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CE-25000-23-24-000-1998-00853-01(7471)-2003

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00853-01(7471)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Procedimientos administrativos cambiarios: Decreto 1092 de 1996, artículo 42 / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Norma especial cambiaria / INFRACCION CAMBIARIA - Ley procesal en el tiempo Insiste la recurrente en que la Administración violó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones o diligencias iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, aspecto que ya fue dilucidado por el sentenciador de primera instancia, en el sentido de que el Decreto 1092 de 1996, en su artículo 42, estableció el régimen de transición de los citados procedimientos así: “Artículo 42. Tránsito de legislación. Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior a aquél en que entre a regir este Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación.”...”. El anterior decreto fue publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 1996, razón por la cual, al haberse expedido y notificado el pliego de cargos contra la actora el 23 y 27 de agosto de 1996, respectivamente, es indudable que el procedimiento contra ella seguido tenía que sujetarse a lo previsto en Decreto 1092 de 1996, por constituir la disposición transcrita norma especial en materia cambiaria.

INFRACCION CAMBIARIA - Término de caducidad es de 3 años siguientes a la infracción / CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA CAMBIARIARequiere notificación de pliego de cargos dentro de los 3 años siguientes a los hechos Por lo anterior, también encuentra la Sala que le asiste razón al a quo cuando afirmó que el término de caducidad de la acción por infracción cambiaria a que se refería el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 no es aplicable a la actora, sino el contenido en el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996, que a la letra reza: Artículo

4. Prescripción de la acción sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción. “...”. Los hechos acaecieron entre agosto y diciembre de 1994 y enero de 1995, razón por la cual al haber sido notificado el pliego de cargos formulado a la actora el 27 de agosto de 1996, se tiene que entre unas y otra fecha no habían transcurrido los tres años previstos en la norma transcrita y, por lo tanto, no es de recibo la alegada configuración del fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria.

INFRACCION CAMBIARIA - Silencio administrativo positivo: 7 meses a partir de la interposición del recurso de reposición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA CAMBIARIA - Términos de 7 meses

Es evidente que la resolución sancionatoria le fue regularmente notificada, lo que descarta también la configuración del silencio administrativo positivo en favor de la actora, si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 28 del Decreto 1092 de 1996: “Artículo 26. Término para resolver el recurso. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá siete (7) meses para expedir y notificar la resolución que resuelva el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma.Contra la resolución que rechace el recurso de reposición no procederá recurso alguno”. “Artículo 28. Silencio administrativo. Si transcurre el término previsto en el primer inciso del artículo 26 sin que se expida y notifique el acto que decida de fondo el recurso de reposición, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo declarará de oficio o a petición de parte”. En efecto, el representante de la actora interpuso el recurso el 18 de noviembre de 1997, luego la DIAN tenía hasta el 19 de junio de 1998 para resolverlo y notificar la decisión, lo cual se hizo, en su orden, el 6 y el 12 de mayo de 1998, es decir, oportunamente. En consecuencia, no puede predicarse la violación de las normas arriba transcritas. INFRACCION CAMBIARIA - Graduación de la sanción: invulneración al aplicarse un 80% de un 100% posible Como quiera que de acuerdo con el pliego de cargos formulado a la actora el

monto de la infracción cambiaria comprobada ascendió a la suma de $421.515.598,43, no encuentra la Sala la alegada violación del artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, pues no obstante que éste permite que la multa a imponer sea de hasta el 200% de la infracción, la Administración, en este caso, le impuso a la demandante una multa equivalente al 80%, esto es, por valor de $337.212.478.74.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00853-01(7471)

Actor: LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA. (LEC) S.EN.C Demandado: LA NACIÓN - DIAN SUBDIRECCIÓN DE CONTROL DE CAMBIOS Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA. (LEC) S. EN C., a través de apoderado, contra la sentencia de 5 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA. (LEC) S. EN C., a través de apoderado y

en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 1536 de 10 de octubre de 1997, expedida por la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual le impuso la sanción de multa en cuantía de trescientos treinta y siete millones doscientos doce mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con 74/100 ($337.212.478.74). 2ª. Es nula la Resolución núm. 2959 de 6 de mayo de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no es responsable de la infracción cambiaria que se le endilga y que, por lo tanto, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1. Que el procedimiento vigente para el control y vigilancia del régimen cambiario por actuaciones relativas a éste, entre el 29 de diciembre de 1992 y el 21 de junio de 1996 era el regulado por el Decreto 1746 de 1991 en virtud del principio de irretroactividad de la ley, pues en materia de sanciones

