CE-25000-23-24-000-1998-00748-01(6699)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00748-01(6699)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Control interno / CONTROL INTERNO EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Actividades que comprende / CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS - Actividades que comprende La empresa tampoco presentó los informes de las visitas realizadas desde el 9 de enero de 1997. En estas condiciones, mal podría prosperar por este aspecto el recurso interpuesto, pues como quedó visto, no refutó las deficiencias en la implementación del control interno evidenciadas por la investigación administrativa adelantada por la SSPD, ni demostró haber aplicado el Plan de Acción Remedial que le propuso la SSPD; ni haber adoptado las medidas y correctivos necesarios para asegurar que sus deficiencias en la gestión y operación empresarial se hubiesen subsanado satisfactoriamente dentro del cronograma establecido, ni probó que estas efectivamente se hubiesen corregido. En otras palabras, no demostró que utilice métodos y sistemas de planeación y ejecución ni que efectúe monitoreo, evaluación y seguimiento de su gestión, ni que adopta correctivos y subsana eficazmente las deficiencias identificadas, que es en lo que consiste la actividad de control interno. Debe la Sala además despejar el yerro en que incurre la actora cuando afirma que para que exista control interno basta con contemplar una estructura u oficina encargada de la función de auditoría. Nada más contrario a los criterios que informan el «CONTROL DE GESTION Y SUS RESULTADOS» previsto en los artículos 45 a 49 del Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994 y que debe realizar cada área, servidor y dependencia para conocer a ciencia cierta cuáles son los resultados de su gestión y direccionarlos de acuerdo con los
resultados de la evaluación. La actividad de control interno no se reserva a una oficina. Por el contrario, atañe a toda la organización. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Graduación de la sanción / GRADUACION DE LA SANCION - Criterios para su fijación según la ley de servicios públicos La Sala estima que la cuantía de la sanción impuesta no resulta desproporcionada pues pese a que la SSPD concedió en el Plan de Acción Remedial a la empresa un plazo más que razonable para corregir las anomalías, se persistió en ellas. A lo anterior se suma la gravedad de las irregularidades encontradas dado el carácter peligroso de la actividad de suministro del servicio público domiciliario de gas y el impacto negativo que las deficiencias en su prestación causa en el usuario. Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal al sostener que lejos de violar el numeral 81.2. del rtículo 81 de la Ley 142 de 1994, la cuantía de la sanción se ajusta en todo a sus parámetros, y que en su graduación se atendieron los criterios allí previstos, pues tuvieron en cuenta la persistencia de las conductas contrarias al ordenamiento jurídico, y el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00748-01(6699)
Actor: GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GASES DEL CUSIANA S.A.
E.S.P., parte actora, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) desestimó las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios que en su contra
profirió la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
(en adelante SSPD).
1. LA DEMANDA GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SSPD, en los siguientes términos: 6.2. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 007544 de 18 de diciembre de 1997 mediante la cual la SSPD impuso a GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. una multa por valor de 116 salarios mínimos vigentes, o sea, $19.952.580.oo. 6.2.3. Que se declare nula la Resolución 001922 de 27 de marzo de 1998, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola. 6.2.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. no es deudora de dicha multa.
1. 2. Hechos La actora los relata así: GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. es una sociedad por acciones de economía mixta, sometida al régimen del sector privado, cuyo objeto social principal es la construcción y administración de redes de gas natural y el suministro del servicio público domiciliario. La SSPD ejerce control sobre las actividades de la empresa y por disposición legal tiene la facultad de imponer sanciones previo procedimiento administrativo. En ejercicio de tales facultades, la SSPD profirió la resolución 007544 de 18 de diciembre de 1997 mediante la cual sancionó a la actora con una multa de 116 salarios mínimos vigentes, por valor de $19.952.580.oo pesos
6. Mediante Resolución 001922 27 de marzo de 1998, la SSPD desestimó el recurso de reposición interpuesto por GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. y confirmó la multa impuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora, los actos acusados violaron los artículos 36 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994; por las
siguientes razones:
6. La SSPD desbordó sus facultades por cuanto: 6.2.3. Impuso una sanción sin haber comprobado debidamente la ocurrencia de las faltas, pues: - Desconoció que GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. sÍ cuenta con una oficina de control interno, cuyas funciones son ejercidas por otra empresa de servicios públicos. Confundió una posible deficiencia de la oficina de
control interno con la inexistencia en la empresa de tal control. - Erró al determinar las normas técnicas aplicables, pues consideró que eran las vigentes al momento de la inspección a las obras ya ejecutadas y no las que regían cuando las instalaciones se construyeron. La SSPD ignoró que para el momento en que las obras inspeccionadas se construyeron, no estaba aún vigente la norma NTC 2505 y que, en consecuencia, el gasoducto se construyó bajo el imperio de la norma técnica anterior. - La falla en el suministro del servicio se tuvo por demostrada con fundamento en informes no ratificados rendidos por el Vocal de Control de Yopal. La SSPD desconoció que las razones de la Empresa para no prestar el servicio tienen sustento legal, por haber incurrido los usuarios en mora en el pago de las facturas. 6.2.4. La cuantía de la multa no es proporcional a la naturaleza y gravedad de la falta.
