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CE-25000-23-24-000-1998-01089-01(5618)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-01089-01(5618)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJO DISTRITAL - Competencia para autorizar al Alcalde para enajenar parte de las acciones del Distrito en la E.T.B. / JUNTA DIRECTIVA DE LA E.T.B. - Sujeción al Concejo Distrital Al confrontar los dos grupos de disposiciones, la Sala no observa que del enunciado de las invocadas como violadas se pueda deducir la incompetencia del Concejo Distrital aducida en el cargo para adoptar las normas atacadas, por cuanto, además de que la mayoría de aquéllas consisten en preceptos generales, no le atribuyen esa facultad a ninguna autoridad distinta de esa corporación administrativa, en lo que al Distrito Capital se refiere, como tampoco le impiden tomar esas decisiones. Por el contrario, en lo atinente a los dos autorizaciones indicadas, lo que emerge es que éstas encuentran fundamento jurídico en varias de las normas invocadas como infringidas, empezando por el mismo artículo 164, inciso tercero, del Decreto 1421 de 1993, en cuanto señala que “Sin perjuicio de las atribuciones del concejo distrital, corresponderá a las juntas directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial del estado, reformar los estatutos y autorizar todos los demás actos y contratos que deban realizarse para efectos de la transformación.” En este punto, se tiene que el numeral 9 del artículo 12 del citado decreto faculta al Concejo Distrital para crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que

definan sus características. De suerte que la existencia de esas entidades y su naturaleza jurídica dependen de la voluntad del Concejo Distrital, luego su transformación se encuentra sujeta, en primer orden, a lo que decida ese organismo, de suerte que sus juntas directivas son las que están supeditadas a aquél y no a la inversa, ni tampoco éstas lo desplazan para el efecto, como lo pretenden los actores, en la medida de que deducen del inciso tercero del artículo 164 en comento una facultad exclusiva y excluyente de dichas juntas sobre el punto de la transformación de las empresas industriales y comerciales del Distrito Capital. Al efecto, se debe tener presente que el Concejo Distrital es “la suprema autoridad del Distrito Capital”, según el artículo 8 del Decreto 1421 de 1993; que el numeral 23 del artículo 12 ibídem, faculta al Concejo Distrital, además, para “Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del presente estatuto, las atribuciones que la constitución y las leyes asignan a las asambleas departamentales”, pudiéndose observar que, en ese sentido, el artículo 300, numeral 9, prevé la de “Autorizar al gobernador ( para el caso, léase al alcalde ) para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes...” ENAJENACION DE ACCIONES DE EMPRESAS DISTRITALES - Competencia del Concejo Distrital / TRANSFORMACION DE EMPRESA DISTRITALCompetencia del Concejo para enajenación accionaria Tampoco se deduce de las normas comentadas, en especial de los artículos 164 del Decreto 1421 y 17 de la ley 226 de 1995, que no era posible hacer la venta de

las acciones objeto de las autorizaciones cuestionadas “sin haber adaptado previamente los cambios del mercado accionario a las regulaciones previstas en el Estatuto del Distrito Capital”, más cuando nada disponen de manera específica sobre dicho mercado. En lo concerniente al artículo 2º enjuiciado, tampoco aflora incompetencia del Concejo Distrital, y antes por el contrario, no hace sino atender mandatos superiores al respecto, como el artículo 27.2 de la Ley 142 de 1994 precitado, en cuanto prevé que para la enajenación de los aludidos aportes “se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.” Disposición similar está implícita en el artículo 17 de la Ley 226 de 1995, los cuales, a su vez, desarrollan el mentado artículo 60 de la Constitución Política. Por último, de acuerdo a lo expuesto sobre la facultad del Concejo Distrital respecto de las empresas distritales, queda claro que no se da la dicotomía que aducen los actores entre lo relativo a la enajenación y a la transformación de las mismas por parte de esa corporación administrativa, ya que ellas no se excluyen y ambas le están dadas a ésta, de donde no es cierto que sólo tenía competencia para autorizar el cambio de naturaleza jurídica de la E.T.B. Así las cosas, las normas invocadas como violadas no limitan en forma tal que enerven la competencia del Concejo Distrital para adoptar los artículos 1º y 2º del Acuerdo censurado, luego el cargo no prospera. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Transformación de las empresas de

