CE-25000-23-24-000-1998-0704-01(6545)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-0704-01(6545)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
OBJETO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - No juzga decisiones en juicios de policía / POLICIA ADMINISTRATIVA - Potestad administrativa con facultades de control, de vigilancia y de sanción / JUICIOS DE POLICÍA - Decisiones jurisdiccionales que dirimen contiendas entre particulares / RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PUBLICO - Es acto administrativo dictado en ejercicio de la facultad de control y vigilancia sobre el espacio público / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIÓN El apelante funda la excepción en el carácter policivo que tiene el acto acusado, pues conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas
decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley. El acto acusado fue expedido en este caso, dentro de un procedimiento policivo y no dentro de un juicio policivo, toda vez que la facultad que se ejerció fue la de control y vigilancia que la Administración tiene sobre el espacio público, es decir, de policía administrativa, no obstante que se haya iniciado en virtud de querella, facultad que se inscribe en la función administrativa. Luego, constituye un acto administrativo y, por lo mismo, su control le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se confirmará la sentencia en cuanto declara no probada la excepción de falta de jurisdicción. CONTROL DE VIAS DE USO PUBLICO POR LA COMUNIDAD - Requisitos / VIAS DE USO PUBLICO - Requisitos para su control por la comunidad por razones de seguridad / FALSA MOTIVIACION - Existencia por cuanto la calificación jurídica no corresponde con la situación fáctica La Sala estima en este punto que la norma aplicable al caso es el artículo 128 del Acuerdo Distrital núm. 07 de 1979, que dispone:“Por efectos de seguridad se permitirá el control de vías de uso público por parte de la comunidad. Este tratamiento requiere concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de la Procuraduría de Bienes del Distrito y debe ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes”. Todo indica que en este caso el fin del control objeto de la medida acusada es ante todo el de preservar la seguridad
del sector, por lo tanto, la norma que debe ser aplicada es justamente el artículo transcrito, y no el 128 del Código de Policía del entonces Distrito Especial de Bogotá, toda vez que éste solamente se refiere a la reducción de la velocidad de vehículos, que es apenas un aspecto de la seguridad. En este orden de ideas, lo conducente era verificar si el control que la actora ejercía sobre la vía en mención se ajustaba o cumplía o no con los requisitos establecidos por el artículo 128 del Acuerdo 07 de 1979, como efectivamente los cumple. Tales requisitos son: 1) concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, 2) concepto favorable de la Procuraduría de Bienes del Distrito y 3) Ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Tanto en el expediente administrativo como en el presente, consta que la actora obtuvo los dos primeros. Por último, en lo concerniente a las especificaciones de que se habla, se dice que consisten en la ausencia de vías que comuniquen con otros barrios, de vías arterias y de sitios de uso institucional, tales como hospitales, colegios y similares, sin que la demandada haya señalado lo contrario, lo cual fue verificado por el a quo mediante inspección judicial a la zona de la urbanización, practicada el 29 de junio de 1999, en la que se hizo constar que “Se recorrió toda la Urbanización Bosque de Pinos y se pudo constatar que no existen vías principales que comuniquen con otros barrios y que no hay oficinas públicas, ni Hospitales ni Colegios”. De lo anterior se deduce que la Urbanización Bosque de Pinos cumplió
los requisitos señalados en el artículo 128 del Acuerdo 07 de 1979 y que, en consecuencia, los actos acusados están viciados de falsa motivación, en la medida en que en los mismos la calificación jurídica no corresponde a la situación fáctica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0704-01(6545)
Actor: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN
BOSQUE DE PINOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2000 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda La Asociación de Copropietarios de la Urbanización Bosque de Pinos solicita, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., que se acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución núm. 098 de octubre 31 de 1994, de la Alcaldía Local de Usaquén, mediante la cual se le ordenó restituir las vías públicas ubicadas en el sector de la Avenida 7ª
con Calle 150, costado oriental, frente a la nomenclatura urbana Calle 150 No. 1114 de esta ciudad; y la Decisión de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, contenida en el Acta núm. 04 de febrero 20 de 1998, mediante la cual, en virtud del recurso de apelación, se confirmó en todas sus partes la resolución citada. - Que, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Urbanización Bosque de Pinos está autorizada para instalar y usar Talanqueras sobre la Calle 150, a la entrada del conjunto residencial, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979. 1.2. Hechos u omisiones Los antecedentes que fundamentan las pretensiones indican que la actora, por razones de seguridad y con el fin de brindar protección al bosque nativo y a la Quebrada “El Cedro”, limitantes con la Urbanización, adelantó ante las autoridades distritales correspondientes los trámites necesarios para la instalación de una talanquera a la entrada de ésta y así evitar que las aguas de la quebrada en mención fuesen contaminadas y el bosque destruido, ya que constituyen una “Zona de Reserva” de gran importancia ecológica. Que para ello obtuvo conceptos favorables por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según Oficio 17960 del 29 de diciembre de 1988, y de la Procuraduría de Bienes del Distrito, mediante Oficio 115-140-3265 de 9 de junio de 1993. Asimismo, se acreditaron las especificaciones exigidas por el
Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, consistentes en la no existencia de vías arterias ni construcciones institucionales. Sin embargo, la Alcaldía Local de Usaquén, mediante la Resolución núm. 098 de octubre 31 de 1994 y en atención a la querella por ocupación de vía pública presentada por el señor Jaime Cepeda Ulloa, residente de la Urbanización, ordenó la restitución de las vías públicas que comprenden la Avenida 7ª con Calle 150, para lo cual debe suprimirse la talanquera allí instalada por la actora; decisión contra la cual fueron interpuestos oportunamente los recursos de reposición y apelación y, en virtud de este último, la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá la confirmó en todas sus partes mediante el Acta núm. 04 de febrero 20 de 1998. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Dos son los cargos formulados por la actora: Violación de normas superiores y expedición del acto con falsa motivación. En cuanto al primero, indica que con el acto administrativo acusado se infringió el artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979, expedido por el Concejo del Distrito Especial, hoy Distrito Capital de Bogotá, toda vez que la entidad demandada pasó por alto que la actora demostró que cumplía con la totalidad de los requisitos que la citada norma exige para el control de una vía pública, según atrás se indicó, y así obra en el expediente que contiene la correspondiente actuación policiva. Que, igualmente, se violó el artículo 679 del Código Civil, debido a que no
obstante contar con el permiso de las autoridades competentes, se ordenó la restitución de las vías públicas materia de control; así como los artículos 82 de la Constitución Política y 5º de la Ley 9ª de 1989, ya que la talanquera tenía como objeto proteger la “Zona de Reserva Ecológica” que colinda con la Urbanización y así procurar que la fuente de agua que representa la Quebrada “El Cedro” y el bosque nativo allí ubicado, se mantuviesen intactos y a salvo de los motociclistas que con anterioridad circulaban por ese lugar destruyendo especies nativas y contaminando las aguas. En cuanto al segundo cargo, la falsa motivación del acto acusado se hace consistir en el desconocimiento de los conceptos favorables del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la Procuraduría de Bienes del Distrito, habida cuenta de que pese a que dichos conceptos obraban en el expediente, fueron desconocidos al considerarse en dicho acto que aquéllos no existían. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo desestimó previamente la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada, al verificar que se trata de una actuación administrativa y no de un juicio policivo regulado por normas especiales. En cuanto a los cargos, precisa que los actos demandados se fundamentan en el artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979, ya que se aduce la falta de cumplimiento de los requisitos que señala, en el sentido de que el control de vías de uso público para efectos de seguridad “requiere concepto favorable del Departamento Administrativo
de Planeación Distrital, de la Procuraduría de Bienes del Distrito y ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte”. Al respecto, advierte que la actora, con el fin previsto en la norma, solicitó y obtuvo los conceptos favorables que allí se mencionan, en la forma como se relata en la demanda, visibles a folios 380 y 381 del cuaderno principal; y que en relación con las especificaciones exigidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, éstas se verificaron mediante inspección practicada el 29 de junio de 1999 (folio 459 del cuaderno principal). De lo anterior el tribunal a quo dedujo que la Urbanización Bosque de Pinos cumplió los requisitos señalados en el artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979 y, en consecuencia, que los actos acusados están viciados de falsa motivación, en la medida de que en los mismos se dijo lo contrario, sobre lo cual transcribe la parte motiva pertinente. Agrega que la colocación de las talanqueras no contraviene la naturaleza de espacio público que tiene el inmueble, pues su finalidad es mantener la seguridad y tranquilidad ciudadana del conjunto, aspectos éstos contemplados en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 como componentes posibles de las áreas que constituyen espacio público de la ciudad; y que en la inspección se constató que no tiene comunicación con otros barrios de la ciudad, en los sitios donde las talanqueras fueron instaladas. Finalmente, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y la nulidad de los actos demandados.