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CE-25000-23-24-000-1998-01123-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1998-01123-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Improcedencia de la inscripción de actos de quienes no son titulares del derecho de dominio Cuando los actores otorgaron la escritura pública 5655 de 19 de (sic) 1997 ya no eran propietarios del referido inmueble, por cuanto ciertamente les había sido rematado con mucha anterioridad, como quiera que lo fue en proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 32 del Circuito de Bogotá, aprobado mediante providencia del 1º de diciembre de 1995, que comprendió todo el predio, incluyendo los 4 locales cuyos lotes fueron segregados del lote mayor según atrás se precisó, tal como lo puntualizó el citado despacho judicial, mediante oficio de 11 de junio de 1998. […]. De suerte que ya para la fecha en que otorgaron la escritura No. 5655 de 19 de agosto de 1997 habían sido privados del derecho de dominio por virtud de dicho remate, luego carecían de toda legitimación para disponer del referido inmueble, de allí que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tenía razones jurídicas suficientes para negar la inscripción de esa escritura, que justamente le expuso a los actores incluso desde la nota de devolución enjuiciada, ratificadas y ampliadas en la resolución Núm. 000717 de 13 de julio de 1998. En esas condiciones, cualquier acto de disposición o corrección en la delimitación del inmueble y la consiguiente solicitud de inscripción correrá por cuenta de los nuevos propietarios del inmueble.

SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Gonzalo Enrique Herrera Ladino y Aída

Cristina Farfán Bautista, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la anotación de fecha 24 de septiembre de 1997, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, mediante la cual les negó la inscripción de la escritura pública No. 5655 del 19 de agosto de 1997, así como la Resolución 00717 de 13 de julio de 1998, de la misma oficina, por la cual les fue resuelto adversamente el recurso de reposición que interpusieron contra la precitada nota, aduciendo vulneración del Decreto 1250 de 1970 y violación indirecta de los artículos 1, 2 3, 5, 23 y 29 de la Constitución Política. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-01123-01

Actor: AIDA CRISTINA FARFAN BAUTISTA Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la

sentencia de 5 de julio de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual niega las pretensiones de una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los señores GONZALO ENRIQUE HERRERA LADINO y AÍDA CRISTINA FARFÁN BAUTISTA, mediante apoderado, presentaron demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca para que accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones Primera: Declarar la nulidad de la nota de 24 de septiembre de 1997, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, mediante la cual les negó la inscripción de la escritura pública No. 5655 del 19 de agosto de 1997, otorgada por la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. Igualmente, de la Resolución No. 00717 de 13 de julio de 1998, de la misma oficina, por la cual les fue resuelto adversamente el recurso de reposición que interpusieron contra la precitada nota.

Segunda: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la parte demandada que proceda a inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos la referida escritura pública.

Tercera: Asimismo, declarar responsable y condenar a la entidad demandada a pagarles por partes iguales las siguientes sumas: - $ 350.000.000.oo por concepto del valor de la casa construida en el predio, la cual

fue rematada irregularmente por los hechos y omisiones de la demandada. - $ 450.000.000.oo correspondientes al valor de los locales comerciales construidos en el predio, y que fueron rematados irregularmente por los hechos y omisiones de la demandada. - $ 400.000.000.oo por daño emergente resultante de dejar percibir por la explotación comercial de los locales. - Lo equivalente en dinero a la cantidad de 2.000 gramos oro puro para cada demandante por los perjuicios morales que los hechos y omisiones de la demandada les causaron. Cuarta.- Condenar en costas a la demandada y se actualicen las sumas de dinero que ésta les debe pagar en virtud de condena en la sentencia que se profiera, a la cual se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se refieren a que los actores quisieron aclarar los linderos de un inmueble que habían adquirido y en el cual construyeron con un préstamo hipotecario, unos locales comerciales. Esa aclaración la hicieron mediante la escritura atrás indicada, pero su inscripción en el folio de matrícula respectiva le fue negada mediante la nota acusada, bajo la consideración de que aumentaban la cabida del predio, y que por ello requerían de la autorización de catastro y del Instituto Agustín Codazzi. Contra esa decisión interpusieron recurso de reposición, el cual les fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 00717 de 13 de julio de 1998, de la misma oficina que profirió la nota en mención.

