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CE-25000-23-24-000-1998-0457-02(6922)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-0457-02(6922)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Delegación de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVASExcepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia / FUNCIONES DELEGADAS - Requisitos / DELEGATARIO - Responsabilidad / DELEGANTE - Facultad de reasumir la competencia y de revisar los actos del delegatario / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Delegación como excepción Se aportó al proceso copia de la Resolución 1397 de 1.998 por medio de la cual el Superintendente de Sociedades delega funciones y en la que a través del artículo primero asignó al Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control la función de suscribir entre otros actos, “3. Los que decreten o nieguen las investigaciones administrativas o los que aprueben o nieguen las solicitudes de práctica de visita y “4. Los que impongan multas a quienes violen la ley y los estatutos o incumplan instrucciones de la Superintendencia.” Con fundamento en las competencias otorgadas por las anteriores disposiciones, es claro para la Sala que la Superintendencia realizó la visita y practicó la investigación administrativa que dió lugar la sanción impuesta mediante las resoluciones impugnadas, y que la función desarrollada en este caso por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control es de aquellas que, en principio, le corresponde al Superintendente de Sociedades, pero le fue delegada al funcionario que dictó el acto. En desarrollo del artículo 111 de la Carta que defiere a la ley la determinación de las condiciones bajo las cuales las

autoridades administrativas distintas del Presidente de la República pueden delegar en su subalternos o en otras autoridades, la Ley 489 de 1.998 dispuso sobre delegación, entre otras cosas, que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores. De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley. VIA GUBERNATIVA - Excepción al principio de la doble instancia / DELEGACION DE FUNCIONES - Facultad de reasumir la competencia delegada / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Los superintendentes delegados actúan como jefes de la entidad en virtud de la delegación Del contenido del recurso que se estudia se desprende que la inconformidad de la recurrente gira en torno a la violación del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, pues estima que se violó el procedimiento en dicha norma establecido, dado que no se decidió el recurso de apelación interpuesto, de

manera subsidiaria, contra la Resolución que impuso la sanción, y que el recurso de reposición fue desatado por el Superintendente de Sociedades que en su opinión, carece de competencia para ello, ya que debe decidirse por el mismo funcionario que profirió la Resolución impugnada, en este caso, por el Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y control. Hay que tener en cuenta que la función ejercida por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control le fue delegada, como se vio, por el Superintendente de Sociedades, y que éste reasumió en virtud de la ley su competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria que se impugna; por lo tanto, según mandato expreso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, no habrá apelación contra los actos de los superintendentes, máxime si se tiene en cuenta que los actos de los delegatarios se encuentran sometidos a los requisitos de expedición precisados por el delegante y a los recursos que procedan contra los actos del mismo; en consecuencia, no se violó, como predica el recurrente el artículo 50 del C.C.A., pues dicho mandato constituye una salvedad al principio de la doble instancia consagrada en la ley, en los términos del artículo 31 de la Constitución Política. En todo caso, los Superintendentes Delegados actúan en calidad de Jefes de la respectiva entidad, en los casos en que, por delegación, realizan las funciones atribuidas a la entidad de vigilancia y control. Por ello. Como se informó en la diligencia de notificación, el acto sancionatorio solo era susceptible del

recurso de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. octubre cuatro (4) de dos mil uno (2.001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0457-02(6922)

Actor: NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Sub-sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2.000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES.

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La señora Nohemí López de Mejía, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 2381 del 9 de septiembre de 1.997, “Por la cual se impone una multa a un miembro de junta directiva de una sociedad” y 3210 de noviembre 27 de 1.997 “Por la cual se resuelve un recurso”, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, y el silencio administrativo negativo que se operó en relación con el recurso de apelación interpuesto; solicitó se declare que operó el silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación

