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CE-25000-23-24-000-1998-00934-01(5388)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-00934-01(5388)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPORTACION TEMPORAL - Contabilización de los 6 meses a partir del día siguiente al levante de la mercancía / IMPORTACION TEMPORAL - Hecho de un tercero (transportador) como eximente de responsabilidad: demora en embarque / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero: demora en el embarque imputable al transportador En sentencia del 24 de octubre de 2002, expediente 7215, Consejero Ponente Manuel S. Urueta Ayola, esta Sección precisó que el momento a partir del cual deben contarse los seis meses de que trata el artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1992 para las importaciones temporales a corto plazo, es el día siguiente a aquél en el que se obtuvo el levante de la mercancía, pues sólo así se le garantiza realmente al importador el plazo otorgado para la reexportación. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es aceptado tanto por la actora como por la entidad demandada que el levante de la mercancía fue otorgado el 22 de mayo de 1996, lo cual significa que la mercancía por haber sido reexportada el 25 del mismo mes y año (sic), lo fue por fuera del término legal previsto. No discute esta Corporación que de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, el régimen de importación temporal termina, entre otros eventos, con la reexportación de la mercancía, modalidad por la que optó la actora, sin que ello signifique que en determinados casos se pueda presentar una causal eximente de responsabilidad. A juicio de esta Corporación, en el caso sub exámine se presentó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, para el caso, de

la compañía transportadora Aerolíneas Argentinas, pues dentro del expediente se encuentra demostrado que el 19 de noviembre de 1996 la entidad demandada aceptó el documento de exportación, y que el 20 del mismo mes y año un funcionario llevó a cabo la inspección física de la mercancía y la encontró “conforme”. De igual manera, obra en el expediente la guía aérea 044-30751464 de Aerolíneas Argentinas con fecha 20 de noviembre de 1996, documentos todos que demuestran que la actora cumplió con sus obligaciones dentro del término que la ley consagra para dar por finalizado el régimen de importación temporal, sin que pueda atribuírsele responsabilidad a la demandante por la demora en el embarque de la mercancía por parte de la compañía transportadora. Todo lo anterior conduce a la Sala a pensar que al no existir prueba de que la compañía transportadora le notificó a la actora la modificación de la fecha de la guía aérea, y que al haberse demostrado que ésta última cumplió dentro del término legal con las obligaciones que dependían exclusivamente de su voluntad, en el asunto examinado no se le puede responsabilizar por el incumplimiento en la finalización del régimen de importación temporal, pues, se reitera, se debió a un hecho totalmente ajeno a su voluntad, esto es, a la modificación de la fecha de embarque de la mercancía por parte de la aerolínea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre del dos mil dos (2.002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00934-01(5388)

Actor: KINIO LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 16 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. KINIO LIMTADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Resolución 655-0056 de 19 de febrero de 1997, por medio de la cual la Jefe del Grupo de Liquidación de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá declaró el incumplimiento de la finalización del régimen de importación temporal a corto plazo autorizado mediante la Declaración de Importación 0101701055329-1 de 17 de mayo de 1999, y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento núm. 280493-C, expedida el 21 de mayo de 1996, con anexo modificatorio núm. 239450C de 22 del mismo mes y año de la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A., por la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y

nueve mil seiscientos treinta y dos pesos ($49.449.632.00). - Resolución 656-0008 de 30 de octubre de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. - Resolución 001214 de 4 de junio de 1998 de la Administradora Especial de Aduanas de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 655-0056 de 19 de febrero de 1997, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare el cumplimiento de la importación temporal a corto plazo de que tratan los actos acusados y, por lo tanto, se ordene no hacer efectiva la garantía constituida. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: El 22 de mayo de 1996 la DIAN aprobó la importación temporal de la mercancía amparada con la Declaración de Importación 010701055329-1, presentada en el banco el 17 de mayo de 1996. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la terminación del régimen de importación temporal, la demandante constituyó el 21 de mayo la póliza de cumplimiento 280493C por un valor de $49.449.632. El 22 de mayo de 1996 la actora solicitó la modificación de la póliza anteriormente identificada, mediante el certificado de modificación 239450C, con vigencia del 21 de mayo de 1996 al 21 de febrero de 1997, conservando

