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CE-25000-23-24-000-1998-0828-01(11644)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-0828-01(11644)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COMUNIDAD ORGANIZADA - Su asimilación a Sociedad Limitada no la hace sujeto pasivo de los Bonos de Seguridad / ASIMILACIÓN - No cobija materias distintas a la específica impositiva para la cual se efectúa / BONOS DE SEGURIDAD - No deben suscribirlos las personas asimiladas a contribuyentes del Imporrenta / PERSONA ASIMILADA A CONTRIBUYENTENo es sujeto pasivo en Bonos para la Seguridad / INVERSION FORZOSA EN BONOS - No se le aplican las normas sobre contribuyentes del Imporrenta La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la naturaleza y alcance de los Bonos para la Seguridad, posición jurídica que fue expuesta en la sentencia del 16 de junio de 2000 dictada dentro del expediente No. 10128, Actor: Comunidad Merizalde Ortiz, con Ponencia del Consejero Julio E. Correa Restrepo, que no ha variado, y que para resolver el presente litigio encuentra pertinente transcribir. En dicha sentencia se expresó: No comparte la Sala la posición administrativa que señala, que siendo las comunidades organizadas declarantes del impuesto sobre la renta, fiscalmente se asimilan a sociedades limitadas y por ello deben suscribir los Bonos, puesto que tal “asimilación”, no cobija materias distintas a la específica impositiva para la cual se efectúa, y por más que se acuda a la interpretación sistemática del articulado de la ley, es evidente que ella no dispuso que la inversión forzosa recayera sobre los “contribuyentes” o los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sino sobre las personas jurídicas y naturales con el patrimonio que allí se menciona. Así las

cosas, es dable colegir, como lo estimó el Tribunal, que la comunidad demandante no se encuentra obligada a suscribir los denominados “Bonos para la Seguridad”, respecto de la vigencia fiscal debatida”. Para la Sala debe confirmarse la sentencia apelada que declaró su nulidad, pues como se dejó establecido anteriormente, no es ésta la interpretación que corresponde teniendo en cuenta que se trata de una comunidad organizada y que no puede confundirse el carácter de la inversión forzosa creada por la mencionada ley, con el impuesto sobre la renta como lo hace la parte recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0828-01(11644)

Actor: COMUNIDAD ORGANIZADA SANTALARGA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la COMUNIDAD ORGANIZADA SANTALARGA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, determinó el valor de la inversión en Bonos para la Seguridad en cuantía de

$115.219.000. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 1893 del 27 de abril de 1998, la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, con fundamento en la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997, determinó el valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad a cargo de la Comunidad Organizada Santalarga, en cuantía de $115.219.000, calculada con base en el patrimonio líquido declarado por el año de 1996, ($23.043.900.000), más los intereses a que haya lugar. Contra el anterior acto administrativo, la Comunidad interpuso recurso de reposición, en el que adujo que legalmente y en tanto no es persona jurídica, no es sujeto pasivo de la inversión obligatoria en Bonos para la Seguridad. El recurso fue decidido mediante la Resolución N° 00091 del 24 de junio de 1998, que confirmó el acto recurrido, al estimar que si bien la Comunidad no tiene personería jurídica, sí tiene capacidad jurídica para actuar y es contribuyente del impuesto sobre la renta asimilada a sociedad de responsabilidad limitada, según el artículo 13 del Estatuto Tributario, además que las comunidades organizadas no se encuentran incluidas dentro de las personas que no están obligadas a realizar la inversión forzosa, establecidas taxativamente en la Ley 345 de 1996. DEMANDA En la demanda ante el Tribunal, la Comunidad a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1893 del 27 de abril de 1998 y 00091 del

24 de junio de 1998 y el correspondiente restablecimiento del derecho. En el acápite de hechos señaló que la Comunidad “se formó por la conjunción de varios propietarios, personas naturales, en el derecho de dominio sobre unos globos de terreno”, que respecto de estos bienes se conformó “el cuasicontrato de comunidad”, sin que entre los comuneros se hubiere celebrado contrato social u otra convención. Así mismo que en 1995 se formalizó la Comunidad dentro de los parámetros de la Ley 95 de 1890 y del artículo 7 del Decreto 187 de 1975, respecto del impuesto sobre la renta, del que es contribuyente conforme lo previene el artículo 13 del Estatuto Tributario y para tal fin, el administrador de la Comunidad la inscribió en el RUT, obtuvo el NIT y presentó las declaraciones de renta de los años de 1995 y 1996. Señaló que la Ley 345 de 1996 ordenó a las personas naturales y jurídicas efectuar en 1997 una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, calculada sobre el patrimonio líquido denunciado en la declaración correspondiente al año de 1996. Consideró que con la expedición de los actos administrativos demandados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales violó los artículos 6, 29, 95-6, 959, 338 y 359 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley 345 de 1996; 3 y 10 del Decreto Reglamentario 204 de 1997; 2322 del Código Civil; 16, 17 y 26 de