interpuesto como subsidiario del de reposición resuelto el 27 de noviembre de 1.997, mediante Resolución 350-3210 Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la entidad demandada la devolución de los pagos que se hubieren realizado a raíz de lo ordenado en las Resoluciones mencionadas. Solicitó, además, la suspensión provisional de los actos demandados. b. Los hechos de la demanda. Se resumen de la siguiente manera: 1º. Mediante Resolución 2381 del 9 de septiembre de 1.997, el Superintendente Delegado para Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades impuso a la actora multa por valor de $5’000.000. 2º. Debido a que se encontró que la sanción impuesta se profirió sin que existiera norma que contemplara las faltas atribuidas, que el acto administrativo excedía las funciones de vigilancia de la Superintendencia y que se violaron entre otros, los principios, de legalidad y debido proceso, se interpusieron los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. 3º.Mediante Resolución 350-3210 del 27 de noviembre de 1.997,, el Superintendente de Sociedades resolvió el recurso de reposición, sin que se resolviera por la entidad el de apelación, interpuesto como subsidiario. c. Las normas violadas y el concepto de violación.

Se enunciaron como violados: Artículos 2º, 23, 29 y 38 de la Constitución Política.

Artículos 3º, 9º, 23, inciso 2º 31 y 50 y normas concordantes del Código

Contencioso Administrativo. Artículo 86, numeral 3º, de la Ley 222 de 1.995 y numeral 29 del artículo 2º del Decreto 1080 de 1.996. La infracción de las normas citadas se plantea así: Estima que lo actos acusados y ratificados con el silencio administrativo negativo, se produjeron con desconocimiento del derecho de defensa y desviación de las atribuciones de los funcionarios que las expidieron, pues infringieron normas en que debían fundarse, y además, una de ellas fue expedida por funcionario incompetente. Respecto de la infracción de normas en las que debían fundarse, expresa que los artículos 86, numeral 3º, de la Ley 222 de 1.995 y el 2º, numeral 29, del Decreto 1080 de 1.9996, si bien facultan a la Superintendencia para imponer sanciones, no han derogado el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política; que se le juzgó y condenó por hechos que no se encuentran tipificados como falta; que un criterio subjetivo de la entidad que consideró inadecuada la conducta de la actora llevó a la imposición de la sanción, pero el hecho de tener competencia para ello, implica que la sanción debe corresponder a lo expresamente tipificado en la ley y ninguna de las conductas que se han castigado mediante los actos acusados, corresponde a prohibición expresa de disposición legal alguna; que es aplicable al caso el artículo 1º del Código Penal, y con apoyo en lo anterior y en jurisprudencia de la Corte Constitucional insiste en que ninguna de las conductas por las que se sancionó se encuentra prevista

como falta en disposición, que no medió requerimiento previo orientado a que tales conductas se enmendaran o corrigieran, que se consideraron como tales y procedió a sancionar; que la Superintendencia, en la Resolución que confirma la sanción, menciona como violados los artículos 4,12, 19 y 52 del Decreto 2649 de 1.993; 52, 438, y 450 del Código de Comercio, normas que no tienen el carácter de penales o disciplinarias, sino que disponen sobre los deberes y los derechos de los entes y de las personas naturales. Manifiesta que hubo incompetencia del funcionario que profirió la Resolución 3503210, puesto que con ella se desató el recurso de reposición, que debe ser resuelto por el funcionario que expidió el acto, y ésta fue dictada por el Superintendente de Sociedades, cuando el acto recurrido lo fue por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, por lo que se conculcó el artículo 29, de la Constitución pues, por mandato del 50 del Código Contencioso Administrativo le asistía derecho a ejercer los recursos de reposición y de apelación; que con la forma como se decidieron los recursos, se burló el derecho a las dos instancias y, adicionalmente, la Resolución 2381 no alcanzó ejecutoria, pues para que ello se dé deben haberse resuelto los recursos interpuestos, y sólo se resolvió el de reposición pero por el Superintendente de Sociedades que ha debido resolver el de apelación; en consecuencia,, válidamente no se resolvió ninguno de los dos. Afirma que se desconoció el derecho de defensa, por cuanto el artículo 50 del

Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de dos instancias cuando el acto no proviene del jefe máximo de la entidad que para el caso, es el Superintendente de Sociedades, por lo que cabían perfectamente los recursos de reposición y de apelación. Como consecuencia de lo anterior, se operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, pues se atendió, aunque mal, el recurso de reposición y transcurrieron más de dos meses desde que se resolvió sin que la entidad resolviera el de alzada propuesto, según el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, por lo que los actos acusados se expidieron con desconocimiento de las normas a que debían ajustarse en relación con el derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y 3º, 9º, 23, inciso segundo, 31 y 50 del Código contencioso Administrativo; se pasó por alto el principio de contradicción, entre otros de los mencionados por el artículo 3º del C.C.A., al no darle curso a los recursos y se violó el 23 íbídem, puesto que todas las decisiones están sujetas a los recursos del mismo Código. Finalmente, como uno de los actos se dictó por quien no era competente, se dejó de atender a los fines del Estado contemplados en el artículo 2º de la Constitución Política; agrega, que al imponer sanciones no previstas se violó el derecho de asociación establecido en el articulo 38 de la Carta. Solicita remitirse, además, a los argumentos presentados con los recursos interpuestos contra los actos administrativos demandados (fls.2 a 10 Cuad.ppal). d. Las razones de la defensa.

En la contestación a la demanda la Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos expresó ser cierta la imposición de la sanción, la interposición de los recursos de reposición y de apelación y la confirmación de la sanción y sobre lo demás, que se trata de apreciaciones subjetivas del actor. Como razones de la defensa expuso, básicamente, que en visita practicada la Sociedad Flota Magdalena, en la que la actora se desempeñaba como miembro de la Junta Directiva entre el 16 y el 23 de diciembre de 1.996, encontró que el libro diario tenía registros a 31 de diciembre de 1.995, violándose con ello el artículo 56, inciso 3º, del Decreto 2649 de 1.993; que practicada la investigación, la sociedad quedó sometida a control ante las irregularidades presentadas y tenía una acreencia a su favor por valor de $ 1.861’982.137, de los cuales $74’416.927 a la demandante, sin que el representante legal ni los miembros del la junta hubieran realizado esfuerzo alguno para su recuperación; no se crearon las provisiones de las cuentas deudores afiliados y pasivos estimados, procesos judiciales a 31 de octubre de 1.996, así como demandas civiles, contraviniéndose lo contemplado en el artículo 52 del mismo Decreto; además, la sociedad no se encontraba cumpliendo el pago oportuno de sus obligaciones, pues presentaba compromisos vencidos con proveedores, cuentas corrientes comerciales, seguros, aportes

parafiscales y otros acreedores, como por ejemplo, cheques devueltos. Se refiere a la naturaleza de las Superintendencia, así como a las funciones contempladas en el Decreto 1080 de 1.996, especialmente a las de inspección vigilancia y control e indica que son para evitar abusos de los órganos de dirección administración o fiscalización de las sociedades que impliquen el desconocimiento de los derechos de los asociados o la violación grave de las normas legales o estatutarias; que la entidad tiene competencia para adoptar los correctivos necesarios para evitar dichas irregularidades y propender porque la sociedad se ajuste a la ley y a los estatutos y que, en consecuencia, puede intervenir en aquellos casos en que se comprueben irregularidades o abusos por parte de los órganos de dirección o administración. Indica que desarrolla labores de policía administrativa. Con apoyo en esas facultades, y a solicitud de asociados de Flota Magdalena S.A., se ordenó investigación mediante auto del 13 de diciembre de 1.996, para lo que se practicó una visita entre los días 16 y 23 de diciembre de 1.996 con el objeto de verificar si la contabilidad se encontraba al día, si había incurrido en cesación de pagos y si ocurrieron pérdidas que redujeran el capital suscrito por debajo del 50%. Hace alusión a que la actora, en calidad de miembro de la junta directiva de la sociedad tenía obligaciones que le impone la ley, de las cuales no puede sustraerse, encaminadas a lograr el fin del ente social y al contenido de los artículos 22, 23, 24 de la Ley 222 de 1.995, y que acorde con su contenido, no se