servicios públicos: sociedades por acciones / ENAJENACION DE ACCIONES ESTATALES - Cambio de propiedad accionaria: facultad no sujeta a plazo Sobre el particular baste decir que la decisión tomada en el artículo 1º del acto acusado no fue la de transformar empresa alguna, sino la de autorizar la enajenación de la participación en una de ellas, para lo cual el Concejo Distrital está facultado de manera permanente, esto es, sin sujeción a plazo, según se puede observar en las normas examinadas en el cargo primero a propósito de su competencia para otorgar esa autorización. La transformación prevista en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994 era la que debía dársele a las entidades descentralizadas que estaban prestando servicios públicos regulados por esa ley para imprimirles la naturaleza de sociedades por acciones con el objeto social de prestar los servicios públicos de que trata esa ley (subrayas de la Sala ), según lo determina el artículo 17 ibídem, y no a la que pueda derivarse de la venta de la participación estatal al sector privado, la cual no debe afectar la comentada naturaleza de sociedades por acciones. De modo que una cosa es la transformación de las entidades descentralizadas, que estaban prestando servicios públicos domiciliarios, a empresas por acciones y otra, muy distinta, la enajenación de esas acciones que estuvieren en cabeza de entidades estatales ( Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas de uno y otro orden ), lo cual en nada afecta su nueva naturaleza jurídica, puesto que lo que cambia con la enajenación de la participación estatal es la propiedad accionaria y el origen de su capital social, de modo que pueden pasar a ser de economía mixta

o totalmente privadas, en cuanto la venta sea total o parcial al sector privado, y no su carácter de sociedades por acciones, que de suyo se entiende que lo debe conservar, atendiendo el mandato del artículo 17 precitado. No procede, entonces, predicar extemporaneidad del acto acusado ni término alguno para adoptar la decisión contenida en su artículo 1º, luego el cargo no prospera. RECURSO DEL BALANCE - Sólo se puede constituir con la enajenación accionaria / RECURSO DE CAPITAL - Concepto Según el artículo 4º de la Ley 226 de 1995, invocado como violado en el cargo, el recurso del balance que reclama el actor sólo se puede constituir con el producto de la enajenación, es decir, con los ingresos resultantes de la misma, y no con los que se esperarían obtener. Ello es lo que se evidencia al disponer que “El recurso en que se constituye el producto de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto al cual pertenece el titular respectivo para cumplir los planes de desarrollo...”. En lo pertinente, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª edición, producto significa “...3. Caudal que se obtiene de una cosa que se vende, o el que ella reditúa.” Se trata entonces de situaciones causadas, de modo que si no se efectúa la venta autorizada no hay producto que pueda constituir recurso del balance, es decir, no hay ingreso de que se pueda disponer para efectos presupuestales. De allí que los ingresos obtenidos de las aludidas ventas corresponden a ingresos extraordinarios del presupuesto, y como tales se incorporan como recursos de capital, los cuales

están definidos como aquellos que ingresan en forma ocasional al Tesoro Público. Implican, entonces, realización o ejecución del ingreso, esto es, su recepción por parte de la entidad estatal titular del bien enajenado. El cargo, por consiguiente, no prospera. DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA - Procedimiento en proceso de enajenación / PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION ACCIONARIA

  • Facultad del Gobierno Distrital / VALORACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - Compete al Gobierno Distrital Como el artículo 2º de la Ley 226 de 1995, al consagrar el principio de democratización de la propiedad accionaria que enajene el Estado, ordena la utilización de mecanismos y procedimientos tendientes a la eficacia de ese principio “en los procesos de enajenación”, sin que diga en modo alguno que esos procedimientos y mecanismos deban establecerse en el acto de autorización. Al respecto, si se atienden otras disposiciones de esa ley, lo que cabe entender es que ese procedimiento está previsto en la misma, como se aprecia, entre otros, en sus artículos 6 a 16, que justamente desarrollan el título denominado “Procedimientos de enajenación”, que como lo anotan los accionantes, debe ser adaptado a los entes territoriales cuando sea del caso, según lo prevé el artículo 17 de esa misma ley, y del cual la elaboración del programa de enajenación es uno de los pasos a seguir. El Gobierno Distrital es el encargado de decidir la enajenación y diseñar el referido programa, una vez cuente con la autorización del Concejo Distrital. Téngase en cuenta que

