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CE-25000-23-24-000-1998-0534-01(6219)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-0534-01(6219)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Aprehensión u ocupación de bienes sujetos a registro / ACTOS SUJETOS A REGISTRO - Lo es la providencia administrativa de entrega en depósito provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes Según el artículo cuarto del Decreto núm. 2271 de 1991, por medio del cual se adopta como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto Legislativo 099 de 1991 y se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto Legislativo núm. 2790 de 1990, cuyo artículo 53, inciso 1º, dispone que los bienes, sean muebles o inmuebles, depósitos bancarios, títulos valores, etc., quedan fuera del comercio desde el momento de su aprehensión, incautación u ocupación hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que ordene la entrega o adjudicación definitiva. Sin embargo, el inciso 3º del mismo artículo ordena: “De la aprehensión u ocupación de los bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda por el Jefe o Superior de la Unidad Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y no estará sujeta a costo ni a turno alguno, so pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho que se radique sobre el bien será inoponible al Estado”. Esta medida, por tratarse de una limitación que recae sobre un inmueble, como aquí sucede, debe registrarse en el folio de

matrícula inmobiliaria correspondiente, razón por la cual el Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por oficio núm. 010670 de 5 de agosto de 1996 (v. folio 79 c. ppal.), remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosZona Sur, copia de la Resolución núm. 1142 de 30 de julio de 1996, “... a fin de que proceda a efectuar el registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble ubicado en la calle 50A No. 100B-40 del barrio Brasilia Sur de Santafé (sic) de Bogotá.” ENTREGA EN DEPOSITO PROVISIONAL DE INMUEBLE - Sólo hasta efectuarse la inscripción en el registro sale del comercio / INOPONIBILIDAD AL ESTADO - Se fundamenta en el registro a que el bien esta sujeto / APREHENSION, INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN - Debe ir paralela con el registro para su inoponibilidad de los derechos de terceros / DEPOSITO PROVISIONAL - Desconocimiento del derecho de preferencia La anotación vino a aparecer en el folio de matrícula de la casa, el 3 de marzo de 1997, cuando ya la familia Murillo la habitaba y, es más, ya se encontraba afectada como vivienda familiar, aspecto que, según el artículo 43 del mencionado Decreto núm. 1250 de 1970, significa que: “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en

cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” Habida cuenta de que la inoponibilidad de los derechos de los terceros al Estado se fundamenta en el registro a que el bien está sujeto, la Sala concluye que cuando dicho registro no se da, siendo necesario, el derecho del tercero en esta hipótesis sí es oponible al Estado. En consecuencia, si la ley exige que la puesta fuera del comercio deba ser inscrita en el registro de instrumentos públicos, cuando ello no sucede, a contrario, el bien permanecerá en el comercio. De manera que la previsión del primer inciso del artículo 53 en el sentido de que los bienes de que allí se habla, entre los cuales se cuentan los bienes inmuebles, “… quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación …”, debe entenderse en concordancia con la exigencia del inciso tercero del mismo artículo, cuyo texto exige el registro como condición de la oponibilidad o inoponibilidad de los derechos de los terceros al Estado. La aprehensión, incautación u ocupación debe ir acompañada en ciertos casos del registro para que sea oponible. Por hallarse presentes los elementos señalados, ha debido aplicarse el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, cuando ordena que “Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio...”, disposición que fue desconocida por la Dirección Nacional de Estupefacientes al ordenar la entrega provisional de la casa ya tantas veces mencionada a personas distintas de aquellas a quienes la ley les reconoce el derecho preferencial anotado. En vista de que se

ha desconocido la ley, que se han vulnerado derechos de los demandantes y que la anotación que daba publicidad a la limitación comercial del inmueble se realizó tardíamente por una falla únicamente atribuible a la administración pública, es de concluir que la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas ha sido desvirtuada y, por ende, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, deben ser anuladas y restablecido el derecho vulnerado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., quince dieciocho (158) de marzo mayo de l dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0534-01(6219)

Actor : GLORIA MARÍA CUÉLLAR DE MURILLO Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIATransportes Rodríguez Gonzalo