En escrito de corrección de la demanda (folios 82 a 88) agregan que esa negativa dio lugar a un proceso ejecutivo que culminó con el remate de la casa de habitación y los locales comerciales que los actores habían construido con un préstamo hipotecario en el predio objeto de la escritura aclaratoria, y debieron trasladarse a una casa tomada en arriendo. 1.3. Normas indicadas como violadas El memorialista invoca como tales los artículos invocados en los siguientes cargos: 1.3.1. Violación directa del Decreto 1250 de 1970 (artículos 1, 2, 4, 5y 27) por haberles sido negado el servicio público de registro en relación con una escritura de sólo aclaración de la escritura de compraventa del inmueble, sin que sea cierto que estuvieran aumentando la cabida, por lo cual su registro es procedente y debe hacerse según las citadas disposiciones. 1.3.2. Violación indirecta de los artículos 1º, 2º 3, 5, 23 y 29 de la Constitución Política por las razones atrás expuestas, con lo cual se desconocieron y/o violaron los fines, principios y derechos consagrados en esas normas superiores; tanto que para obtener respuesta a la petición de registro, debieron acudir a una acción de tutela, la cual les fue finalmente dada, pero sin seguir los lineamientos del Código Contencioso Administrativo (artículos 29 a 34).

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue notificada a la Superintendencia de Notariado y Registro como parte demandada, que en la contestación de la demanda manifiesta que se opone a las pretensiones de ésta, y después de hacer exposición del conjunto de

actividades que se surten en procedimiento de registro, sostiene que en el presente caso se detectó una incongruencia al estudiar la tradición y el documento objeto de la solicitud de registro, consistente en cambio de área y linderos, que según el artículo 5 del decreto 1711 de 1984 debe hacerse con base en certificación o resolución de catastro y/o Agustín Codazzi, pues de 258.39 mtrs2 que originalmente tiene el predio, se pasaba a $ 338.39 ms3. Además, en virtud de una acción de tutela y de providencia del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, los solicitantes no eran titulares del derecho de dominio, y aclara que por no haber sido identificado el predio plenamente en la diligencia de secuestro, tal omisión conllevó la orden judicial de inscribir el remate sobre todo el lote sin tener en cuenta el área de los locales que había sido loteada y subastar solamente la parte restante, orden que la oficina de registro no podía desconocer y mucho menos reformar. Como razones de la defensa aduce que no incurrió en violación de las normas invocadas por la actora, ya que se respetó todo lo concerniente al derecho de defensa de los terceros determinados e indeterminados que tuvieran interés en las resultas de la actuación administrativa adelantada (artículos 5, 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970).

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo, después de recapitular la situación procesal y la actuación administrativa pertinente, pasó a despachar los cargos de la demanda, así: 1.- Los cargos de violación indirecta de la Constitución por no aplicación del

decreto 1250 de 1970 y a los términos señalados en el C.C.A., son muy generales, por no especificar los aspectos de los actos demandados que violan las disposiciones constitucionales señaladas en esos cargos, haciendo imposible el examen de legalidad requerido. Además, cuando se solicitó el registro de la escritura aclaratoria, ya había sido inscrita el acta de remate del inmueble, y la demora en que pudo haber incurrido la entidad demandada en responder la solicitud no afecta la legalidad del acto administrativo enjuiciado. Por tanto les negó prosperidad. 2.- Los cargos de violación directa del Decreto 1250 de 1970 guardan relación entre sí, y según el examen detallado que hizo de la tradición del inmueble encontró que la escritura que se pidió registrar con carácter de aclaratoria contiene linderos de un inmueble objeto de constitución de dominio de los demandantes, que no habían sido registrados anteriormente. En esa escritura se declara área, medidas y linderos del área restante y total del predio, pero no son soportados por certificación de la Oficina de Catastro Distrital. Que además, la Oficina de registro tuvo en cuenta para negar la inscripción que el inmueble se agotó jurídicamente con el loteo y que hubo remate a los cuatro lotes resultantes de aquél. Por ende no se violó el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, pues se requería el pronunciamiento de la Oficina de catastro. Las anteriores circunstancias implican que también se descarta la violación de las normas restantes del citado decreto, invocadas en los cargos, por lo cual negó la

