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CE-25000-23-24-000-1998-00871-01(8003)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00871-01(8003)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación de suspensión del servicio al pasar tres períodos de facturación en mora / ARRENDATARIO DE INMUEBLE - Ante fraude en conexión son obligaciones de la empresa: cortar el servicio, terminar el contrato y formular denuncia penal / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN SERVICIOS PUBLICOS - Ruptura ante omisión de la empresa en suspensión del servicio por mora en tres períodos de facturación Para resolver la controversia planteada, la Sala considera pertinente remitirse a lo sostenido por esta Sección en sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. núm. 1587, Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, actores Ida Escobar Quintero y otros, en la que se dejó claramente establecido que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio trascurridos tres períodos de facturación no pagados, y siempre y cuando el propietario del inmueble ignore que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando conociendo esta circunstancia, y haya elevado solicitudes a la empresa en el sentido de que suspenda o corte el servicio, no logre tal cometido. A juicio de la Sala, la actitud de la Empresa fue totalmente negligente, pues no obstante ser conocedora del fraude continuado de los arrendatarios del inmueble de propiedad de la actora omitió su deber legal de cortar el servicio, dar por terminado el contrato y poner en conocimiento de la justicia penal la comisión del hurto de energía, omisión esta última que se presume, pues la demandada no aportó al proceso copia de la citada denuncia. Se tiene, entonces, de acuerdo con

el artículo 141 de la ley 142 de 1994, que la actora sólo debe responder solidariamente con el usuario del servicio por los tres primeros períodos de facturación dejados de pagar, pues, de acuerdo con lo que aparece en el expediente, se enteró de la mora en el pago del servicio de energía a finales de 1995, fecha a partir de la cual, como ya se dijo, comenzó a elevar diversas solicitudes para que se adoptaran las medidas pertinentes, sin que la demandada las atendiera. FRAUDE DE ENERGIA - Obliga a suspensión del servicio en forma real y efectiva so pena de ruptura de la solidaridad / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN SERVICIOS PUBLICOS - Ruptura por suspensión formal y aparente / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO EN MORA - Debe ser real y efectiva so pena de ruptura de solidaridad entre inquilino y propietario Ahora, qué sucede cuando la empresa suspende el servicio pero el usuario no propietario se reconecta de manera fraudulenta. ¿Será que en tal evento la solidaridad de que tratan las normas examinadas se mantiene? En principio, podría pensarse que tal solidaridad permanece incólume pues la empresa adoptó la medida (suspensión) que de acuerdo con el texto respectivo permite tal consideración. Pero, será correcto sostener que hubo suspensión si el usuario continua facturando energía en virtud de que tuvo oportunidad de reconectarse fraudulentamente. Si esto último acontece bien podría sostenerse que la medida de “suspensión” no resultó efectiva, pues, en la práctica, las cosas continuaron como si la misma no se hubiera efectuado. Si la suspensión no es real o no se

hace efectiva por un acto doloso del usuario en concurrencia con una actitud ineficiente de la empresa – consistente en que no se aseguró de que la medida de suspensión realmente se cumpla-, se pregunta la Sala: ¿Se justifica acaso que en esas condiciones la solidaridad del propietario se mantenga? Al responder el interrogante encuentra que esa no sería una exégesis racionalmente justa. Ello en razón de que los fraudes del inquilino no se le pueden atribuir al propietario como tampoco la falta de diligencia de la empresa al no procurar que la suspensión se verifique cabalmente, esto es, que produzca el efecto que le es propio. De manera pues que la medida de suspensión no puede ser formal o aparente sino que debe acompañarse de las previsiones necesarias que impidan absolutamente el abastecimiento del servicio público y, por ende, que la facturación por consumo contiene. Cuando dicho efecto no se produce la adopción de la medida resulta cuestionable, al punto de que puede conllevar el rompimiento de la solidaridad que predica la ley entre el inquilino y el propietario del inmueble, bajo el entendido de que, en realidad, la misma no se produjo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00871-01(8003)