Rodríguez y Cia S. en C. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por Gloria María Cuellar de Murillo y Eudoc Murillo, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1999, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la Dirección Nacional de Estupefacientes - Ministerio de Justicia y del Derecho.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA

I. 1. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1142 de 30 de julio de 1996, por

medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega provisional de la casa ubicada en la calle 50A núm. 100B - 40 Sur de esta ciudad, a la Asociación de Ayuda Espiritual a Drogadictos y Alcohólicos - Hogar Renovación. - Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0248 de 11 de febrero de 1998, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, que “... vuelvan las cosas a su estado anterior...”, para que así pueda la actora continuar habitando y disponiendo del inmueble de su propiedad y se le repare el daño ocasionado con la medida ilegalmente decretada.

I. 1. 2. Hechos y Omisiones Se apoyan las pretensiones expuestas en que los actores adquirieron el inmueble ya identificado por compra hecha a Mercedes Villate de Martínez, mediante Escritura Pública núm. 1971 de 25 de abril de 1996, de la Notaría 4ª del Círculo de Santa Fe de Bogotá, habiendo comprobado con anterioridad, mediante el certificado de libertad y tradición, que no existía gravamen o limitación de dominio alguno y, menos aún, que había sido incautado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Los actores tomaron posesión del inmueble una vez realizada la compra. Fue hasta un año después que se efectuó la anotación respectiva, esto es el 3 de marzo de 1997. El 26 de diciembre de 1996, Eudoc Murillo fue citado por la Fiscalía Regional Delegada ante el D.A.S. para notificarlo de la orden de entrega de su casa al Hogar

Renovación, por infracción a la Ley 30 de 1986. En el curso de la diligencia, la cual se realizó el 10 de enero de 1997, se opusieron los actores aduciendo su ajenidad a los hechos, la calidad de terceros de buena fe y de propietarios inscritos, sin alcanzar éxito. Contra la respuesta negativa interpusieron el recurso de reposición. La vendedora del inmueble no figura como sindicada dentro del proceso, demostrándose su extrañeza frente a los hechos que motivaron la decisión. El acto acusado fue expedido en fecha posterior a la firma de la escritura de compraventa y su inscripción se hizo dos meses después de la diligencia de entrega provisional. La Dirección Nacional de Estupefacientes afirma que solicitó la inscripción de la medida desde la época en que se le puso a disposición el inmueble por parte de la justicia regional, hecho que no se encuentra probado, concluyen los demandantes. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

I. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados se infringen los artículos 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 3 del C.C.A.; 669 del Código Civil; 47 de la Ley 30 de 1986; y 2 y 22 del Decreto núm. 1250 de 1970.

Se desconocieron las normas citadas porque la medida adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes no fue oportunamente registrada, por lo cual, ante los particulares, el bien estaba en el comercio y podía realizarse cualquier transacción. Para sacar un bien inmueble del comercio es necesario inscribir la correspondiente anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria para que dicha situación sea de pleno conocimiento público, hecho que sólo se efectuó el 3 de marzo de 1997, contrariando así lo previsto en los artículos 2º, 22 y ss. del Decreto 1250 de 1970, en los que se especifica, entre otros, los actos y providencias sujetos a registro. Ante los particulares, el bien estaba en el comercio y, en consecuencia, se podía realizar cualquier tipo de transacción comercial con él. Esa actuación de la entidad, al no registrar oportunamente la medida, violó el principio de publicidad que consagra el artículo 3º del C.C.A. Además, con la actuación administrativa controvertida se viola el artículo 58 constitucional. De otra parte, los actores tienen derecho, como terceros poseedores de buena fe, a reclamar la entrega preferencial del inmueble, de acuerdo con el artículo 47 de

la Ley 30 de 1986, norma que fue desconocida por los actos acusados. Esos actos violan, así mismo, el debido proceso porque la Dirección Nacional de Estupefacientes privó a los actores de la vivienda y de la propiedad privada, con fundamento en presunciones que no obedecían a la realidad. La actuación administrativa causó perjuicios a los actores, por lo cual, a la luz del artículo 90 constitucional, debe el Estado responder patrimonialmente. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal a quo despachó negativamente la excepción de inepta demanda2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien

constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero

jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, consistente en que ha debido demandarse directamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como Unidad Administrativa Especial, pues la demanda se formula contra la Dirección - Ministerio de Justicia y del Derecho, representada por su Directora. Esa demanda debe considerarse ajustada a la normatividad, pues se trata de la solicitud de nulidad de un acto expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad adscrita al Ministerio de Justicia, a quien se le notificó y se hizo parte en el proceso. Mal puede entonces, afirmarse que existe inepta demanda cuando se halla bien entrabada la relación procesal. En lo que se refiere al fondo del asunto, señala el Tribunal a quo, la Dirección

Nacional de Estupefacientes solicitó oportunamente la inscripción de la ocupación de inmueble en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, según consta en el oficio de 11 de diciembre de 1995, el cual fue radicado en la Oficina de Registro el 15 de diciembre siguiente. Conforme con el Decreto núm. 2271 de 1991, el Jefe de la División Jurídica de la Oficina de Registro informa que la dirección citada no figura en el sistema, requerimiento efectuado dentro de los términos de ley. El Decreto núm. 2271 de 1991 es de orden público y ordena, en su artículo 4, que cuando se pone fuera del comercio un bien por aprehensión, incautación u ocupación en razón de su vinculación a procesos de conocimiento de los jueces de orden público, éste queda fuera del comercio a partir de la aprehensión, incautación u ocupación hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva. El 5 de agosto de 1996, la Secretaría General de la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó el registro, en el folio de matrícula correspondiente, de la Resolución núm. 1142 de 30 de julio de 1996. En el presente caso, el juez penal definió la situación de los encartados pero olvidó hacer referencia a la suerte del inmueble y la administración provisional siempre está sujeta a la ulterior decisión que sobre el bien se produzca en el proceso penal. Ha debido ser allá, en ese proceso, a donde han debido acudir los demandantes para pedir la entrega del inmueble y, además, ejercer su defensa. El artículo 47 de la Ley 30 de 1986 señala que los bienes utilizados en la comisión

de delitos de narcotráfico serán decomisados y puestos a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien puede destinarlos provisionalmente al servicio de entidades de beneficio común. Es ilógico creer que la propietaria del inmueble, Mercedes Villate de Martínez, no supiera de la ocupación de su casa por parte de la autoridad en noviembre de 1995, a pesar de no ser la sindicada en el proceso adelantado por la infracción a la ley penal. Cinco meses después de la ocupación, la mencionada señora vende el inmueble y se registra la transacción el 7 de junio de 1996. La compradora adjunta al expediente una matrícula inmobiliaria del bien de fecha 19 de junio de 1996, pero en momento alguno allega el certificado que dice haber solicitado en mayo de 1996. También debe tenerse en cuenta que la parte demandante no demostró en el proceso que los bienes no se encontraban vinculados a actividades delictivas, lo que motivó a la Dirección de Estupefacientes a negarle la entrega definitiva del inmueble. Los procesos del comprador por evicción contra el vendedor son de competencia de la justicia ordinaria y no de esta jurisdicción. Según el Decreto núm. 2271 de 1991, debe tenerse en cuenta que no importa el título del bien vinculado con conductas de narcotráfico, ya que la ley lo único que especifica es la vinculación misma del bien con esa clase de conductas. Por tanto, en caso de que el inmueble ya haya quedado a órdenes de la autoridad competente, se encuentra fuera del comercio hasta cuando quede ejecutoriada la

providencia del juez penal en donde se determine su entrega definitiva. En el presente caso, la casa en disputa fue puesta a órdenes de las autoridades el 15 de noviembre de 1995 y hasta la fecha no se ha allegado al proceso la providencia que, en forma definitiva, determine la suerte de la misma. No se ha violado, entonces, el artículo 669 del Código Civil. Tampoco existe en el presente caso violación de los principios consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política porque a los actores se les brindaron todas las oportunidades para acudir a la vía administrativa, la cual arrojó como resultado una decisión ajustada a la legalidad, ya que la entidad estaba facultada para destinar provisionalmente el inmueble porque la casa está vinculada a hechos punibles que eran de conocimiento de los jueces de orden público. Luego, conforme con la ley, el Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenía otra posibilidad que proceder a destinarlo provisionalmente, como lo hizo, a la Asociación de Ayuda a los Drogadictos y Alcohólicos, razón por la cual no puede declararse la nulidad pedida. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese

hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte recurrente sostiene que de la lectura de la Declaración de Tránsito Aduanero, en donde consta el núm. 580596601794 y el 4 de mayo de 1996, se desprende que sí ingresó al lugar de destino en esa fecha, pues esa numeración fue apuntada por la Aduana de Cali, habida cuenta que la aduana de destino no era Bogotá sino el depósito Carvajal en Cali, situación que determina que las apreciaciones del Tribunal son erradas. La anotación de la numeración y la fecha allí consignada muestra que la mercancía ingresó, como depósito, al lugar de

destino asignado por la Aduana de Partida. Ninguna de las normas que regulan el desarrollo sobre traslado de mercancías a través del calificado tránsito aduanero, tiende al señalamiento, por insignificante que sea, para que el funcionario aduanero pueda imponer sanciones “... y por lo tanto cuando se registra abusa del poder y toma disposiciones legales que le impiden exactamente proceder en esa forma. “A este numeral considera el recurrente que el poder discrecional por funcionarios estatales es absolutamente necesario en todo sistema de gobierno, pero ello no implica arbitrariedad; como sucede en el caso de autos.” Del señalamiento realizado en la sentencia respecto de la plena comprobación de los elementos en que se apoya la decisión del a quo, “... con el mayor respeto discrepamos ya que con lo advertido en el punto anterior sobre fechas, del presunto incumplimiento 1º de Mayo y 4 de Mayo, no puede predicarse esa certeza tan puntual como se advierte. Ahora, es cierto y esto si se basa en el aspecto objetivo y subjetivo en el ingreso de la mercancía a la Aduana de Destino que confirma el documento aportado a tal virtud por la parte actora dentro de la vía gubernativa o sea que dentro del interregno llegaron los bienes a tala aduana; porqué se repudia tal documento sí como aval del mismo está el D.T.A., en cuya casilla 15 se plasma la observación del almacenista de la Aduana Interna de Cali que es en últimas el que reporta el cumplimiento en el plazo y si no es así, cual (sic) es la razón, aparte de la alcabalera, para recepcionar mercancías en

tránsitos por la Aduana de destino que no ha llegado en término o sin los documentos como lo dice la instancia. Se mal interpreta la resolución núm. 3333 de 1991 al creer que infundadamente que transportador está obligado a informar a la Aduana de Partida y hacerle llegar los documentos, siendo que ello le corresponde a las aduanas de origen y de destino. El documento al que alude el fallo del a quo, que no fue tachado ante el administrador y que avaló la sanción, “... son cruces de información entre las aduanas, secretas, mal intencionadas u erróneas; al usuario no se le hace saber y luego de muchos meses se provoca una Resolución sancionatoria con la violación de los principios Legales y Constitucionales, como lo es el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, y ese ocultamiento con tal procedimiento es que la Honorable Corte Constitucional acaba de criticar y pide sanción para los funcionarios que obraron en esa forma, injusta y reprochable, por lo tanto no creo que la majestad de la justicia avale tales actos administrativos.” Los considerandos del fallo impugnado respecto de la presencia de la fuerza mayor y del caso fortuito, son contradictorios. “... para nadie es oculto que la vía carreteable desde la ciudad porteña hasta la capital del Valle del Cauca, presenta obstáculos provocados por la naturaleza, barricadas que torpedean la misma, aspectos de orden público que inciden en la movilidad tanto de personas como de vehículos, en fin, tropiezos que dan margen sin dubitar a la existencia del fenómeno jurídico de fuerza mayor, que expuestos como quedan sobre su