autorización no es orden o mandato, sino el otorgamiento de una facultad cuyo ejercicio queda a juicio de quien la recibe, de modo que es quien decide hacer uso o no de la misma. En cuanto a la valoración de la propiedad accionaria a enajenar, se encuentra que todos los aspectos relativos a ello constituyen parte del programa de enajenación, y de ninguna forma del acto de autorización, luego también le corresponde al Gobierno, que en este caso es el distrital. ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA - Principios y desarrollo legal Sobre los principios rectores de la enajenación de la propiedad accionaria estatal se tiene el artículo 60 de la Constitución Política. La Ley 226 de 1995 es justamente la que reglamenta dicho artículo, y por tanto los aspectos señalados en el cargo, de los cuales se ocupan los artículos que se invocan como violados, pudiéndose apreciar que su concreción en cada caso constituyen parte del contenido del programa de enajenación, según se señala en el artículo 10 de la citada ley. De modo que no es en el acto de autorización que deben precisarse los comentados aspectos, sino en el programa de enajenación, que como quedó visto le corresponde elaborarlo al Gobierno Distrital en el presente caso. En cuanto a las reglas de las operaciones de martillo, no se observa que deban fijarse en el acto de autorización, sino que según el artículo 9, inciso segundo, ibídem, se aplicarán las del reglamento de funcionamiento del respectivo martillo y las fijadas para éste por la Superintendencia de Valores, cuando se acuda a este mecanismo de las bolsas de valores para la enajenación de la propiedad

accionaria de que se trate. ACUERDO 07 de 1998 DEL CONCEJO DISTRITAL - Enajenación de la propiedad accionaria de la E.T.B.: legalidad / SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL - Criterio auxiliar para los jueces: no pueden ser violadas, solo desacatadas Por consiguiente, las razones aducidas en tales cargos no configuran violación de los artículos 60 de la Constitución Política; 2 y 25 de la Ley 226 de 1995 por parte de los artículos 1º y parágrafo, 2º y 6º del Acuerdo 07 de 1998, invocados en el cargo séptimo, como tampoco de los artículos 339 y 350 de la Constitución Política; 7º del Decreto 714 de 1996; 59 y 60, anexo 9, del Acuerdo 006 de 1998 (Plan de Desarrollo Económico y de Obras Públicas para Santafé de Bogotá D.C.); y 4 de la Ley 226 de 1995, En cuanto a las sentencias Núms. C-037 del 3 de febrero de 1994 y C-342 de 1996 de la Corte Constitucional, que se invocan repetidamente en la demanda como violadas, es menester decir que si bien hacen tránsito a cosa juzgada en lo que se decida en las mismas, su jurisprudencia es apenas criterio auxiliar para los jueces y de quienes tienen la función de aplicar el derecho. En ese sentido, las sentencias pueden ser objeto de desacato respecto de lo que ellas dispongan, más no de violación. De otra parte, en los artículos impugnados no aparece ninguna disposición contraria a los principios de

publicidad, libre concurrencia y procedimientos masivos de participación accionaria, todo lo cual, por corresponder al programa de enajenación se han de concretar en las etapas encaminadas al uso de la autorización recibida para la venta de la participación accionaria de que se trate. CONCEJO DISTRITAL - Comisiones, sesiones, debates, quorum En relación con el Distrito Capital, el artículos 19 del Decreto 1421 de 1993 establece que el concejo creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asunto de su competencia. El artículo 20 ibídem indica que las sesiones del concejo y de sus comisiones permanentes serán públicas, las reuniones que se realicen fuera de su sede oficial y los actos que en ellas se expidan carecen de validez. La sede oficial se fijará en el reglamento de la corporación y, previa decisión del propio concejo, podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades. El artículo 21 ibídem establece que todo proyecto debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. A su vez, el artículo 22 del mismo decreto, que trata del número de debates, estatuye que para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos ( 2 ) debates, celebrados en días distintos. El primero se realizará en la comisión respectiva y el segundo en la plenaria. Así las cosas, en cuanto a los debates, no se señala limitación distinta a la de que el primero y el segundo se deban realizar en días distintos, y lo fundamental es que ellos se