2. LA CONTESTACIÓN La SSPD, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La Superintendencia no violó el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 ya que se limitó a cumplir con la función de vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos que establecen las condiciones de instalación y prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, cuya observancia es exigible a GASES DEL CUSIANA E.S.P. Tampoco violó el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pues corresponde al investigador graduar la sanción de acuerdo con la naturaleza y la gravedad
de la falta, el material probatorio aportado y el impacto social que genere la violación de las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. El cargo que se formuló por la supuesta falta de control interno es fundado pues se basó en prueba documental que así lo demostró, a saber, el acta de visita a la empresa que los investigadores delegados por la SSPD realizaron. Pese a que la actora aduce que utilizó las normas técnicas apropiadas, no aportó material probatorio que demostrara esa afirmación. Por el contrario, el acta de visita a la empresa en que se basó la SSPD evidenció la aplicación de procedimientos inadecuados y el incumplimiento de las normas técnicas vigentes para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales. En las consideraciones de las resoluciones controvertidas la SSPD hizo una exposición completa de la obligatoriedad de las normas técnicas aplicables, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, en virtud del efecto general inmediato en cuya virtud se aplican a las instalaciones en proceso de construcción. Respecto de las pruebas que fundamentaron el cargo formulado por las fallas en el suministro del servicio, señaló que se tuvieron en cuenta las quejas formuladas por el Vocal de Control puesto que es el representante de los usuarios ante la empresa quien tiene el deber de canalizarlas. Además, la investigación demostró que las quejas más frecuentes eran de usuarios a quienes la empresa no les prestaba el servicio, pese a haberlo pagado con 3 o 6 meses de anticipación. Este cargo estuvo también respaldado en la comunicación dirigida por el Vocal de Control al Gerente de la empresa el 16 de octubre de 1996 y en la
versión libre y espontánea de los funcionarios MARTÍN DURÁN MORA y
LUZ HELENA CIFUENTES.
Para desvirtuar las quejas, la Empresa se limitó a hacer una relación por años de los usuarios a quienes no se les ha conectado el servicio, pero no aportó prueba alguna que las refutara.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000, desestimó las pretensiones de la demanda.
Pese a estimar que el actor no satisfizo a cabalidad el requisito señalado en el numeral 4º. del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo al omitir exponer el concepto de violación de las normas invocadas, en aras de garantizar el derecho de acción y la prevalencia del derecho sustancial, el Tribunal lo predicó del numeral 1º. del artículo 79 y el numeral 2º. del artículo 82 de la Ley 142 de 1994 en tanto la SSPD habría desbordado sus funciones al sancionar a GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. con multa por hechos que no fueron debidamente demostrados, y en cuantía desproporcionada, atendidas la naturaleza y la gravedad de la falta. A propósito del cuestionamiento de la actora a la prueba en que se fundamentó el cargo por la inexistencia de control interno, el Tribunal observó que aunque al rendir descargos el Gerente General de GASES DE CUSIANA S.A. E.S.P. manifestó que la auditoría interna se realizaría a través del auditor de la empresa LLANOGAS, no aportó prueba idónea de ese aserto ni de la existencia del control
interno en la empresa, ni allegó al expediente copias de la agenda de actividades y del calendario de visitas, ni documento que ilustrase sobre la organización y las funciones de la auditoría interna, tal como lo señala el artículo 49 de la Ley 142 de
1994. Además, la ausencia de indicadores de gestión, de informes de resultado y las falencias de tipo técnico y administrativo que la SSPD consignó en la Resolución 001922 de 27 de marzo de 1998 corroboran la ausencia de control interno.