las mismas condiciones de la póliza anterior. De acuerdo con el régimen de importación temporal, el importador debía reexportar la mercancía antes del 23 de noviembre de 1996 y, antes de esa fecha, dentro de los seis meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía, la demandante solicitó la autorización para reexportar la mercancía, como consta en el documento de exportación núm. 51685 del 18 de noviembre de 1996. El 19 de noviembre de 1996, bajo el número 52600, la DIAN aceptó el documento de exportación señalado anteriormente, como consta en el DEX. El 20 de noviembre de 1996 el inspector de turno aprobó el citado documento de exportación, después de comprobar que la mercancía y los documentos cumplían con los requisitos previstos en la legislación aduanera para la exportación de mercancías. El 20 de noviembre la mercancía objeto de reexportación aprobada por la DIAN fue entregada para su transporte a Aerolíneas Argentinas, como consta en el documento de transporte núm. 044-30751464 de esa fecha, y a la DIAN para que certificara su embarque y salida del territorio extranjero. Sin mediar ningún tipo de aviso Aerolíneas Argentinas demoró el despacho de la mercancía hasta el 25 de noviembre de 1996 y procedió a expedir de nuevo la guía aérea núm. 044-30751464, modificando su fecha. El 25 de noviembre de 1996 la compañía transportadora, con autorización de las autoridades aduaneras, como consta en la certificación de embarque, despachó la mercancía a territorio extranjero.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron, por aplicación e interpretación errónea, los artículos 42 y 46 del Decreto 1909 de 1992; 18 de la resolución 1794 de 13 de octubre de 1994; y 1º de la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995; y por falta de aplicación los artículos 2º, 3º y 10º del C.C.A; 1º de la Ley 95 de 1890; y 4º, 6º, 29 y 84 de la Constitución Política, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- De acuerdo con el régimen legal aplicable, la demandante tenía hasta el 22 de noviembre de 1996 para reexportar la mercancía. En cumplimiento de este deber legal, la misma realizó las siguientes actividades: el 18 de noviembre presentó ante la aduana el Documento de Exportación (DEX); el 19 del mismo mes la Aduana lo aceptó y lo numeró; el 20 del mismo mes la Aduana aforó la mercancía, dejando constancia en el DEX de la autorización para la exportación; el mismo día entregó la mercancía a Aerolíneas Argentina para su traslado al extranjero, aerolínea que expidió la guía aérea núm. 30751464, en la cual consta que en esa misma fecha se realizaría el transporte. Como quiera que una vez surtidos los trámites de aceptación y aforo del documento de exportación la salida de la mercancía depende

exclusivamente de la compañía transportadora y de la DIAN, es indudable que el incumplimiento en el plazo de reexportación se debe al hecho de un tercero (la aerolínea y/o la DIAN), cuya actuación constituyó para la importadora una fuerza mayor, tanto irresistible como imprevisible, que impide la imposición de cualquier sanción por ese hecho. Segundo cargo.- De conformidad con lo establecido en la legislación aduanera (artículo 42 del Decreto 1909 de 1992), el objeto de la póliza era responder por la finalización de la importación temporal en el plazo señalado en la declaración de importación. El artículo 46, ibídem, prescribe que la importación temporal se termina por la presentación, entre otros eventos, de la reexportación de la mercancía, la cual, para el caso en estudio, fue despachada a territorio extranjero el 25 de noviembre de 1996, lo que significa que no se verificó el siniestro que ampara la póliza que la DIAN pretende hacer efectiva. Tercer cargo.- La Administración alegó el incumplimiento de unas obligaciones que legalmente no existen y que, en consecuencia, se traducen en una grave falta a la verdad procesal y jurídica por parte de la DIAN. En efecto, en la Resolución 655-0056 del 19 de febrero de 1996, la DIAN pretende hacer efectiva la póliza aduciendo que el importador no demostró una exportación que ella misma aceptó, aforó, verificó y certificó, lo cual, además de carecer de fundamento legal, contradice el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, pues la DIAN exige que se le acredite un hecho que ella aprobó y cuya

