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CE-25000-23-24-000-1998-00805-01(7902)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00805-01(7902)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LIQUIDACION ANUAL DE PARTICIPACIONES - No son prestaciones periódicas / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente ante falta de relación con el fallo impugnado: caducidad de la acción y carencia de poder / TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO - No son prestaciones periódicas: no pueden demandarse en cualquier tiempo / PRESTACIONES PERIÓDICAS - No lo son las transferencias del presupuesto o liquidaciones anuales de participaciones En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, precisó (el a quo) que examinará la demanda sólo respecto de las vigencias de 1993 a 1996 por cuanto en el poder se señalan los actos de esos años, y los de los años subsiguientes aún no se habían expedido, toda vez que el poder fue otorgado el 9 de octubre de 1996; que las transferencias solicitadas no son prestaciones periódicas, ya que no hay ley que les dé siquiera el carácter de prestación y ellas se causan durante cada vigencia fiscal. De manera que los actos que las distribuyen no pueden ser demandados en cualquier tiempo, sino dentro del respectivo término de caducidad, el cual es de cuatro ( 4 ) meses. De modo que entre la fecha de presentación de la demanda ( agosto 25 de 1998 ) y el último acto de distribución (documentos CONPES e instructivos de giro ) han transcurrido más de los cuatro ( 4 ) meses antes indicados, de donde declaró, de oficio, la caducidad de la acción y se inhibió respecto de los años de 1997 y 1998 por cuanto los actos administrativos de esas vigencias no están señalados en el poder. Vistos los motivos de inconformidad del

apelante la Sala observa que no guardan relación con los aspectos analizados en el fallo impugnado y las razones que le sirven de fundamento al mismo, esto es, la caducidad de la acción incoada y la carencia de poder para demandar los actos de los años 1997 y 1998, sino que toda la sustentación del presente recurso se refiere a los temas de fondo de la demanda, ninguno de los cuales fueron examinados por el a quo justamente por haberse inhibido frente a la demanda al encontrar probada la excepción de caducidad de la presente acción y la carencia de poder en comento. Así las cosas, se tiene que la parte actora no controvierte tales apreciaciones y conclusiones del a quo sobre los anotados aspectos procesales, de allí que se pueda decir que no ha desvirtuado tales conclusiones o expuesto razón alguna que conduzca a revocar el fallo apelado para, en su lugar, entrar a examinar el fondo del asunto. En esas circunstancias, el recurso no tiene vocación de prosperar, de donde se habrá de confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00805-01(7902)

Actor: MUNICIPIO DE ARATOCA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se inhibió de fallar de mérito las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA El municipio de Aratoca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones

I. 1. 1. 1. Principales 1.- Que declarara que son incompletas las operaciones administrativas definitivas de las transferencias de 1993 que contiene la liquidación de reaforo, expedida por Planeación Nacional en marzo de 1994, enviada mediante Oficio 1074 del 3 de octubre de 1995, en relación con el presupuesto nacional del año de 1993, cuya ejecución se dio en abril de 1994, ya que no contienen los valores ordenados en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto vigente y aplicable al presupuesto ya mencionado. 2.- Que las operaciones administrativas preparatorias implícitas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -que se traducen en las operaciones administrativas de las liquidaciones anuales de las participaciones de los departamentos, distritos y municipios, contenidas en impresión de computadora entregada por el Ministerio de Hacienda, en relación con las transferencias del demandante correspondientes a 1993, que constan en este expediente-, son incompletas al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política

y la Ley Orgánica de Presupuesto vigente. 3.- Que las operaciones administrativas preparatorias implícitas de liquidaciones mensuales producidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenidas en las operaciones administrativas de instructivos de pagos y los posteriores o coincidentes Acuerdos de Gastos y giros bancarios producidos durante el año de 1993, son incompletas por las razones de la primera pretensión. 4.- Que las operaciones administrativas de reaforo de las liquidaciones de los años 1994 (de conformidad con el Oficio núm. 281 de abril 7 de 1995, que obra en el expediente, en relación con el Presupuesto Nacional del año de 1994), y 1995, expedidos por Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda, son incompletas al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto vigente y aplicable en los presupuestos ya mencionados, por las mismas razones antes mencionadas.