En cuanto al argumento según el cual la Superintendencia no aplicó las normas técnicas vigentes al momento en que se realizaron las obras cuya inspección se realizó, el Tribunal consideró que aun en el caso en que la demanda se interpretara con amplitud, resultaría imposible analizarlo, ya que la actora omitió señalar las normas que, según su aserto, la SSPD debió tener en cuenta al realizar la visita, por lo que carece de fundamento jurídico. A propósito del argumento según el cual la falta de prestación del servicio se justificaba por mora de los usuarios, el Tribunal advirtió que el material documental obrante en los antecedentes administrativos de la investigación que la SSPD practicó a la empresa, prueban plenamente que por causas imputables a la empresa esta incumplía sus obligaciones, principalmente por deficiencias en la planeación de la gestión. El Tribunal estimó que el incumplimiento de la empresa en instalar y prestar el servicio constituye una falla en su prestación, según los artículos 11 y 136 de la Ley 142 de 1994, y que el monto de la sanción impuesta en este caso (116
salarios mínimos), corresponde a un porcentaje mínimo atendiendo el máximo y el mínimo que podría aplicarse, cifra que se justifica dada la gravedad de las faltas detectadas, la vulneración de los derechos y garantías de los usuarios y los traumatismos que generan en un sector tan importante para el logro de los fines sociales del Estado. Para concluir, el Tribunal resaltó que el monto de la sanción no resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que fallas como las detectadas por la SSPD afectan la buena marcha del servicio; que la distribución de combustibles debe hacerse con estricto cumplimiento de las normas técnicas debido al grave peligro que dicha actividad conlleva; y que la falta de un control interno obliga al usuario a soportar el trato injusto ante la necesidad de contar con el servicio.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. en escrito escueto expuso los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia apelada: El Tribunal echa de menos las pruebas necesarias para dar por demostrados los cargos de la demanda, pese a que en los antecedentes administrativos obra la documentación necesaria que sus sustenta la veracidad de sus aseveraciones, vgr., el contrato suscrito con otra empresa de servicios públicos para adelantar el procedimiento de control interno. Las normas técnicas obligatorias son adoptadas por decreto a través del Ministerio de Desarrollo, por lo que es inapropiado que el Tribunal exija prueba de ellas.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Los antecedentes del caso concreto A los efectos de este fallo y con miras a resolver el recurso interpuesto, la Sala estima del caso reseñar los antecedentes del asunto sub-iudice y, en particular, aludir al Diagnóstico sobre la empresa GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. que, según la investigación preliminar adelantada por la Superintendencia Delegada para la Energía y el Gas Combustible, dio mérito para abrir el procedimiento administrativo que culminó con la sanción de multa, que la SSPD le impuso mediante los actos administrativos cuya legalidad se controvierte en el presente proceso. A raíz de varias quejas presentadas ante la SSPD por el Vocal de Control de Yopal y por usuarios de esa misma localidad, el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, mediante auto de 29 de mayo de 1996, abrió investigación que comunicó al Gerente de GASES DEL CUSIANA con indicación de los hechos, pruebas que los sustentan y las normas presuntamente violadas y en la cual le señaló un término de 10 días para que presentara los argumentos de su defensa y solicitara las pruebas pertinentes. Mediante comunicación 97-220 le solicitó aportar pruebas documentales sobre los hechos materia de investigación, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º. de enero de 1996 y el 6 de febrero de 1997. Para el efecto comisionó a los doctores MARTHA PATRICIA JARAMILLO VILLA y JOSE GUILIBARDO PORRAS ACEVEDO con el fin de que
recaudaran pruebas y adelantaran las averiguaciones a que hubiese lugar y practicaran las pruebas tendientes a esclarecer los hechos materia de investigación. Los citados funcionarios practicaron visita a GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. los días 30 y 31 de mayo de 1996, recopilaron pruebas documentales, testimoniales y fotográficas, entre otras. Con fundamento en los resultados de la visita y los elementos de juicio arrojados por las pruebas allegadas a la investigación, el 11 de julio de 1996 los funcionarios investigadores presentaron el «Informe Diagnóstico y de Investigación Preliminar de la empresa» al Intendente Técnico para Energía y Gas Combustible en que recomendaron que la empresa debía cumplir un cronograma tendiente a implementar un Plan de Acción Remedial trazado por la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible. Dicha investigación, que se fundamentó en la visita efectuada por funcionarios de la Intendencia Técnica Operativa de la Delegada de Energía y en la quejas presentadas por el Vocal de Control y por varios usuarios de la localidad, consignó las siguientes conclusiones: «1. La empresa Gases de Cusiana S.A. E.P.S. no cuenta con una oficina encargada del Control Interno.