Actora: ANA ROSA DIAZ DE ZARATE

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -Subsección B Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección "B", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. ANA ROSA DIAZ DE ZARATE, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nulo el Oficio núm. 13291 de 19 de diciembre de 1997, mediante el cual se informó a la apoderada de la actora las fechas en las que se suspendió y/o reconectó el servicio para el inmueble identificado con el NIE 03311002. 2ª: Que es nulo el Oficio núm. 17097 de 23 de enero de 1998, por medio del cual se aclaró y confirmó la decisión contenida en el Oficio identificado en el numeral anterior. 3ª: Que es nula la Resolución núm. 3369 de 20 de mayo de 1998, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto

contra el Oficio núm. 13291 de 1997, confirmándolo. 4ª: Que se declare el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 5ª. Que se declare que la actora no está obligada a pagar a CODENSA S.A. E.S.P el valor de la cuenta contenida en la Factura de Cobro núm. 19970915266519, con vencimiento al 14 de octubre de 1997, y que asciende a la suma de $19’797.840.00. 6ª: Que se declaren sin valor las facturas adicionales que presente la empresa a la actora, hasta tanto se subsanen los vicios que subsisten por omisión de los funcionarios de CODENSA S.A. E.S.P. 7ª: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a CODENSA S.A. E.S.P. y a la NaciónSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar la totalidad del daño emergente y lucro cesante ocasionados con los actos acusados, desde su expedición y hasta el momento de efectividad del fallo, previo dictamen pericial; a reintegrarle los valores que pague; y a reconocerle el valor de los perjuicios morales causados en cuantía de un mil gramos oro. 8ª: Que se condene a las demandadas a reconocer el valor correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano y los intereses legales sobre las sumas que se ordene pagar en virtud de las condenas solicitadas. 9ª: Que a la sentencia que ponga fin a la actuación se le dé cumplimiento en los

términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 10ª: Que se determine la responsabilidad civil directa de CODENSA S.A. E.S.P. y de la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en solidaridad con los funcionarios que expidieron los actos acusados. 1.2. Normas que se estiman violadas. En apoyo de sus pretensiones la actora cita como violados los artículos 2º, 6º, 23, 29, 90 y 209 de la Constitución Política; 25 del Código de Procedimiento Penal; 153 del Código Penal; 2º, 3º, 6º y 9º del Código Contencioso Administrativo; y 141 y 158 de la Ley 142 de 1994 y adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1.2.1. Que la violación del artículo 2º de la Constitución Política se evidencia por la manifiesta inactividad de los servidores públicos de la Empresa de Energía de Bogotá, quienes incumplieron las obligaciones establecidas en la Ley 142 de 1994 tendientes a garantizar al usuario la efectividad de sus derechos, pues pese a que reiteradamente solicitó se investigara el motivo por el cual el inmueble de su propiedad, cedido en arrendamiento, disfrutaba del servicio de energía no obstante encontrarse en mora su pago, no hubo actuación alguna por parte de las diferentes autoridades, ni se formuló la denuncia penal prevista en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, que tipifica como conducta delictiva el uso fraudulento del servicio de energía. Considera que al exigírsele el pago de una factura por la cual no debía responder