prosperidad de los mismos y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la parte demandante, cuyo apoderado hace un recuento de los actos correspondientes a la historia y tradición del inmueble objeto de la escritura aclaratoria que dio lugar a los actos acusados e insiste en las acusaciones de violación de las normas que aduce en los cargos de la demanda, y agrega que pese a lo dicho en la nota devolutiva impugnada, la Oficina de Registro procedió a hacer una serie de registros en el folio de matrícula inmobiliaria 50N237763, de los cuales relaciona 6 anotaciones, entre el 27 de junio de 1991 y 24 de septiembre de 1997, es decir, en 6 años, 8 meses y 25 días, tiempo que duró para advertir un inexistente error en la anotación 21 que había sido radicada desde el 27 de junio de 1991 y sólo lo puso en conocimiento de los interesados el 24 de septiembre de 1997, lo cual viola el artículo 22 del Decreto 1250 de 1970.

Por ello, se violó también el artículo 66, numeral 3, del C.C.A. ya que la facultad de negar la inscripción había decaído el 30 de junio de 1996, 5 años y 3 meses después de radicado el loteo, luego la demandada actuó por fuera de su competencia y de las facultades legales al devolver 6 años, 8 meses y 25 días después de la radicación inicial del loteo, la escritura aclaratoria.

No son de recibo los argumentos del a quo sobre la generalidad de los cargos de la demanda, pues en ésta se precisó que la violación de las normas indicadas se da por la negativa a registrar un documento que debía ser inscrito por la entidad demandada. En atención a lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de su demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La actora retoma en su integridad lo expuesto en la sustentación del recurso y reitera lo solicitado en el mismo.

2. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro vuelve sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda a favor de la legalidad del acto acusado, y solicita que se confirme la sentencia impugnada.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. Los actos acusados 2.1. Se trata de la nota de 24 de septiembre de 1997, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, mediante la cual les negó a los actores la inscripción de la escritura pública No. 5655 del 19 de agosto de 1997, otorgada por la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, mediante la cual hicieron “ACTUALIZACION DE AEREA Y LINDEROS “ de un lote con extensión de 258.39

Ms2, con folio de matrícula inmobiliaria 50N-237763, del que habían segregado 4 predios para igual número de locales que sumaban un área de 80 Ms2., por

escritura pública No. 00006 de 2 de enero de 1991, en la que olvidaron delimitar por área y linderos el área restante del predio. La negación de dicha inscripción la sustentó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Bogotá Zona Norte, así:

“CAMBIO AREA Y LINDEROS QUE CONLLEVE AUMENTO

RESPECTO DE LOS REGISTRADOS DEBE HACERSE CON BASE

EN CERTIFICACION O RESOLUCION DE CATASTRO Y/O AGUSTIN

CODAZZI ELEVADA A ESC. PUBLICA (ART. 5 DCTO 1711/84).

ADEMAS SEGÚN ESTA OFICINA EL INMUEBLE CON MATRICULA

237763 SE AGOTÓ JURIDICAMENTE CON EL LOTEO Y YA HUBO

REMATE A LOS CUATRO LOTES RESULTANTES. ART.669 C.C.

UNA VEZ SUBSANA(S) LA(S) CAUSAL(ES) QUE DIO LUGAR A LA

NEGATIVA DE INSCRIPCION, DEBE PRESENTAR EL

DOCUMENTO NUEVAMENTE A ESTA OFICINA PARA SU CORRESPONDIENTE TRAMITE” 2.2. Igualmente, de la Resolución No. 00717 de 13 de julio de 1998, de la misma oficina, por la cual se les resolvió el recurso de reposición que interpusieron contra la precitada nota, en el sentido de negar dicho recurso. Para el efecto, la referida dependencia hizo un recuento de la tradición del respectivo inmueble, “y teniendo en cuenta la aclaración efectuada por el Juzgado 32 Civil del Cto de Santafé de Bogotá en oficio 98-1663 del 11-06-98, respecto que el inmueble