la Ley 95 de 1980; 5 y 27 de la Ley 57 de 1887; 13 del Estatuto Tributario; y 7 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, entre otros, cuyo concepto de violación desarrolló así: Que la Administración mediante los actos acusados, determinó que la Comunidad estaba obligada a realizar la mencionada inversión, no obstante reconocerse que la actora no poseía personalidad jurídica. Luego de señalar la naturaleza de la inversión forzosa, como de índole no tributaria y de citar las definiciones legales de persona jurídica (art. 633 del Código Civil), sociedad (art. 2079 ib), contrato de sociedad (art. 98 Código de Comercio) así como las solemnidades respecto del contrato de sociedad, a la prueba de su existencia y la representación, al cuasicontrato de comunidad y a la “asimilación” que a sociedades limitadas efectúa el artículo 13 del Estatuto Tributario de las comunidades organizadas, señaló que esta última se contrae exclusivamente a los fines fiscales del impuesto sobre la renta, sin que pueda afirmarse como lo hizo la Administración, que la misma se extiende al caso de relaciones no tributarias con el Estado. Señaló en consecuencia que cuando la Ley 345 de 1996, se refirió a las personas jurídicas y naturales, sin entrar a redefinirlas para efectos de la inversión, se debe entender que se dirigió a las que en tal sentido contempla el derecho común, no a las asimiladas como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta. Finalmente concluyó que la Comunidad no es una persona jurídica diferente de

los comuneros que la conforman y que en tal sentido estricto, pero también en el natural y obvio, no forma parte del grupo de inversionistas obligados a suscribir Bonos para la Seguridad, pese a que el administrador presentó declaración de renta por el año de 1996, llevando la personería de la Comunidad. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, pues a su juicio los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho. Señaló que la Ley 345 de 1996, distinguió entre personas naturales y personas jurídicas para determinar qué grupo de contribuyentes personas naturales estaban obligadas a realizar la inversión forzosa de acuerdo al patrimonio liquido poseído y que respecto a las personas jurídicas no hizo tal distinción por lo que todas las personas jurídicas estarían obligadas a efectuar la inversión. Agregó que el parágrafo 1º del artículo 3º de la citada Ley, señala que personas jurídicas están exceptuadas de suscribir los bonos, dentro de las cuales no se encuentran las comunidades organizadas, que al ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada, tienen la obligación de realizar la inversión, además que la intención del legislador en esta materia es que quienes tengan la capacidad económica contribuyan al sostenimiento del Estado, en este caso con destino a la fuerza pública y la defensa nacional. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del

derecho que la Comunidad actora no está obligada a suscribir Bonos para la Seguridad, por la vigencia fiscal de 1997. Con fundamento en el artículo 3 de la Ley 345 de 1997 y en el Decreto Reglamentario 204 del mismo año, normas reguladoras de la inversión, estimó que éstas no hacen referencia a los contribuyentes del impuesto sobre la renta para efectos de obligarlos a suscribir los Bonos, como lo entendió la Administración. De manera que, como la norma alude a personas jurídicas, la obligación debe analizarse desde esta perspectiva, para lo cual citó el artículo 5 del Decreto 825 de 1978, que indica que las comunidades organizadas cumplen sus obligaciones tributarias a través de los administradores privados o judiciales y a falta de éstos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes, a diferencia de las personas jurídicas y sociedades de hecho que lo hacen por medio de los gerentes, administradores y en general de los representantes legales. Agregó que el artículo 2322 del Código Civil define las comunidades organizadas y concluyó que ésta no es persona jurídica ni sociedad de hecho, por lo que no podía la Administración aplicar la asimilación que hace el artículo 13 del Estatuto Tributario de las comunidades organizadas a las sociedades de responsabilidad limitada, que es sólo para efectos tributarios y por ende la actora no está obligada a suscribir los Bonos para la Seguridad como inversión forzosa. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de la Nación interpuso recurso de apelación en el que adujo que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto

204 de 1997, están obligados a suscribir los Bonos para la Seguridad, en su orden, todas las personas jurídicas y algunas personas naturales. Señaló que el parágrafo del artículo 4 del Decreto, que prevé quiénes no están obligados a suscribir los Bonos, no incluyó a las comunidades organizadas dentro de estas excepciones, lo que a su juicio indica que sí tienen la obligación de efectuar la inversión. Agregó que la Administración examinó la declaración de renta por el año de 1996 y observó que el patrimonio líquido declarado fue de $23.043.900.000, lo que significa que sí hay una base para realizar la inversión. Afirmó, que la asimilación que hace la ley tributaria de las comunidades organizadas a sociedades de responsabilidad limitada aún cuando está contenida en la parte del Estatuto Tributario relativa a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, es una norma de carácter fiscal que tiene aplicación para todas las materias contempladas en el ordenamiento tributario. De otra parte que, aún cuando la Comunidad Organizada no es persona jurídica, no por eso deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, pues es un ente con existencia propia. Finalmente precisó que los tributos en Colombia están estructurados sobre el concepto de la obligación, que la de contribuir surge de la misma ley y debe cumplirse en las condiciones impuestas por la norma legal que crea la obligación de pagar el impuesto, la tasa y la contribución. Respecto de esta última anotó que se habla de contribución, porque por un dinero que se obliga a invertir se recibe con posterioridad una retribución que la constituyen los intereses que se

reconocen a los suscriptores de la inversión. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada. Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia a lo cual insistió en que la obligación impuesta por la Ley 345 de 1996, no puede interpretarse de manera aislada del ordenamiento fiscal, por lo que no es posible interpretar de manera independiente y sin nexo con el impuesto sobre la renta, las normas que consagran los Bonos para la Seguridad, pues de acuerdo al contexto normativo de la mencionada Ley, en varios de sus artículos se hace remisión expresa a normas que regulan aspectos de la renta de los contribuyentes, por lo que no es posible quedarse sólo en la definición que de las comunidades trae el Código Civil, pues para la legislación tributaria dichas comunidades cumplen con obligaciones de orden sustancial y procedimental, de manera que se les identifica como personas jurídicas. Además el artículo 368 expresamente las cataloga como agentes de retención. Aseguró que en materia impositiva los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva y que para efectos impositivos, las comunidades organizadas han sido asimiladas a personas jurídicas, de allí que la circunstancia de haber sido mencionadas de manera genérica las personas jurídicas, no implica desconocer las asimilaciones de orden legal contenidas en normas especiales tributarias, que implican que una comunidad organizada es lo mismo que una sociedad limitada y por lo mismo la comunidad está obligada a suscribir la inversión. Consideró finalmente, que no es dable al intérprete “quedarse” en la mera expresión “persona jurídica”, sino que debe armonizarse la voluntad legislativa respecto a la inversión forzosa con las demás normas tributarias, a fin de que no

se creen por “vía jurisprudencial” exclusiones no plasmadas en las disposiciones legales. El Ministerio Público La señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, rindió concepto de fondo adverso al recurso de apelación; estimó que la Administración no aplicó la Ley 345 de 1996, sino “la intención” que cree tuvo el legislador. Observó que el artículo 3 de la Ley impuso la obligación a las personas naturales y jurídicas, que obviamente sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, como lo corrobora al señalar que el patrimonio líquido es el determinado en la declaración de ese impuesto. Agregó, que como lo admitió la Administración la actora no es persona jurídica y por ende no podía exigírsele el cumplimiento de la obligación y que es inadmisible el razonamiento de la Administración, porque el artículo 3 de la Ley, se refiere a las entidades que realmente sean personas jurídicas, no a aquéllas a quienes a pesar de no serlo la ley les impone ciertas obligaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala dilucidar si la Comunidad actora se halla obligada a efectuar la inversión forzosa establecida por la Ley 345 de 1996, como lo reclama la parte recurrente. Ha considerado la Administración a lo largo del debate que la obligación contenida en la Ley 345 de 1996, es de carácter fiscal y en materia impositiva los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva. Que como para efectos impositivos, las comunidades organizadas han sido asimiladas a personas jurídicas; el hecho de haber mencionado de manera genérica “personas

jurídicas”, no implica desconocer las asimilaciones contenidas en normas especiales tributarias, que implican que una comunidad organizada es lo mismo que una sociedad limitada y por ende la actora está obligada a suscribir los Bonos para la Seguridad. Ahora bien, sobre el particular, se advierte que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la naturaleza y alcance de los Bonos para la Seguridad, posición jurídica que fue expuesta en la sentencia del 16 de junio de 2000 dictada dentro del expediente No. 10128, Actor: Comunidad Merizalde Ortiz, con Ponencia del Consejero Julio E. Correa Restrepo, que no ha variado, y que para resolver el presente litigio encuentra pertinente transcribir.