administrativas las disposiciones aplicables son las vigentes en la época de ocurrencia de los hechos, sin que puedan invocarse disposiciones expedidas con posterioridad. Observa que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra el principio de aplicación de la ley procesal en el tiempo, el cual contiene una excepción, cual es que: “...los términos que ya hubieren empezado a correr y que no se hubieren vencido, se deben regir por la ley aplicable al momento de su iniciación”. Anota que la actora efectuó los reintegros y presentó sus declaraciones de exportación en los meses de agosto y diciembre de 1994 y enero de 1995, razón por la cual el término de caducidad de la acción por infracción cambiaria se regía por lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, según el cual éste es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Considera que frente a dicha actuación administrativa no es posible, entonces, pretender aplicar la caducidad a la que se refiere el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996, que regula ya, no el término de caducidad de las infracciones cambiarias, sino el de la prescripción de la acción sancionatoria. Que, en consecuencia, se violó, por falta de aplicación, abuso de autoridad y desviación de poder por parte de las autoridades aduaneras, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. I.2.2. A su juicio, fue violado el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, que establece que una vez efectuada la formulación de cargos se interrumpirá el

término de caducidad, el cual correrá de nuevo por un año más contado a partir de la fecha de notificación del pliego de cargos correspondiente. Advierte que el pliego de cargos núm. 359 de 23 de agosto de 1996 le fue notificado por correo el 27 del mismo mes y año; y que la Resolución núm. 1536 de 10 de octubre de 1997 lo fue el 16 de octubre de 1997, razón por la cual es evidente que entre una y otra fecha transcurrió más de un año, lo que conlleva la extemporaneidad de la sanción. I.2.3. Sostiene que los artículos 4º y 10º del Decreto 1092 de 1996 fueron violados por indebida aplicación, pues en materia de sanciones administrativas las disposiciones aplicables son las vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, sin que puedan invocarse disposiciones expedidas con posterioridad a la ocurrencia del hecho sancionable, como sucedió en la actuación de que aquí se trata, pues los hechos que dieron lugar a la investigación acaecieron a finales de 1994 y principios de 1995. I.2.4. Señala que los artículos 14 y 18 del Decreto 1909 de 1992 regulan las formas de notificación de las distintas actuaciones emanadas de las oficinas aduaneras y relativas al régimen sancionatorio, y disponen que las notificaciones se pueden hacer por correo o personalmente. Que con el propósito de notificar la Resolución 1536 de 10 de octubre de 1997 la Administración libró el oficio núm. 16994 de 14 del mismo mes y año, en el cual se

solicitó la comparecencia del representante legal de la actora. Añade que a tal citación compareció el señor José Crispín Ojeda Montoya, Gerente de comercio Exterior, quien no tenía la capacidad plena para vincular a la demandante, tal y como se observa en la escritura de constitución de la compañía, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se expresa que los únicos representantes legales que pueden actuar sin limitación alguna son los dos socios gestores, y que cualquiera otra representación se encuentra limitada a actuaciones que no superen los dos millones de pesos. Acepta que el señor Ojeda Montoya ostenta la calidad de gerente de comercio exterior y, por ende, la de representante legal de la compañía, pero con la limitación antes señalada; por lo tanto, para cualquier actuación que comprometa una suma superior requiere de la correspondiente autorización por parte de la junta de socios. Que, así las cosas, la notificación surtida al gerente de comercio exterior no puede ser oponible a la demandante, por lo cual el recurso formulado por el señor Ojeda resulta improcedente y por ello ilegal la actuación administrativa que avocó el conocimiento de fondo de aquél, con abierta violación al inciso final del artículo 27 del Decreto 1092 de 1996, el cual precisa que contra la resolución que rechace el recurso no procede recurso alguno. Además, advierte que como el Decreto 1092 de 1996 no señala cuáles son las causales para rechazar el recurso es deber remitirse a las contenidas en el Estatuto Tributario, una de las cuales es la de la capacidad para actuar o personería adjetiva, de la cual carecía el señor Ojeda Montoya.