efectúen en sesiones formalmente instaladas y legalmente realizadas, lo cual es justamente la materia y el objeto del reglamento que se debe dar la mencionada corporación edilicia, y a ello apunta la fijación de reglas relativas al quórum, a la duración de las sesiones, a su desarrollo y demás aspectos necesarios para preservar la legitimidad de las mismas y de las decisiones que en ellas se tomen. Los recesos tampoco resultan incompatibles con las citadas normas, puesto que ellos responden a razones prácticas del desarrollo de las sesiones, que en determinadas circunstancias hacen necesaria la suspensión transitoria de las mismas. El artículo 18 del acuerdo en mención, al fijar en 4 horas la duración máxima de las sesiones, no implica que las mismas deban desarrollarse de manera continua, sino que el tiempo dedicado a la que se desarrolle no exceda ese límite, descontando las prórrogas que de ella apruebe la comisión o la plenaria, según el caso. CONCEJO DISTRITAL - Competencia para autorizar la enajenación de la propiedad accionaria de la E.T.B. sin sujeción a término, cuyo procedimiento debe ser fijado por el Gobierno Distrital / E.T.B. - Autorización para enajenación accionaria En conclusión, el Concejo del Distrito Capital sí tiene competencia para autorizar la participación accionaria del Distrito y de las entidades descentralizadas del mismo que tenga en empresas de servicios públicos domiciliarios; que esa facultad de autorización no está a sujeta a término, puesto que es permanente, y es distinta al deber que tenía esa corporación de transformar las entidades

descentralizadas que prestaban tales servicios en sociedades por acciones; que la fijación del valor de las acciones a enajenar, los procedimientos para procurar la democratización de esa participación y demás aspectos atinentes a este propósito constituyen parte del programa de enajenación, cuya elaboración le corresponde al Gobierno Distrital. Como quiera que los cargos resultan infundados, la Sala encuentra que la sentencia apelada se encuentra acorde con esa situación procesal, de allí que deba confirmarla, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 07 DE 1998 (9 de junio) CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTÁ – PARCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-01089-01(5618)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE

BOGOTA D. C., SINTRATELEFONOS Y OTROS

Demandado: CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2001 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda instaurada en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el sindicato en mención y los ciudadanos Rafael H.

Galvis Jaramillo, Sandra Patricia Cordero y Rodrigo H. Acosta Barrios solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad del Acuerdo núm. 07 de 1998 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se autoriza la enajenación de la propiedad accionaria de las empresas públicas socias en la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, S. A., en los artículos y apartes que señalan cada uno de los cargos formulados en la demanda.

I. 1. 2. Los hechos En resumen, los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El Concejo Distrital autorizó al Alcalde Mayor para enajenar total o parcialmente la propiedad accionaria que el Distrito Capital y sus entes descentralizados tienen en la E.T.B., sin atender que a esa empresa se le aplica el estatuto de aquél, por ser un ente del mismo distrito y que la intervención del concejo para dicha autorización sólo era viable adecuando el régimen de privatizaciones al artículo 164 del mencionado estatuto.

El entonces Alcalde Mayor, siendo representante legal de la firma consultora Arthur D. Little, suscribió con la Superintendencia de Subsidio Familiar el contrato Núm. 07596 el 10 de octubre de 1996, con el fin de prestar servicios a

funcionarios de esa entidad, con una duración de tres meses; y entre el 3 de mayo de 1996 y el 6 de mayo de 1997, a través de Martha C. Bustamante, celebró y ejecutó un contrato con el Fondo de Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, en virtud del cual adelantó labores de consultoría y gestión para indagar, conceptuar y hacer un estudio detallado sobre el sector de telecomunicaciones hasta el año 2001, en donde se tocan aspectos relacionados con el futuro de las telecomunicaciones en Santa Fé de Bogotá “a propósito de indicadores de gestión de la E.T.B., proyecciones de demanda, etc., por lo cual ha incurrido en una causal de inhabilidad para realizar los actos inherentes a la enajenación que el Concejo le autorizó, “máxime cuando había sido el mismo Alcalde Mayor quien había enviado memorando suscrito por su puño y letra, del mes de diciembre de 1.997, sobre la venta del ente privatizado, precisando que era necesario realizar una estrategia pensada y cuidadosa, indagando frente a los concejales su profesión, intereses, familia, aficiones, sitios de origen y estudio, amigos, grupos que representaban, padrinos políticos y la historia del comportamiento de esos concejales en el Concejo y en otros lugares”, lo que constituye una injerencia indebida del Alcalde “respecto de los concejales que terminaron autorizándolo para que enajenara la E.T.B....”. El 18 de septiembre de 1998 se suscribió el contrato Núm. 98014015 entre Peter Zwiener por el Consorcio Dresdner Kleinwort Benson North America Llc., como

