CE-25000-23-24-000-1998-00854-01(6666)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-00854-01(6666)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad sancionatoria sobre personas naturales como control de gestión que difiere de la facultad disciplinaria del Ministerio Público / PERSONAS NATURALESPueden ser sancionadas por la Superservicios en control de gestión que difiere del control disciplinario de la Procuraduría / PROCURADURÍA - El control disciplinario en E.S.P. solo recae sobre servidores de la empresas industrial y comerciales del Estado y en las de Servicios Públicos oficiales / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad de la Superservicios para sancionar personas naturales / ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DE E.S.P. - Trámite para imposición de sanciones por la Superservicios NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de 18 de octubre de 2001, expediente 6639, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, Sección Primera. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad sancionatoria sobre personas naturales: no procede ante deficiencias estructurales y organizacionales de la Empresa de Servicios Públicos / E.S.P. / PERSONAS NATURALES - Improcedencia de la sanción ante deficiencias estructurales y organizacionales de la E.S.P. Las pruebas obrantes en el expediente dan plena certeza sobre los hechos que adujo la actora para desvirtuar los cargos y apuntan a anotar que las deficiencias estructurales y organizacionales que impedían a la Oficina de Quejas y Reclamos desempeñar las funciones en forma eficiente y oportuna venían presentándose
desde el año 1990. Está demostrado en el expediente que tales inconvenientes se debían a la falta de archivos físicos y magnéticos de suscriptores y de sistemas de información comercial y técnica que interconectaran las diferentes áreas, que estuviesen además organizados y clasificados por número de cuenta interna, en que se mantuviese actualizada la memoria histórica de las cuentas reclamadas y que fuesen de fácil consulta y a la insuficiencia de personal atendido el volumen de quejas, reclamos y peticiones tanto de usuarios como de los entes fiscalizadores que los pocos funcionarios asignados a esa área deben atender a diario, tanto telefónicamente como por escrito. La insuficiencia del personal y el altísimo volumen de trabajo que diariamente llega a la Oficina de Atención a Usuarios, se hace evidente en las estadísticas obrantes en el expediente. La misma SSPD reconoció que la Unidad de Control Interno y Gestión de la EAAB, desde el año de 1994 en diversas oportunidades ha enterado a los Directivos de la empresa de las deficiencias del archivo de suscriptores. El desorden administrativo y las falencias del archivo de suscriptores, la falta de idoneidad del sistema de información comercial y de números de cuenta interna que son indispensables para cumplir la labor y obtener datos e informaciones confiables de áreas relacionadas, constituyen motivo suficiente para descartar que los hechos investigados hubiesen sido producto de culpa de la funcionaria implicada, pues, como quedó plenamente demostrado, estas deficiencias inevitablemente retardan la atención de las reclamaciones de los usuarios y afectan sensiblemente la capacidad de gestión de los funcionarios de esa área, e impiden que se
observen los términos legales, máxime cuando las soluciones institucionales y de logística escapan a su ámbito de acción, pues son del resorte de los Directivos y Ejecutivos de la empresa. Puesto que las deficiencias institucionales impiden tanto la oportuna y acertada atención de las quejas, reclamos y recursos presentados por los usuarios ante la EAAB como la declaración de los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento, le asistió razón al a quo al advertir grave contradicción en las Consideraciones que en la resolución 062426 consignó la SSPD al resolver el recurso de reposición en cuanto concluyó que «los funcionarios de la empresa están obligados a expedir el acto administrativo correspondiente de reconocimiento de los efectos del silencio empresarial, una vez se venzan los términos legalmente establecidos para resolver, incluyendo los decretados como práctica de pruebas, independientemente de si su omisión para responder se debe a problemas administrativos internos de la EAAB» pese a advertir a renglón seguido que «sin embargo, este Despacho no desconoce las dificultades de poner en práctica una determinación de esta naturaleza, máxime cuando algunas peticiones pueden resultar vagas, incoherentes, exageradas, etc., para lo cual se debe estudiar el fondo del asunto planteado por el usuario. Además, también es indispensable determinar si la solicitud tiene fundamento de orden legal y si la empresa está en capacidad técnica de satisfacerla.» FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 58 / LEY 142 DE 1994ARTICULOS 81 / LEY 200 DE 1995 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00854-01(6666)