I. 1. 1. 2. Subsidiarias 1.- Que por las mismas razones citadas en la primera pretensión, se declare que son también incompletas las liquidaciones definitivas de aforo de las transferencias de los años 1994 y 1995, por ser las operaciones definitivas o consolidadas en el evento de no existir liquidaciones de reaforo o reserva en relación con las liquidaciones de las transferencias del demandante de los años de 1994 y 1995, producidos implícitamente en las siguientes operaciones administrativas, al tenor del artículo 19 de la Ley 60 de 1993: - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la

vigencia de 1994. - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1995. - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1996. - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1997. - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1998. Lo anterior por no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto, vigente y aplicable a los presupuestos ya mencionados y que se concretan, a su vez, en las liquidaciones mensuales ratificadas por Hacienda, que hasta la fecha se han abstenido de entregar. 2.- Que por las mismas razones citadas en el numeral 1º de este capítulo son también incompletas las operaciones administrativas preparatorias expedidas por el Ministerio de Hacienda, en relación con las liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación de los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, que se traducen en las siguientes operaciones administrativas: - Las certificaciones o constancias expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Planeación Nacional, sobre el monto de los ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el proyecto de presupuesto de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, así como las certificaciones de ingresos comentadas de las adiciones presupuestales de los mismos años. - Las operaciones administrativas de acuerdos de gastos mensuales, expedidos

por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Los ulteriores giros bancarios al demandante, realizados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, efectuados durante los años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. 3.- Que además de las razones anotadas en el numeral 1º de este Capítulo, son también incompletas y violatorias del orden jurídico las liquidaciones anuales y mensuales o bimensuales de las transferencias de 1994 y 1995, en razón de que La Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, no tuvieron en cuenta en el capítulo de ingresos corrientes del Presupuesto Nacional de 1994 y 1995, el producto de la venta del espectro electromagnético -telefonía celularhecho ratificado por el fallo de la Corte Constitucional Núm C-423 de septiembre 21 de 1995. 4.- Que, como consecuencia del aludido fallo que ordenaba comenzar a pagar los dineros debidos de la telefonía celular en ocho alícuotas en las liquidaciones mensuales de 1995 y continuar con la primera de los años subsiguientes, son también incompletas las liquidaciones mensuales o bimensuales de las transferencias de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y las de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 1996. 5.- Que, como consecuencia de todas las declaraciones precedentes, fundamentalmente por lo dicho en la 1ª pretensión principal y en las subsidiarias

2ª y 3ª precedentes y, además, en razón de la falta de competencia sobre la materia, son también incompletas y violatorias del régimen constitucional las operaciones administrativas preparatorias de liquidaciones anuales de transferencias y situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y reflejadas en: - Los documentos CONPES núms. 20 DNP-IJDT de noviembre de 1993 (transferencias de 1994), 2716 DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 y su modificatorio núm. 2757/MINHACIENDA/ MINSALUD/DNP-UDT de enero 11 de 1995 (transferencias de 1995) y 32 DNP-UDT del 6 de diciembre de 1995 (transferencias de 1996), y las transferencias de 1997 y 1998. - Los instructivos de pago emanados de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial adscrita a Planeación Nacional producidos en los períodos de 1994, 1995, 1996 y 1997, concretamente las siguientes liquidaciones parciales: Bimestres Meses año Liquidación I Enero-febrero 1994 Liquidación II Marzo-abril 1994 Liquidación III Mayo-junio 1994 Liquidación IV Julio-agosto 1994 Liquidación V Septiembre-octubre 1994 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1994 Bimestre Meses año Liquidación I Enero-febrero 1995 Liquidación II Marzo-abril 1995 Liquidación III Mayo-junio 1995 Liquidación IV Julio-agosto 1995 Liquidación V Septiembre-octubre 1995 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1995