representante autorizado, y Sergio Regueros Swonkin por la E.T.B. S.A - E.S.P.- como Presidente, en la ciudad de Nueva York, USA, allí autenticado, según certificación del Cónsul de Colombia en esa ciudad, en el que se pactó una comisión de éxito, una ejecución indeterminada del contrato en un 10% fuera del país, unas cláusulas de indemnidad lesivas a los intereses del Distrito Capital y ciudadanos de Bogotá, D. C.; unas cláusulas de confidencialidad violatorias de los pilares del proceso de enajenación y democratización de la propiedad accionaria tales como los principios de publicidad, libre concurrencia y procedimientos masivos de participación accionaria. El Concejo autorizó extemporáneamente al Alcalde Mayor para enajenar la E.T.B., porque la empresa no se transformó dentro del término que fijó la Ley 142 de 1994, y no obstante esa limitación legal el concejo “procedió a transformar la E.T.B. modificando su estructura accionaria por la vía de las autorizaciones concedidas al Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá...”. Para desarrollar el proceso de enajenación se generó un sinnúmero de delegaciones no autorizadas por el Estatuto del Distrito Capital, ni por las leyes de servicios públicos y de privatizaciones, y se ha procedido a enajenar la propiedad accionaria que el Distrito Capital posee en la E.T.B. sin tener en cuenta el patrimonio público, por no estar constituido el recurso del balance para incluirlo en el presupuesto distrital y destinarlo así a los programas de inversión, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico vigente en el Distrito Capital.

Obtenida la autorización por el Alcalde Mayor éste diseñó el programa de enajenación dentro del término de dos meses, y acudiendo al sistema de las delegaciones y subdelegaciones omite los controles, sin garantizar condiciones preferenciales a los titulares de la propiedad accionaria, violándose así los principios de democratización, libre concurrencia y masiva participación en el mercado accionario; se llegó, incluso, al pretexto de garantizar los derechos individuales y colectivos de los trabajadores activos y pensionados de la E.T.B. argumentando que la venta de acciones en todo caso se haría pero defendiendo derechos que el acto enjuiciado jamás puntualizó. Este acto no determinó el precio de compraventa de la E.T.B. ni el precio nominal, básico y fijo de la acción o acciones que debe ofrecer al sector solidario y al sector privado, potenciales compradores de la E.T.B. y de sus acciones, por lo cual la finalidad prevista en el Plan de Desarrollo Económico se encuentra fallida. Tampoco precisó los subsidios para los estratos 1, 2 y 3, mediante un Programa de Redistribución de Ingresos, desnaturalizándose así la función social de los servicios públicos en cuanto a su prestación se refiere. En el trámite y adopción del acto enjuiciado se incurrió en errores de trámite que no fueron subsanados oportunamente y que generaron vicios procedimentales en la adopción del acto enjuiciado.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos 41 transitorio (indirectamente), 53, inciso

final, 60, 101 inciso 3º, 322, 323, 324, 339, 350 y 368 (indirectamente) de la Constitución Política; 1546 del Código Civil; 1º, 12 y 164 del Decreto 1421 de 1993; 24, 72 y 95, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994; 14.5, 17, 19, 27.2, 27.4, 89, 99.6 y 180 de la Ley 142 de 1994; 18, 53, 59 y 67, numeral 1º, del Acuerdo 2º de 1994 (Reglamento Interno del Concejo de Bogotá); 1 a 4, 6 a 11, 17 y 25 de la Ley 226 de 1995; 48, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996; 2º de la Ley 286 de 1996; 7º del Decreto 714 de 1996; 59 y 60, anexo 9, del Acuerdo Distrital 006 de

1998. También se indican como transgredidos el Acuerdo Distrital 21 de 1997 y las sentencias C-037 del 3 de febrero y C-357 de agosto 11, ambas de 1994; C566 del 30 de noviembre de 1995; y C-342 de 1996 de la Corte Constitucional.

El concepto de violación está desarrollado en doce ( 12 ) cargos, a saber: PRIMERO: Los artículos 1º y 2º del acto acusado violan los artículos 1º , 12 y 164 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con los artículos 41 transitorio de la Constitución Política; 322, 323 y 324 ibídem; 17 de la Ley 226 de 1995 y 48,