En dicha sentencia expresó: “Lo primero que debe definirse es el alegado carácter impositivo de los denominados “Bonos para la Seguridad”. Fueron instituidos por la Ley 345 del 27 de diciembre de 1996, “Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de Deuda Pública Interna y se dictan otras disposiciones”.

En el artículo 1° de la Ley, se autorizó al Gobierno Nacional para “emitir títulos de deuda interna” hasta por seiscientos mil millones de pesos, denominados “Bonos para la Seguridad”, y sin afectar el cupo de endeudamiento autorizado por las leyes vigentes. Precisa la ley que “los Bonos para la Seguridad son títulos a la orden”, con un plazo de cinco años, que devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor de ingresos medios certificado por el DANE. Así mismo, que serán redimibles por su valor nominal total en dinero y

utilizables para el pago de impuestos administrados por la DIAN. El artículo 3 de la Ley 345 de 1996 prevé: “ART. 3º—Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado a 31 de diciembre de 1996. Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. PAR. 1º—No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades

complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%. PAR. 2º—Las personas que tengan un patrimonio líquido inferior a $ 150.000.000 podrán voluntariamente suscribir “bonos para la seguridad”. Del texto de la Ley palmariamente se advierte, que la autorización allí conferida al Gobierno para emitir títulos de deuda interna denominados “Bonos para la Seguridad”, y la correlativa obligación, no regula relaciones de carácter impositivo, pues no se estableció ningún “tributo” o “contribución fiscal”, sino como allí mismo lo menciona, se trata de una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, denominada “Bonos para la Seguridad”, consistentes en títulos a la orden, con las características señaladas. La mencionada inversión recae en forma obligatoria, sobre las personas jurídicas y las personas naturales cuyo patrimonio líquido, a 31 de diciembre de 1996, exceda los ciento cincuenta millones de pesos y quienes a pesar de no alcanzar el mencionado patrimonio, deseen suscribirlos en forma voluntaria. Su importe es el equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio antes señalado. Así mismo la Ley en forma taxativa, también señaló quiénes no se encuentran obligados a realizar la inversión. De otra parte, la Ley establece la base sobre la cual debe calcularse el monto de la inversión, así como los efectos en el impuesto sobre la renta, respecto de la no deducibilidad de las pérdidas en su

enajenación, su exclusión para el cálculo de la renta presuntiva y la no gravabilidad de sus rendimientos, sin que tales previsiones y las remisiones respecto al cobro de intereses moratorios y el control de la inversión, efectuadas a las normas tributarias, permitan confundir el carácter de la inversión forzosa impuesta por el Estado, con el impuesto sobre la renta, como parece entenderlo la recurrente. Ahora bien, las comunidades organizadas en el Código Civil, reciben el tratamiento de cuasicontratos y aparecen definidas en el artículo 2322 así: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. El artículo 13 del E.T., en su inciso 2, al referirse a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, prevé que se “asimilan a sociedades de responsabilidad limitada:… las comunidades organizadas…”. A su turno, el artículo 7 del Decreto 187 de 1975, señala que “se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez” No comparte la Sala la posición administrativa que señala, que siendo las comunidades organizadas declarantes del impuesto sobre la renta, fiscalmente se asimilan a sociedades limitadas y por ello deben suscribir los Bonos, puesto que tal “asimilación”, no cobija materias distintas a la específica impositiva para la cual se efectúa, y por más

que se acuda a la interpretación sistemática del articulado de la ley, es evidente que ella no dispuso que la inversión forzosa recayera sobre los “contribuyentes” o los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sino sobre las personas jurídicas y naturales con el patrimonio que allí se menciona. Así las cosas, es dable colegir, como lo estimó el Tribunal, que la comunidad demandante no se encuentra obligada a suscribir los denominados “Bonos para la Seguridad”, respecto de la vigencia fiscal debatida”. En el presente caso, al igual que en el de la jurisprudencia transcrita, la Administración mediante los actos acusados, consideró que como la actora en materia tributaria se asimilaba a una sociedad limitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Tributario, y como quiera que no se encontraba incluida dentro las excepciones contenidas en la Ley 345 de 1996, tenía la obligación de efectuar la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, para la Sala debe confirmarse la sentencia apelada que declaró su nulidad, pues como se dejó establecido anteriormente, no es ésta la interpretación que corresponde teniendo en cuenta que se trata de una comunidad organizada y que no puede confundirse el carácter de la inversión forzosa creada por la mencionada ley, con el impuesto sobre la renta como lo hace la parte recurrente. De otro lado, la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer del presente proceso por hallarse incursa en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C. Se le acepta dicho impedimento pero no se procede a sortear conjuez por no

desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la sentencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA para representar a la Nación. 3º. Devuelvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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