2. La empresa inició la construcción de redes e instalaciones internas y aplica la norma ICONTEC 2505 y para redes urbanas las que estaban en vigencia, como la norma ICONTEC 2506.
3. La empresa tiene 300 usuarios que no tienen el servicio a pesar de haber pagado los derechos de legalización con un año de anterioridad.
4. Al momento de la visita efectuada por funcionarios esta Superintendencia, la empresa no contaba con un plan escrito de operación y mantenimiento de redes y equipos.
5. Al momento de la visita efectuada por esta Superintendencia se verifico que la empresa no tenia plan de contingencias . 6.La empresa no tiene un programa especifico con relación a la oficina de atención al cliente.
7. La empresa no tiene un programa de eficiencia, cobertura y expansión del servicio.
8. La empresa realiza el cobro por reconexión, sin haber realizado el procedimiento de corte y /o suspensión del servicio.
9. Las facturas emitidas por la empresa no especifican los conceptos correspondientes a cada uno de los valores cobrados.
10. La empresa no cumple con la norma NTC 2502, relacionado con tuberías empotradas, por ductos, ubicación y protección de los centros de medición.
11. La empresa no cumple con la norma NTC 3728, relacionado con redes urbanas de gas, excavación de zanjas, rellenos, inspección de materiales y señalización durante la construcción». El Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible mediante oficio 15314 de 17 septiembre de 1996 remitió al Gerente de GASES DEL CUSIANA «el proyecto de Plan de Acción Remedial» que resultó de la Investigación Preliminar ordenada mediante auto del 29 de mayo de 1996 así como el Diagnóstico del Desempeño de la Empresa GASES DEL CUSIANA, para sus comentarios, y le señaló un término de 15 días siguientes para esos efectos.
Dicho Plan, en cuanto concierne a las falencias que originaron los cargos controvertidos, previó el siguiente cronograma: «... Implementar el Control Interno en la entidad según lo establecido en la Ley 142 de 1994 arts. 46, 47, 48, 49. Enero 30 de 1997 Legalización del servicio a usuarios que han adquirido el derecho de conexión. Diciembre 31 de 1996 ...». El 9 de enero de 1997, o sea, en forma tardía, el Gerente de la actora hizo llegar al Superintendente Delgado para Energía y Gas Combustible el documento denominado «NOVEDADES AL INFORME DIAGNÓSTICO E INVESTIGACIÓN PRELIMINAR A GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P.» «a fin de dar cumplimiento a las peticiones enviadas en el diagnóstico realizado a la empresa GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. en el segundo semestre de 1996». A dichos comentarios se hará referencia en lo pertinente al examen de los cargos. Ante el incumplimiento de la actora, mediante auto de 6 de febrero de 1997 el Superintendente Delegado para Energía y Gas decidió adelantar procedimiento administrativo contra GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. por la presunta infracción a las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En tal virtud, abrió formal investigación a GASES DE CUSIANA S.A E.S.P. con fundamento en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994, 6.1. literal g) y
16 literal a) del Decreto 548 de 1995 y 8 de la Resolución 003376 de 1996, en aplicación del Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia consideró que GASES DEL CUSIANA violó los artículos 49 y 147 de la Ley 142 de 1994, el capitulo II, III, numeral 3.5, V numeral 5.3, VI numerales 5.1, 5.2, 5.3, VII numerales 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.20 de la Resolución 067 de 1995, el artículo 33 y 148 del Decreto 1842 de 1991, los numerales 4.1.1.2, 4.1.1.3 y 4.3.1 de la Norma Técnica NTC 2505 y los numerales 5.1.3, 5.1.4, 5.1.5 y 5.3.1 de la Norma Técnica NTC 3728. GASES DE CUSIANA S.A. E.S.P. contestó los cargos planteados por la Superintendencia, así: - Efectivamente la empresa no cuenta con una oficina de control interno, ya que dentro del esquema organizativo que se planeó cuando fue creada se contempló una estructura donde algunas de las actividades iban a ser ejecutadas por LLANOGAS S.A. - Adicionalmente, que a partir del mes de marzo de 1997, la empresa cuenta con la contratación de la firma FAST ASOCIADOS, la cual tiene como función la ejecución del control externo. - Es cierto que la empresa empezó la construcción de redes con las
