 2 (fines del Estado), 4 (supremacía de la Constitución), 6 (responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares), 11 (derecho a la vida), 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad), 20 (derechos a la libertad de expresión y de información), 23 (derecho de petición), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a escoger libremente profesión u oficio) y 42 (derecho a tener una familia) de la Constitución Política, normas que no sólo tienen un contenido general y abstracto, sino que no pueden ser transgredidas directamente, pues ello ocurriría a través del desconocimiento de las normas que las desarrollan, salvo que la propia Constitución Política contenga disposición expresa en contrario, - situación no alegada por la parte actora-, tal como reiteradamente lo han dicho la jurisprudencia y la doctrina. Por lo tanto, se releva de estudiar la presunta vulneración de esos artículos constitucionales. En lo concerniente a la expedición irregular, anota que el demandante no señaló cuál fue la formalidad omitida al dictarse los actos censurados, lo que quiere decir que apenas enunció una imputación, que en esas condiciones no puede ser estudiada de fondo por el Tribunal.

El cargo de violación del debido proceso establecido en la Directiva Ministerial Núm. 200-05/92 lo considera no desarrollado por el actor e infundado debido a que esa directiva no contiene ningún procedimiento para el reclamo y pago de recompensas, atendiendo el texto que aparece a folio 86 del cuaderno principal y lo verificado en la inspección judicial practicada por el magistrado ponente el 11 de julio del 2000. El único cargo que considera concreto es el de violación de normas superiores, como son los artículos 14, 15, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982; 1626 del Código Civil y 9 de la Resolución núm. 03198 de 29 de agosto de 1994, de la Contraloría General de la República. Del Decreto 3466 de 1982, “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”, dice que el accionante se limitó a transcribir, parcialmente, los citados artículos que, según su dicho, con fundamento en el Decreto 1333 de 1986 son aplicables por analogía al caso examinado, y que el concepto de violación lo redujo a que el Gobierno ha transgredido su propia normatividad respecto de las propagandas porque ofreció una recompensa y no la pagó en su totalidad. Al respecto señala que el problema se reduce a establecer si el Gobierno al no pagar en su totalidad la recompensa que ofreció, desconoció tales disposiciones,

sobre lo cual, después de examinar los enunciados de los mismos concluye que al pagar esa recompensa el Gobierno no desconoció tales artículos del Decreto 3466 de 1982 antes citados, sino que dio aplicación a las directivas especiales aplicables al asunto. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifiesta que el a quo transgredió los artículos 174 y 187 del C. de P. C. y 35 del C. C. A., por falta de valoración integral de las pruebas del proceso, rompiendo así el equilibrio procesal previsto en el artículo 3 del precitado código. Al respecto sostiene que los hechos de la demanda se encuentran debidamente demostrados mediante las pruebas que el mismo ponente dispuso que se tuvieran como tales, las cuales pasa a relacionar detalladamente y a comentar su respectivo alcance probatorio, de donde deduce la evidencia de su participación y la eficacia de la información que suministró, sin que exista justificación para que se le hubiera pagado incompleta la recompensa que se le ofreció, de modo que el ejército nacional incumplió con el pago total de la misma, cuyo monto de $ 50.000.000.oo reconoció el Comandante del Ejército en el Oficio Núm. 358338 CD-CDO-702 de 8 de mayo de 1996, indicando que los $ 10.000.000.oo se utilizaron para cancelar la estadía del actor y su familia en Quibdó y los pasajes aéreos a Medellín, siendo que esos gastos no tenía porque deducírselos, ya que la ley prevé los rubros para ello. Alega que las normas constitucionales invocadas como violadas son de aplicación

inmediata y no son de contenido abstracto, luego las consideraciones del tribunal sobre el cargo de su violación vulnera de manera flagrante los artículos 85 y 230 de la Constitución Política porque su decisión no se sometió al imperio de la ley. Solicita, en consecuencia, que se haga una valoración del cargo. Por lo demás, controvierte cada uno de los argumentos del tribunal e insiste en la eficacia de su colaboración y concluye afirmando que el Gobierno desconoció las normas especiales sobre propaganda contenidas en el Decreto 3466 de 1982, no se dio cabal aplicación a las directivas especiales de recompensas emitidas por el Comandante del Ejército y por el Ministro de Defensa Nacional, de donde solicita que se haga una valoración integral de las pruebas que obran en el proceso y ordene el resarcimiento de los derechos que le han conculcado, teniendo en cuenta las normas invocadas como violadas en la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por la parte demandada, cuyo apoderado sostiene que el rango de las recompensas ofrecidas está regulado dentro de unos topes entre 40 a 50 millones de pesos, la cual se hizo efectiva en este caso al pagarle al actor 40 millones de pesos por la información que condujo a la baja de José Vidal Mosquera, alias “Américo”, por lo tanto el Gobierno no desconoció los artículos pertinentes del Decreto 3466 de 1982 ni las directivas a que se ha hecho mención. Solicita que se consideren las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda y que se confirme el fallo impugnado.

V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante la Sala guardó silencio en el asunto.

IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VI. 1. La actuación administrativa y los actos acusados Como se relata en los hechos, los actos fueron expedidos con ocasión de una petición que elevó el actor al Ministerio de Defensa para que se le pagara la suma de diez millones de pesos, correspondiente al saldo de la recompensa de cincuenta millones de pesos al que considera que tiene derecho por su colaboración como informante en el operativo que culminó con la baja de José Vidal Mosquera, alias “Américo”, y de otros tres integrantes de su cuadrilla, toda vez que sólo le pagaron cuarenta millones de pesos de los cincuenta que fueron ofrecidos por el Gobierno Nacional, mediante carteles y una cuña institucional difundida por televisión, por cabecillas de frentes y de cuadrillas de la subversión.

Sobre el particular, se observa en el expediente que el actor, quien actuó siempre mediante apoderado, hizo esa solicitud inicialmente de manera verbal y luego la reiteró mediante memorial presentado el 23 de febrero de 1996 ( folio 84 ) y otros dos subsiguientes. Que la misma le fue respondida por Oficio núm. 358338 de 8 de mayo de 1996, suscrito por el Comandante del Ejército Nacional, así: “,...le comunico que de conformidad con la información suministrada por la Primera División del Ejército Nacional, de una parte, desde tiempo atrás se

había impreso una propaganda con la fotografía del cabecilla y se ofrecía la suma de $ 40.000.000 y, de otra, deja en claro que en ningún momento se le ofreció al informante cantidad diferente a la que se solicitó y a la que se ofrecía en la propaganda aludida. De igual manera el informe da cuenta que al informante se le sufragaron los gastos de estadía y alimentación en un hotel de Quibdó y se le canceló lo correspondiente al pasaje aéreo con su señora, lo cual demandó gastos adicionales a los $ 40.000.000 de recompensa.” (folio 95 ) Contra tal respuesta el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en memorial presentado el 19 de septiembre de 1996 ( folios 96 a 98 ). El mismo funcionario militar atendió el precitado escrito con oficio núm. 358782 de 30 de septiembre de 1996, manifestándole que la información que su oficina tenía sobre el asunto era la de que se le había dado a conocer en el oficio impugnado y que no hacía ningún pronunciamiento sobre los recursos porque no se estaba frente a un proceso administrativo disciplinario, penal, etc. en el que actuara como autoridad competente en primera instancia, y que deseaba dirigirse a una instancia superior, bien podía hacerlo (folio 99). Ante dicho pronunciamiento el interesado interpuso el recurso de queja ante el Comandante General de las Fuerzas Armadas, el 31 de octubre de 1996 (folios 106 a 109), el cual fue resuelto con Oficio núm. 1509 de 13 de marzo de 1997, en

donde tras una reseña de los antecedentes del asunto le advierten que en la Directiva Especial núm. 00121 de 14 de diciembre de 1992, la recompensa ofrecida por cabecillas de bloque, de frente o de cuadrilla, era de $40.000.000.oo, y que eso fue lo convenido con el informante, quien aceptó la cancelación de ese monto como retribución a su colaboración. Que aparte del pago convenido, al informante y a su compañera se les sufragaron gastos en un hotel de Quibdó y Casino de Oficiales del Batallón Girardot, así como pasajes aéreos para sacarlos bajo estrictas medidas de seguridad de la zona de operaciones, de modo que la recompensa fue pagada en su totalidad como estaba dispuesto y se cancelaron otros gastos extras, y que el pago se efectuó dentro de los parámetros fijados por el Ministerio de Defensa y dentro de los términos convenidos, por lo cual no modifica lo actuado hasta ese momento (folios 121 a 124). Así las cosas, es claro que si se considera que el anterior trámite constituye un procedimiento administrativo, el acto definitivo del mismo es la respuesta antes resumida y, en consecuencia, el acto administrativo viene a estar conformado por los oficios núms. 358338 de 8 de mayo de 1996, suscrito por el Comandante del Ejército Nacional, que decidió la petición del actor, en primera instancia, y 1509 de 13 de marzo de 1997, por el cual el Comandante General de las Fuerzas Armadas, concedió el recurso de apelación y lo decidió en el sentido de confirmar lo resuelto por el Comandante del Ejército Nacional.

VI. 2. Examen de los cargos

VI. 2. 1. El recurso se circunscribe a los motivos de inconformidad del actor, los cuales remiten a los cargos formulados en la demanda.

En relación con los mismos, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo en lo atinente a los artículos 2 (fines del Estado), 4 (supremacía de la Constitución), 6 (responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares), 11 (derecho a la vida), 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad), 20 (derechos a la libertad de expresión y de información), 23 (derecho de petición), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a escoger libremente profesión u oficio) y 42 (derecho a tener una familia) de la Constitución Política, por cuanto, en primer lugar, varios de ellos corresponden a normas que consagran principios y derechos sujetos a desarrollo legal y reglamentario, tales como los artículos 2, 6, 16, 20 23, 25 y 26, luego su vulneración depende de la violación de las normas que los desarrollan. En segundo lugar, no se observa que los hechos del sub lite, en especial la decisión de negarle al actor la petición comentada, violen tales derechos y principios, incluso los que son de aplicación directa, tales como los derechos a la vida y a la igualdad. Igual cabe decir de los demás derechos alegados, con varios de los cuales, los hechos no guardan relación, a saber: los derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión y oficio, a la libertad de expresión e información,

