CE-25000-23-24-000-1998-0419-01(6380)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-0419-01(6380)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REVOCACIÓN EN VIA GUBERNATIVA - No requiere consentimiento escrito y expreso del afectado si la decisión no se encuentra en firme o ejecutoriada / REVOCATORIA DIRECTA - Procedencia sin consentimiento del titular cuando la vía gubernativa está en trámite Estando en trámite la vía gubernativa, como es apenas obvio, la Administración puede revisar su actuación y, si es el caso, modificarla, sin necesidad de consentimiento escrito y expreso del afectado, pues el artículo 59, inciso 2º, del C.C.A. le da amplias facultades para ello. En el evento sub lite, como ya se dijo, la vía gubernativa estaba en trámite, ya que la demandante había solicitado un reestudio de su situación y, por lo mismo, no puede afirmarse que en su favor se hubiera consolidado un derecho o situación particular, individual y concreta; máxime si, como ya se vio, no solo las demandadas, sino otras autoridades que tienen que ver con el tema, como el caso de la CREG, coincidieron en afirmar que la actora carecía de derecho al beneficio del estrato uno, lo cual descarta la violación del artículo 73 ibídem, pues la prohibición de revocar los actos particulares, a que esta disposición se contrae, parte de la premisa de que los mismos hayan creado tal derecho o situación en favor del administrado y ello solo se puede predicar de decisión que se encuentre en firme o ejecutoriada. ESTRATIFICACIÓN - Sólo opera para inmuebles de uso residencial / INMUEBLES DE CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA O HISTORICA - Excluidos del impuesto predial y de valorización / ESTRATIFICACIÓN SOCIECONOMICA - No incide en
materia de servicios públicos en inmuebles de uso comercial / ESTRATIFICACIÓNEfectos en el impuesto predial De tal manera que si, como en este caso, desde antes de la expedición de las normas que sirven de soporte a la actora para reclamar el beneficio del pago de tarifa en estrato uno, la estratificación solo tenía operancia para inmuebles destinados al uso residencial, no puede hacerse merecedor al mismo el inmueble destinado a otro uso, como el comercial. Entiende la Sala que la declaratoria de conservación arquitectónica, o histórica ciertamente constituye un gravamen o limitación al dominio, por lo que la consagración de beneficios se hace con miras a compensar tal limitación. Empero, a diferencia de lo que ocurre con el impuesto predial y de valorización, de cuyo pago están excluidos dichos inmuebles, en materia de servicios públicos la voluntad de la Administración Distrital ni del Legislador, ha sido la de exonerar dicho pago, sino atenuar su tarifa; y si, conforme quedó visto, en el uso comercial de un inmueble el estrato socioeconómico no incide en su tarifa, en ese contexto deben interpretarse las normas que establecen beneficios, cuyo alcance no puede ir más allá del que posee la regulación objeto de los mismos. La Ley 142 de 11 de julio de 1994, que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios en todo el territorio nacional, en sus artículos 101.1 y 101.4 consagra la estratificación socioeconómica, exclusivamente, para los inmuebles residenciales; frente a los estratos 1 y 2, en su artículo 99.7 y 99.9 prevé el otorgamiento de subsidios cuyos destinatarios son
los usuarios que residen en determinado lugar y no poseen capacidad económica; y el artículo 89.7 no consagra excepción alguna para exonerar el pago del costo del servicio. No sobra recordar que la estratificación igualmente tiene incidencia en aspectos diferentes al relacionado específicamente con servicios públicos. Tal es el caso de la estratificación prevista en la Ley 44 de 1990 para efectos de determinar la tarifa del impuesto predial unificado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1o) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0419-01(6380)
Actor: SOCIEDAD DE MEJORAS Y ORNATO DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de CODENSA, Empresa de Energía de Bogotá y Superintendencia de Servicios Públicos, contra la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La SOCIEDAD DE MEJORAS Y ORNATO DE BOGOTA, obrando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes
declaraciones: 1ª: Que es nula la Decisión Administrativa núm. 706957 de 28 de mayo de 1997, emanada de la Empresa de Energía de Bogotá, a través de la cual negó la retroactividad de la asimilación al estrato uno (1) residencial desde octubre de 1993. 2ª: Que son nulos los puntos 1º y 2º de la parte resolutiva de la Decisión Administrativa núm. 712363 de 27 de junio de 1997, emanada de la misma entidad, en cuanto se clasificó a las cuentas NIE 06176776, 07627021 y 06181733, correspondientes al predio denominado “Museo del Chicó” con tarifa comercial; y se confirmó la Decisión antes citada. 3ª: Que es nulo el artículo 1º de la Resolución núm. 007510 de 18 de diciembre de 1997, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Energía y Gas, que confirmó la Decisión 706957. 4ª: Que a título de restablecimiento del derecho se declare con valor y efecto la determinación adoptada por la Empresa de Energía de Bogotá núm. 688890, comunicada el 16 de febrero de 1997, sobre catalogación de las cuentas del Museo de El Chicó en el estrato uno (1); y se disponga que dicha asimilación se haga desde el mes de octubre de 1993, en un todo de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, comunicada a dicha entidad por Oficio núm. 18129 de 14 de octubre de 1993.
5ª: Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Empresa de Energía de Bogotá deberá restituir a la actora los mayores valores pagados entre octubre de 1993 y la fecha en que efectivamente se restablezca el derecho, en lo que tiene que ver con la asimilación al estrato 1, o a la tarifa más baja autorizada en las reglamentaciones que se expidan por las autoridades competentes. 6ª: Que a la suma anteriormente establecida se le aplique la corrección monetaria; y se condene al pago de intereses técnicos del 6% anual. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo los siguientes cargos de violación: 1º: Que la declaratoria de conservación arquitectónica implica una limitación al derecho de dominio, de ahí que se fijen exenciones e incentivos como herramientas de planificación y de preservación del patrimonio. Que el solo hecho de incluir un inmueble en la categoría de patrimonio arquitectónico de la ciudad, en el primer nivel de zonificación, en compañía de los bienes de uso público, del sistema hídrico y del sistema orográfico (artículo 63 del Acuerdo 6 de 1990), marca una diferencia con el resto de bienes involucrados en el planeamiento físico. A su juicio, los actos acusados desconocen que el artículo 506 del Acuerdo 6 de 1990 no limita el incentivo relacionado con tarifas de servicios públicos a que se de al inmueble un uso específico, como sería el residencial, sino que se otorga como consecuencia de la declaratoria de conservación. Refiere la actora que las políticas de conservación no admiten dudas respecto a que el inmueble por obra y gracia de la declaratoria de conservación se hace acreedor a la tarifa
más baja vigente para los servicios públicos, la que en 1990 era la del estrato 1 de la actividad residencial. Indica que en la normatividad posterior, esto es, el artículo 64 del Decreto Distrital 327 de 29 de mayo de 1992, y artículo 21 del Acuerdo núm. 25 de 12 de noviembre de 1996, del Concejo Distrital de Bogotá, se mantiene el incentivo sin la restricción pretendida por los actos demandados. Afirma que el reconocimiento de las limitaciones que surgen como consecuencia de la declaratoria de conservación se mantiene en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997. Concluye que los actos acusados violan los artículos 67 y 506 del Acuerdo 6 de 1990, del Concejo de Bogotá, porque no se aplicó el concepto de prevalencia en la actuación administrativa, ya que de haber ocurrido así se hubiesen tenido en cuenta los valores involucrados en el inmueble objeto de los incentivos, su pertenencia al primer nivel de zonificación y las medidas protectoras involucradas en los artículos 68 y 157, ibídem, que deben aplicarse para preservar un documento representativo del desarrollo urbanístico que aporta formas valiosas de arquitectura, para la consolidación de la identidad urbana y el enriquecimiento de la estructura de la ciudad; y que, así mismo, se quebrantaron los artículos 64 del Decreto Distrital 327 de 29 de mayo de 1992, 21 del Acuerdo 25 del Concejo Distrital de 1996 y 48 de la Ley 388 de 1997. 2º: Sostiene que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, ya que se