se le lesionó su honra. 1.2.2. Sostiene que se desconoció el artículo 6º de la Constitución Política, por cuanto los funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá permitieron que un inmueble con el servicio suspendido continuara disfrutándolo mediante conexiones fraudulentas, pese a que la propietaria había solicitado que se iniciara investigación, y porque aquellos no formularon la denuncia penal correspondiente. 1.2.3. Afirma que fue desconocido el derecho de petición a que alude el artículo 23 de la Constitución Política, pues las peticiones elevadas por la actora a la Empresa de Energía de Bogotá y a la Superintendencia del ramo no fueron atendidas en la forma prevista en la ley. Anota que las únicas respuestas a sus peticiones se encuentran contenidas en el Oficio núm. 598694 de 12 de diciembre de 1995, que anuncia la formulación de la denuncia penal por el delito de hurto, y en el Oficio SPD 366 de 14 de febrero de 1996 de la Personería Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos, en el que se le informa que fue comisionado un ingeniero para adelantar la investigación correspondiente en un término de 15 días hábiles, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado. Añade que solicitó a la Empresa la revocatoria de la Factura núm. 19970915266519 por valor de $19’797.840.00, petición que no fue decidida de fondo, pues simplemente se relacionaron las fechas en las cuales se había verificado la suspensión del servicio, con lo cual se pretendió evitar la ocurrencia del silencio positivo previsto en el artículo 158 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.2.4. Se refiere al contenido del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 que establece que el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio; que se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia es una causal de suspensión por un periodo de dos años que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio; y que la entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas las que, para todos los efectos, tipifican el delito de hurto. Agrega que el artículo 152, ibídem, prevé la posibilidad de que el usuario pueda presentar quejas relacionadas con la prestación del servicio, como lo hizo la actora, al solicitar que fuera corregida la situación existente, sin obtener atención al respecto. Estima que el artículo 158 establece que los recursos, quejas y peticiones deberán ser respondidos en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que se configure el silencio positivo. Observa que la demandada se limitó a suspender el servicio y a tolerar las acometidas fraudulentas sin decidir sobre la resolución del contrato, el corte del servicio, la iniciación de la investigación administrativa y la formulación de la denuncia penal, y que mediante el Oficio núm. 13291 de 19 de diciembre de 1997, en realidad, no resolvió su petición respecto de la revocatoria de la factura por valor de $19’797.840.00., con lo cual se violó el debido proceso.

1.2.5. Advierte que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe indemnizarla patrimonialmente por la conducta asumida por los funcionarios de las demandadas. 1.2.6. Arguye que se violó el artículo 209 de la Constitución Política, pues no se respetaron los principios de igualdad y moralidad, ni se protegieron sus derechos; por el contrario, se hizo caso omiso de la buena fe con que actuó, la cual se presume en todas las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas (artículo 83 de la Constitución Política). Agrega que el principio de eficacia también estuvo ausente en la conducta de los funcionarios de la Empresa Distrital, por cuanto su proceder fue omisivo, permisivo y negligente. Así mismo, la celeridad fue ignorada de manera absoluta, por cuanto la conducta morosa y dolosa detectada desde octubre de 1992 vino apenas a considerarse como problema administrativo en 1995, cuando se formularon los reclamos que nunca fueron atendidos. Destaca que si bien es obligación primordial de los servidores públicos proteger la honra y los bienes de todas las personas residentes en Colombia, resulta inaceptable pretender justificar una conducta omisiva con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que consagra la solidaridad en las obligaciones y derechos de las partes en el contrato de servicios públicos. Se está, entonces, frente a una conducta parcializada de los funcionarios, que pretende descargar la responsabilidad en la persona que actuó de buena fe con la Administración. 1.2.7. Considera que se desconocieron los artículos 153 del Código Penal y 25 del

Código de Procedimiento Penal, pues los empleados públicos de la Empresa de Energía de Bogotá tenían conocimiento de la comisión del hurto de energía, no obstante lo cual no formularon la correspondiente denuncia. 1.2.8. Señala que con el proceder de la Administración se violaron los artículos 2º, 3º, 6º y 9º del Código Contencioso Administrativo que se refieren, en su orden, al objeto de las actuaciones administrativas, a sus principios orientadores, al término para resolver las peticiones, y al derecho que tiene toda persona para formular peticiones en interés particular. 1.2.9.Finalmente, sostiene que se violaron los artículos 141 y 158 de la Ley 142 de 1994, por cuanto se omitió tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio; se toleraron las acometidas fraudulentas; se evadió la formulación de la denuncia por hurto; y se desconoció el término de 15 días hábiles que tenia la demandada para resolver la petición de revocación de la facturación a 14 de octubre de 1997, apelando al subterfugio de enviar una relación de fechas que nada tenían que ver con la petición formulada.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señala inicialmente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila, inspecciona y controla a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de