entiende por qué la demandante guardó silencio sobre las irregularidades presentadas, en contravía de las obligaciones que le corresponden como administrador de los negocios sociales, absteniéndose de ordenar que los actos y contratos estuvieran en consonancia con el objeto social; tampoco verificó el desarrollo financiero de la compañía en ejercicio del derecho que le asiste a todo socio de saber cómo se invierten sus aportes y se desarrollan los negocios por los cuales esperan la utilidad que los llevó a asociarse, ya que es obligación correlativa de los administradores la de velar por ello. Se refiere al artículo 6º de la Constitución Política e indica que es orden de nuestra legislación que todas las personas naturales deben responder por sus actos, salvo excepciones contempladas en la ley; también al principio de la buena fe, y estima que en una sociedad los administradores deben obrar de buena fe, con la lealtad y la diligencia del buen hombre de negocios, y que las decisiones del máximo órgano social no pueden perjudicar los intereses de la sociedad acometiendo actividades en detrimento de la misma, pues el mencionado principio le impone a los administradores una conducta transparente y una conducta más allá de la diligencia ordinaria, al exigirse por la ley un grado de gestión profesional, caracterizado por el compromiso en la solución de los problemas; que se encuentran obligados a desarrollar esfuerzos que les permitan ejercer una veeduría o seguimiento constante a los negocios. Afirma que la investigación administrativa demostró que la actora no cumplió con los deberes que le imponen los estatutos y la ley. Se refiere a los artículos mencionados por el actor como violados y expresa que la

Superintendencia cumplió las funciones asignadas y utilizó los medios a su alcance para efectos de regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de empezar los actos atentatorios de la ley, protegiendo los bienes de los demás asociados y evitando irregularidades de exceso de poder; que las peticiones formuladas por el actor le fueron resueltas; que el derecho de defensa estuvo adecuadamente cuidado por la entidad accionada, se siguieron los procedimientos de ley para salvaguardar el debido proceso; por lo tanto, no se violó el artículo 29 de la Constitución Política, concomitante con el 23; que la facultad de policía administrativa que ejerce la entidad se encuentra en el presente caso limitada al objetivo previsto en la ley 222 de 1.995, con miras a la protección de la sociedad, como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la buena fe de terceros que se encuentren en desventaja frente a grupos que atenten contra la libertad de asociación, como sucedió en Flota Magdalena S.A.; anota que es diferente el campo penal al administrativo, pues el primero persigue castigar una falta o corregir una conducta antisocial tipificada por la ley, mientras que el segundo trata de lograr un objetivo político del Estado, en este caso, de orden público económico; que no se atenta contra el artículo 38 de la Constitución, puesto que el artículo 98 del estatuto mercantil dispone que la sociedad, una vez constituida, forma una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, y que la empresa, de conformidad con el articulo 33 de la Carta, tiene una función social que implica obligaciones, es decir, que la Junta Directiva de Flota Magdalena puede encontrar

satisfacción, pero dentro del marco de las responsabilidades que les son propias. Anota que, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, no procede apelación contra las decisiones de los superintendentes, por lo que no operó silencio administrativo. En cuanto a la incompetencia para decidir por parte del Superintendente el recurso de reposición, expresa que los cánones de descentralización, permiten delegar sin que se pierda la competencia y que, además, la delegación permite retomar las funciones delegadas en los términos del artículo 211 de la Constitución Política; indica que la sanción no está fuera de los parámetros establecidos por la ley, puesto que el artículo 86 numeral 3º, de la Ley 222 de 1.995, en concordancia con el 2º numeral 2 del Decreto 1080 de 1.996, la facultan como autoridad administrativa y jurisdiccional para imponer multas sucesivas a quienes incumplan sus ordenes, la ley o los estatutos, y que no puede existir por parte de la entidad tolerancia e indiferencia frente a las irregularidades encontradas en la visita que se practicó a Flota Magdalena, en las que participó la demandante, como miembro de la Junta Directiva. Finalmente, se refiere a la contabilidad atrasada, para decir, entre otras cosas, que es uno de los deberes principales que la ley impone a algunas personas, especialmente a los comerciantes, y que los gerentes, los miembros de las juntas directivas y los socios están obligados a desarrollar por separado esfuerzos que permitan ejercer un seguimiento constante de los deberes sociales que cuando no