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada apeló en tiempo la sentencia y al efecto insiste, en primer lugar, en la excepción de falta de jurisdicción, por estimar que en el presente caso se debaten las decisiones que resolvieron una “querella”, sujeta a las disposiciones del Código Nacional de Policía (art. 132) y a las leyes especiales del Distrito Capital (Decreto Extraordinario 1421 de 1993 y Código de Policía de Bogotá), por lo tanto, de acuerdo con el artículo 82 del C.C.A., las decisiones que resolvieron la “querella” de policía no son objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual fue desconocido por el Tribunal al resolver dicha excepción, pues ella se encuentra llamada a prosperar. En cuanto a la falsa motivación, el recurrente manifiesta que el artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979, que hace parte de las normas del Plan General de Desarrollo Integrado de 1979, capítulo de cesión para vías, debe interpretarse en armonía con el artículo 128 del Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía de Bogotá, norma según la cual las barreras terrestres destinadas a disminuir la velocidad de los vehículos sólo podrán colocarse con permiso del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y previas sus especificaciones. En caso contrario, el Alcalde Menor de la zona ordenará la restitución de la vía. Agrega que no basta sostener que los conceptos favorables aludidos son suficientes para que los particulares coloquen talanqueras y dar por sentado que se cumplieron las especificaciones del Departamento de Tránsito y Transporte, en cuanto a la
ausencia de vías arterias e instituciones dentro del conjunto. Asimismo, que en el proceso no se probó el cumplimiento de estas especificaciones sino que simplemente se realizó una “inspección judicial” que da cuenta de la inexistencia de vías arterias y de instituciones, a partir de lo cual el fallador asumió, sin sustento normativo, que ellas se cumplían. Reitera que es indispensable el permiso de esta dependencia, de acuerdo con el artículo “218” del Código de Policía de Bogotá. Anota que la sentencia nada dice sobre el Oficio 2787 de 21 de septiembre de 1994, de la misma Procuraduría de Bienes, aludido por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, en donde se afirma que no se ha autorizado la instalación de talanqueras. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes alegaron de conclusión, así: IV.1. La apelante retoma textualmente los argumentos que sustentaron el recurso, de modo que insiste en la excepción de falta de jurisdicción y en la inexistencia de la falsa motivación de los actos acusados, habida consideración del artículo “128” del Acuerdo 18 de 1989 y del Oficio 2787 de 21 de septiembre de 1994, de la Procuraduría de Bienes. IV.2. El apoderado de la actora alega, en síntesis, haber demostrado a lo largo del proceso que ésta ha cumplido las exigencias del artículo 128 del Acuerdo Distrital núm. 7 de 1979 para obtener el control de la vía pública ubicada en la Calle 150 con
Carrera 7ª de esta ciudad y que, sin embargo, los actos objeto del litigio no tienen en cuenta los documentos que así lo acreditan, amén de que se aplicó una normatividad que no es la que rige el asunto en estudio y se exige el cumplimiento de requisitos inexistentes para obtener el control de la vía ubicada en la Calle 150 con Carrera 7ª de esta ciudad. Alega que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para juzgar la legalidad de los actos administrativos demandados. Al efecto cita el artículo 67 de la Ley 9ª de 1989 y jurisprudencia de esta Sala, en providencia de marzo 28 de 1996, Expediente núm. 3650, con ponencia de este Despacho. Reitera que se acreditó el cumplimiento por la actora de los requisitos para obtener el control de la vía por razones de seguridad. En cuanto a la ausencia del permiso aducida en el recurso, dice que no tiene respaldo en el expediente, toda vez que en él obra prueba, en primer lugar, de la existencia de conceptos favorables para instalar la talanquera y, en segundo, de que en momento alguno se ha invadido una vía y se ha impedido el acceso y el tránsito de la comunidad por el sector. Si la norma prevé únicamente concepto favorable, le está vedado a las autoridades exigir autorizaciones o permisos, pues al hacerlo incurren en una arbitrariedad manifiesta que va en contra de lo dispuesto por los artículos 4 y 209 de nuestra Constitución Política. El hecho de que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hubiese señalado en el Oficio núm. 21016, obrante a folio 120 del Cuaderno núm. 2, que tal entidad
no había concedido permiso o licencia, no significa que la actora no haya cumplido con el requisito normativo del concepto favorable. Dicho en otras palabras, si Planeación Distrital no concedió permiso o licencia es porque la norma aplicable sólo exigía concepto favorable por parte de dicha entidad administrativa. Agrega que no es válido aplicar en este caso normas que fueron expedidas con posterioridad, como el Acuerdo 6 de 1990, el cual, además, habla de “Barreras terrestres destinadas a disminuir la velocidad de los vehículos”, cuando de lo que se trata es de ejercer un control para efectos de seguridad, en la forma indicada en el artículo 128 del Acuerdo núm. 07 de 1979. Invoca la inspección judicial practicada en el sector por el Tribunal, en cuanto se verificó que la entrada y la salida vehicular del barrio se hace por la vía sobre la que existe la talanquera, es decir, se trata de una calle “cerrada” o “ciega” y que recorrida toda la Urbanización “... se pudo constatar que no existen vías principales que comuniquen con otros barrios y que no hay oficinas públicas, ni Hospitales ni Colegios...” (folio 459 Cdno. Ppal.), para concluir que no hay asomo de duda acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 128 del Acuerdo 07 de 1979 por la actora. IV.3. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Se trata de la Resolución núm. 098 de 31 de octubre de 1994, proferida por la Alcaldía Local de Usaquén, por medio de la cual se resolvió la querella 013 de 1993 por ocupación de espacio público, en el sentido de ordenar a la Junta de Copropietarios Bosque de Pinos la restitución de las vías públicas en el sector de la avenida 7 calle 150, costado oriental, frente a la nomenclatura urbana calle 150 núm. 11-14 de la ciudad de Bogotá, y para el efecto se le concedió un plazo de 8 días a partir de la fecha de la notificación de la misma. Para esta decisión se consideró que mediante visita del Inspector de Zona y una inspección posterior, practicada por el propio despacho, se estableció la ubicación de una talanquera en la avenida 7 con calle 150, costado oriental, núm. 11-14, con colores amarillo y blanco, así como una puerta de 70 centímetros aproximadamente, y que ello obstaculizaba la entrada de peatones. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital informa que las vías, parques y zonas verdes de cesión deben mantener el carácter de público, según la Ley 9ª de 1989 y el Acuerdo 6 de 1990, sin que puedan privatizarse y someterse a un régimen de copropiedad; que cualquier modificación o ejecución de obras de urbanismo, requiere de la respectiva licencia, por lo que por tal motivo se solicitaba investigar “la presunta contravención de acuerdo a los procedimientos policivos”.
Asimismo, que la Procuraduría de Bienes informa en el Oficio núm. 2787 que no ha autorizado la instalación de talanquera en el sitio señalado. De otra parte, se citan los artículos 679 del Código Civil, 86 numeral 7 del Decreto 1421 de 1993 y 132 del Código Nacional de Policía, referidos a la protección del espacio público. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., en providencia de 20 de febrero de 1998, mediante la cual, además de invocar otras normas pertinentes al asunto, alude a la inexistencia de autorización por parte de la Procuraduría de Bienes y de la Secretaría de Tránsito y Transporte y recuerda a los impugnantes que, según el artículo 82 del Acuerdo 6 de 1990, se da la posibilidad a los particulares de establecer controles para efectos de seguridad, siempre y cuando los diseños de equipamiento urbano necesarios para el ejercicio del control cuenten con la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual no obra en el expediente en relación con la talanquera, rejas y casetas de celaduría que obstaculizan el libre tránsito en la calle 150 con carrera 7ª, frente a la nomenclatura urbana calle 150 núm. 11-14 de esta ciudad; y les aclara que la autorización que dicen tener de esta dependencia, conforme a oficio de 29 de diciembre de 1988, se encuentra condicionada al cumplimiento del resto de exigencias del artículo 128 del Acuerdo 07 de 1979, es decir, también con el concepto favorable de la Procuraduría de Bienes y ceñirse a las especificaciones
del Departamento de Tránsito y Transporte, con los cuales dice la providencia que no cuentan, según se observa en el material probatorio. 2ª. Examen del recurso Los aspectos a dilucidar en esta instancia son la excepción de falta de jurisdicción que propuso la demandada y los fundamentos de la nulidad declarada por el a quo. 2.1. La excepción de falta de jurisdicción El apelante funda la excepción en el carácter policivo que tiene el acto acusado, pues conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre
asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley. El acto acusado fue expedido en este caso, dentro de un procedimiento policivo y no dentro de un juicio policivo, toda vez que la facultad que se ejerció fue la de control y vigilancia que la Administración tiene sobre el espacio público, es decir, de policía administrativa, no obstante que se haya iniciado en virtud de querella, facultad que se inscribe en la función administrativa. Luego, constituye un acto administrativo y, por lo mismo, su control le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se confirmará la sentencia en cuanto declara no probada la excepción de falta de jurisdicción. 2.2. El fondo del recurso El a quo consideró que la actora cumplió los requisitos señalados en el artículo 128 del Acuerdo 07 de 1979 y que, en consecuencia, los actos acusados están viciados de falsa motivación, en la medida de que en los considerandos de los mismos se dijo lo contrario, así como también que la colocación de las talanqueras no contraviene la naturaleza de espacio público que tiene el inmueble, pues su finalidad es preservar la seguridad y tranquilidad ciudadana en el conjunto residencial. A su vez, la entidad recurrente manifiesta que el artículo 128 del Acuerdo 07 de 1979 debe interpretarse en concordancia con el artículo 128 del Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía de Bogotá, según el cual las barreras terrestres destinadas a disminuir la velocidad de los vehículos sólo podrán colocarse con permiso del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y previas sus especificaciones; de modo que no basta con los conceptos favorables aludidos para
dar por sentado que se cumplieron las especificaciones del Departamento de Tránsito y Transporte en cuanto a la ausencia de vías arterias e instituciones dentro del conjunto, cuando ello no está probado en el proceso; y que es indispensable el permiso de esta dependencia, de acuerdo con el artículo “218” del Código de Policía de Bogotá. La Sala estima en este punto que la norma aplicable al caso es el artículo 128 del Acuerdo Distrital núm. 07 de 1979, mediante el cual se define el Plan General de Desarrollo Integrado y se adoptan políticas y normas sobre el uso de la tierra en el entonces Distrito Especial de Bogotá y al respecto se observa que en el plenario aparece demostrado que la actora ciertamente cumplió con los requisitos señalados.