Actor: NUBIA ESPERANZA MORA GONZALEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD) contra la sentencia de 10 de agosto de 2000 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, ordenó la cancelación del registro de la sanción en ellas impuesta y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA NUBIA ESPERANZA MORA GONZALEZ, por intermedio de apoderado, formuló la siguiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SSPD: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000960 de 12 de febrero de 1998 mediante la cual el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la SSPD sancionó con amonestación a NUBIA ESPERANZA MORA GONZALEZ. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 002426 de 17 de abril de 1998,
mediante la cual el mismo funcionario decidió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se absuelva a NUBIA ESPERANZA MORA GONZALEZ de todos los cargos imputados; se ordene la cancelación del registro de la sanción de amonestación y se declare a la SSPD responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados a la actora con la sanción impuesta. 1.2. Hechos Como causa petendi planteó: La actora es Profesional 045 de la Oficina de Quejas y Reclamos –División de Atención a Usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EABB). El cargo que desempeña tiene, entre otras, la función de responder los reclamos, quejas y peticiones que formulen los usuarios del servicio. En cumplimiento del procedimiento administrativo para actos unilaterales previsto en la Ley 142 de 1994, el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo adelantó investigación administrativa que culminó con la formulación de pliego de cargos colectivo a varios funcionarios de la Oficina de Quejas y Reclamos, entre ellos a NUBIA ESPERANZA MORA GONZALEZ. Los cargos formulados a la actora fueron los siguientes: 1º.- Presunto incumplimiento del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de las peticiones, quejas y recursos que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula 5 del Contrato de Condiciones Uniformes, prevén para responderlas. 2º.- Presunta omisión en reconocer a los usuarios los efectos del silencio
administrativo positivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9º del Decreto 2223 de 1996. La actora rindió descargos, en síntesis, así: Para responder la reclamación del usuario Juan G. García, quien mediante oficio 763958 de 4 de septiembre de 1996 solicitó la revisión del contador correspondiente al predio ubicado en la calle 130 No. 109 B-15 (cuenta interna 4848669), fue necesario efectuar el 13 de octubre de 1996 una revisión al medidor de lectura 1981 marca Kent de ½, que se encontró sin daños. La respuesta se consignó en oficio 335358 de 14 de noviembre de 1996. De igual modo, para dar respuesta a la reclamación de la usuaria Lucila Parra Muñoz, quien mediante oficio 760709 radicado el 25 de agosto de 1996 presentó reclamación en relación con el valor facturado al predio ubicado en la carrera 11 No. 93 A-24 Apto 601 por encontrarse desocupado, fue necesario practicar el 15 de noviembre de 1996 inspección en que se constató que efectivamente el predio no estaba habitado. Antes de que la usuaria formulara su reclamación, se le había aplicado un abono por $45.750, según informe de crítica 957685, correspondiente a las vigencias de 7 de marzo de 1995 a 11 de julio de 1995; se rectificaron los cobros realizados desde el 7 de febrero de 1996 hasta el 6 de marzo de 1996 por informe 967682 de 15 de octubre de 1996 y se le abonó $23.420. Mediante oficio de 16 de diciembre de 1996
se dio respuesta a la usuaria informándole sobre los abonos aplicados. Respecto del usuario Jorge Alberto Zuluaga, quien mediante oficio 767506 radicado el 18 de septiembre de 1996, presentó reclamación sobre el valor mensual del servicio facturado al predio ubicado en la calle 51 No. 4-13, fue necesario ordenar la revisión del medidor, efectuada el 7 de marzo de 1996. El 27 de abril de 1996 se realizó la inspección de dicho predio y se encontró medidor Kent de ½, lectura 9426, habitan 4 personas, revisión interna con daños, rebose en el baño del servicio en el flotador, se observó huella de rebose reciente en el baño principal en cisterna. De lo anterior se dio respuesta al suscriptor con oficio 739370. El oficio 767506 se pasó a mecanografía para contestar al usuario el 30 de octubre de 1996, con memorando 9310-96-2290. Es de anotar que esta respuesta no salió de mecanografía para el usuario sino hasta el 16 de junio de 1997, aplicándose el informe de critica 97c-01155 rectificando el cobro de agosto de 1995 a abril de 1996 abonando la suma de $1.520.040, solucionando favorablemente la reclamación del suscriptor. Señaló que el recuento de las gestiones internas que fue necesario adelantar para atender las reclamaciones de los usuarios demuestra que éstas fueron resueltas tan pronto como se reportaron los resultados de las revisiones internas a los predios y se pudieron establecer los errores de facturación que, en los casos investigados por la SSPD, fueron debidamente rectificados. De ahí