1994, 226 de 1995 y 286 de 1996. Sostiene que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 otorga a la Superintendencia la función de conocer los recursos de apelación respecto de los actos que expidan las empresas prestadoras de servicios públicos, sin que sea cierto que los actos acusados hayan sido expedidos con mala fe y de manera irregular y caprichosa. Considera que no hubo violación al debido proceso, pues la actora tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar las pruebas que demostraran sus derechos con plena observancia de las disposiciones legales, perspectiva bajo la cual, entonces, la Superintendencia resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión tomada por la Empresa mediante Oficio núm. 13291 de 19 de diciembre de 1997. Anota que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 prevé la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos entre el suscriptor, el usuario y el propietario del inmueble, razón por la cual la Empresa puede hacer efectiva la obligación en cualquiera de los sujetos indicados anteriormente, quedándole a quien se vea afectado con los perjuicios causados las acciones civiles correspondientes ante la autoridad competente, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-493/97. 2.2.- CODENSA S.A. E.S.P., al contestar la demanda propuso la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto, a su juicio, las controversias que se originen por sus actos no están sujetas a trámite y decisión de la jurisdicción Contencioso

Administrativa, ya que por expresa disposición de la Ley 142 de 1994 se rige por el derecho privado, además de que no recibe aportes o participaciones de fondos o dineros públicos provenientes del Distrito Capital de Bogotá, ni maneja dineros oficiales. Añade que si bien es cierto que el artículo 1º del C.C.A. se aplica a las entidades privadas cuando cumplan funciones administrativas, en el caso de CODENSA S.A. E.S.P. no se da tal circunstancia, pues las normas legales no la han investido de la calidad de autoridad, por el contrario, sus empleados, incluido el Gerente General, se rigen en un todo por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que la reclamación de la actora no tuvo su origen en el documento presentado a CODENSA S.A. el 28 de noviembre de 1997, radicación 5526, sino que se remonta a hechos anteriores, en donde después de varias reclamaciones y respuestas ya se le había indicado a la actora su situación frente a la deuda con la Empresa, pues se le había informado su monto y que se encontraba en cobro jurídico. Igualmente, se le había advertido que pese a la suspensión del servicio este estaba siendo reconectado en forma permanente sin autorización de la Empresa. Considera que las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que no existe motivo para que se declare su nulidad, y mucho menos la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Expone que mediante Oficio núm. 13291 de 22 de diciembre de 1997 se le dio respuesta formal a la reclamación 5226 del 28 de noviembre de 1997, por cuanto

se actualizó el listado de órdenes de suspensión que hasta la fecha había realizado la Empresa y se anexó copia de las respuestas anteriores, en donde se le indicó el monto de la deuda y la improcedencia de ajuste alguno. Añade que CODENSA S.A. E.S.P. el 18 de noviembre de 1997 le comunicó a la actora que su cuenta estaba siendo cobrada por la vía judicial, lo que la llevó a presentar nuevamente reclamaciones y recursos sobre hechos que ya habían sido debatidos en anteriores oportunidades, y sobre los cuales la Empresa ya se había pronunciado. Señala que CODENSA S.A. E.S.P. en el recurso de reposición advirtió claramente que los valores facturados no pueden ser modificados, rebajados y menos exonerados, lo cual responde en forma expresa a la petición de revocar la factura de cobro. Observa que en el caso de la actora la cuenta se facturó normalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, ya que se leyó y revisó permanentemente el medidor, se facturó de acuerdo con las medidas tomadas y se enviaron las facturas al inmueble objeto de la prestación del servicio. Ante la falta de pago el servicio fue suspendido, siendo cosa distinta que fuera reconectado en forma no autorizada por la Empresa. Las peticiones presentadas por la actora fueron resueltas oportunamente, así como los recursos. Señala que CODENSA S.A. E.S.P. no es responsable por los perjuicios que pueda ocasionar la improductividad del inmueble de la actora, pues de ninguna manera resulta de recibo considerar que los hechos acontecidos, que han