Bimestre Meses año Liquidación I Enero-febrero 1996 Liquidación II Marzo-abril 1996 Liquidación III Mayo-junio 1996 Liquidación IV Julio-agosto 1996 Liquidación V Septiembre-octubre 1996 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1996 - Los instructivos de pago del reaforo de la vigencia fiscal de 1993, cuyo giro se efectuó a finales de 1994. 6.- Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del presupuesto anual de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, se inapliquen en el sub lite la ley ordinaria de presupuesto Núm. 21 de 1993 (sic), su decreto de liquidación núm. 2100 de diciembre 29 de 1992 y demás decretos complementarios núms. 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2557 de 1993, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes del presupuesto; la Ley Núm. 178 de 1994, su decreto de liquidación o ejecución núm. 2899 de diciembre 31 de 1994 y sus decretos complementarios ejecutivos núms. 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía con los intereses del demandante; las leyes 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995) y 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su decreto de liquidación o

ejecución núm. 2350 de 29 de diciembre de 1995 y la Ley de Presupuesto Orgánica de la Nación para 1997, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en su respectivo capítulo 1, con base en las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad contempladas en el artículo 40 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. 7.- Como consecuencia de las declaraciones precedentes, se proceda a efectuar las liquidaciones mensuales y/o de reaforo anual definitivo de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al demandante en su legítimo derecho, para los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, según los cálculos efectuados por lo peritos y que tengan los siguientes conceptos: a. El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. En este valor de rentas contractuales se deben tener en cuenta los $105.593.486.094,16 que no fueron incluidos en el capítulo de ingresos corrientes por concepto de la venta de telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional, en su fallo del 21 de septiembre de 1995. b. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 no incluidos en el capítulo de los ingresos

corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados, según se tuvo la oportunidad de expresar en los hechos de esta demanda. c. Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en capítulos diferentes a ingresos corrientes. d. Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. En subsidio de lo anterior, todo el rubro o capítulo de rentas parafiscales y habida consideración de la posición jurídica que habrá de asumir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra y que fueron incluidas en el concepto de rentas parafiscales y en capítulo separado al de ingresos corrientes, en los presupuestos de 1994, 1995, 1996 y 1997. e. Las utilidades del Banco de la República cedidas al Presupuesto Nacional e incorporadas en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal y títulos de deuda pública, las dejadas de percibir por la venta del Banco Popular. f. Los dineros dejados de percibir por el demandante en la indebida aplicación de

la fórmula contemplada en la Constitución y la Ley 60 de 1993, para el reparto de las transferencias y, concretamente, en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. g. - El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante, en relación con los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. h.- Las participaciones en los ingresos corrientes entregadas a la Federación Colombiana de Municipios o dejados de repartir como consecuencia de la sentencia C-151 de abril de 1995. 8.- Que se condene a los demandados no sólo a pagar el valor de los dineros debidos hasta la fecha, sino también el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, respecto de los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, todo ello de conformidad con el experticio de peritos. 9.- Que se condene a los demandados al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros aún no percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas -telefonía celulary que debieron ingresar estricto sensu, al presupuesto de 1994, a partir del mes de

mayo de ese año, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional C-423 de septiembre 21 de 1995. 10.- Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por la no entrega de los dineros mencionados en el numeral anterior, esto es, a los intereses moratorios de los dineros que debió percibir el demandante en al menos dos alícuotas, la primera en 1995 y la segunda en 1996, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional núm. 423 de 21 de septiembre de 1996, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7 del Capítulo “Otros recursos de capital” del presupuesto de 1995. Asimismo, al momento del fallo, que se ordene el pago de la mora de las cuotas subsiguientes, en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con siete meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el primer período y al menos 19, con relación al segundo, se tiene derecho a intereses moratorios sobre dineros que debieron percibirse en condiciones normales en mayo o junio de 1994. En relación con el ocultamiento de los dineros y fruto del fallo de la Corte, la primera cuota debía girarse al menos en el mes de octubre de 1995 y la segunda en el primer bimestre de 1996. 11.- Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúen los ajustes de dichas condenas en la forma que lo prescriben los

artículos 177 y 178 del C.C.A. 12.- Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.

I. 1. 2. Hechos Están referidos a los aspectos técnicos y procedimentales u operativos para distribuir los recursos de las transferencias, según los porcentajes fijados por el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Nacional conjuntamente con el CONPES.