toman las medidas tendientes a conjurar un defecto, exponen a sus miembros a recibir sanciones como la que se impuso, la que, por demás, considera discreta ya que es inaceptable que hechos atentatorios de la ley no merezcan la atención de los administradores. (fls.11 a 134 cuad. ppal)

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El aquo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante; para llegar a la anterior determinación, frente a la acusación formulada por la demandante por infracción de las normas que facultan al Superintendente de Sociedades para imponer las sanciones de que tratan las Resoluciones impugnadas, consideró que es incuestionable que el ordenamiento jurídico atribuyó a la Superintendencia de Sociedades la competencia para imponer sanciones a las entidades y personas sometidas a su vigilancia y control, competencia que se deriva de lo establecido en la Ley 222 de 1.995 y en el Decreto 1080 de 1.996, sobre reorganización de la Superintendencia de Sociedades. No encontró el aquo que la entidad demandada haya desbordado sus facultades con el procedimiento que terminó con la imposición de la sanción, pues la investigación se ordenó con base en las atribuciones contenidas en el artículo 83 de la Ley 222 de 1.995 y estableció, en relación con el debido proceso, que fue debidamente observado por la entidad demandada puesto que la actora fue oportunamente enterada de la actuación surtida contra la Junta Directiva de la Flota Magdalena y tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ya que el

acta de visita en la que se consignaron las irregularidades, se puso en conocimiento del representante legal, revisor fiscal y miembros de la Junta Directiva; los que de manera conjunta con la actora rindieron los descargos y que, finalmente, a la actora se la citó con el objeto de notificarle personalmente los actos administrativos que pusieron fin a la investigación. En relación con la violación del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto prohibe el juzgamiento de una persona sin que exista previamente ley que tipifique la conducta, indicó que dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los principios del derecho penal no se aplican al derecho administrativo, concluye que rige fundamentalmente en materia penal, lo que hace que, en principio, no pueda extenderse a una sanción surgida de una actuación administrativa, pues cada una tiene procedimientos específicos y los conceptos de delito y pena no pueden asimilarse en sus precisos efectos a los de infracción y sanción. No obstante, encontró demostrado que en el acta de visita se señalaron las omisiones en las que incurrió la Junta Directiva y que se encuentran previstas en las normas invocadas como sustento de los cargos las que son constitutivas de falta, por lo cual consideró que no puede decirse que el hecho no esté descrito en las leyes; concluyó, por lo tanto, que no es cierta la afirmación de la actora. En cuanto a la denunciada falta de competencia del funcionario que expidió la segunda de las resoluciones impugnadas, con violación de lo dispuesto por el

artículo 50 del Código contencioso Administrativo, encontró el Tribunal que la Resolución 360-2381 del 9 de septiembre de 1.997, que impuso multa a la actora, fue expedida por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, contra la que se interpusieron recursos de reposición y subsidiario de apelación; que el recurso de reposición fue resuelto por el Superintendente de Sociedades, quien confirmó la decisión de su Delegado, y consideró que no por ello se presenta el vicio de incompetencia denunciado, toda vez que la delegación no excluye la posibilidad de que el Superintendente asuma directamente el conocimiento de un asunto, pues, en términos de competencia funcional, el ejercicio de la facultad debe entenderse a cargo del organismo en abstracto y que, entendida de esa forma la competencia, era improcedente el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, lo que descartaba la posibilidad de tramitarlo y hacía innecesario pronunciamiento sobre el mismo , por lo que reiteró que el derecho al debido proceso estuvo garantizado con la interposición del recurso de reposición, por ser el único procedente, dado que el artículo mencionado no contempla la apelación contra las decisiones del Superintendente de Sociedades. Por último advirtió, que no operó el silencio administrativo negativo por ausencia de resolución expresa que decidiera sobre el recurso de apelación, puesto que la competencia delegada no excluyó la facultad del titular del organismo y la apelación no resultaba procedente, por lo que, no puede entenderse negada presuntamente una decisión que ni siquiera debía adoptarse.