que considere que los cargos formulados por incumplimiento en los términos sea improcedente ya que solo es posible responder las peticiones dentro de los parámetros de la factibilidad técnica, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe darse la respuesta y que el investigador está en el deber de valorar. Por ello considera que está plenamente demostrado no actuó con culpa, pues las omisiones que se le imputan no son producto de imprevisión, impericia o negligencia, sino de factores ajenos a la voluntad de la sancionada, tales como la falta de archivo, el cúmulo de trabajo y la falta de elementos que faciliten la labor, todas las cuales impiden que el trabajo se efectúe oportunamente. Mediante Resolución 000960, el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo amonestó a la demandante por considerar que no desvirtuó el cargo relacionado con el incumplimiento de los términos que le otorga la ley para declarar los efectos del silencio administrativo positivo. Sostiene que el trámite dado a la petición inicial difiere del trámite para declarar los efectos del silencio administrativo y que aunque las razones que aduce permiten exonerarla del cargo por incumplimiento del término para responder las peticiones, no desvirtúan el formulado por incumplir el Decreto 2223 de 5 de diciembre de 1996 al no pronunciarse sobre el silencio administrativo. Contra dicha decisión, NUBIA ESPERANZA MORA GONZALEZ interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante la Resolución 002426 de
17 de abril de 1998, confirmatoria del acto administrativo citado.
La Superintendencia adujo que: «... el Despacho se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno
en relación con el cargo No 1 (incumplimiento a los términos para resolver) por cuanto en la Resolución No. 000960 de 12 de febrero de 1998, esta Superintendencia exoneró de responsabilidad a la interesada. Por lo que respecta al reconocimiento y aplicación del silencio administrativo empresarial, baste señalar que él procede por el mero vencimiento de los términos para tomar una decisión, al tenor de lo contemplado en el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. Es claro para este Despacho que los funcionarios de la empresa están obligados a expedir el acto administrativo correspondiente de reconocimiento de los efectos del silencio empresarial, una vez se venzan los términos legalmente establecidos para resolver, incluyendo los decretados como práctica de pruebas, independientemente de si su omisión para responder se debe a problemas administrativos internos de la EAAB o no, por cuanto la conducta a seguir debe ser otorgar al peticionario aquello que solicitó; sin embargo, este Despacho no desconoce las dificultades de poner en práctica una determinación de esta naturaleza, máxime cuando algunas peticiones pueden resultar vagas, incoherentes, exageradas, etc., para lo cual se debe estudiar el fondo del asunto planteado por el usuario. Además, también es indispensable determinar si la solicitud tiene fundamento de orden legal y si la empresa está en capacidad técnica de satisfacerla
...» 1.3. Normas violadas y concepto de la violación En concepto de la demandante, los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 79 y 81 de la Ley 142 de 1994; 48 y 56 de la Ley 200 de 1995, por haber sido expedidos con claro desconocimiento de normas superiores, por funcionario incompetente, con desvío de poder y falsa motivación. La SSPD tiene competencia exclusiva para investigar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios mas no a sus empleados, pues se violaría su autonomía administrativa al inmiscuirse en los asuntos internos de la entidad prestadora. Se confunden las faltas de la EAAB, como entidad prestadora de servicios públicos, con personería jurídica propia y autonomía administrativa, con las supuestas faltas personales de sus empleados que, por lo demás, no existieron, ya que los hechos imputados se debieron a factores ajenos a la voluntad de la sancionada, como lo demostró en sus descargos. El Superintendente Delegado para Acueducto y Alcantarillado y Aseo carece de competencia para adelantar investigaciones e imponer sanciones a los funcionarios de la EAAB, pues al hacerlo estaría violando la autonomía de la entidad, la cual, mientras no sea intervenida, debe regirse por las normas generales que gobiernan el manejo interno de su personal y la adopción de las decisiones que correspondan. El competente es el Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la misma entidad, según el artículo 48 de la Ley 200 de
1995. Los actos administrativos impugnados fueron expedidos con violación de la ley, ya que las normas que rigen la investigación de las entidades encargadas de prestar un servicio público domiciliario se aplicaron a las personas que prestan un servicio profesional a dichas empresas. La funcionaria sancionada contestó las reclamaciones de los usuarios y cumplió con el trámite exigido para este tipo de peticiones. La demora en algunas respuestas, quejas y reclamos, se debió a que fue necesario practicar pruebas para determinar si eran procedentes, y a las falencias institucionales existentes en el archivo, en el sistema de información comercial y en los soportes documentales e informativos cuya consulta era indispensable para absolverlas.