Se afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contravía del tránsito constitucional y de la normativa atrás referida, expidió la Ley 21 de 1992, por la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y la Ley de apropiaciones para 1993, por el monto de $11.378.606.530.987, modificado mediante varios decretos, quedando finalmente en la suma de $11.621.320.000.000. El Congreso de la República expidió la Ley 88 de 1993, del presupuesto de 1994, en la suma de $14.956.963.267.023, aumentada a $15.155.148.000.000. Mediante la Ley 168 de 1994, se decretó el presupuesto de 1995, en la suma de $17.503.175.597.39; el presupuesto de 1996 se adoptó mediante la Ley 214 de 1995, por cuantía de $24.014.032.000.000.oo. En los capítulos “2. Recursos de Capital de la Nación”, título “2.3. Otros recursos de Capital”, y “3. Recursos Administrados por la entidad”, y “4. Rentas Parafiscales”, se incluyeron de

manera subrepticia en los presupuestos de los años aludidos, ingresos que por su naturaleza eran corrientes de la Nación. Además, los excedentes de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, entraron en los presupuestos anuales examinados y se contabilizaron en el capítulo de reservas de capital. El Gobierno Nacional elaboró esos presupuestos incluyendo un tercer y cuarto capítulos denominados “Recursos administrados por la entidad” y “Rentas Parafiscales”, cuyos dineros no entrarían al rubro de Ingresos Corrientes de la Nación, en contradicción con los preceptos constitucionales. Incluyó una serie de rentas que por su naturaleza no pertenecen al concepto de parafiscales, al ser ingresos ordinarios del Estado y sin destinación especial. Actualmente se está aplicando la Ley 60 de 1993, sin tener en cuenta las proyecciones del censo de 1993, situación que lleva a que los municipios más poblados y necesitados del país, no se beneficien con las transferencias. Para 1993, 1994 y 1995, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez establecido el proyecto de presupuesto anual, expidió la certificación a la Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional sobre el monto global de los Ingresos Corrientes que habría de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones en las entidades territoriales, monto con base en el cual y en la normativa citada, esta última entidad procede a efectuar las liquidaciones anuales de transferencias; así como en las adiciones presupuestales de la respectiva vigencia fiscal, cuya incidencia habrá de conocerse en la correspondiente liquidación de reaforo.

Terminado el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año inmediatamente anterior y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se le denomina reaforo. La reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993 se hizo en marzo de 1994 por Planeación Nacional y fue ejecutada en abril del mismo año, cuando se procedió a reconocer y a girar por parte del Ministerio de Hacienda. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía al Ministerio de Hacienda. Luego, el Ministerio de Hacienda, con base en tales documentos, proyecta su Plan Anual de Caja, sobre la base del 90% de las transferencias asignadas y procede a realizar en forma directa las liquidaciones de los correspondientes Acuerdos de Gastos que se ejecutan en forma mensual. De manera que las operaciones administrativas de las liquidaciones de las transferencias son complejas. El procedimiento del Departamento Administrativo de Planeación Nacional consiste en realizar cálculos y aplicar las fórmulas en la liquidación anual definitiva a finales del año, posteriormente en los respectivos instructivos de pago. El procedimiento del Ministerio de Hacienda se inicia con el proceso de liquidación, certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y después

ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional certificó liquidación de reaforo positivo para los entes locales tan sólo en relación con el año de 1993 lo que hacía suponer que en los años subsiguientes, en lo que tiene que ver con los departamentos y distritos, el acto definitivo o final de ejecución se produjo con la última liquidación y giro de las participaciones por parte del Ministerio de Hacienda en lo que se denomina “acuerdo de gastos de reserva”, que generalmente se presenta dentro de los primeros meses del año inmediatamente siguiente al de la fenecida vigencia fiscal. Las cifras que utiliza el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, no corresponden a la realidad por la que atraviesan los municipios de Colombia, puesto que el que se tiene en cuenta para establecer el índice de necesidades básicas insatisfechas es el practicado en 1985. En estas circunstancias, una vez realizados los cálculos, la administración central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. A través del Oficio núm. 1555-13 del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General de Presupuesto Nacional, se señala que una vez determinadas por el documento CONPES las asignaciones anuales para cada municipio, el Ministerio procede a expedir unos acuerdos de giros con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