I.2.5. Señala que dado que la providencia que agotó la vía gubernativa se notificó a una persona que no tenía la capacidad total para actuar, debe entenderse que la actora se notificó por conducta concluyente con la presentación de la demanda, por lo cual se le debe dar aplicación a los artículos 26 y 28 del Decreto 1092 de 1996, que precisan que el término para resolver el recurso será de siete meses, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. Que el recurso se formuló el 18 de noviembre de 1997, por lo cual, en principio, los siete meses vencerían el 18 de junio de 1998; pero como la notificación hecha el 11 de mayo de 1998 fue irregular y no surtió efectos legales, para la fecha de la notificación por conducta concluyente había operado el silencio administrativo positivo. I.2.6. Afirma que los artículos 3º del Decreto 1746 de 1991 y 3º, literal a), del Decreto 1092 de 1996 precisan el monto del valor de las sanciones por violación al régimen cambiario. El primero indicaba que la multa a favor del Tesoro Nacional sería hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada; y el segundo precisa que la sanción será del 200% del valor canalizado en forma indebida a través del mercado cambiario. Observa que del desarrollo matemático de las distintas operaciones se puede establecer que existe una diferencia entre los documentos que reposan en la Administración y los documentos presentados por el exportador, diferencia que no concuerda con la suma establecida tanto en el pliego de cargos como en la resolución sancionatoria, por lo cual se hace necesario establecer el verdadero

valor base de la sanción, si es que en realidad existe una indebida canalización de divisas que configure la posible violación al régimen cambiario. Que al no estar debidamente determinado el valor base de la sanción resultan violadas, por indebida aplicación, las normas citadas. I.2.7. Que la sanción impuesta lo fue por violación de los artículos 2º y 17 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, cuando lo cierto es que la actora canalizó a través del mercado cambiario y por el mecanismo del reintegro el valor de las divisas efectivamente recibidas por sus exportaciones amparadas con los documentos correspondientes. Considera que la discusión se centra en las inconsistencias o las diferencias que se anotaron en relación con los documentos que reposan en las oficinas aduaneras y los presentados por el exportador. Se dice que existe tal diferencia y únicamente se considera como verdadera la información contenida en el documento de exportación, para concluir que hubo violación al régimen cambiario. Añade que si la compañía dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º y 17 de la Resolución 21 de 1993 quienes los violaron fueron los funcionarios de la DIAN, que con falsa motivación, desviación de poder y abuso de autoridad se abstuvieron de hacer el análisis probatorio respectivo, en procura simplemente de establecer la verdad formal sobre la real. Anota que debe tenerse en cuenta que en la actividad de exportación interviene un cúmulo de funcionarios de la DIAN, así como de funcionarios del Incomex, el Dane y el Banco de la República, entidades en las que reposan el DEX y los

documentos que respaldan la exportación, tales como la factura de venta, el manifiesto de carga, el certificado de origen, los seguros de transporte, la relación de despacho, la orden de carga y la factura de cancelación de servicios prestados, lo cual significa que el DEX no es el único documento base para el reintegro respectivo. Considera que si la DIAN encontró inconsistencias debió practicar las pruebas necesarias que le permitieran tachar de falsos los documentos aportados por la empresa, los cuales gozaban de presunción de legalidad, fueron verificados al momento de su expedición por las oficinas aduaneras y, por tratarse de copias, se reputan con igual valor que el original. Que, en consecuencia, se violaron los artículos 8º y 24 del Decreto 1092 de 1996. I.3. La demanda fue notificada al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de los actos acusados expresó que el 21 de junio de 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1092, norma que establece el régimen sancionatorio, así como el procedimiento administrativo cambiario a seguir por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en su artículo 42 establece que “Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior a aquél en que entre a regir este Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de

dicha notificación”, de lo cual se desprende que como el acto de formulación de cargos contra la actora no había sido proferido y notificado para el 20 de junio de 1996, las disposiciones a aplicar serían las establecidas en el Decreto 1092 de 1996, lo que constituye una excepción a la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Añade que el artículo 4º del citado decreto dispone que, “La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción... Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar...”. Observa que el acto de formulación de cargos núm. 359 de 23 de agosto de 1996 fue notificado por correo el 27 del mismo mes y año, es decir, que se profirió dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos, esto es, agosto y diciembre de 1994 y enero de 1995, y que la resolución sancionatoria núm. 1536 de 10 de octubre de 1997 fue notificada al representante legal de la compañía el 16 del mismo mes y año, de donde resulta que dicho acto fue proferido dentro del año siguiente a la fecha de respuesta del pliego de cargos, esto es, 25 de octubre de 1996. En cuanto a la presunta violación de los artículos 14 y 18 del Decreto 1092 de