II. LA CONTESTACIÓN La SSPD por conducto de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora.
Relata que para asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y garantizar los derechos de los usuarios, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 estableció dos tipos de sanciones, a saber: las institucionales que apuntan a la empresa como sujeto pasivo, y las personales, aplicables a las personas naturales que desempeñan sus funciones en los entes vigilados. La facultad sancionatoria atribuida a la Superintendencia se ejerce dentro de las facultades técnicas inherentes a la policía administrativa, y respecto de las personas naturales se despliega previo análisis de la culpa del responsable. Esta facultad se ejerce sin perjuicio del poder disciplinario que pueda tener el organismo que en cada empresa de servicios públicos tenga asignada esta función, y que le compete a la Personería o a la Procuraduría, según el caso.
El hecho de que las consecuencias de una sanción impuesta por la Oficina de Control Interno, la Personería, la Procuraduría o por la SSPD sobre una persona natural sean similares, no necesariamente implica que la Superintendencia esté investida del poder disciplinario, ya que este es propio de las autoridades a que se hizo alusión; tratándose de poderes sustancialmente diferentes, no hay lugar a equiparar una y otra.
III. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia de 10 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró la nulidad de las resoluciones 000960 de 12 de febrero de 1998, y 002426 de 17 de abril del mismo año, expedidas por la SSPD y ordenó la cancelación del registro de la sanción.
El Tribunal alude a los antecedentes administrativos de los actos acusados. Relata que estos se expidieron en el curso de la actuación administrativa que la SSPD adelantó a la EAAB dentro de la órbita de sus funciones como órgano de vigilancia y control, en ejercicio de sus competencias de policía administrativa, en cuya virtud estableció irregularidades resultantes del incumplimiento de los términos para responder los derechos de petición, quejas y reclamos formuladas por los usuarios. En el curso dicha actuación, la Superintendencia formuló pliego de cargos colectivo que involucró a la demandante, cuyo contenido, en concepto del Tribunal, es ambiguo e impersonal en grado sumo, puesto que los hechos se plantean en términos muy amplios, y los cargos se formulan de manera genérica y global respecto de los trabajadores de la empresa.