Asimismo, la Tesorería General de la República realiza los giros bimestrales que corresponden a cada municipio, de las transferencias a que hace mención la demanda, los que llegan hasta la respectiva entidad a través de las instituciones bancarias, según convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. El Gobierno Nacional no incluyó en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias. En consecuencia, la actora ha dejado de percibir el porcentaje a que tenía derecho, desde ese año, hasta la fecha de presentación de la demanda, situación que salta de bulto pues sólo se hizo una adición presupuestal menor, en relación con estos recursos, en el año de 1994 y en 1995, por lo que únicamente ingresó efectivamente al presupuesto el 50% del capital y específicamente en el capítulo de ingresos de capital. Se invocan como fundamento de las afirmaciones anteriores la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, de la Corte Constitucional, por la cual se declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994 y se señala que, para la Corte es claro, al tenor de la Ley 38 de 1989, que las rentas contractuales pertenecen al rubro de ingresos corrientes de la Nación, aún cuando la Ley 179 de 1994 hubiere omitido el concepto de rentas contractuales, y que en ese fallo se ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes de la Nación las sumas recibidas por concepto de telefonía móvil celular.

Se concluye que no obstante ese mandato de la Corte Constitucional, el Gobierno nada hizo para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996, que venía haciendo tránsito en el Congreso y fue aprobado sin la inclusión de recurso alguno por este concepto; que a pesar de lo anterior, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional efectuó una modificación al plan de transferencias a finales de 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse sólo en parte por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes de marzo de 1996, de modo que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la sentencia citada, la cuota parte de los ingresos contractuales de la telefonía celular, privándose con ello no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tiene derecho. Mediante Oficio núm. 782 de marzo 4 de 1996, el Director de Presupuesto Nacional confirma que no existen actos administrativos explícitos de liquidación y que la manifestación de voluntad de la administración se traduce en varias actividades administrativas. En este oficio se detalla el procedimiento empleado para ello. Finalmente, se afirma que el municipio demandante es ajeno a los procedimientos que se vienen y venían utilizando para efectuar las liquidaciones, por cuanto nunca fue informado de esta situación y ha venido recibiendo sumas inferiores a las que tenía y tiene derecho, en aplicación de las disposiciones mencionadas en los numerales que anteceden, motivo por el cual ha instaurado esta demanda.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9, 10, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 410 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994 y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995, El concepto de la violación está expuesto en los cargos de disminución en el Presupuesto Nacional del rubro de ingresos corrientes de la Nación, por inclusión de algunos conceptos en el capítulo de “recursos de capital”; indebida clasificación de las rentas parafiscales; incorrecta aplicación de los factores o criterios de distribución establecidos en la Constitución Nacional y la Ley 60 de 1993; indebida aplicación de la sentencia C-151 de abril de 1995; reducción de recursos en virtud del artículo 42 de la Ley 60 de 1993; lucro cesante por entrega tardía de los dineros reconocidos hasta la fecha.

I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron vinculados al proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, los cuales contestaron la demanda en tiempo.

I. 2. 1.- El Departamento Administrativo de Planeación Nacional señala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por carecer de soporte de hecho y de derecho. Al efecto, explica el procedimiento de liquidación y distribución de transferencias municipales, la labor de las entidades que

intervienen en el mismo, criterios técnicos y fundamentos jurídicos del mismo, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, todo ello por vigencia fiscal, a partir de 1994 hasta 1997. Además, informa sobre los recursos girados al municipio de Aratoca por el mismo periodo y 1998. Propone la excepción de caducidad de la acción respecto de los años de 1993 a 1996, pues la demanda fue presentada el 25 de agosto de 1998 y el último acto de liquidación definitiva de participación del municipio de Aratoca para 1995 se cumplió el 15 de abril de 1996 ( folios 77 a 112 ).

I. 2. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que la misma Carta Política establece la diferencia entre el Patrimonio de la Nación y el de las entidades descentralizadas de cualquier orden, al haber precisado en su artículo 128 qué debía entenderse por Tesoro Público y haber definido que es “ .. . el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”, y que según los preceptos anteriores, así como los artículos 352 ibídem y 7 y 22 de la Ley 38 de 1989, los ingresos de los establecimientos públicos deben iden

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