1996, sostiene que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandante el señor José Crispín Ojeda la representa en todos los asuntos y actuaciones administrativas y/o judiciales ante las entidades públicas o privadas que se relacionen con la aduana interior o exterior, sin limitación alguna, y que la limitación a que hace referencia la actora se predica de la señora Carmelina Parrado de Caicedo, más no del representante legal antes citado. Agrega que tampoco puede aceptarse que operó el fenómeno del silencio positivo, ya que al quedar demostrado que el señor José Crispín Ojeda sí tenía capacidad para representar a la sociedad, al haber éste interpuesto el recurso de reposición el 18 de noviembre de 1997 y habérsele notificado el acto que lo resolvió el 12 de mayo de 1998, es evidente que se hizo dentro de los 7 meses de que trata el artículo 26 del Decreto 1092 de 1996. Respecto de la sanción a imponer, observa que durante el procedimiento administrativo adelantado contra la actora se precisó con toda claridad que la normativa a aplicar en materia procedimental era el Decreto 1092 de 1996, que en cuanto a las disposiciones sustantivas se aplicarían las de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, y que como quiera que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 1746 de 1991 para efectos de la multa se tendría en cuenta lo dispuesto en su artículo 3º. De otra parte, afirma que la investigación administrativa adelantada contra la actora se inició por el informe presentado por la División Operativa de la

Administración de Impuestos y Aduana de Cúcuta, en la que se indicaba que los originales de los documentos de exportación y demás soportes que reposaban allí no coincidían con la información contenida en la copia de los mismos documentos que reposaban en el Banco de la República. Que en razón a que jurisprudencialmente se ha establecido que si los documentos aportados al proceso no corresponden con los que posee la Administración los primeros no tienen ningún valor probatorio sin necesidad de pronunciamiento de autoridad penal (sentencia de 25 de octubre de 1996, exp. núm. 7888, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva), partiendo de los documentos que posee la Administración es evidente que existió una indebida canalización de divisas, pues la actora ingresó al país una suma mayor a la que aparece consignada en los documentos correspondientes a las operaciones efectuadas a través de las Declaraciones de Cambio núms. 506 y 507 del 29 de agosto y 516 del 15 de noviembre, todas de 1994. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que al iniciarse la actuación en contra de la actora estaba vigente el Decreto 1746 de 1991, pero al culminar la misma con la expedición de los actos acusados regía el Decreto 1092 de 1996. Señala que si bien el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al regular la aplicación de las leyes procesales dispuso que los términos que hubieren empezado a correr y

que no se hubiesen vencido se regirán por las leyes aplicables al momento de su iniciación, dicha norma no es aplicable al asunto sub examine, dado que existía norma especial que regulaba expresamente el régimen de transición, esto es, el artículo 42 del Decreto 1092 de 1996, que estableció que en los procedimientos cambiarios en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día antes de entrar a regir continuarán tramitándose hasta su culminación conforme con la disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación. Que como el pliego de cargos le fue notificado a la demandante el 27 de agosto de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1092 de 1996, ésta era la norma aplicable, tal y como lo advirtió la DIAN en el citado pliego. Agrega que en el caso de la actora la caducidad prevista en el Decreto 1746 de 1991 no puede tenerse en cuenta en la actuación contra ella adelantada, pues ni siquiera dicho decreto era aplicable a las principales etapas del procedimiento que culminó con la imposición de la sanción. Que el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996 dispuso que el pliego de cargos debe notificarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción, término dentro del cual fue notificado el pliego corrido a la actora, pues lo fue el 27 de agosto de 1996, y los hechos ocurrieron entre el 29 de diciembre de 1994 y el 6 de enero de 1995.