numeral 1, de la Ley 270 de 1996, por incompetencia del Concejo Distrital para “enajenar la E.T.B.”, dadas las siguientes razones: El artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 - Estatuto Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá -, limitaba la capacidad del Concejo para autorizar el cambio, modificaciones y naturaleza de la E.T.B. al de asociación de entes públicos o sociedades de economía mixta, de modo que no le daba autorización para vender total o parcialmente las acciones de la E.T.B., autorización que tampoco podía derivarse del artículo 12, que señala las atribuciones del cuerpo colegiado, ninguna de las cuales le permite autorizar al alcalde para enajenar la propiedad accionaria de esa empresa, que es consustancial a la privatización, tampoco autorizada por el citado artículo 164. El artículo 164, inciso 3º, del Decreto 1421 de 1993 dice que sin perjuicio de las atribuciones del concejo distrital, corresponde a la junta directiva de la empresa, que se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, reformar los estatutos y autorizar todos los actos y contratos que deban realizarse para su transformación; lo que indica que el concejo no podía extralimitarse en el ejercicio de sus funciones autorizando al Alcalde Mayor para vender las acciones de la E.T.B., puesto que una empresa transformada en industrial y comercial del Estado, por obra de su junta directiva debía proceder a su transformación como ente puramente estatal o como sociedad de economía mixta. El régimen de transformación previsto en el artículo 164 citado, y el de adaptación consagrado en el artículo 17 de la Ley 226 de 1995 conforman un régimen

complementario, según el cual esa transformación y adaptación sólo es viable dentro de los requisitos y condiciones señalados por el Estatuto del Distrito Capital, sin sacrificar el proceso de transformación previo y necesario a la privatización misma; luego no es posible hacer la venta de acciones autorizada “sin haber adaptado previamente - lo que no hizo el concejo - los cambios del mercado accionario a las regulaciones previstas en el Estatuto del Distrito Capital porque la ley de privatizaciones ordena adaptar dos estatutos complementarios, a saber”: el Decreto ley 1421 de 1993 y la Ley 226 de 1995. En síntesis, el concejo distrital sólo tenía competencia para autorizar el cambio de naturaleza jurídica de la E.T.B. a una asociación de entes públicos o sociedad de economía mixta, y no para autorizar la transformación derivada de la venta de la propiedad accionaria de la empresa, que una vez transformada en empresa industrial y comercial del Estado era del resorte de la junta directiva reformar los estatutos y autorizar todos los actos desprendidos de este cambio.

SEGUNDO: El acuerdo impugnado viola los artículos 95, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994 en relación con el artículo 322 de la Constitución Política; 2º de la Ley 286 de 1996 y 48, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, porque el doctor Enrique Peñaloza Londoño estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde Mayor del Distrito Capital por haber suscrito el 10 de octubre de 1996, como representante legal de la firma Arthur D. Little, un contrato de prestación de servicios con la

Superintendencia de Subsidio Familiar, y haber ejecutado el de consultoría celebrado entre el Consorcio Arthur D. Little y el Fondo de Comunicaciones el 10 de enero de 1996, al tenor del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, puesto que inscribió y aceptó la candidatura para ese cargo el 16 de julio de 1997. Si no podía ser elegido, tampoco podía, como alcalde, solicitar y recibir del Concejo Distrital unas autorizaciones para enajenar unas acciones, ni celebrar el 7 de julio de 1998 el acuerdo interinstitucional con la E.T.B., ni propiciar la ejecución del proceso de enajenación según el Acuerdo 07 de 1998, en virtud del cual el Presidente de la empresa suscribió el 18 de septiembre de 1998 el contrato Núm. 98014015 con el Consorcio Dresdner Kleinwort Benson North América Llc., inherentes a la privatización de la E.T.B. Por causa de esa inhabilidad existió en cabeza del Alcalde una incapacidad plena para adelantar el proceso de privatización y un vicio del consentimiento. Tal impedimento no puede ser purgado con el transcurrir del tiempo. Con ello se vulneró el artículo 48 de la ley estatutaria de la justicia, ya que no se acató el fallo C198 de 1998 dictado dentro del proceso de demanda de inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley 286 de 1996, pues se hizo caso omiso del régimen de inhabilidades propio de los municipios y extensivo a la primera autoridad del Distrito Capital.

TERCERO: También hubo violación de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996 y

17, 180 y 14.5 de la Ley 142 de 1994, en relación con el Acuerdo 21 de 1997 del Concejo de Santafé de Bogotá en su artículo 1º y en su integridad, toda vez que el artículo 180 de la Ley 142 de 1994 fijó un plazo de dos años para transformar las empresas que estuviesen prestando los servicios de telefonía, en sociedades por acciones, que venció el 11 de julio de 1996, ampliado a 18 meses más por la Ley 286 de 1996, con base en lo cual el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 21 de 1997 transformó la E.T.B., “con la totalidad de aportes oficiales”, en sociedad por acciones, en la forma definida por el artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994, pero vencido dicho plazo se expidió, extemporáneame

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