rematado fue la totalidad del predico identificado con matrícula inmobiliaria 50N237763 y donde se encuentran locales 1, 2, 3 y 4, se concluye que los señores Gónzalo E. Herrera Ladino y Ayda Cristina Farfán de Herrera, no son titulares del dominio y con la Aclaración efectuada por Escritura Pública 5655 del 19-08-97 Notaría 21 de Bogotá, se contraría lo dispuesto en el artículo 669 del C.C. y 52 de Decreto Ley 1250 de 1970” (sic para todo el texto) Seguidamente aclara que “Por último, cabe observar que el proceso ejecutivo se llevó a cabo con el soporte de la contestación de las hipotecas celebradas mediante escritura Pública 2757 del 19-05-88, 3438 del 31-05-91, 1112 del 04-03-88, todas de la Notaría 4 de Bogotá y debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-237763 antes de la constitución del loteo.” 2.- Examen del recurso A simple vista se observa que el recurrente nada dice sobre las anteriores razones en que se sustenta la resolución acusada, y menos controvierte y desvirtúa los hechos que en ellas se consignan, especialmente en lo que concierne a la tradición del inmueble y a la carencia del derecho de dominio de los actores sobre el inmueble objeto de la Escritura 5655 del 19-08-97, cuya inscripción han pretendido infructuosamente. En esas circunstancias a la Sala no le queda más que asumir como ciertos tales

hechos y las consiguientes razones que adujo la entidad demandada para negar el recurso de reposición que interpusieron contra la nota devolutiva en comento. De esa manera, lo que procede es determinar si tales hechos y razones son válidas o adecuadas para mantener la negativa de inscribir la aludida escritura 5655 del 1908-97 de “ACTUALIZACION DE AEREA Y LINDEROS” relacionada con el lote con folio de matrícula inmobiliaria 50N-237763. Frente a esa cuestión cabe responder sin necesidad de mayores consideraciones que la circunstancia de no ostentar el derecho de dominio o propiedad sobre un inmueble hace improcedente el registro o inscripción de cualquier acto de disposición del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, puesto que según el artículo 669 del C.C., invocado por la entidad demandada, establece que el dominio la propiedad “es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. Y en concordancia con ello, el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970 prescribe que “ARTICULO 52. Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito.” Que ”A falta de título antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificas su derecho.”

En este caso, cuando los actores otorgaron la escritura pública 5655 de 19 de 1997 ya no eran propietarios del referido inmueble, por cuanto ciertamente les había sido rematado con mucha anterioridad, como quiera que lo fue en proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 32 del Circuito de Bogotá, aprobado mediante providencia del 1º de diciembre de 1995, que comprendió todo el predio, incluyendo los 4 locales cuyos lotes fueron segregados del lote mayor según atrás se precisó, tal como lo puntualizó el citado despacho judicial, mediante oficio de 11 de junio de 1998, al decirle a la Oficina de Registro, los siguiente: “…los locales cuyos linderos y nuevas matrículas se precisan en el acta de remate se hallan comprendidos dentro del predio de mayor extensión al que le corresponde la matrícula inmobiliaria no. 050237763. Así las cosas, se trata del remate del que originalmente fue un solo inmueble, al cual posteriormente se le segregaron 4 lotes a los que le adjudicaron matrículas independientes, pero que no se hallan en un espacio distinto al original, según la manifestación obrante en la cláusula quinta de la escritura 06 del 02-01-91” (folio 117). De suerte que ya para la fecha en que otorgaron la escritura No. 5655 de 19 de agosto de 1997 habían sido privados del derecho de dominio por virtud de dicho remate, luego carecían de toda legitimación para disponer del referido inmueble, de allí que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tenía razones jurídicas

suficientes para negar la inscripción de esa escritura, que justamente le expuso a los actores incluso desde la nota de devolución enjuiciada, ratificadas y ampliadas en la resolución Núm. 000717 de 13 de julio de 1998. En esas condiciones, cualquier acto de disposición o corrección en la delimitación del inmueble y la consiguiente solicitud de inscripción correrá por cuenta de los nuevos propietarios del inmueble. Por consiguiente, la sentencia apelada se ha de confirmar, pero por las razones aquí expuestas, esto es, por cuanto le asiste razón a la entidad demandada en lo atinente a la carencia de dominio o derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble objeto de la aludida escritura, y a la consecuente improcedencia de su inscripción a la luz de los artículos 669 del C.C. y 52 del decreto Ley 1250 de 1970. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 5 de julio de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual niega las pretensiones de una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la nota devolutiva de 24 de septiembre de 1997, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y la Resolución No. 00717 de 13 de julio de 1998, de la misma oficina, por la cual les fue negado el recurso de reposición que interpusieron contra la precitada nota, relacionada con la inscripción de la Escritura

pública No. 5655 del 19 de agosto de 1997, de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de abril de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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