al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia, por cuanto los actos acusados nada disponen en contra de los mismos, ni la decisión de negarle al actor el pago de $ 10.000.000.oo le impide el ejercicio de ellos. De otra parte, el derecho de petición le fue respetado, en la medida en que se respondieron sus solicitudes, de manera pronta, según el interesado lo reconoce en varios de los memoriales que le dirigió a las autoridades militares que intervinieron en el asunto, y ello es lo que implica ese derecho, esto es, pronta respuesta a las peticiones, y no que se deba acceder a lo pedido, como parece entender el accionante. En cuanto al cargo de expedición irregular, cabe poner de presente que el examen de este aspecto debe hacerse al tenor de la primera parte del C. C. A. por tratarse de un derecho de petición en interés particular que presentó el accionante, puesto que no aparece que su trámite estuviere regulado por norma legal especial, ni entre las invocadas en la demanda como violadas existe dicha regulación. Examinado lo actuado a la luz de esas disposiciones del C. C. A. la Sala considera que no hubo expedición irregular de los actos enjuiciados y que, por el contrario, la entidad demandada adecuó su actuación a esa normatividad, amén de que la causal invocada la hace radicar el actor en que “las recompensas ofrecidas por el Gobierno nacional, no se cumplieron con el demandante”, situación que nada tiene que ver con las formalidades del acto. La Directiva Ministerial núm. 200-05/92 no contiene procedimiento alguno para el reclamo y

pago de recompensas, como lo advierte el a quo, ella sólo señala los montos de las recompensas ofrecidas, observándose, por cierto, que la atinente al sub lite era de 40 a 50 millones de pesos por cada uno de los cabecillas de bloque o de frente, según se indica en su literal c, invocado como violado en la demanda ( folio 86 ), y las condiciones para el pago de las mismas, consistentes en que la información suministrada permita la realización exitosa de operaciones y que dicho pago se hará con la coordinación entre quien da la información y quien la recibe. Ese procedimiento se siguió en el sub lite. En lo que hace a los artículos 14, 15, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”, baste decir que visto el objeto de ese decreto, así como el contenido de los citados artículos, la violación que de ellos se predica es improcedente por no existir relación entre el asunto del sub lite y la materia que regulan, luego no son normas que se puedan considerar como superiores a los actos acusados., toda vez que la superioridad que se prevé en la causal de nulidad respectiva requiere que esté acompañada de una relación directa por la materia de que se trate. En efecto, el artículo 14 establece que toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se

ofrezcan al público deberá ser veraz y eficiente; el 15 regula la propaganda con imágenes; el 16 habla de la responsabilidad de los productores por hacer propaganda comercial con incentivos, que no corresponda a la realidad o induzca en error al consumidor; el 31 también alude a dicha responsabilidad; y el 32 trata de las sanciones relacionadas con la misma. En el asunto sub examine no se trata en modo alguno de bienes o servicios ofrecidos comercialmente por la demandada, sino de la compensación pecuniaria de un servicio personal obtenido de terceros, sujeto a resultados previamente señalados, cuyo interés, por lo demás, no es mercantil por parte de aquélla, sino de carácter general, ni la actividad se desarrolla como industrial, mercantil o comercial, luego no le pueden ser aplicadas disposiciones específicas de estas últimas actividades, ni si quiera por analogía, por cuanto no son situaciones equiparables. El artículo 1626 del C.C., a cuyo tenor “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, si bien guarda relación con la litis, no se observa que haya sido violado por incumplimiento del pago, puesto que el actor no ha demostrado que lo acordado como recompensa por su información fue superior a $ 40.000.000.oo, monto éste que indican los actos acusados como el convenido por la colaboración, a lo cual se agrega que dicho valor está dentro de lo previsto en la Directiva Ministerial núm. 200-05/92, cuya obligatoriedad para el caso aduce, incluso, el propio recurrente. Por consiguiente, probado como se encuentra que al actor le fue pagada la suma que según indica el acto acusado fue la convenida con él dentro del rango

previsto en la citada directiva ministerial, el cargo de violación del artículo 1626 del Código Civil, igual que los anteriores, no tiene vocación de prosperar. La violación del artículo 9 de la Resolución 3198 de 29 de agosto de 1994, está sustentada, en el no pago total de la recompensa, por lo tanto, dado que en el sub lite está demostrado que sí se efectuó dicho pago por el monto convenido, tampoco el cargo está llamado a prosperar, amén de que el contenido de dicho artículo consiste en definiciones generales, tales como lo que son gastos reservados y sus rubros de “pago información especializada”, “pago de pólizas”, y “mantenimiento material técnico”, así como las operaciones de inteligencia y contrainteligencia, entre otros aspectos, ninguno de los cuales corresponde a los montos que se deben pagar en cada caso. Síguese de lo anterior que el recurso interpuesto no prospera y por lo tanto se ha de confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 27 de febrero del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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