fundamentan en el artículo 59 del Decreto Distrital 678 de 31 de octubre de 1994, normativa esta específica del Centro Histórico y del Sur del Distrito Capital, en la que por parte alguna aparece involucrado el Museo de El Chicó. 3º: Según la demandante los actos acusados se expidieron con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, por lo siguiente: La Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en la sesión 6 de 9 de septiembre de 1993 adoptó la decisión, sin ningún condicionamiento, en favor de los incentivos para el Museo El Chicó, que le fue notificada a la Empresa de Energía de Bogotá, quien no interpuso recurso alguno ni acudió al Juez Administrativo para propiciar su nulidad. Que no obstante la firmeza del acto (artículo 64 del C.C.A.), se negó a aplicarla y solo lo aceptó en el mes de febrero de 1997, a través del Oficio núm. 688890 de 16 de febrero; pero lo revocó directamente y sin el consentimiento de su titular, como lo exige el artículo 73 del C.C.A., mediante la Decisión Administrativa 712363 de 26 de junio de 1997, con fundamento en el Decreto Distrital 678 de 1994, que no mencionó ni adujo en dicho acto. Que todas esas violaciones habitan también en la Resolución núm. 007510, la cual desconoce sus propios actos, pues en la Resolución 243, al desatar un recurso de apelación en su favor, por idéntica solicitud del incentivo tarifario para el servicio de aseo,
aceptó y ordenó la equiparación en el estrato 1 residencial. Afirma que el cambio de rumbo que se produjo en los actos acusados constituye un atentado a la equidad y contradice la doctrina de los actos propios, es decir, que a nadie es lícito venir contra sus propios actos. 4º: Propone la actora la excepción de ilegalidad del artículo 59 del Decreto Distrital 678 de 31 de octubre de 1994 porque, en su opinión, el mismo es contrario a los artículos 506 del Acuerdo 6 de 1990, 21 del Acuerdo 25 de 1996, y 48 de la Ley 388 de 1997, los cuales no condicionan la aplicación de la tarifa a que el inmueble se destine a un uso concreto, pues, únicamente, tienen en cuenta su inclusión en el régimen especial de conservación arquitectónica. I.3.1-. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que no hay duda en cuanto a que solo a los Monumentos Nacionales e Inmuebles de Conservación Arquitectónica de uso residencial se les debe cobrar la tarifa con base en la fórmula tarifaria del estrato uno residencial. Sostiene que los actos acusados podían tener en cuenta, como lo hicieron, el Decreto 678 de 1994, amparado por la presunción de legalidad. I.3.2. La Empresa de Energía de Bogotá, a través de apoderada contestó la demanda, y en oposición de las pretensiones de ésta, expresó, en esencia, lo siguiente:
Que no es cierto que los actos acusados hubieran sido falsamente motivados, pues obedecen a las especificaciones dadas por las normas pertinentes. Que, conforme al artículo 59 del Decreto 678 de 1994, sólo los Monumentos Nacionales y los Inmuebles de Conservación Arquitectónica con uso residencial se equiparan con el estrato uno; y como el Museo El Chicó tiene uso comercial debe facturársele con las tarifas correspondientes a tal uso. I.3.3-. La Empresa CODENSA S.A. al contestar la demanda propuso la excepción de falta de jurisdicción, pues por ser ella de naturaleza privada, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, por lo que las controversias en relación con sus actos no se dirimen por la jurisdicción contencioso administrativa. A su juicio, cuando se expidieron los actos acusados dicha entidad no existía; ni se subrogó en las obligaciones que para el efecto tenía la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que no puede ser llamada a responder por hechos y actos que no conoció en su oportunidad ni en cuya producción participó. Adujo que la Ley 142 de 1994 prevalece sobre el Acuerdo 6 de 1990; y que ni el Concejo Distrital de Bogotá ni el Alcalde pueden reglamentar las excepciones sobre fórmulas tarifarias que deben aplicar las empresas prestadoras de los servicios públicos, ya que ello es competencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar no probada la excepción propuesta por CODENSA, denominada “falta de