En cuanto concierne a la demandante, los cargos se originaron en las reclamaciones formuladas por los señores Juan G. García, Lucila Parra Muñoz y Jorge Alberto Zuluaga. Los cargos imputados a la actora con ocasión del trámite dado a las reclamaciones de los mencionados usuarios fueron dos, a saber: 1º. Que los reclamos fueron contestados extemporáneamente; y 2º. Que no decretó los efectos del silencio positivo, pese a haber vencido los términos. Para el Tribunal, es tan cercana la relación entre la respuesta extemporánea y la falta de declaración de la ocurrencia del silencio administrativo positivo «que alrededor de tales hechos cabía endilgar un solo cargo». El Tribunal observa que la Resolución 000960 es ambigua y contradictoria, ya que en lugar de deducirle responsabilidad a la demandante, justifica la extemporaneidad de la respuesta a los usuarios y la falta de declaración del silencio administrativo con la demora del grupo de Secretaría encargado de mecanografiar los borradores de los proyectos de respuesta que la demandante preparó oportunamente, como también en la desorganización de los archivos, constatada por la propia Superintendencia. La existencia de inconvenientes y traumatismos que afectan el desempeño de los funcionarios, tales como insuficiencia de personal, trámites tortuosos y exceso de trabajo, fue reconocida por el Tribunal. El sentenciador hace ver que según la Resolución 02426, tales justificaciones solo sirvieron para exonerar a la actora frente al primer cargo, mas no del segundo, pese a la íntima vinculación existente entre ambos. En dicho acto, la SSPD sostuvo que a toda costa y pese a las circunstancias que rodeen la contestación
de las peticiones y su trámite, una vez vencido el término previsto en el artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 «los funcionarios de la empresa están obligados a expedir el acto administrativo correspondiente de reconocimiento de los efectos del silencio empresarial.» El Tribunal considera que este planteamiento es contradictorio, pues la propia Superintendencia descarta la responsabilidad de la actora, dados los factores que le fueron ajenos, en la falta de oportuna respuesta a las peticiones de los usuarios y en no haber declarado frente a las mismas la ocurrencia del silencio empresarial, destacándose que, en ningún momento, la entidad ha probado, y ni siquiera ha argüido, que la sancionada fuera la competente para dictar los actos reconocedores del silencio. El Tribunal concluye que las explicaciones dadas por la actora respecto de los hechos que genéricamente se le imputaron en el pliego de cargos colectivo, debieran aceptarse como motivos de exoneración de responsabilidad respecto de los dos cargos formulados, por lo que concluyó que la SSPD violó las normas legales que fueron citadas por haberla sancionado por omisiones causadas por fallas de la institución que repercutían en la capacidad de gestión de la actora.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la SSPD expuso los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia apelada: Al asignar a la SSPD atribuciones sancionatorias el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 no hace distinción alguna en cuanto a las sanciones dirigidas a las personas naturales y jurídicas.
Reitera las consideraciones que a propósito de la competencia sancionatoria que
tiene la SSPD respecto de las personas naturales, expuso en la contestación de la demanda, lo que hace innecesario resumirlas nuevamente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En sentencia de 4 de octubre de 20011 la Sala se pronunció sobre la temática que vuelve a plantearse en el caso presente, con ocasión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Profesional 045 de la Oficina de Quejas y Reclamos de la EAAB contra actos sancionatorios de la SSPD fundamentados en el Pliego de Cargos formulado a varios funcionarios de la referida dependencia, entre ellos a la demandante en el proceso sub-examine.
La Sala afirmó entonces la competencia de la SSPD para sancionar a los funcionarios de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Puesto que en el caso presente vuelve a controvertirse la competencia sancionatoria de la SSPD, resulta oportuno reiterar los razonamientos con fundamento en los cuales en la ocasión en cita la Sala dilucidó esta cuestión. Dijo entonces la Sala y se reitera: «3.2. Potestad Sancionatoria de la SSPD sobre personas naturales, funcionarios de las empresas de servicios públicos. Adicionalmente, se consulta si ¿es facultad de la Superintendencia adelantar investigaciones, en las cuales el sujeto investigado es una persona natural, funcionario de una empresa de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de aplicar la sanción contenida en el artículo 81.4 de la LSPD? En el evento en que la respuesta al interrogante anteriormente planteado sea afirmativa, ¿qué naturaleza le corresponde a la sanción enunciada en el artículo 81.4 de la LSPD? ¿Se trata
de una sanción eminentemente administrativa - por aquello de que la Superintendencia ejerce funciones de policía administrativa-, o por el contrario, se trata de una sanción de carácter disciplinario? 1 Expediente 6639. Actora: Nelly Cristancho Rodríguez ¿De ser así, esta potestad se puede equiparar o asimilar a la potestad disciplinaria ejercida por la Procuraduría General de la Nación? ¿Se trata, pues de órbitas concurrentes, complementarias o independientes? ¿Quiénes son los sujetos vigilados de la SSPD? En este sentido, se trata de determinar vía la consulta, ¿Si el catálogo sancionatorio del Artículo 81 de la LSPD tiene como ámbito la sanción de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de forma colateral los funcionarios de las mismas; o en sentido opuesto, y de forma indiscriminada, abarca tanto a las empresas de servicios públicos domiciliarias, como a los funcionarios que en ellas laboran?”.