Agrega que la norma en cita señaló que dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, término que también fue cumplido por la Administración, ya que el plazo para la presentación de los descargos formulados a la demandante venció el 28 de octubre de 1996, es decir, que el término para expedir y notificar la resolución sancionatoria era el 28 de octubre de 1997, y lo fue el 10 y 16 de dicho mes y año, respectivamente. De otra parte, el Tribunal observa que el artículo 26 del Decreto 1092 de 1996 prescribe que la DIAN tendrá siete meses para expedir y notificar la resolución que resuelve el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma y, teniendo en cuenta que la actora lo interpuso el 18 de noviembre de 1997 y que la resolución que resolvió el recurso fue expedida el 6 de mayo de 1998, concluye que no se violó la norma en cita. Agrega que la notificación hecha al señor José Crispín Ojeda Montoya como representante legal surtió plenos efectos, pues la limitación de que habla la actora no aparece probada en el expediente y, antes por el contrario, el Certificado de Existencia y Representación Legal demuestra que aquél tenía plena capacidad para representar a la sociedad y, por consiguiente, sus diferentes actuaciones tenían efectos vinculantes. Añade que, entonces, la notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa produce plenos efectos y que no puede entenderse que operó la notificación por

conducta concluyente, puesto que es indudable que la actora conoció la decisión administrativa definitiva por conducto de quien tenía la condición de representante legal ante la autoridad aduanera. Respecto de la multa impuesta, el sentenciador de primera instancia observa que la Administración precisó que la multa aplicable estaba prevista en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, equivalente al 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada, graduada según las circunstancias objetivas que rodearon su comisión, multa que en el asunto examinado coincidió con el valor propuesto en el pliego de cargos. Finalmente, frente al argumento de la actora de que la DIAN no adelantó las actuaciones necesarias para comprobar las inconsistencias y tachar de falsos los documentos que ampararon el trámite del reintegro de las divisas, el Tribunal advierte que la carga de la prueba de la veracidad de los datos incluidos en la documentación aduanera le corresponde directamente al interesado, quien debe demostrar que la información de las declaraciones coincide plenamente con las copias entregadas a las restantes autoridades con ocasión del trámite aduanero. Afirma que sin perjuicio de la buena fe que debe presumirse en la actuación desplegada por la demandante, en principio, merece todo el valor probatorio la documentación que reposa en manos de la autoridad aduanera y, en tal sentido, acoge la posición asumida por el Consejo de Estado, según cita hecha por la apoderada de la DIAN. Sostiene que el mérito probatorio dado a los documentos que soportan la operación de comercio exterior no descarta la posibilidad de que el interesado

pueda desvirtuar su presunción legal de autenticidad a través de los diferentes medios legales y, como las diversas inconsistencias advertidas desde el comienzo del procedimiento sancionatorio no fueron rebatidas por la actora, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO LUIS EDUARDO CAICEDO (LEC) Y CIA. S. EN C., a través de apoderado, sustentó su inconformidad con la decisión del sentenciador de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y observando que la tasación de la sanción debe hacerse con base en el Decreto 1746 de 1991 y no con base en el Decreto 1092 de 1996, graduándola según las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de las infracciones. De otra parte, afirma que el a quo no valoró el acervo probatorio aportado con la demanda, dentro del cual se encuentran documentos tales como las copias de las Declaraciones de Exportación, materia de sanción; la factura de venta expedida por el exportador; el manifiesto de carga originado por JUNAC, Transporte Internacional Infante de Occidente C.A.; certificado de origen expedido por el Incomex; seguro de transporte expedido por Colpatria; y relación de despacho, orden de carga y factura de cancelación del servicio prestado, emitido por la Compañía Transportadora Comercial Moderna. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por constituir uno de los aspectos centrales del presente litigio empezará la Sala

por determinar qué normas resultan aplicables a la actuación adelantada contra la actora y que culminó con los actos acusados, para lo cual tendrá en cuenta que los hechos por los cuales fue sancionada ocurrieron en agosto y diciembre de 1994 y enero de 1995, lo cual, por demás, no es objeto de discusión por ninguna de las partes. Para el año 1995 y, por lo tanto, para 1994, se encontraba vigente el Decreto 1746 de 1991 "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN SANCIONATORIO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS”, cuyas funciones relativas al control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior, y financiación de importaciones y exportaciones, pasaron a ser de competencia de la DIAN por disposición del Decreto 2116 de 1992. Insiste la recurrente en que la Administración violó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones o diligencias iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, aspecto que ya fue dilucidado por el sentenciador de primera instancia, en el sentido de que el Decreto 1092 de 1996, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN”, en su artículo 42, estableció el régimen de transición de los

citados procedimientos así: “Artículo 42. Tránsito de legislación. Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior a aquél en que entre a regir este Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación. Las referencias hechas al Decreto-ley 1746 de 1991 por las normas que conforman el Régimen de Cambios, se entenderán hechas al presente Decreto en lo relacio

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