jurisdicción”, estimó el a quo que es evidente que en este proceso no están siendo juzgados ninguno de los actos y acciones de dicha sociedad. Para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, estimó el Tribunal, en síntesis, lo siguiente: Que aparece probado en el expediente que en memorial radicado el 12 de febrero de 1997, la demandante planteó a la Empresa de Energía de Bogotá diferentes inquietudes relativas al derecho preferencial que debía reconocerse al inmueble de su propiedad en materia de cobro del servicio (folios 54 a 57 del cuaderno núm. 3). Sostiene que la actora insistió en la aplicación de la tarifa correspondiente al estrato 1 y en la necesidad de extender retroactivamente la exención al 9 de septiembre de 1993 cuando, a su juicio, adquirió el derecho a gozar de dicha prerrogativa tarifaria (folios 54 a 57, ibídem). Afirma que las inquietudes formuladas alrededor de la aplicación del beneficio en el campo de las tarifas del servicio de energía fueron resueltas por la empresa a través de la comunicación núm. 688890 de 26 de febrero de 1997, en la cual se manifestó que “… acogiendo sus planteamientos y en concordancia con la decisión que sobre el tema ha proferido la Superintendencia de Servicios Públicos, se ha determinado catalogar las cuentas correspondientes al Museo de “El Chicó” como estrato uno (1)”. (folio 33 cuaderno principal) (Negrillas del Tribunal). Destaca que a partir de esta manifestación expresa hecha por el Gerente de la Empresa
de Energía de Bogotá, sin lugar a dudas, la entidad le reconoció a la actora el derecho al pago del servicio de acuerdo con las tarifas correspondientes al estrato 1. Resalta que tal decisión fue objeto de posteriores actos, en los cuales se adoptaron determinaciones concordantes con el reconocimiento, como ocurrió con el primero de los actos acusados: la Decisión 706957 de 28 de mayo de 1997, en la cual la Empresa de Energía de Bogotá puso de presente la asignación del estrato uno, por tratarse de un inmueble de conservación arquitectónica. Alude a que en dicho acto la Empresa también comunicó a la actora la ejecución de ajustes y cambios retroactivos, desde diciembre de 1995, en sus tres cuentas de servicio para el cobro con tarifa residencial del estrato uno (folios 19 y 20 del cuaderno principal). Señala que en la facturación correspondiente al año de 1997, concretamente, el período comprendido entre los meses de febrero y abril, la actora fue clasificada en el estrato 1 (folios 36 a 48 del cuaderno núm. 3). Para el Tribunal es incuestionable que la citada comunicación constituye realmente un acto administrativo de carácter particular, subjetivo y concreto, en la medida en que contiene la voluntad manifestada por la empresa alrededor de la tarifa aplicable al cobro del servicio; y que al haberse reconocido el derecho que tenía el Museo de estar clasificado en el estrato 1, no podía la Administración por su propia iniciativa proceder a revocarla, sin el consentimiento previo de la actora, conforme lo exige el artículo 73 del C.C.A. A su juicio, no le quedaba a la Administración otro camino que demandar su propio acto
que produjo efectos particulares. Adicionalmente, advierte el Tribunal que la falta de conocimiento de la regulación contenida en el Decreto 678 de 1994, alegada por la Empresa de Energía, no constituye un argumento razonable para la revocatoria de la comunicación que reconoció el derecho a la exención. Que por el solo hecho de su expedición, este tipo de normas, inclusive en ausencia del requisito de su publicación, resultan plenamente oponibles a las autoridades públicas, por ser estas las encargadas de dictarlas, lo que hace inaceptable la excusa de su falta de conocimiento. Por lo anterior, colige que el derecho de defensa de la actora fue desconocido por la Administración. Considera que no existía un argumento válido para que la Administración negara la aplicación del beneficio con efectos desde octubre de 1993, ya que desde esta época la actora venía pidiendo el reconocimiento del beneficio tarifario, por la condición de inmueble de conservación arquitectónica que posee el Museo de El Chicó, y que en sesión de 9 de septiembre de ese año recomendó la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. Expone que el análisis del artículo 506 del Acuerdo 6 de 1990, del Decreto Distrital 327 de 1992, del Acuerdo 25 de 1996 y del artículo 48 de la Ley 388 de 1997, permite concluir que la exención en el pago de los servicios públicos deriva directamente de la condición de inmueble de conservación arquitectónica, sin que sea necesario acudir a otros criterios como la destinación a un determinado uso.