Dicho artículo dispone: “Por efectos de seguridad se permitirá el control de vías de uso público por parte de la comunidad. Este tratamiento requiere concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de la Procuraduría de Bienes del Distrito y debe ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y
Transportes”. Todo indica que en este caso el fin del control objeto de la medida acusada es ante todo el de preservar la seguridad del sector, por lo tanto, la norma que debe ser aplicada es justamente el artículo transcrito, y no el 128 del Código de Policía del entonces Distrito Especial de Bogotá, toda vez que éste solamente se refiere a la reducción de la velocidad de vehículos, que es apenas un aspecto de la seguridad. En este orden de ideas, lo conducente era verificar si el control que la actora ejercía sobre la vía en mención se ajustaba o cumplía o no con los requisitos establecidos
por el artículo 128 del Acuerdo 07 de 1979, como efectivamente los cumple. Tales requisitos son: 1) concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, 2) concepto favorable de la Procuraduría de Bienes del Distrito y 3) Ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Tanto en el expediente administrativo como en el presente, consta que la actora obtuvo los dos primeros, visibles respectivamente a folios 4 y 54 del expediente administrativo, y 380 y 381 del cuaderno principal del expediente de este proceso, en el cual obran los originales de cada documento, a saber: Oficio del Jefe de División Urbanizaciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, fechado 29 de diciembre de 1988, en respuesta a la solicitud de la actora, donde le informa que “este Departamento conceptúa favorablemente a la petición del control por seguridad en la portería de la urbanización en mención, condicionada al cumplimiento del resto de exigencias del artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979 en el cual se estipula que además del concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se requiere concepto favorable de la Procuraduría de Bienes del Distrito y deberá ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte” (sic). Y oficio de la Procuradora de Bienes, núm. 3265, de 9 de junio de 1993, con referencia “Asunto: Concepto”, dirigido también a la actora, en donde le informa “que la Procuraduría de Bienes conceptúa favorable la petición sobre el control que por
seguridad en la portería de la urbanización en mención se establece. Lo anterior deberá cumplir las exigencias del artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979, donde estipula que debe ceñirse a las especificaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte”. Por último, en lo concerniente a las especificaciones de que se habla, se dice que consisten en la ausencia de vías que comuniquen con otros barrios, de vías arterias y de sitios de uso institucional, tales como hospitales, colegios y similares, sin que la demandada haya señalado lo contrario, lo cual fue verificado por el a quo mediante inspección judicial a la zona de la urbanización, practicada el 29 de junio de 1999, en la que se hizo constar que “Se recorrió toda la Urbanización Bosque de Pinos y se pudo constatar que no existen vías principales que comuniquen con otros barrios y que no hay oficinas públicas, ni Hospitales ni Colegios” (fl. 459 Cdno. Ppal.). De lo anterior se deduce que la Urbanización Bosque de Pinos cumplió los requisitos señalados en el artículo 128 del Acuerdo 07 de 1979 y que, en consecuencia, los actos acusados están viciados de falsa motivación, en la medida en que en los mismos la calificación jurídica no corresponde a la situación fáctica. Así las cosas, se concluye que la sentencia apelada se encuentra conforme con la situación procesal, de donde es menester confirmarla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE el fallo apelado. Segundo.- Reconócese al abogado José Maximino Gómez González como apoderado sus
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