colocado al inmueble en la situación de no contar con el servicio de energía eléctrica debido a la suspensión por falta de pago, son el resultado de la actuación de aquélla. El menoscabo del beneficio económico es consecuencia de la entrega que el propietario del inmueble hizo al arrendatario, persona que no reúne las calidades para actuar correctamente en el cumplimiento de sus obligaciones, defraudando a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, y de haber omitido intentar las acciones necesarias para hacer cumplir las estipulaciones del contrato de arrendamiento. CODENSA S.A. E.S.P. estima que no incurrió en omisión alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de servicio público, ya que ante las maniobras engañosas de los usuarios que se reconectan en forma no autorizada no es posible que pueda realizar acciones diferentes a las de suspender el servicio en forma permanente, cada vez que se producen los ciclos de facturación. Finalmente, sostiene que CODENSA S.A. E.S.P. sí respondió la petición de la actora, y que, en todo caso, en el evento de que se considere lo contrario lo cierto es que aquella no adelantó las gestiones necesarias para formalizar el reconocimiento de dicho beneficio, tal y como lo exigen las normas legales vigentes.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo, consideró, en esencia, lo siguiente: Frente a la excepción de falta de jurisdicción, sostiene que por regla general los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios son de carácter privado, a excepción de los enunciados en el inciso 1 del artículo 154 de la Ley de

Servicios Públicos Domiciliarios, que son materialmente actos administrativos y, por tanto, susceptibles de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Señala que de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y a su vez adicionado por el 9º del Decreto 2223 de 1996, toda entidad o persona prestadora de servicios públicos domiciliarios tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, debiendo la empresa dentro de las 72 horas siguientes a su vencimiento reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Agrega que a la Superintendencia de Servicios Públicos le corresponde, a solicitud del peticionario, imponer las sanciones pertinentes, sin perjuicio de que la entidad prestadora del servicio adopte las decisiones tendientes a hacer efectiva la ejecutoria del acto administrativo presunto. Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 el silencio administrativo de que habla el actor no se configuró, pues la solicitud se efectuó el 28 de noviembre de 1997 y la respuesta se dio el 19 de diciembre del mismo año. El hecho de que la respuesta no fuera satisfactoria a las pretensiones de la actora no origina la figura del silencio, y frente al recurso de reposición observa que fue resuelto dentro del término legalmente previsto. En cuanto al cargo consistente en que las respuestas eran aparentes y que no resolvieron la petición de la actora, el a quo precisa que el acervo probatorio

demuestra todo lo contrario, pues ante las diferentes reclamaciones del usuario la Empresa procedió a revisar los equipos de medida, y encontró el servicio suspendido no obstante lo cual la energía se tomaba de la acometida en forma directa para el predio, no registrando en el contador, lo que no permitió, entonces, aforar. Agrega que los actos que desataron los recursos de reposición y apelación respondieron claramente la petición, pues como lo que la actora solicitó fue la revocatoria de la factura fundada en la omisión de suspender el servicio, la Empresa le señaló todas y cada una de las veces en que lo suspendió mediante el retiro de la acometida, y las veces en que fue reconectado en forma fraudulenta. Anota que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 prevé que el incumplimiento del contrato por un período de varios meses o en forma repetida o en materia que afecte gravemente a la empresa o a terceros permite a la Empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, tal y como lo hizo CODENSA

S.A. E.S.P.