2. Consideraciones.
Previamente debe advertirse que la Constitución Política otorgó al Presidente de la República la atribución de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y de ejercer por medio de la SSPD, “SSPD”, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan (art. 370). Con el fin de absolver los interrogantes formulados, la Sala procede a analizar el régimen normativo aplicable a fin de establecer el alcance de las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos en las materias consultadas. ... 3.2. Potestad sancionatoria de la SSPD sobre personas
naturales. La Superintendencia tiene competencia, en su condición de organismo administrativo de inspección, vigilancia y control, para imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y gravedad de la falta, entre ellas la de expedir, “...orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.” ( art. 81.4 ley 142/94). Como medida preventiva, la Superintendencia puede disponer la separación de los gerentes o de los miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupen, por causa del incumplimiento de los índices de eficiencia, gestión y calidad (Art. 58, ibídem). Cuando las sanciones se imponen a personas naturales, debe proceder la comprobación de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva (art. 81, ibídem). A juicio de la Sala, el legislador al establecer la procedencia de sanciones sobre las personas naturales que prestan sus servicios en las mencionadas empresas, ha entendido que las actividades de prestación de servicios se cumplen por parte de tales empresas con la dirección y el concurso de personas naturales, en cuanto forman parte de una organización empresarial y de cuya gestión y actividad depende la debida y oportuna prestación de los servicios. Estas atribuciones no son extrañas a las respectivas funciones en sus propias competencias de otras Superintendencias, como es el caso de la Bancaria (art. 325,
decreto 663/93) o la de Valores (decretos 2739/91 y 2155/92). Tales atribuciones derivadas de la competencia constitucional y legal de naturaleza administrativa, ejercida por un organismo que forma parte de la rama ejecutiva del poder público para la inspección, vigilancia y control sobre quienes prestan los servicios públicos domiciliarios, debe diferenciarse de la potestad disciplinaria a cargo del Ministerio Público, o de la que le corresponde a la propia entidad, la cual es ejercida por el superior jerárquico, como quiera que estas se dirigen a investigar y sancionar la conducta oficial de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales por infringir la Constitución y las leyes o por incumplir los deberes propios del cargo, ya sea por omisión o extralimitación de funciones (ley 200/95). Ha señalado la Corte Constitucional sobre el particular: “Estos dos controles tienen origen constitucional y no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es distinta, además de que los sujetos sobre los que recae cada uno también difiere,..” (Sentencia C-599 de 6 de noviembre de 1996). Por ello se concluye que los controles de gestión son distintos y compatibles con el control disciplinario que ejercen las autoridades competentes. Ahora bien, estos últimos (los disciplinarios previstos en la ley 200) únicamente son posibles cuando se trate de servidores públicos vinculados en empresas industriales y comerciales del Estado y en las de servicios públicos domiciliarios oficiales. En todo caso, es evidente que cuando la ley prevé imponer sanciones a personas naturales en esta materia y ordena que
se proceda a la comprobación de la culpa, está dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, según el cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas; lo cual significa que las sanciones y las medidas administrativas de separar a los administradores o empleados tienen que estar precedidas igualmente de la formulación y traslado de cargos, de la comprobación mediante pruebas de los hechos en que se funda y en general en la observancia de la plenitud de las formas de procedimiento previstas en cada caso, o en su defecto, en la legislación general contencioso administrativa. Por ello, también en este evento la conclusión de la Sala es la aplicación del artículo 38 del CCA. que impone la oportunidad de la actuación administrativa dentro de los tres años siguientes de producido el acto que pueda ocasionarlas so pena de caducar la potestad sancionatoria para la autoridad administrativa. Se trata en este caso de fijar consecuencias por la demora o negligencia de la administración cuando no ejerce oportunamente las funciones para imponer sanciones. Por lo demás, el término de los tres años de acuerdo con el texto de la ley, debe entenderse para la imposición de la sanción, salvo “disposición especial en contrario”. Finalmente, la Sala advierte en relación con los administradores empleados o trabajadores de empresas de servicios públicos mixtas y privadas tratándose de particulares, que el régimen del Código Disciplinario rige solo para los servidores y no les es aplicable; en consecuencia no están sujet
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