notoriedad, no es necesario entrar a probar y esto si lo parodia y lo exige la ley, fortificada por reiteradas doctrinas y jurisprudencias de nuestras mas Altas Cortes de Justicia. Por lo tanto, el reproche que dio la administración y que se ha acogido discrepa por si mismo ante la lógica y la justicia.” Lastimosamente la sentencia discurre en análisis muy subjetivo de que los actos acusados sí tuvieron compostura en lo atinente a su motivación, pero se olvida lo que respecta a la desviación de poder. “ El hecho de no haberse sacado el inmueble del comercio, por no constar en el certificado de libertad y tradición la anotación correspondiente, la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 1997, llevó a que los demandantes lo adquirieran de buena fe. En la casa solamente se efectuó un allanamiento en el cual se incautaron elementos y sustancias para la elaboración de estupefacientes, los cuales se pusieron a disposición del D.A.S., pero en momento alguno se produjo la aprehensión, incautación u aprehensión del inmueble. Con el simple allanamiento del inmueble no se cumple el requisito que señala el artículo 4 del Decreto núm. 2271 de 1991. Aunque hubiese existido uno de los tres requisitos consagrados en la norma citada, era indispensable el registro o la anotación de la medida en el folio de matrícula del bien. No basta con que la Dirección Nacional de Estupefacientes haya solicitado oportunamente la inscripción de la medida el 11 de diciembre de 1995 y que por descuido, negligencia o falla en el servicio de la Oficina de Registro o descuido de

la misma Dirección no se hiciera la inscripción, puesto que es imperativo hacerla por ser la única forma o medio de información de que se dispone para conocer la situación del bien. Así, al no estar inscrita la medida, el inmueble no estaba fuera del comercio y no es suficiente que las normas sean de orden público para que se puedan violar los derechos de los ciudadanos de buena fe. Para los apelantes era imposible tener conocimiento sobre los hechos, en razón de su ajenidad con los mismos, la inexistencia de la anotación correspondiente en el folio de matrícula y la imposibilidad de tener acceso al proceso penal, por razón de su reserva sumarial, además de que, como lo anota el Tribunal, al juez se le olvidó hacer referencia sobre la suerte del inmueble al momento de decidir el proceso. Además, al no encontrarse el inmueble fuera del comercio en forma legal, por el simple hecho de haberse allanado por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes no se justifica la afectación de derechos de terceros de buena fe, los cuales tienen como único medio de información el certificado sobre la libertad del inmueble. Está acreditada la licitud de la compra, la buena fe y la ajenidad de los apelantes respecto de los hechos que originaron el proceso penal. Deben reconocérsele, entonces, los derechos preferenciales que tienen sobre el inmueble. De ninguna manera puede aceptarse que a quienes acrediten la lícita titularidad de los bienes a que se refiere la ley y su inimputabilidad en los hechos delictuosos contemplados en el artículo 47 del Decreto núm. 2271 de 1991, se les expropie su casa, violándose las exigencias constitucionales.

Se vulneró el debido proceso porque no se realizó oportunamente la inscripción de la medida que sacaba del comercio el inmueble y porque no se tuvo en cuenta la oportuna oposición de los demandantes, en la cual probaron con la escritura pública y el certificado de libertad su buena fe. Mal podrían ser castigados con el despojo o la expropiación. El artículo 47 de la Ley 30 de 1986 señala que la entrega preferencial en depósito provisional a particulares debe hacerse siempre que se cumplan los siguientes supuestos, a saber, cuando el peticionario tenga un derecho lícito legalmente demostrado, el cual se cumplió en el presente caso; la ajenidad ante los hechos que dieron origen a la medida, lo que se cumple en este asunto según lo informó la Fiscalía Regional; y la destinación lícita del inmueble, el cual está habitado por la familia demandante sin que exista prueba en contra de esa afirmación. En consecuencia, es incorrecta la motivación de los actos impugnados al comparar las pruebas recaudadas con las normas vigentes, siendo motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados y disponer el restablecimiento pedido. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.”

IVII - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV - DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES La revisión de lo actuado dentro del expediente lleva a concluir que se debe declarar la nulidad de l

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