La actora fue ajena a definir la situación del inmueble con su arrendatario, pues en lugar de tomar las medidas legales que le brinda la ley para terminar el contrato de arrendamiento pretendió trasladar dicha carga a la Empresa conminándola a la suspensión del servicio, lo cual hizo CODENSA S.A. E.S.P. retirándole en innumerables oportunidades la acometida, sin resultados, ya que el usuario se reconectaba fraudulentamente en forma directa, sin que corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa determinar las conductas penales en que

presuntamente incurrió la Empresa al omitir o presentar la denuncia penal en contra del usuario fraudulento. En cuanto al servicio facturado y no pagado a la Empresa se remite a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994: "el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus abligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos". Concluye que la actora no demostró que los actos expedidos fueran violatorios de las disposiciones legales que denuncia como infringidas y, por lo tanto, deniega las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la demandante finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Sostiene que la controversia examinada se desató con la petición del 28 de noviembre de 1997 en el sentido de que se revocara la factura de cobro 19970915266519 por valor de $19.797.840.00, la cual fue respondida mediante el Oficio 13291 de 19 de diciembre de 1997 sin hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre la revocatoria solicitada y sobre la violación del debido proceso previsto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, aspectos que eran el fundamento de su petición. Considera que una simple relación de fechas en las que se produce la suspensión y/o reconexión del servicio de energía no decide sobre la revocatoria de una facturación ni sobre el desconocimiento del debido proceso, por lo cual no es de recibo lo sostenido por la sentencia en el sentido de que “el hecho de que la respuesta no fuera satisfactoria a sus pretensiones no origina la figura del silencio...”.

Señala que el silencio administrativo positivo se invocó porque la respuesta no satisfizo las exigencias legales y jurisprudenciales mencionados por la Corte Constitucional. Advierte que la respuesta no hace referencia a la revocatoria de la factura ni a la inobservancia del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, que prevé la resolución del contrato, el corte del servicio y la formulación de la denuncia penal. Aduce que su demanda se apoyó en las sentencias T-125/95 y T-134/96 de la Corte Constitucional, en las que se dejó dicho que la respuesta de la Administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado para que se entienda satisfecho el derecho de petición, y que el citado derecho se viola cuando a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario debe adoptar. Precisa que la actuación de CODENSA S.A. E.S.P. frente al incumplimiento del usuario, arrendatario del inmueble, se encuentra consignada en la comunicación 598694 de 12 de diciembre de 1995, en la que se le informó a la actora respecto de siete suspensiones del servicio entre el 10 de octubre de 1992 y el 8 de noviembre de 1995 porque el usuario se reconectó fraudulentamente y sobre la instauración de una denuncia penal por hurto de energía en caso de realizarse una reconexión no autorizada. Afirma que hubo negligencia de los funcionarios de CODENSA S.A. E.S.P., pues se limitaron a suspender el servicio sin resolver el contrato, cortar el servicio y formular la correspondiente denuncia penal.

Arguye que valdría la pena que el despacho, de oficio, solicitara a la Empresa la actuación administrativa mediante la cual resolvió el contrato de prestación de servicios domiciliarios con la actora. Destaca que en la sentencia se afirma que se procedió al retiro de la acometida, hecho que no corresponde a la realidad, si se tiene en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en Acta 328389 de 20 de enero de 1998, dice que se encontró “... el servicio suspendido pero tomado de la acometida en forma directa para todo el predio, no registrando en el contador, no permitiendo aforar". Insiste en que el hurto de energía, tipificado como delito en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, obligaba a la formulación de la denuncia penal correspondiente, tal como lo establecían los artículos 153 del C.P. y 25 del C. de P.P., sin que sea de recibo lo sostenido en el fallo apelado, en el sentido de que “No corresponde a esta jurisdicción determinar las conductas penales en que presuntamente incurrió la empresa al omitir o presentar la denuncia penal en contra del uso fraudulento...”, pues la actora no ha solicitado que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre la responsabilidad penal de quienes omitieron cumplir con su deber de formular la citada denuncia por hurto de energía. Finalmente, observa que la denuncia tan anunciada por la empresa y solicitada por la actora en el capitulo de pruebas, nunca se allegó al expediente.

4. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente

guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala determinará si en efecto frente a la solicitud de la actora se configuró el silencio positivo, pues, de ser así, sobraría cualquier otr

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