prueba documental tiene en su poder, a más del artículo 84 de la Constitución Política, al exigir el cumplimiento de una obligación no prevista en la ley. Lo anterior, por cuanto una vez surtidos los trámites de aceptación y aforo del Documento de Exportación, la DIAN está en la obligación de impartir la correspondiente certificación de embarque en constancia de que ha revisado, permitido y ordenado el despacho o salida de la mercancía, y posteriormente realiza el desglose del documento de exportación y distribuye las copias a las autoridades que señala la ley, tales como el Incomex, el Dane, etc., conservando el original de la Declaración de Exportación en sus archivos. Como la DIAN tiene en su poder el documento que acredita la exportación resulta evidente que no le es jurídicamente permitido imponer una sanción con el argumento de que no se le ha informado de un hecho que la propia Administración ha aceptado, autorizado y certificado. Cuarto cargo.- Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria, la DIAN expuso un nuevo argumento, lo cual impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En efecto, en la Resolución 655-0056 del 19 de febrero de 1997, la DIAN fundamentó su decisión en la no demostración de la finalización de la importación temporal, pero al resolver el recurso de reposición adujo que la reexportación se realizó extemporáneamente. Quinto cargo.- La Administración violó los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 que consagran los principios de eficiencia y justicia, y el 228 de la Constitución Política, pues resulta desde todo punto de vista injusto e

inequitativo que se sancione a la demandante quien adelantó todas las actividades tendientes a realizar la exportación de sus mercancías dentro del término previsto por la ley, por un hecho imputable a un tercero, a más de que lo sustancial del caso examinado es que se finalizó el régimen de importación temporal mediante la reexportación de la mercancía, por lo que resulta a todas luces injusto la imposición de una sanción cuyo único fundamento es un apego excesivo a los procedimientos. Además, la DIAN no tuvo en cuenta que la extemporaneidad alegada no lesionó ninguno de los intereses que tutela el Estado, ni se ocasionó detrimento alguno al peculio estatal, que es lo que pretende sancionar la legislación aduanera. d.- Las razones de la defensa El apoderado de la DIAN, para defender la legalidad de los actos acusados, argumentó: En la Casilla 28 de la Declaración de importación núm. 0101701055329-1 del 17 de mayo de 1996 se señaló como término de importación temporal el de seis meses, lo cual significa que como el levante de la mercancía se otorgó el 22 de mayo de 1996, la demandante tenía plazo hasta el 22 de noviembre del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, para finalizar el régimen de importación temporal. En la casilla 61 del DEX consta que el embarque de la mercancía se efectuó el 25 de noviembre de 1996, es decir, tres días después del vencimiento del término que la actora tenía para finalizar el régimen de importación

temporal, de lo cual se desprende que la obligación garantizada mediante la póliza expedida por la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. no se cumplió a cabalidad, razón por la cual se declaró el incumplimiento de que tratan los actos acusados. En cuanto al argumento de que se presentó una fuerza mayor, debe observarse que en el asunto examinado faltó uno de los elementos constitutivos de la misma, ya que no hubo previsibilidad por parte de la actora en relación con el tiempo que usualmente se demora tanto el trámite legal como el del embarque de las mercancías con destino al exterior, lo cual denota falta de diligencia y cuidado para prever tal hecho. De otra parte, no puede aducirse que se presentó la inexistencia del siniestro asegurado, pues lo cierto es que el 22 de noviembre de 1996 venció el término que tenía la actora para finalizar el régimen de importación temporal, lo cual efectivamente hizo el 25 del mismo mes y año, es decir, por fuera del término garantizado por la póliza. Respecto de la violación del artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, debe tenerse en cuenta que la Administración nunca dijo que el importador no demostró la exportación, sino que no demostró la finalización del régimen autorizado. Tampoco es cierto que al resolver el recurso de reposición la DIAN adujo un argumento diferente al señalado en el acto recurrido, pues lo que hizo fue ampliar el argumento inicialmente expuesto, debido a que tenía que referirse a las razones aducidas por la recurrente para así garantizarle el derecho de defensa. Finalmente, advierte que la declaratoria de incumplimiento de la