Que el Decreto 678 de 31 de octubre de 1994, en su artículo 59 estableció que: “…..los Monumentos Nacionales y los inmuebles de Conservación Arquitectónica con uso residencial, se equiparan con el estrato uno (1) para el cobro de los servicios públicos”. Según el Tribunal, no podía la Administración Capitalina, so pretexto de reglamentar el Acuerdo 6 de 1990, incluir condiciones adicionales para acceder al incentivo tarifario, cuando la norma original no lo hizo. Aduce que del artículo 70 del Acuerdo 7 de 1979 se deduce que los beneficios tarifarios, sin la condición introducida por la Alcaldía, datan inclusive desde mucho antes que la actora solicitara su reconocimiento, por lo que el hecho de haberse resuelto la insistente solicitud de aquélla apenas en el año de 1997, no constituye obstáculo para que se aplique en forma retroactiva al mes de octubre de 1993. Lo anterior condujo al Tribunal a declarar la nulidad de los actos acusados; a acceder al restablecimiento del derecho en lo que atañe a la aplicación de la exención de tarifas y los mayores valores pagados en la forma pedida en la demanda, denegando la condena al pago de intereses técnicos del 6% anual. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III-1.- El apoderado de CODENSA adujo, en esencia, lo siguiente: Que el fallo la afecta negativamente hacia el futuro, lo cual le causa un agravio injustificado, pues ella no existía cuando se decidieron y tramitaron los actos cuya nulidad se demanda y por esta razón, a futuro, tampoco puede ser vinculada y comprometida en
su acción y patrimonio. Sostiene que ella no se subrogó en las obligaciones que para el efecto tiene la Empresa de Energía de Bogotá y en esta medida tampoco puede verse afectado su patrimonio, como sucedería con el hecho de tener que reconocer un estrato que de acuerdo con las normas vigentes no le es aplicable al Museo de El Chicó. Resalta que la Empresa de Energía de Bogotá, para la fecha de creación de CODENSA efectuó un aporte en especie consistente en la entrega de los activos de distribución y comercialización y por este hecho se liberaron en favor de aquélla un número determinado de acciones que son de manejo autónomo de dicha empresa. Señala que la transferencia de los aportes se llevó a cabo mediante las reglas de un convenio denominado “Acuerdo Marco de Inversión”, que le garantizó a Codensa que no resultaría responsable por hechos y acciones ocurridos con anterioridad a su creación, razón por la cual no puede ser llamada a responder por hechos y actos que no conoció en su oportunidad y mucho menos decidió o participó en su decisión y que, adicionalmente, no se encuentran catalogados dentro de los activos de distribución y comercialización recibidos en especie de la Empresa de Energía. Que la Ley 142 de 1994, establece criterios claros que regulan el sistema tarifario de los servicios públicos y su reglamentación está a cargo en el presente caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); y ninguna de dichas normas permite acceder a peticiones como la de la actora. Agrega que el Museo de El Chicó no reúne las características para ser catalogado como inmueble residencial, según se define en el artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, por
lo que no puede aplicársele la tarifa residencial; amén de que la Ley 142 de 1994 prima sobre el Acuerdo 6 de 1990 y su posterior reglamentación; y si CODENSA reconoce en el futuro una tarifa preferencial o subsidiaria, sería sancionada por prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Sostiene que el Decreto 678 de 31 de octubre de 1994, que establece la condición de que en los inmuebles de conservación arquitectónica se desarrolle actividad residencial para poder acceder al beneficio del estrato uno, está acorde con la Ley 142 de 1994, que ratifica la posibilidad de la tarifa preferencial para inmuebles en donde se desarrolle el tipo de actividad residencial. III.2-. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó, en esencia, lo siguiente: Que el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 no puede ser objeto de aplicación en este caso, puesto que es posterior a los hechos objeto de la litis. Señala que el artículo 506 del Acuerdo 6 de 1990, es anterior a la Constitución Política y a la Ley 142 de 1994, las que frente al tema de los servicios públicos domiciliarios, atendiendo el alto costo de los mismos, tanto para el usuario como para el prestador, tienen una visión empresarial que antes no tenía. Colige que de acuerdo con los artículos 89 y 102 de la Ley 142 de 1994, la estratificación no se aplica sino, únicamente, para los inmuebles residenciales mas no a los usuarios industriales o comerciales, los cuales no son merecedores de subsidio ni de tarifas
diferenciales, por tanto, el régimen aplicable a los bienes declarados como de conservación arquitectónica debe ser congruente con la ley de servicios públicos domiciliarios, la que es preferente, según su artículo 186. Resalta que antes de la Ley 142 de 1994 todos los estratos, e incluso los comerciales e industriales eran merecedores de subsidios, por lo que no era importante la destinación dada al inmueble, pues todos los tenían; que a los inmuebles declarados de conservación arquitectónica, pero que por sus características no se pueden clasificar en el estrato uno, se le cobrará la tarifa que a ellos corresponda cuando estén destinados a vivienda, en concordancia con lo establecido en la Ley 142 de 1994. III.3-. El apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá adujo, principalmente, lo siguiente: Que la Ley 142 de 1994, al reglamentar íntegramente la materia de servicios públicos domiciliarios, determinó quiénes podrían gozar de beneficios, y en el artículo 99.7 dispuso que los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de estratos 1 y 2, y bajo ciertas condiciones a los de estratos 3. Que es tan absoluto este criterio que la misma ley ha establecido la obligación de pagar el costo total del servicio, incluso a instituciones que prestan servicios sociales de salud y educación sin ánimo de lucro, conforme lo prevé el artículo 89.7. Advierte que el tratamiento especial para los inmuebles de conservación arquitectónica no lleva anejo el tratamiento especial para el pago de servicios públicos salvo cuando se trate
de inmuebles residenciales. Enfatiza en que lo dispuesto en el Decreto Distrital 678 de 1994 no era más que el reconocimiento de lo regulado en la Ley 142 de 1994. Que el Tribunal ha debido tener en cuenta que los actos administrativos se pueden modificar cuando ocurre la pérdida de su fuerza ejecutoria (artículo 66.2 del C.C.A.). IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A folio 2 del cuaderno núm. 1 de antecedentes obra la comunicación núm. 688890 de 26 de febrero de 1997, en la cual se lee: “Acogiendo sus planteamientos y en concordancia con la decisión que sobre el tema ha proferido la Superintendencia de Servicios Públicos, se ha determinado catalogar las cuentas correspondientes al Museo de “El Chicó” como de estrato uno. En cuanto a la petición de beneficiarlos adicionalmente desconociendo los límites establecidos por la Comisión de Regulación de Energía “CREG”, con gusto accederemos a ello en el evento en que la comisión lo autorice, para lo cual le sugerimos realizar ante ella los trámites pertinentes” (folio 2 cuaderno de antecedentes). A juicio del Tribunal en dicho memorando se creó a favor de la actora la situación particular que fue revocada sin su consentimiento, lo que, a la postre, determinó que accediera a sus pretensiones. Para la Sala, si bien es cierto que en el referido memorando se habló de catalogar las