normas 2505 y 2506, pues estas se encontraban vigentes en la fecha en que se empezó la construcción. - Respecto de los usuarios a los cuales no se les ha realizado la instalación, manifestó que durante las visitas se presentaron novedades que la impidieron como errores en la dirección, solicitudes por parte de usuarios de no hacer la instalación, casas abandonadas y usuarios que aparecen registrados como morosos. - Agregó que los planes escritos de operación y mantenimiento se empezaron a realizar a partir de la visita de la Superintendencia y se encuentran en revisión actualmente. - Afirmó que la empresa esta cumpliendo con la atención a los usuarios en forma efectiva, y para tal efecto relacionó estadísticas. - Respecto del programa de eficiencia, señaló que el servicio se viene prestando las 24 horas del día, sin que exista ninguna interrupción del suministro a causa de eventos originados por la Empresa. - Respecto de la emisión de las facturas sin los requisitos exigidos por la Ley 142 de 1994, afirmó que dicha novedad fue corregida a partir de la visita de la Superintendencia. Ante la circunstancia de no haber desvirtuado GASES DEL CUSIANA los cargos, la SSPD profirió la resolución 007541 de 18 de diciembre de 1997, mediante la cual sancionó a la actora con una multa equivalente a 116 salarios mínimos legales vigentes, es decir la suma de $19.952.580 pesos. El 27 de marzo de 1998, la SSPD profirió la Resolución 001922, mediante la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por GASES DEL
CUSIANA S.A.- E.S.P. y confirmó la multa impuesta. 6.2. Las acusaciones Debe la Sala comenzar por precisar que la actora no cuestiona la competencia sancionatoria de la SSPD, ni la adecuación normativa de las conductas constitutivas de violación al régimen que le es aplicable como empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas, aspectos que, por el contrario, admite, según quedó reseñado en el acápite contentivo del resumen de los hechos de su demanda. En tal virtud, la Sala contraerá su análisis al aspecto probatorio de los hechos constitutivos de las irregularidades deducidas por la SSPD por deficiencias en: 1) la implementación de la actividad de control Interno; 2) en la legalización del servicio a los usuarios que han adquirido el derecho a la conexión; y 3) en la aplicación de la Norma Técnica y de Seguridad ICONTEC 2505 en la construcción de instalaciones internas residenciales, comerciales e industriales. De igual modo, se pronunciará sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta. Al respecto, tiénese lo siguiente: La Sala no halla fundamento en las alegaciones del apelante, pues el estudio minucioso del expediente administrativo evidencia plenamente que las irregularidades que comportaron violación de la Ley 142 de 1994 endilgadas por la SSPD a la actora, fueron plenamente comprobadas durante el procedimiento administrativo que conforme a la citada Ley adelantó y que culminó con la imposición de la multa. Así lo ilustró en detalle el Tribunal en la sentencia recurrida, y enseguida se
evidencia discriminadamente, en relación con las acusaciones formuladas. 6.2.3. Deficiencias en la implementación de la actividad de control Interno. En el Informe Diagnóstico y de Investigación Preliminar de la empresa que con base en la visita practicada los días 30 y 31 de mayo de 1996 presentaron los Delegados de la SSPD al Intendente Técnico para Energía y Gas Combustible el 11 de Julio de 1996, y que sirvió de fundamento a la formulación de cargos consta: «... 5.2 Planeación y Control Interno GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. no ha implantado el Control Interno en la entidad, tampoco cuenta con un departamento de planeación especialmente diseñado para este asunto. 5.3. Auditoría Externa No ha contratado la auditoría externa con personas especializadas. Actualmente la auditoría de la empresa la ejerce el auditor interno de la Empresa Llanogas S.A. ..”» La Sala reitera que las copias del contrato para la prestación del servicio de auditoría, no constituyen prueba idónea de la implementación de la actividad de control interno en las operaciones y la gestión de la empresa, pues no demuestran cuáles áreas han sido auditadas, ni los resultados de la auditoría, ni evidencia que la empresa haya implementado sistemas y métodos de monitoreo, evaluación y seguimiento de sus resultados, ni de medición de la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio y en el cumplimiento de sus metas organizacionales. Mucho menos que efectuara en forma consistente y eficaz actividades de planeación y ejecución para lograr el cumplimiento de sus objetivos, que es como el artículo 46 de la Ley 142 de 1994 define la actividad de
control interno. Prueba de ello es haber sido sancionada por la SSPD por no presentar el Plan de Gestión 1997-2001, como consta en el expediente administrativo. Refuerza este aserto el hecho de que tanto sus comentarios al Plan Remedial como sus descargos fueron tardíos. A ello se suma que los contratos de prestación de servicios de auditoría en que la actora basa su defensa no son pruebas pertinentes puesto que se refieren, uno al periodo 17 de septiembre de 1990 – 17 de septiembre de 1991 y el otro al año 1997, posterior al de ocurrencia de los hechos investigados. Además, en los comentarios al Informe Diagnóstico y de Investigación Preliminar, la empresa reconoce esta falencia y se compromete a implementar el control interno en los siguientes términos: «...