obligación garantizada y la orden de efectividad de la garantía no es una sanción sino la consecuencia lógica del incumplimiento de la obligación garantizada, la cual tiene como soporte único el seguro, sin que pueda hablarse de que se está desconociendo el aspecto sustancial de la norma. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: La obligación del importador, que fue garantizada mediante la póliza expedida por la compañía de seguros, era la de finalizar el régimen de importación temporal en el término señalado en la declaración de importación, esto es, dentro de los seis meses siguientes al levante de la mercancía, el cual fue otorgado el 22 de mayo de 1996, luego la actora tenía plazo hasta el 22 de noviembre para dicha finalización. De conformidad con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, la finalización de la importación temporal no culmina con la entrega de la mercancía a la aerolínea transportadora, sino con la “reexportación de la mercancía”, lo cual se cumple cuando la aerolínea transporta al territorio extranjero la mercancía y se demuestra con la certificación del embarque, que es la función que ejerce el funcionario encargado del control del mismo, quien verifica la cantidad embarcada y, si lo encuentra de conformidad, lo certifica con su firma y sello, anotando la fecha en que ocurrió el mismo. Es decir, que la fecha de la certificación del embarque es la que garantiza a la Administración que efectivamente la mercancía sí fue embarcada y salió del país.

Además, no puede sostenerse que una mercancía fue reexportada en la fecha señalada en la guía aérea, ya que esta fecha puede corresponder a la de la expedición del documento por parte de la compañía transportadora. Asimismo, en la guía no aparece el nivel de exigencia del importador a la aerolínea, es decir, no se expresa el compromiso de la misma para transportar la mercancía en la fecha indicada. Como en el DEX se precisa que el embarque ocurrió el 25 de noviembre de 1996, se tiene que lo fue por fuera del término previsto para ello. En cuanto a la causal de exoneración de responsabilidad, el a quo observa que es responsabilidad del exportador contratar la compañía transportadora bajo las condiciones que requiera para el cumplimiento de sus obligaciones. El hecho de un tercero se configura cuando un extraño sin relación con las partes interviene obstaculizando la actividad. Por lo tanto, dicha figura no puede darse cuando esa tercera persona actúa bajo el mandato de una de ellas, como en este caso. Tampoco se tipificó la fuerza mayor, pues no existió la previsibilidad de la actora para exigir de la transportadora el embarque de la mercancía en la fecha estipulada, ya que no aparece en el documento guía ni en prueba alguna la exigencia del exportador, denotando por consiguiente la ausencia de diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo si fuere preciso. De otra parte, si la obligación amparada fue la de terminar el régimen de importación temporal dentro del término previsto, al haberlo hecho en forma extemporánea no puede alegarse la inexistencia del siniestro. Respecto de la violación del debido proceso, el Tribunal

observa que no es de recibo el argumento de que en el acto que resolvió el recurso de reposición se esgrimieron nuevas razones, pues las consideraciones en él contenidas son coherentes, coordinadas y respetuosas del derecho de defensa, y en el se concluyó que la exportación se llevó a cabo en forma extemporánea. Por último, advierte el fallador de primera instancia que quienes ejercen actividades de importación y exportación deben conocer la legislación aduanera y tener una información idónea sobre las obligaciones que adquieren, razón por la cual el hecho de no haber cumplido la demandante con su obligación implicó la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de la garantía prestada, sin que pueda aducirse, entonces, la violación a los principios de eficiencia y justicia. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora afirma que el Consejo de Estado ha reiterado que el debido proceso es exigente en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa, sin que sea suficiente que se permita presentar recursos, pues es necesario que además se analicen los argumentos expuestos. La DIAN decidió confirmar la resolución inicial con un argumento distinto al expuesto inicialmente, lo cual viola el derecho de defensa de la actora, pues no se le permitió controvertir las nuevas razones expuestas por aquélla. De otra parte, es indudable que se configuró una causal eximente de responsabilidad, dado que la demandante no podía prever la ineficiencia del Estado y, mucho menos, resistirse a la misma. Además, debe tenerse en cuenta que una cosa es la vigencia de la autorización de embarque y otra muy diferente la fecha de embarque que consta en los documentos que obran en el expediente, según los cuales la DIAN y la