cuentas correspondientes al Museo El Chicó como de estrato uno, no lo es menos que la voluntad de la Administración solo vino a consolidarse o perfeccionarse con la Decisión 706957 de 26 de mayo de 1997, como se desprende de los documentos que conforman los antecedentes administrativos. En efecto, con posterioridad al mencionado memorando, a través de comunicación de 25 de abril de 1997, obrante a folio 11 (cuaderno núm. 1 de antecedentes), el Departamento de Atención al Cliente de la Empresa de Energía de Bogotá le informó al Director Ejecutivo de la actora que sólo a partir de dicha fecha surtirían efecto las novedades referentes al cambio de tarifa. Y según se desprende de la comunicación núm. 980 de 21 de mayo de 1997, dirigida por la CREG1 a la Presidente del Museo el Chicó, visible a folios 13 a 16, ésta, en escrito recibido por la citada entidad el 7 de abril de 1997, formuló consulta relativa a si en la tarifa a cobrar a inmuebles que han sido declarados como de conservación arquitectónica es independiente el uso, frente a lo cual se le respondió que "….de acuerdo con las leyes 142 1 Artículo 41 de la Ley 143 de 1994, prevé: "La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá la metodología del cálculo y aprobará las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago...". y 143 de 1994, el servicio de energía, que se suministra a un inmueble que no esté
destinado para fines residenciales, debe pagar el 100% del costo de la prestación del servicio….". Como quiera que la solicitud del cambio de tarifa estaba relacionada con la de retroactividad a la fecha en que el inmueble fue catalogado de conservación arquitectónica, el representante legal de la demandante, mediante escrito de 6 de mayo de 1997, obrante a folios 21 a 22, ibídem, se refiere, entre otras, a la comunicación de 25 de abril antes mencionada, para insistir en que la tarifa sea aplicada retroactivamente y, en consecuencia, manifiesta: “ Por lo anterior,….deseo solicitarle se sirva estudiar nuevamente, a la luz de las normas jurídicas y de la documentación que reposa en el expediente, el reconocimiento retroactivo de este derecho. La Sociedad no comparte, por lo tanto la liquidación de sus cuentas…Esta entidad considera que es su derecho reclamar porque se reliquide todo lo cancelado desde el pasado 9 de Septiembre de 1993 hasta la fecha. En la comunicación de la referencia no se me informa, como lo solicité, cuáles son los recursos que tiene esta entidad para agotar la vía gubernativa. Espero que ante esta nueva petición se me informe los recursos que, de acuerdo con la Ley 142 de 1995, tiene esta entidad para agotar la vía gubernativa”. La anterior solicitud que incorpora la inequívoca voluntad de la demandante de que se revisara el asunto relacionado con el valor de la tarifa que se le cobra, con las implicaciones diversas que ello podía conllevar, dio lugar a la expedición de la Decisión núm. 706957 de 26 de mayo de 1997, acusada, a través de la cual se le puso de presente
a la actora el cambio de tarifa comercial a residencial que para las cuentas núms. NIE 06176776, 06181733 y 07687021 se había dispuesto en el memorando D30001016 de 26 de febrero de 1997 y que se les asignó el estrato uno en consideración a la clasificación de monumento de conservación arquitectónica que posee el inmueble. Se le explicaron las razones por las cuales “el cambio de tarifa no se hace retroactivo desde Octubre 26/93 como usted lo solicita” (folios 19 a 21 del cuaderno principal). Y se le manifestó que “Contra la presente decisión proceden, en un mismo escrito, los recursos de Reposición ante esta entidad y en subsidio Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, los cuales deberán interponerse directamente en la Empresa de Energía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o r
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