XII. Implementación del control interno en la entidad según lo establecido en la Ley 142 de 1994, art. 48.
A partir de la fecha, la auditoría interna se realizará a través del Auditor Interno de LLANOGAS S.A. E.S.P. mediante visitas periódicas a las instalaciones de GASES DEL CUSIANA en las cuales se analizarán los siguientes aspectos: - Ejecución del Manual de Funciones a cada uno de los Departamentos de la Organización. - Un sistema de procedimientos adecuados para proveer razonable control contable sobre activos, ingresos y egresos. - Contar con personal de calidades proporcionales a sus responsabilidades. ...». Por otra parte, la empresa tampoco presentó los informes de las visitas realizadas desde el 9 de enero de 1997. En estas condiciones, mal podría prosperar por este aspecto el recurso interpuesto, pues como quedó visto, no refutó las deficiencias
en la implementación del control interno evidenciadas por la investigación administrativa adelantada por la SSPD, ni demostró haber aplicado el Plan de Acción Remedial que le propuso la SSPD; ni haber adoptado las medidas y correctivos necesarios para asegurar que sus deficiencias en la gestión y operación empresarial se hubiesen subsanado satisfactoriamente dentro del cronograma establecido, ni probó que estas efectivamente se hubiesen corregido. En otras palabras, no demostró que utilice métodos y sistemas de planeación y ejecución ni que efectúe monitoreo, evaluación y seguimiento de su gestión, ni que adopta correctivos y subsana eficazmente las deficiencias identificadas, que es en lo que consiste la actividad de control interno. Debe la Sala además despejar el yerro en que incurre la actora cuando afirma que para que exista control interno basta con contemplar una estructura u oficina encargada de la función de auditoría. Nada más contrario a los criterios que informan el «CONTROL DE GESTION Y SUS RESULTADOS» previsto en los artículos 45 a 49 del Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994 y que debe realizar cada área, servidor y dependencia para conocer a ciencia cierta cuáles son los resultados de su gestión y direccionarlos de acuerdo con los resultados de la evaluación. La actividad de control interno no se reserva a una oficina. Por el contrario, atañe a toda la organización. De ahí que según el artículo 49 de la Ley 142 sea responsabilidad de la Gerencia de cada empresa de servicios públicos. En consecuencia, por este aspecto, habrá de confirmarse la sentencia recurrida. 6.2.2. Legalización del servicio a usuarios que han adquirido el derecho de
conexión Consta en la versión libre y espontánea rendida por el Administrador de GASES DEL CUSIANA , Sr. Luis Martín Durán, que las quejas que con más frecuencia formulan los usuarios se deben a la demora de la empresa en iniciar el suministro de gas, pese a haber adquirido el derecho de conexión por haberlo pagado previamente. En sus comentarios al Plan de Acción Remedial la empresa admitió lo siguiente: «... Los resultados a 31 de diciembre de 1996 fueron los siguientes: Usuarios matriculados: 4.158 (domiciliarios y comerciales) Usuarios instalados: 3.777 (domiciliarios y comerciales) Usuarios pendientes: 381 (Corresponde al 9% de matriculados) En cuanto a los usuarios pendientes cabe destacar que el 52% corresponde a usuarios registrados con dos (2) visitas cada uno, siendo la causa de no instalación el de casa en construcción, cocina en construcción, el arrendatario no permite la entrada, usuarios morosos, etc. Aquellos usuarios que no presentan problema corresponden a las ventas del último mes, los cuales serán atendidos durante el período de enero y febrero del año en curso. ...». Sin embargo, la Sala adv
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