transportadora aceptaron la salida de la mercancía en una fecha que se encontraba dentro del término legalmente establecido para la finalización del régimen de importación temporal. Se encuentra demostrado que la DIAN y la transportadora decidieron modificar la fecha sin notificar a la actora, lo que originó posteriormente la declaratoria de incumplimiento a que se refieren los actos acusados. No se entiende cómo la DIAN, sin notificar a la demandante, autorizó al transportador para modificar la fecha de embarque, permitió dicho embarque e, incluso, avaló la salida de la mercancía, y no obstante declaró el incumplimiento por hechos ajenos a la voluntad de la actora, pues no puede olvidarse que en materia de aduanas quien define la fecha de la exportación de la mercancía es la DIAN, que, en últimas, es quien autoriza la salida de la misma del país. La obligación de exportar la mercancía se cumplió y la actora adelantó todas las gestiones que estuvieron a su cargo, ya que presentó los documentos exigidos dentro de los términos legales y cumplió con las obligaciones aduaneras que las normas le imponían para ese caso. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. V.- AUDIENCIA PÚBLICA El 14 de agosto de 2002 se llevó a cabo ante la Sala la diligencia de audiencia pública solicitada por el apoderado de la parte actora, a la cual se referirá la Sala en sus consideraciones. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En sentencia del 24 de octubre de 2002, expediente núm. 7215,

Consejero Ponente Manuel S. Urueta Ayola, esta Sección precisó que el momento a partir del cual deben contarse los seis meses de que trata el artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1992 para las importaciones temporales a corto plazo, es el día siguiente a aquél en el que se obtuvo el levante de la mercancía, pues sólo así se le garantiza realmente al importador el plazo otorgado para la reexportación, ya que, por ejemplo, no es lo mismo que se obtenga el levante de la mercancía en las horas de la mañana que en las horas de la tarde, cuestión que no depende exclusivamente de la voluntad del importador, sino también de la de la Aduana. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es aceptado tanto por la actora como por la entidad demandada que el levante de la mercancía fue otorgado el 22 de mayo de 1996, lo cual significa que la mercancía por haber sido reexportada el 25 del mismo mes y año, lo fue por fuera del término legal previsto. No discute esta Corporación que de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, el régimen de importación temporal termina, entre otros eventos, con la reexportación de la mercancía, modalidad por la que optó la actora, sin que ello signifique que en determinados casos se pueda presentar una causal eximente de responsabilidad. A juicio de esta Corporación, en el caso sub exámine se presentó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, para el caso, de la compañía transportadora Aerolíneas Argentinas, pues dentro del expediente se encuentra demostrado (folio 29 del cuaderno principal) que el 19 de noviembre de 1996 la

entidad demandada aceptó el documento de exportación, y que el 20 del mismo mes y año un funcionario llevó a cabo la inspección física de la mercancía y la encontró “conforme”. De igual manera, obra en el expediente la guía aérea núm. 044-30751464 de Aerolíneas Argentinas con fecha 20 de noviembre de 1996 (fl. 34, ibídem), documentos todos que demuestran que la actora cumplió con sus obligaciones dentro del término que la ley consagra para dar por finalizado el régimen de importación temporal, sin que pueda atribuírsele responsabilidad a la demandante por la demora en el embarque de la mercancía por parte de la compañía transportadora. Adicionalmente, la Sala se remite a la declaración rendida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el Jefe de la División de Exportaciones Administración Especial, Servicios Aduaneros, Aeropuerto El Dorado, Bogotá, que obra a folio 168 del cuaderno principal: “...PREGUNTADO. Cuál es el procedimiento que se emplea para efectos de la reexportación en importaciones temporales. CONTESTADO... el proceso de exportación o reexportación de toda mercancía inicia con la presentación ante la autoridad aduanera de una solicitud de autorización de embarque, la aceptación por parte de la aduana, previa verificación de los vistos buenos y demás requisitos, posteriormente se realizaba el aforo de la mercancía que corresponde a su inspección física frente a la descripción contenida en los documentos, particularmente en la autorización de embarque. Posteriormente se realizaba la certificación del embarque correspondiente a la verificación de cargue físico de