Indicó, además, que el hecho de exigir a la demandante el cumplimiento de sus deberes legales como miembro de la Junta directiva de la Flota Magdalena S.A., no desconoce la libertad de asociación prevista en el artículo 38 de la Constitución Política, que exige en su ejercicio responsabilidades tendientes a salvaguardar los derechos de los demás asociados y de la entidad que aglutina sus intereses; consideró que la autonomía para la conformación de una sociedad no impide que el Estado intervenga como principal garante de su ejercicio y concluyó que la inspección y vigilancia llevada a cabo a la Flota Magdalena, no desconoció el derecho de asociación ni los fines del Estado, dentro de los cuales se encuentra el de la guarda de los bienes de los asociados.(fls. 221 a 229 cuad. de copias)

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación . Se duele la recurrente de que la sentencia proferida por el Tribunal desconoce abiertamente el mandato contenido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo , pues estima que la norma es clara en el sentido de decir que el mismo funcionario que expide el acto es quien debe resolver sobre la reposición, mientras que el superior es el llamado a decidir sobre la apelación, por lo que la sola revisión de los actos demandados lleva necesariamente a concluir que se violó lo dispuesto la mencionada disposición. Solicita se aclare si cuando el artículo 50 se refiere a superintendentes, se incluye también a los superintendentes delegados, dado que éstos no ostentan la

representación legal de la entidad, lo que sí acontece, para el caso, con el Superintendente de Sociedades Con apoyo en lo anterior, concluye que se violó frontalmente el trámite establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no queda otra alternativa que declarar la nulidad de los actos acusados, además porque , estima, no puede ser que el artículo 50 cuando alude a superintendentes incluya a los delegados.(fls. 9ª 11 cuad del Consejo de Estado)

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Corrido el traslado de rigor para alegatos de conclusión, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades expresó: Como quiera que el recurso se dirige contra la decisión que negó los cargos con apoyo en que no hay recursos contra las decisiones de los superintendentes y, por lo tanto, no tiene cabida el recurso de apelación, queda claro que el recurrente acepta los demás hechos a que se refiere la sentencia, por lo que pasan a ser cosa juzgada. Señala, con base en la escuela de interpretación exegética que el Código Civil consagra dos principios, el de su artículo 10 en el caso cuando las disposiciones tengan una misma especialidad y se encuentren en el mismo código, que indica que debe aplicarse la que se encuentre en el artículo posterior, y el contenido en el artículo 27, según el cual, si el sentido literal de una ley es claro, no se debe desatender, con el pretexto de consultar su espíritu. Sostiene, luego de lo que estima es el contenido del Código Contencioso Administrativo, que lo establecido en el inciso 2º, numeral 2º, del artículo 50 sobre que no habrá apelación de las

decisiones de los superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas es de tal claridad que no admite interpretación diferente. Indica que las superintendencias con personería jurídica, como la de sociedades, integran la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y son, por ende, entidades descentralizadas, cuyos actos administrativos no son susceptibles de recurso de apelación; por lo tanto, adquieren firmeza en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. Destaca que el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 1080 de 1.996 le atribuye al Superintendente de Sociedades la facultad de asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas; que en el caso presente, la multa se impuso por el Superintendente Delegado para la Inspección, quien se encuentra facultado por el Superintendente de Sociedades en virtud de la Resolución 1397 de 1.998 y que, el numeral 10 del citado artículo 4º del Decreto 1080, faculta al Superintendente para desatar los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, por lo que no operó el silencio administrativo, como tampoco procede el recurso de apelación. Se refiere al la figura de la delegación contemplada en el artículo 211 de la Constituci

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