mercancía en el medio de transporte y su salida del territorio aduanero nacional, una vez realizado este proceso la CIA transportista estaba en la obligación de aportar el manifiesto de carga como prueba de la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional...También hay que señalar que ocurre ordinariamente que a pesar de que las empresas transportistas emitan las guías aéreas que amparan las mercancías que serán exportadas por circunstancias de peso y balance en el medio de transporte, algunos usuarios solicitan ante la aduana el cambio de la CIA transportista, es por ello que el documento que prueba la salida de la mercancía es el manifiesto de carga. PREGUNTADO. En el proceso de aforo de la mercancía y en el de carga, en la CIA transportadora qué ingerencia o qué obligaciones tiene la DIAN. CONTESTADO. El proceso del aforo corresponde a la inspección física de la mercancía frente a los documentos que amparan su exportación en el caso particular, el aforador por tratarse de una reexportación verifica no solamente la naturaleza de la mercancía, su valor, sus características, su clasificación arancelaria, sino que también debe verificar que el tiempo de la permanencia en el territorio nacional se encuentre vigente y esto lo hace a partir del análisis de la fecha en que obtuvo el levante la mercancía al momento de su importación, ello con el fin de determinar si es procedente autorizar el embarque en caso de que la mercancía se encuentre dentro del término de permanencia autorizado por la autoridad aduanera, o proceder a remitir la documentación correspondiente al área competente para que se determine si hubo lugar o no la configuración de una infracción

administrativa. En el caso en que el proceso de exportación se encuentre en regla, una vez surtido el trámite de aforo, el inspector consignaba su actuación en la casilla No 58 del documento de exportación, como el visto a folio 29, posteriormente la CIA transportista solicita la certificación de embarque de la mercancía en cuyo caso el funcionario competente actúa en la casilla No 61 del documento de exportación, según el documento visto a folio 29 se verifica que la mercancía salió el 25 de noviembre de 1996....PREGUNTADO. Podría darse en la práctica el caso de que una mercancía que ha sido aforada por el funcionario aduanero con posterioridad a esta diligencia no se reembarque en su totalidad CONTESTADO. Sí, hay que tener en cuenta que la vigencia del documento de exportación o mejor la autorización de embarque es de un (1) mes contado a partir de la fecha de su aceptación, luego puede ocurrir que una mercancía que haya sido aceptada y aforada no sea embarcada. PREGUNTADO. Significa esto que una mercancía que va a ser reexportada, una vez realizado el aforo queda bajo control del exportador o de la autoridad aduanera. CONTESTADO. La custodia de la mercancía es de la CIA transportista, previa la actuación del funcionario aforador... PREGUNTADO. De acuerdo con el documento de exportación, queda claro entonces que la mercancía una vez ha sido objeto de las revisiones por parte de la DIAN, queda bajo la responsabilidad de la aerolínea tal como reza en la casilla 31 del documento de exportación. CONTESTADO. Sí. PREGUNTADO. Existe la posibilidad legal

de acuerdo con las normas vigentes al momento de los hechos, de que el exportador retire, sustraiga o saque la mercancía de la bodega de la aerolínea a donde ya haya sido previamente entregada. CONTESTADO. Sí existe la posibilidad de que el exportador o declarante retire la mercancía, previa justificación debidamente sustentada ante la autoridad aduanera....”. De lo anteriormente transcrito la Sala concluye que la Aduana verificó que el término dentro del cual la actora efectuó las diligencias para la reexportación de las mercancías se encontraba vigente; y que la mercancía, una vez efectuadas las revisiones por parte de la DIAN queda bajo la responsabilidad de la Aerolínea, a menos de que la importadora cambie de empresa transportadora y retire la mercancía previa justificación sustentada ante la autoridad aduanera, evento que no se presentó en el asunto examinado, prueba de lo cual es que la mercancía fue transportada finalmente por la misma empresa, esto es, Aerolíneas Argentinas. A más de lo anterior, en la Diligencia de Audiencia Pública celebrada ante esta Corporación la apoderada de la DIAN reconoce que el incumplimiento fue de la empresa transportadora, no obstante lo cual insiste en que hubo negligencia de la parte actora por cuanto pretendió hacer los trámites para la reexportación dentro de un plazo muy corto, frente a lo cual la Sala estima que al haberse demostrado que la importadora inició los citados trámites el 18 de noviembre de 1996 y que el término venció el 23 del mismo mes y año, los seis días comprendidos entre una y otra fecha son suficientes para poder llevar a cabo la

reexportación, y que no dependió de su volu

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